TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00153-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00153-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 110013337-040-2018-00153-01 Demandante ALIANSALUD EPS Demandado COLPENSIONES
Asunto APORTES EN SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 30 de agosto de 20192, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, declaró que ALIANSALUD EPS no tenía obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora soli citó que se declare la nulidad parcial de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES en lo referente a las órdenes impartidas a ALIANSALUD que se relacionan a continuación y que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento d el derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de
1 Folio 431 a 438 del cuaderno físico.
anterior declaración y a título de restablecimiento d el derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de
1 Folio 431 a 438 del cuaderno físico. 2 Folio 399 a 423 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-040-2018-00153-01
ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 2 aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los periodos relacionados por los cotizantes que se relacionan a continuación:
Acto principal Acto que resuelve reposición Acto que resuelve apelación Periodos reclamados SUB 233783 de 23 de octubre de 20173 SUB 45776 de 23 de febrero de 2018 DIR 4671 de 2 de marzo de 2018 Agosto de 2010 GNR 2345 de 5 de enero de 20174 SUB 50050 de 8 de noviembre de 2017 DIR 23189 de 18 de diciembre de 2017 Mayo de 2014 a junio de 2015 VPB 40521 de 05 de mayo de 20155
VPB 9145 de 24 de febrero de 20166
GNR 59038 de 24 de febrero de 20167 GNR 261611 de 05 de septiembre de 20168
DIR 14045 de 25 de agosto de 20179
SUB 231503 de 19 de octubre de 201710
DIR 21104 de 22 de
de septiembre de 20168
DIR 14045 de 25 de agosto de 20179
SUB 231503 de 19 de octubre de 201710
DIR 21104 de 22 de noviembre de 2017
Marzo y abril de 2014 SUB 282279 de 7 de diciembre de 201711 SUB 47221 de 26 de febrero de 2018 DIR 4662 de 2 de marzo de 2018 Mayo a octubre de 2014 VPB 6333 de 30 de enero de 201512
SUB 30838 de 5 de abril de 2017
SUB 255615 de 14 de noviembre de 2017
DIR 22188 de 4 de diciembre de 2017 Retroactivos pensionales de mesadas de diciembre de 2008 a abril de 2014, pagados en julio de 2013 y mayo de 2014. SUB 119332 de 6 de julio de 201713 SUB 259277 de 24 de noviembre de 2017 DIR 21840 de 29 de noviembre de 2017 Febrero de 2014 SUB 15362 de 21 de marzo de 201714 SUB 4277 de 11 de enero de 2018 DIR 9050 de 10 febrero de 2018 Julio de 2013 a enero de 2017 SUB 866 de 7 de marzo de 201715 SUB 221462 de 11 de octubre de 2017 DIR 21128 de 22 de noviembre de 2017 Marzo de 2010
enero de 2017 SUB 866 de 7 de marzo de 201715 SUB 221462 de 11 de octubre de 2017 DIR 21128 de 22 de noviembre de 2017 Marzo de 2010 a agosto de 2014
3 Álvaro Alfonso Hernández Álvarez 4 Amira Villanueva Llerena 5 Respecto de la pensionada Amparo Consuelo Fernández Blanco, según dicho de la demandante esta Resolución le ordenó la devolución de unas sumas de dinero, pero no fue notificada. 6 Por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución VPB 40521 en lo que atañe a la demandante, en tanto, no se le concedieron recursos. 7 Por medio de la cual se impuso a ALIANSALUD la obligación de devolver unos aportes erróneamente pagados por la pensionada Amparo Consuelo Fernández. 8 Por medio de cual se niega el recurso de reposición por extemporáneo. 9 Por medio del cual se resuelve un recurso de queja y se ordena resolver los recursos interpuestos. 10 Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición 11 Carlos Eduardo Carrillo Sabogal 12 Respecto de la pensionada Clementina Prieto de Segura. 13 Dorian Alvarado Vásquez 14 Ernesto Andrés Sandi de Lima 15 Gilberto Hernández EstradaExp. N.º: 110013337-040-2018-00153-01
ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A
3 GNR 4246 de 10 de enero de 201716 SUB 288722 de 13 de diciembre de 2017 DIR 23109 de 18 de diciembre de 2017
3 GNR 4246 de 10 de enero de 201716 SUB 288722 de 13 de diciembre de 2017 DIR 23109 de 18 de diciembre de 2017 Agosto de 2010 a diciembre de 2013 SUB 263254 de 22 de noviembre de 201717 SUB 40387 de 14 de febrero de 2018 DIR 3943 de 22 de febrero de 2018 Diciembre de 2016 GNR 24883 de 20 de enero de 201718 SUB 259168 de 16 de noviembre de 2017 DIR 21810 de 29 de noviembre de 2017 Julio de 2015 GNR 36861 de 3 de febrero de 201619 SUB 296775 de 28 de diciembre de 2017 DIR 846 de 15 de enero de 2018 Diciembre de 2013 GNR 418738 de 29 de diciembre de 201520
DIR 9690 de 30 de junio de 201721
SUB 123528 de 12 de julio de 2017
GNR 294727 de 06 de octubre de 201622
SUB 254085 de 14 de noviembre de 2017 VPB 44743 de 15 de diciembre de 201623
DIR 21762 de 28 de noviembre de 2017 Abril de 2014 GNR 43299 de 9 de febrero de 201624 GNR 269452 de 12 de septiembre de 2016 DIR 19774 de 8 de noviembre de 2017
noviembre de 2017 Abril de 2014 GNR 43299 de 9 de febrero de 201624 GNR 269452 de 12 de septiembre de 2016 DIR 19774 de 8 de noviembre de 2017 Diciembre de 2013 y enero de 2014 GNR 37889 de 4 de febrero de 201625
DIR 15030 de 8 de septiembre de 201726 GNR 262674 de 6 de septiembre de 201627
SUB 293970de 21 de diciembre de 2017
DIR 931 de 16 de enero de 2018 Abril, mayo y agosto de 2014 GNR 26800 de 23 de enero de 201728 SUB 25000 de 8 de noviembre de 2017 DIR 21318 de 24 de noviembre de 2017 Diciembre de 2016 GNR 271306 de 23 de septiembre de 201629 SUB 244223 de 31 de octubre de 2017 DIR 21734 de 28 de noviembre de 2017 Junio de 2013 hasta septiembre de 2014
A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente (Folio 75):
16 Giovanna María del Pilar Hernández Correa 17 José Díaz Cifuentes 18 Luis Enrique Espitia Barrero 19 Luz Marina Sánchez Rincón 20 María Aurora Mejía Novoa 21 Por medio de la cual se revocó las anteriores resoluciones en lo que tenía que ver con el cobro a
ALIANSALUD.
18 Luis Enrique Espitia Barrero 19 Luz Marina Sánchez Rincón 20 María Aurora Mejía Novoa 21 Por medio de la cual se revocó las anteriores resoluciones en lo que tenía que ver con el cobro a ALIANSALUD. 22 Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 418738 de 29 de diciembre de 2015 23 Por medio del cual se desató el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 418738 de 29 de diciembre de 2015 24María Margarita Babadita Martín 25 Nelly Ester Riaño Cubillos 26 Resuelve recurso de queja y ordena desatar recursos. 27 Niega recurso por extemporáneo 28 Olga Báez de Vargas 29 Francia Helena AcostaExp. N.º: 110013337-040-2018-00153-01
ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES
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Que se ordene el cumplimiento de la sentencia
Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPCA
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala deja constancia que por providencia de 30 de agosto de 2019, el Juzgado de primera instancia advirtió que no realizaría control de legalidad sobre las siguientes resoluciones:
(-) Pensionada Clemencia (sic) Prieto de Segura: VPB 6333 de 30 de enero de 2015, porque esta se entiende revocada por medio de la Resolución DIR 2720 de 3 de abril de 2017.
(-) Pensionada María Aurora Mejía Novoa: GNR 418738 de 29 de diciembre 2015,
porque esta se entiende revocada por medio de la Resolución DIR 2720 de 3 de abril de 2017.
(-) Pensionada María Aurora Mejía Novoa: GNR 418738 de 29 de diciembre 2015, GNR 294727 de 06 de octubre de 2016 y VPB 44743 de 15 de diciembre de 2016 en cuanto se entienden revocadas mediante la Resolución DIR 9690 de 30 de junio de 2017.
