TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00164-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00164-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00164-01
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“1.1. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones:
tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“1.1. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones:
1.1.1. RDP 0 035847 de 18 de septiembre de 2017, Artículo 8, Por la cual se reliquida una Pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el T ribunal Administrativo de Magdalena , de la Señora CELIA ESTHER GONZÁLEZ JERONIMO C.C. 36.526.253, proferida por la U GPP, en cuanto impone al MHCP, la obligación de pagar la suma de $29.691.937.00, por concepto de aporte patronal).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00164-01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: UGPP 2 1.1.2. RDP 040191 del 24 de octubre de 2017, Artículo Primero, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 035847 del 18 de septiembre de 2017 de la Sra. GONZÁLEZ JERONIMO CELIA ESTHER”, proferida por la UGPP, que modifica el artículo OCTAVO de la Resolución recurrida e impone al Ministerio el pago de la suma de
$29.691.937.00. (sic)
1.1.3. RDP 043964 del 23 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de l artículo 8 de la resolución 35847 del 18 de
$29.691.937.00. (sic)
1.1.3. RDP 043964 del 23 de noviembre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de l artículo 8 de la resolución 35847 del 18 de septiembre de 2017 del Sr. (a) GONZÁLEZ JERONIMO CELIA ESTHER con CC No. 36.526.253”, que confirma en todas y cada una de sus partes el artículo octavo de la Res. 035847 de 18 de septiembre de 2017, modificado por la Resolución 040091 de 24 de octubre de 2017.
1.1.4. Como consecuencia de lo anterior declaración de nulidad y c omo Restablecimiento del Derecho lesionado a MHCP se solicita ordenar a la
UGPP:
Se emita un acto administrativo en donde se permita a l MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, respetando el debido proces o constitucional, señalando de forma completa los mismos, de manera que se permita verificar los períodos que se cobran a ese Ministerio.” (fls. 49 y vto.).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que la UGPP emitió la Resolución RDP 0 35847 de 18 de septiembre de 2017 por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena a la señora Celia Esther González Jerónimo, y ordena en el artículo octavo cobrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suma de $2 9.691.937, por concepto de aportes
Esther González Jerónimo, y ordena en el artículo octavo cobrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suma de $2 9.691.937, por concepto de aportes patronales, decisión contra la cual se interpuso de recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cuales fuero n resueltos mediante la Resoluciones Nos. 040191 del 24 de octubre de 2017 , modificando el acto recurrido, y 043964 del 23 de noviembre de 2017, confirmando el cobro de aportes patronales; precisando que el acto que resolvió el recurso de apelación fue not ificado personalmente el 4 de diciembre de 2017 (fls. 49 vto.).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00164-01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: UGPP
3 En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 50–52):
1. Violación al debido proceso
Manifiesta que la UGPP vulnera el derecho al debido proceso por cuanto con la confirmación de los recursos interpuestos y al quedar en firme los actos demandados se obliga al Ministerio a un pago que puede llegar a ser incluso coactivo del cual desconoce sus fundamentos de hecho y de derecho.
Afirma que de la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la Administración, a
demandados se obliga al Ministerio a un pago que puede llegar a ser incluso coactivo del cual desconoce sus fundamentos de hecho y de derecho.
Afirma que de la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la Administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio, lo que no ha sucedido en el procedimiento de la UGPP al expedir los actos demandados, como quiera que ha omitido la información soporte de la reliquidación efectuada a la pensión de la señora GONZALEZ JERONIMO CELIA ESTHER, requerida por el Ministerio, a efectos de poder verificar los datos contenidos en dichos actos administrativos, razón por la que es pertinente pedir la nulidad de los actos demandados.
Considera que la UGPP olvidó que la parte demandante tiene derecho a conocer en su totalidad la actuación desplegada dentro del expediente de reliquidación pensional de la señora González Jerónimo, razón por la cual no se contó con los soportes requeridos para determinar si la suma debida es la que cobra la demandada, lo cual dificultó la comparación matemática de los valores imputados.
2. Desviación de poder
Expresa que la entidad demandada incurrió en falsa motivación al omitir el carácter vinculante de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016 relacionadas con el monto de la pensión para los beneficiarios del régimen de transición que ha generado una interpretación diferente entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
de 2016 relacionadas con el monto de la pensión para los beneficiarios del régimen de transición que ha generado una interpretación diferente entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Agrega que la UGPP antes de expedir los actos demandados debió hacer uso del recurso de revisión de que trata el artículo 248 del CPACA, conforme la orden emitida por la Corte Constitucional, con miras a obtener la revisión de aquellas prestaciones periódicas reconocidas de manera jurídicamente cuestionables y/o pensiones adquiridas con a buso de derecho o sin cumplimiento de requisitos establecidos en la ley, a través de las diferentes demanda s y fallos como al que laNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00164-01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: UGPP
4 Unidad da cumplimiento a través de los actos acusados, como es el caso de la reliquidación ordenada por la jurisdicción adm inistrativa en el caso de la señora Celia Esther González , cuyos fallos no han sido demandados en recurso extraordinario de revisión.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento f áctico y legal, además, se pronuncia frente a cada una en los siguientes términos:
Refiere que ante las reliquidaciones realizadas, donde exista una diferencia entre en lo que en su momento se cotizó, ya sea por concepto o factor no incluido, o como proporción (cotización realizada por debajo de lo que realmente devengaba el
Refiere que ante las reliquidaciones realizadas, donde exista una diferencia entre en lo que en su momento se cotizó, ya sea por concepto o factor no incluido, o como proporción (cotización realizada por debajo de lo que realmente devengaba el funcionario), en aplicac ión del deber de correlación se hace necesario realizar la compensación de aportes.
Asevera que se debe tener en cuenta que la pensión de vejez se reconoce partiendo de los aportes realizados durante la vida laboral del trabajador y para su otorgamiento se tienen en cuenta los descuentos que para tal fin fueron consignados al fondo de pensiones respectivo; precisando que teniendo presente que los recursos del Estado no son ilimitados y no es posible que este soporte el reconocimiento del valor correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos por pensión, máxime cuando el derecho pensional se establece por aportes.
Aduce que la metodología actuarial es la que garantiza la sostenibilidad financiera del sistema pensiona l, y es el mecanismo adecuado para calcular el capital necesario para el pago de las pensiones; fórmula aportada por el Ministerio de Hacienda para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales sobre los que no se hiciero n cotizaciones o se hicieron por valores inferiores; resaltando que dicha fórmula tiene como propósito viabilizar la aplicación de la metodología del cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos, sobre los cuales se realizaron aportes o se realizaron en una cuantía inferior a la debida.
Indica que los descuentos por aportes realizados mediante la resolución impugnada
insolutos, sobre los cuales se realizaron aportes o se realizaron en una cuantía inferior a la debida.
Indica que los descuentos por aportes realizados mediante la resolución impugnada fueron ordenados en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, lo cual no constituye oposición a la CP o la ley, no atenta contra elNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00164-01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: UGPP 5 orden público, no se opone al interés general o social y no está causando agravio injustificado a la interesada y al empleador, toda vez que dicho descuento constituye el valor por los factores salariales que le fuero n reconocidos pero que no fueron objeto de descuento para pensión, es decir, que se estaría beneficiando a la peticionaria con un reconocimiento en violación del derecho a la igualdad.