(-) Pensionada Amparo Consuelo Fernández: VPB 40521 de 05 d e mayo de 2015, toda vez que se entiende revocada por la Resolución VPB 9145 de 24 de febrero de 2016.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política; Ley 1437 de 2011 artículo 3 numerales 1, 2, 4, 7 y 10, Nota Externa n.° 5215 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social; Decreto 019 de 2012 artículo 111; Decreto 806 de 1998 artículo 65; Resolución 524 de 2015 modificada por la Resolución 532 de 2015; Resolución 131 de 2017; Decreto 2727 de 2013
De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente30:
30 Folios 89 a 106 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-040-2018-00153-01
ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES
siguiente30:
30 Folios 89 a 106 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-040-2018-00153-01
ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES
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5 Infracción en las normas en que debían fundarse por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011
Arguyó la demandante que COLPENSIONES desconoció que la ADRES era la encargada de la devolución de los aportes que se realizaran de forma errada, estando la EPS únicamente encargada de gestionar el trámite en los términos de los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011, que disponían un término de carácter preclusivo, posterior al cual las solicitudes que la empresa realizara serían rechazadas por la administradora.
En ese contexto, resaltó que en las solicitudes de devolución de aportes se debía indicar, entre otras cosas, la fecha en la cual el aportante había solicitado la devolución de aportes a la EPS y que norma era aplicable, de manera que si dentro de la validación se encontraba que la solicitud se había realizado después de la fecha dispuesta en la norma aplicable, la entidad encargada negaba el reintegro a la EPS y ante tal negativa, a la entidad le era imposible reconocer cifra alguna por concepto de devolución.
Infracción en las normas en que debió fundarse por violación al principio de responsabilidad
Advirtió que COLPENSIONES pretendía trasladar a la EPS las consecuencias de los errores cometidos al momento de realizar los aportes , no estando éstas en
Infracción en las normas en que debió fundarse por violación al principio de responsabilidad
Advirtió que COLPENSIONES pretendía trasladar a la EPS las consecuencias de los errores cometidos al momento de realizar los aportes , no estando éstas en capacidad de subsanarlos. Agregó que dicha situación se vio agravada en tanto la Administradora permitió que trascurrieran más de 6 meses antes de advertir estas equivocaciones.
Falta de competencia de COLPENSIONES para emitir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales
Expuso el manual de funciones de COLP ENSIONES vigentes para el año 2015 (Resolución 003 de 2012) para afirmar que ni la entidad ni los funcionarios estaban habilitados para adelantar acciones de cobro o devolución de mesadas pagadas por COLPENSIONES ni para perseguir los aportes pagados al Si stema de Seguridad Social en Salud. Realizó el mismo símil con las Resoluciones 131 y 341 de 2017 para reafirmar que en ningún momento se facultó al subdirector de DeterminaciónExp. N.º: 110013337-040-2018-00153-01
ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 6 o al director de Prestaciones Económicas para expedir resoluciones relacionada s con el cobro de aportes.
Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas
Trajo a colación las actuaciones de COLPENSIONES frente a la EPS en la actuación administrativa que contiene la Resolución GNR 159754 de 26 de mayo
igualdad y aplicación uniforme de las normas
Trajo a colación las actuaciones de COLPENSIONES frente a la EPS en la actuación administrativa que contiene la Resolución GNR 159754 de 26 de mayo de 2016, en la cual la Administradora reconoció la imposibilidad de recobrar los dineros, por lo cual, en las demás actuaciones debía tomar la misma decisión al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 10 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 13 de la Constitución Política.
LA OPOSICIÓN
COLPENSIONES indicó que se opone a las pretensiones de la sociedad demandante, así como a la condena en costas 31, como fundamento de defensa interpuso excepciones de fondo denominadas: “inexistencia del derecho reclamado” y “buena fe””.
En síntesis, efectuó un análisis suscito del carácter parafiscal de las contribuciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud con apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Luego, hizo un breve recuento de las características e implicaciones de la potestad tributa ria, reiterando enfáticamente la naturaleza de contribución parafiscal de los aportes en salud.
Citó las disposiciones legales a fin de mostrar que los pensionados se encuentran obligados por ley a realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Soci al en Salud y que la Administradora de pensiones está obligada a hacer el descuento del monto correspondiente a los aportes a salud y trasladarlos a la EPS a la que el pensionado se encuentra vinculado.