Señala que existe la obligación por parte del demandante de cance lar las sumas adeudadas por concepto de aportes dejados de liquidar sobre la reliquidación pensional que recibe la señora Celia Esther González , pues la liquidación de la pensión se realizó conforme a lo ordenado mediante fallos judiciales, y aplicando la normas pertinentes, es decir la Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993, pues los factores salariales tenidos en cuenta son los que establece la norma aplicable, y los certificados por el empleador teniendo en consideración los que efectivamente se realizaron, así como los respectivos aportes y cotizaciones (fls. 67-77).
salariales tenidos en cuenta son los que establece la norma aplicable, y los certificados por el empleador teniendo en consideración los que efectivamente se realizaron, así como los respectivos aportes y cotizaciones (fls. 67-77).
Propuso las excepciones denominadas “ Inexistencia de la Obligación ”, y “Buena Fe”.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2019 , denegó las pretensiones de la demanda ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de exponer el régimen jurídico y las situaciones relevantes del caso concreto, señala que la señora Celia Esther González fue inicialmente pensionada a través de la Resolución No. 10778 del 7 de marzo de 2006 expedida por CAJANAL, pero posteriormente el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 ordenó la supre sión y liquidación de la entidad y trasladó la competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus afiliados a la UGPP, la cual fue creada como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo a su cargo la determinación adecuada, completa y oportuna, liquidación y pago de la contribuciones parafiscales de la Protección Social, por ende el reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados.
Refiere que el artículo 24 de la ley 100 de 1993 consagra la facultad de cobro en cabeza de la s entidades administradoras de los distintos regímenes de seguridad social. Cita sentencia T -362 de 2011 de la Corte Constitucional, para concluir queNulidad y Restablecimiento del Derecho
cabeza de la s entidades administradoras de los distintos regímenes de seguridad social. Cita sentencia T -362 de 2011 de la Corte Constitucional, para concluir queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00164-01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: UGPP 6 las entidades administradoras del sistema de seguridad social no solo están facultadas por la ley para llevar a cabo el cobro de los aportes obligatorios dejados de realizar por parte de los empleadores, sino que se encuentran en el deber legal de hacerlo.
Aclara que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes, para lo cual debe iniciar las acciones de cobr o correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión.
Cita sentencia del 22 de octubre de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 2882 -16, y p recisa que cuando un pensionado acude a l a jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional se destaca la existencia de dos obligaciones distintas: la primera en cabeza del empleador, quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el p ago oportuno de los aportes, y la segunda, corresponde a la entidad administradora del fondo pensional quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador; y si bien, el empleador cumplió con la obligación de efectuar los aportes señalados en las disposiciones que regulan la materia en su oportunidad, también
reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador; y si bien, el empleador cumplió con la obligación de efectuar los aportes señalados en las disposiciones que regulan la materia en su oportunidad, también lo es que en caso de una reliquidación pensional por la inclusión de bonificaciones especiales, el empleador asume el porcentaje a su cargo por c oncepto de la cotización, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, situación ante la cual el fondo administrador puede adelantar las acciones de cobro que correspondan.
Destaca que si bien en los fallos del Juzgado 7 Administrativo de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena no se vinculó al Ministerio de Hacienda y por tanto la entidad no fue condenada, esto ocurre porque lo que se discutió en el proceso judicial fue la reliquidación pensional de la señora Celia Esther González y no el cumplimiento en el pago de aportes patronales al régimen pensional, tema que si es objeto de este proceso judicial.
Con relación a la violación al debido proceso porque en los actos acusados no se le explica al Minister io de Hacienda cuales fueron los factores salariales tenidos en cuenta para la reliquidación pensional de la señora Celia Esther González , menciona, luego de citar el artículo 29 de la C.P. y jurisprudencia del Con sejo de Estado y del Tribunal, que el grado de motivación presente en los actosNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00164-01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: UGPP 7 administrativos debe ser el suficiente para que el administrado tenga la posibilidad
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: UGPP 7 administrativos debe ser el suficiente para que el administrado tenga la posibilidad de controvertir la decisión que toma la decisión, y que en el presente caso, en las resolución inicial y la que resuelve el recurso de reposición no se señalan el método a través del cual se hace el cálculo del monto a pagar por parte de la demandante.
Añade que la Resolución RDP 035847 del 18 de septiembre de 2017, en la cual se consigna de manera primigenia la obligación de realizar un pago por motivo de la reliquidación de la pensión de la señora Celia González se evidencia una exposición de los factores salariales nuevos a considerar, los valores de IPC empleados para actualizar el valor de I BL, el porcentaje de IBL, y similares, para determinar exclusivamente el monto de la pensión; sin embargo, no se hace mención del cálculo o la metodología mediante la cual la UGPP arribó a la conclusión que la entidad demandante adeudaba la cifra de $29.691.937.
Refiere que la Resolución RDP 040191 del 24 de octubre de 2017 que modificó el valor de la obligación de pago de aportes patronales, el cual fue originalmente consignado en la RDP 035847 del 18 de septiembre de 2017, cambiándolo de $29.691.937 a $29.720.720, sin exponer método o fórmula alguna para establecer dicho ajuste.
Señala que la Resolución No. RPD 043964 del 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual se res uelve el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP
dicho ajuste.
Señala que la Resolución No. RPD 043964 del 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual se res uelve el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 035847 del 18 de septiembre de 2017 contienen una exposición lo suficientemente detallada del cálculo del monto a pagar, como para ser controvertida por la entidad demandante; precisando que en dicha resolución se evidencia la fórmula adoptada para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales sobre los que no se hicieron cotizaciones, junto con su explicación.
Agrega que si era claro para la demandante cuáles eran los argumentos y la metodología que la UGPP empleó para calcular el monto de la obligación que se le ha impuesto, en virtud de los aportes patronales pendientes de pago, teniendo la oportunidad de discutirlos si es que no estaba conforme con dichas sumas, por ejemplo, refutando la fórmula empleada, los factores sobre los cuales se hizo la liquidación de aportes, errores de digitación, entre otros; no obstante, se destaca que el demandante no elaboró reproches en ese sentido en sede judicial.
Resalta que el ente demandante si tuvo conocimiento de la motivación del acto, supo que factores salariales y períodos de tiempo fueron analizados a la hora deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00164-01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: UGPP 8 reliquidar la pensión de la señora Celia Esther González , y estuvo al tanto de la
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: UGPP 8 reliquidar la pensión de la señora Celia Esther González , y estuvo al tanto de la metodología que empleó la UGPP para calcular lo adeudado por aportes patronales.
Respecto del cargo de desviación de poder, refiere que la UGPP cuenta con las competencias necesarias para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, y gestionar el recaudo de los dineros que hacen parte del sistema general de pensiones en virtud de la reliquidación pensional de la señora Celia Esther González Jerónimo, quien laboró en el ente ministerial demandante, y que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional que sustenta el cargo analizado no constituye un mandato imperativo, sino una posibilidad jurídica para que la UGPP pueda atacar aquellas reliquidaciones que han sido concedidas de manera fraudulenta, esto es, acudir al recurso de revisión para atacar estas decisiones judiciales que han reliquidado indebidamente las pensiones (fls. 109-120).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 30 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Manifiesta que no comparte la decisión del A quo de considerar la no vulneración del derecho al debido proceso porque en la resoluci ón que resolvió el recurso de apelación la UGPP evidenció la fórmula adoptada para realizar el cálculo de los
Manifiesta que no comparte la decisión del A quo de considerar la no vulneración del derecho al debido proceso porque en la resoluci ón que resolvió el recurso de apelación la UGPP evidenció la fórmula adoptada para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes patronales sobre los que no se hicieron cotizaciones, junto con su explicación ; reiterando que si bien la UGPP señala fórmulas y unos valores no explicó de manera suficiente la conclusión a la que llegó en aplicación de los valores de los cuales el Ministerio desconoce su procedencia, se limitó a informar el monto de una obligación a cargo del ente ministerial y a dar la orden de cobro de la mis ma, omitiendo como mínimo la vinculación de la demandante a fin de poder determinar el valor a cobrar.