Por otra parte, indicó que el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe que un mismo individuo reciba una doble asignación salarial por parte del Estado,
pensionado se encuentra vinculado.
Por otra parte, indicó que el ordenamiento jurídico colombiano prohíbe que un mismo individuo reciba una doble asignación salarial por parte del Estado,
31 Folios 127 a 157 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-040-2018-00153-01
ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 7 señalando que con los actos administrativos demandados se buscó corregir las contribuciones realizadas en el caso de los servidores públicos que durante algunos meses recibieron también mesadas pensionales por parte del Estado, contrariando lo establecido en el artículo 128 de la Constitución.
Añadió que con la doble cotización (como servidores públicos y pensionados) de los afiliados al sistema de seguridad social en salud, ALIANSLUD EPS recibió un doble pago de aportes, lo que constituye un pago de lo no debido y por ende una situación que justifica ordenar la devolución de los aportes mal efectuados de c onformidad con el artículo 1 del Decreto 674 de 2014 y en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 30 de agosto de 2019 , decidió declarar la nulidad parcial de los actos demandados únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a la demandante , a título de restablecimiento del derecho, declaró que ALIANSALUD EPS no tiene obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES en los actos administrativos
respecta a la obligación que se le atribuyó a la demandante , a título de restablecimiento del derecho, declaró que ALIANSALUD EPS no tiene obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES en los actos administrativos nulitados, por concepto de aportes en salud que se realizaron de forma indebida. Adicionalmente, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por
COLPENSIONES.
Para el efecto, el a quo desató los siguientes problemas jurídicos:
Expedición de los actos en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, sin competencia y con infracción de las normas en que deberían fundarse
Precisó que el Despacho tiene claro que el artículo 128 de la Constitución prescribe que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado , de manera que resultaba palmario que COLPENSIONES evidenciara que una vez en firme el acto admin istrativo de reconocimiento pensional frente a determinados servidores públicos, los referidos pensionados de manera simultáneamente mantenían el vínculo laboral con sus empleadores, de tal suerte que de conformidad con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 del Decreto 806 de 1998,Exp. N.º: 110013337-040-2018-00153-01
ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 8 también se estaban realizando los pagos por aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud por la relación laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que no se debate el doble pago de pensión y
8 también se estaban realizando los pagos por aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud por la relación laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que no se debate el doble pago de pensión y salario sino la procedencia de la devolución de los aportes en salud que se hicieran al Sistema de Seguridad Social por la vulneración al debido proceso, consagrado de igual forma en la Constitución.
Citó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, para concluir que establece un procedimiento reglado para solicitar la devolución por pagos erróneos o en exceso efectuados por los aportantes, como resultaba ser el caso de la demandada que en su condición de Administradora de Pensiones tiene la obligación de realizar las cotizaciones en salud de sus pensionados.
Posteriormente, cotejó los hechos probados con las reglas establecidas en el citado Decreto, para determinar lo siguiente:
(-) Se demostró que COLPENSIONES en ningún momento solicitó a la demandante devolver las sumas erróneamente giradas por concepto de aportes en salud sobre pensiones, sino que expidió varios actos administrativos mediante los cuales ordenó de forma directa que la demandante reintegra las sumas cobradas, constituyendo obligaciones a cargo de la demandante sin permitir que esta agotara el trámite ante el FOSYGA.
(-) La EPS no tuvo una solicitud formal sobre la viabilidad de los reintegros , de manera que no pudo examinar la pertinencia de esto lo que conllevó a que como lo autorizaran los actos administrativos, a presentar los recursos de ley por no haberse brindado la posibilidad de evaluar la viabilidad del reintegro.
manera que no pudo examinar la pertinencia de esto lo que conllevó a que como lo autorizaran los actos administrativos, a presentar los recursos de ley por no haberse brindado la posibilidad de evaluar la viabilidad del reintegro.
(-) El FOSYGA no pudo conocer la solicitud que debía enviar la EPS, de suerte que la EPS no pudo girar los recursos.
Por lo anterior, a juicio del a quo los criterios legales contemplados en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no fueron acatados en ninguna de las 1 7 actuaciones administrativas iniciadas por COLPENSIONES en contra de ALIANSALUD EPS, independientemente que se haya o no respetado el término de 12 meses queExp. N.º: 110013337-040-2018-00153-01
ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 9 aplicaría si se hubiere comprobado que las actuaciones de la demanda se ajustaron a derecho. En ese escenario, concluyó que los actos acusados adolecen de nulidad por expedición irregular, infracción en las normas que debían fundarse y debido proceso.
Precisó que COLPENSIONES si tenía competencia como aportante para expedir los actos administrativos demandados, conforme lo dispone el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011
Improcedencia del reintegro ordenado por falta de correspondencia entre lo dispuesto mediante acto administrativo y las potestades de ALIANSALUD EPS S.A., para efectuar reintegros de cotizaciones hechas erróneamente al Sistema de Seguridad Social en Salud.
dispuesto mediante acto administrativo y las potestades de ALIANSALUD EPS S.A., para efectuar reintegros de cotizaciones hechas erróneamente al Sistema de Seguridad Social en Salud.
La juez concluyó que los actos incurrieron en la causal de nulidad de falsa motivación, pues pese a reconocer que los aportes que giró COLPENSIONES a la EPS se habían girado al FOSYGA, buscó que ALIANSALUD EPS reintegrara todos esos dineros, cuando no pertenecen a su patrimonio y ya se había cumplido el proceso de compensación lo que significa, que COLPENSIONES omitió un hecho probado.
Atendiendo lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia encontró desvirtuadas las excepciones de buena fe e inexistencia del derecho reclamado, propuestas por COLPENSIONES y sobre la prescripción, advirtió que en el presente caso no se busca el reconocimiento de un derecho, ni nada parecido.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá32. En síntesis, sustentó así el recurso de apelación:
Manifestó que emitió los actos administrativos demandados, dado que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y la mesada pensional, en virtud de las pensi ón
32 Folios 431 a 438 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-040-2018-00153-01
ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES
32 Folios 431 a 438 del cuaderno físico.Exp. N.º: 110013337-040-2018-00153-01
ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 10 de vejez reconocida por parte de la entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes en salud a favor de la EPS, por lo tanto dicha entidad recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.
Adujo que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , no señaló la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y si bien es cierto cada EPS ha desarrollado trámites administrativos y formularios pertinentes para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma no indica, por un lado que se daba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, como se acusa a COLPENSIONES de haberlo omitido, por cuanto a partir de la petición la EPS tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento, y porque no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos.
Señaló que no es cierto que la norma en cita permita un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, sino que expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien a
Señaló que no es cierto que la norma en cita permita un trámite administrativo entre los aportantes y el FOSYGA, sino que expresamente determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actuará como intermediario entre el solicitante y el FOSYGA; además el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud fue derogado por la Ley 1873 de 2017, norma que a pesar de no e xpresar una derogatoria expresa al ser posterior prevalece sobre el Decreto 4023 de 2011, como así lo ordena el artículo 2° de le Ley 153 de 1887, sino que además ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los aportes que se hubiera n efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia , a través de correo electrónico de 18 de junio de 2021, la abogada Diana Milena Contreras LeónExp. N.º: 110013337-040-2018-00153-01
ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 11 en calidad de apoderada de la demandante presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:
Expuso que la realización o no de un pago erróneo de aportes al SGSSS no se
11 en calidad de apoderada de la demandante presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:
Expuso que la realización o no de un pago erróneo de aportes al SGSSS no se configura como razón suficiente para que COLPENSIONES desconozca el procedimiento normativamente establecido para tal fin, incurriendo así en el desconocimiento del artículo 29 constitucional. Precisó que contrario a lo que pretende la parte demandada, el giro erróneo de aportes al SGSSS no conlleva irremediablemente la devolución de dichos aportes por parte de ALIANSALUD, toda vez que ello implica el desconocimiento del procedimiento establecido para tal fin y por lo tanto conculcaría los derechos de la demandante, máxime cuando los aportes solicitados no se encuentran en poder de ALIANSALUD.
Insistió en los cargos de nulidad de la demanda y respecto a la aplicación del artículo 119 de la Ley 183 de 2017 , adujo que es un argumento nuevo que no debe ser estudiado en debe ser declarado impróspero, en tanto debió ser alegado como excepción con la contestación de la demanda.