Expone que la omisión en el procedimiento de determinación de los valores a cobrar genera la expedición de un acto irregular por falta de clara motivación. Cita sentencia 14651 de 25 de octubre de 2006 del CE (fls. 129-130).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 3 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de julio de 2019 y se rechazóNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00164-01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: UGPP 9 por falta de legitimación la manifestación de desistimiento presentada por la UGPP el 18 de diciembre de 2020; el 20 de agosto de 2021 se corrió traslado a las partes
Demandado: UGPP 9 por falta de legitimación la manifestación de desistimiento presentada por la UGPP el 18 de diciembre de 2020; el 20 de agosto de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial de 4 de octubre de 2021 el proceso ingresó al despacho de la Magistrada P onente para proferir sentencia de segunda instancia (documentos visibles de forma electrónica).
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Insiste en los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, y que el ente ministerial no pretende sustraerse de su obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, sino a tener d erecho de conocer plenamente los antecedentes administrativos que soportan la cuantificación económica de dicha obligación.
Expone que no se puede efectuar el pago de una suma de dinero cobrada mediante un procedimiento que dista de ser el legalmente est ablecido para los procesos administrativos de cobro coactivo, en donde existen etapas que deben surtirse respetando el debido proceso que le asiste a quien figura como deudor (memorial allegado de forma electrónica).
6.2. UGPP
La entidad demandada precisa que la aplicación d el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019 no implica de ningún modo la inexistencia de la obligación por concepto de aporte patronal, puesto que en aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la UGPP determinó el
concepto de aporte patronal, puesto que en aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la UGPP determinó el valor adeudado por estos aportes y dispuso su pago por los empleadores y trabajadores, en proporción del 75% y el 25% respectivamente, por lo que el acto administrativo expedido por la Unidad mediante el cual se da cum plimiento al fallo judicial y se liquida el pago de la obligación tanto para el trabajador como para el empleador, no puede considerarse viciado de nulidad, o que el mencionado cobro deba ser objeto de revocatoria por parte de la entidad. (memorial allegado de forma electrónica).
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00164-01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: UGPP
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demanda nte, la legalidad del artículo octavo de la
PROBLEMA JURÍDICO
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demanda nte, la legalidad del artículo octavo de la Resolución No. RDP 0035847 del 18 de septiembre de 2017, a través de la cual la UGPP dio cumplimiento a un fallo judicial y de las Resoluciones Nos RDP 040191 del 24 de octubre de 2017, y RDP 043964 del 23 de noviembre de 2017, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la primera . Para lo cual se hace necesario establecer si se incurrió en falta de motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y ju rídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- El 18 de septiembre de 2017 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 035847, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena del 31 de mayo de 2017 y en consecuencia se reliquidó pensión de vejez de la señora Celia Esther González Jerónimo; estableciendo en su artículo octavo de la parte resolutiva:
“ARTÍCULO OCTAVO : Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
“ARTÍCULO OCTAVO : Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por un monto de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE pesos ($29.691.937.00 m/cte), a quienes (sic) se les notificará del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00164-01
Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado: UGPP 11 los diez (10 ) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C. P.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se es tablezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” (fls. 7-11).
2.- El 5 de otubre de 2017 la parte demandante presentó recurso de reposición y en
ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.” (fls. 7-11).
2.- El 5 de otubre de 2017 la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto (fls. 12-13); los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. RDP 040191 del 24 de octubre de 2017, que modificó el acto recurrido , indicando que el monto adeudado por la entidad demandante por concepto de aportes patronales era de $29.720.720.00 (fls. 15-17); y mediante la Resolución No. RDP 043964 del 23 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de apelación, confirmando el acto inicial que fue modificado por la resolución anterior (fls. 19-23).
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme los argumentos de apelación expuesto s por la parte demandante y que fueron determinados así:
(i) Si se incurrió en falt
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