Por su parte, la apoderada sustituta de COLPENSIONES, Liliana Carolina Ramos Jaramillo en correo de 22 de junio de 2021, reiteró los argumentos del recurso de apelación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público no presentó concepto en este asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Exp. N.º: 110013337-040-2018-00153-01
ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES
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PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de las siguientes resoluciones:
Acto principal Acto que resuelve reposición Acto que resuelve apelación SUB 233783 de 23 de octubre de 2017 SUB 45776 de 23 de febrero de 2018 DIR 4671 de 2 de marzo de 2018 GNR 2345 de 5 de enero de 2017 SUB 50050 de 8 de noviembre de 2017 DIR 23189 de 18 de diciembre de 2017
VPB 9145 de 24 de febrero de 2016
GNR 59038 de 24 de febrero de 2016 GNR 261611 de 05 de septiembre de 2016
DIR 14045 de 25 de agosto de 2017
SUB 231503 de 19 de octubre de 2017
DIR 21104 de 22 de noviembre de 2017 SUB 282279 de 7 de
DIR 14045 de 25 de agosto de 2017
SUB 231503 de 19 de octubre de 2017
DIR 21104 de 22 de noviembre de 2017 SUB 282279 de 7 de diciembre de 2017 SUB 47221 de 26 de febrero de 2018 DIR 4662 de 2 de marzo de 2018 SUB 30838 de 5 de abril de 2017
SUB 255615 de 14 de noviembre de 2017
DIR 22188 de 4 de diciembre de 2017 SUB 119332 de 6 de julio de 2017 SUB 259277 de 24 de noviembre de 2017 DIR 21840 de 29 de noviembre de 2017 SUB 15362 de 21 de marzo de 2017 SUB 4277 de 11 de enero de 2018 DIR 9050 de 10 febrero de 2018 SUB 866 de 7 de marzo de 2017 SUB 221462 de 11 de octubre de 2017 DIR 21128 de 22 de noviembre de 2017 GNR 4246 de 10 de enero de 2017 SUB 288722 de 13 de diciembre de 2017 DIR 23109 de 18 de diciembre de 2017 SUB 263254 de 22 de noviembre de 2017 SUB 40387 de 14 de febrero de 2018 DIR 3943 de 22 de febrero de 2018 GNR 24883 de 20 de enero de 2017 SUB 259168 de 16 de noviembre de 2017 DIR 21810 de 29 de
de 2018 DIR 3943 de 22 de febrero de 2018 GNR 24883 de 20 de enero de 2017 SUB 259168 de 16 de noviembre de 2017 DIR 21810 de 29 de noviembre de 2017 GNR 36861 de 3 de febrero de 2016 SUB 296775 de 28 de diciembre de 2017 DIR 846 de 15 de enero de 2018 DIR 9690 de 30 de junio de 2017
SUB 123528 de 12 de julio de 2017
SUB 254085 de 14 de noviembre de 2017
DIR 21762 de 28 de noviembre de 2017 GNR 43299 de 9 de febrero de 2016 GNR 269452 de 12 de septiembre de 2016 DIR 19774 de 8 de noviembre de 2017 GNR 37889 de 4 de febrero de 2016
DIR 15030 de 8 de septiembre de 2017 GNR 262674 de 6 de septiembre de 2016
SUB 293970de 21 de diciembre de 2017
DIR 931 de 16 de enero de 2018 GNR 26800 de 23 de enero de 2017 SUB 25000 de 8 de noviembre de 2017 DIR 21318 de 24 de noviembre de 2017 GNR 271306 de 23 de septiembre de 2016 SUB 244223 de 31 de octubre de 2017 DIR 21734 de 28 de
noviembre de 2017 DIR 21318 de 24 de noviembre de 2017 GNR 271306 de 23 de septiembre de 2016 SUB 244223 de 31 de octubre de 2017 DIR 21734 de 28 de noviembre de 2017Exp. N.º: 110013337-040-2018-00153-01
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13 A través de los cuales se ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud y se resuelven los recursos de reposición y apelación respectivamente.
En concreto, se deberá establecer: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos por el legislador o por el
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