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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00167-01-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00167-01-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00167-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“1.1. Declarar la nulidad de las Resoluciones:

tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“1.1. Declarar la nulidad de las Resoluciones:

1.1.1. RDP 044462 del 27 de noviembre de 2017 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D”, de la Señora TORRES BECERRA AMPARO con C.C. 41.469.212 de Bogotá, proferida por la UGPP, en cuanto impone al MHCP, la obligación de pagar la suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOSNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00167-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

2 TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE ($26.234.983.00), por concepto de aporte patronal (Artículo Noveno).

1.1.2. RDP 006501 del 20 de febrero de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución RDP 44462 del 27 de noviembre de 2017 del Sr. (a) TORRES BERREA AMPARO con CC No. 41.469.212”, proferida por la UGPP, en cuanto confirma la Resolución recurrida.

1.1.3. RDP 007616 del 26 de febrero de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso

proferida por la UGPP, en cuanto confirma la Resolución recurrida.

1.1.3. RDP 007616 del 26 de febrero de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP 44462 del 27 de noviembre de 2017 del Sr. (a) TORRES BERREA AMPARO con CC No. 41.469.212 proferida por la UGPP, en cuanto confirma la Resolución recurrida.

1.1.4. Como consecuencia de lo anterior declaración de nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado a MHCP se solicita ordenar a la UGPP emitir un nuevo acto administrativo en donde se permita a esta Cartera Ministerial, conocer los antecedent es que dan origen al mismo, con utilización previa del recurso de revisión contenido en el artículo 248 del CPACA” (fls. 4 y vto.).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que la UGPP emitió la Resolución RDP 044462 del 27 de noviembre de 2017 por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de fallo judicial proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la señora Amparo Torres Becerra, y ordena en el artículo noveno cobrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la suma de $26.234.983, por concepto de aportes patronales, decisión contra la cual se interpuso de recurso de reposición y en subsidio apela ción, solicitándose precisar los factores por los cuales se dejó de aportar, así como los períodos de servicios no reportados y las sumas correspondientes a cada item, con el fin de poder efectuar

interpuso de recurso de reposición y en subsidio apela ción, solicitándose precisar los factores por los cuales se dejó de aportar, así como los períodos de servicios no reportados y las sumas correspondientes a cada item, con el fin de poder efectuar la revisión de los valores cobrados por la UGPP; y que mediante la Resolución No. RDP 007616 del 26 de febrero de 2018 se confirmó el auto apelado.

Señala que la UGPP en desconocimiento del derecho al debido proceso, omitió explicar de manera concreta y clara los factores que condujeron a la liquidación efectuada, tanto así que ni siquiera allega la sentencia judicial que sirvió de fundamento a la liquidación realizada y por la cual expide los actos demandados.

Explica que la actuación de la UGPP vulnera el derecho de defensa del ente ministerial como quiera q ue impidió controvertir la decisión de la Administración alNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00167-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 3 desconocer los elementos de juicio tenidos en cuenta, imponiendo el pago de una suma de dinero que le es imposible verificar en su momento (fls. 4 vto.).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 4 vto. – 6 vto.):

1. Violación al debido proceso

  • Artículo 137 del CPACA.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 4 vto. – 6 vto.):

1. Violación al debido proceso

Manifiesta que la UGPP vulnera el derecho al debido proceso por cuanto con la confirmación de los recursos interpuestos y al quedar en firme los actos demandados se obliga al Ministerio a un pago que puede llegar a ser incluso coactivo del cual desconoce sus fundamentos de hecho y de derecho.

Afirma que de la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la Administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio, lo que no ha sucedido en el procedimiento de la UGPP al expedir los actos demandados, como quiera que ha omitido la información soporte de la reliquidación efectuada a la pensión de la señora TORRES BECERRA AMPARO, requerida por el Ministerio, a efectos de poder verificar los datos contenidos en dichos actos administrativos, razón por la que es pertinente pedir la nulidad de los actos demandados.

Considera que la UGPP olvidó q ue la parte demandante tiene derecho a conocer en su totalidad la actuación desplegada dentro del expediente de reliquidación pensional de la señora Torres Becerra, razón por la cual no se contó con los soportes requeridos para determinar si la suma debida es la que cobra la demandada, lo cual dificultó la comparación matemática de los valores impuestos.

2. Desviación de poder

soportes requeridos para determinar si la suma debida es la que cobra la demandada, lo cual dificultó la comparación matemática de los valores impuestos.

2. Desviación de poder

Expresa que la entidad demandada incurrió en falsa motivación al omitir el carácter vinculante de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016 relacionadas con el monto de la pensión para los beneficiarios del régimenNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00167-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 4 de transición qu e ha generado una interpretación diferente entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Agrega que la UGPP antes de expedir los actos demandados debió hacer uso del recuro de revisión de que trata el artículo 248 del CPACA, conforme la orden emitida por la Corte Constitucional, con miras a obtener la revisión de aquellas prestaciones periódicas reconocidas de manera jurídicamente cuestionables y/o pensiones adquiridas con abuso de derecho o sin cumplimiento de requisitos estab lecidos en la ley, a través de las diferentes demandadas y fallos como al que la Unidad da cumplimiento a través de los actos acusados, como es el caso de la reliquidación ordenada por la jurisdicción administrativa en el caso de la señora Amparo Torres Becerra, cuyos fallos no han sido demandados en recurso extraordinario de revisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que

Becerra, cuyos fallos no han sido demandados en recurso extraordinario de revisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento f áctico y legal, además, se pronuncia frente a cada una en los siguientes términos:

Refiere que la financiación de pensio nes se realiza en parte con los aportes que realiza el trabajador quien durante su vida laboral no realizó los mismos sobre los factores que ahora reclama sean tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión, por ello el sentido de la Ley 33 de 1985 al s eñalar que en todo caso se tendrá en cuenta los factores que sirvieron como base para realizar los respectivos aportes, en tal sentido, si se incluyen otros factores salariales se está atentando contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Precisa que en cumplimiento de una normativa vigente se procedió a reliquidar la pensión de la señora AMPARO TORRES BECERRA, y producto de esa reliquidación se procedió a realizar el recobro de los nuevos factores incluidos en la modificación de la mesada pensional, pues de no realizar dicha actuación se estaría violando el sistema pensional.

Aduce que la liquidación de los aportes establecida en la resolución RDP 0 44462 del 27 de noviembre de 2017 fue ordenada en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal; además existe la obligación por parte del demandante de cancelar las sumas adeudadas por concepto de aportes dejados de liquidar sobre la reliquidación pensional que recibe la señora AMPARO TORRES

y sostenibilidad presupuestal; además existe la obligación por parte del demandante de cancelar las sumas adeudadas por concepto de aportes dejados de liquidar sobre la reliquidación pensional que recibe la señora AMPARO TORRES BECERRA, pues la liquidación de la pensión se realizó conforme a lo ordenadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00167-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 5 mediante fallos judiciales y aplicando la normas pertinentes, es decir la Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993, pues los factores salariales tenidos en cuenta son los que establece la norma aplicable, y los certificados por el empleador teniendo en consideración los que efectivamente se realizaron, así como los respectivos aportes y cotizaciones (fls. 140-152).

Propuso las excepciones denominadas “ Inexistencia de la Obligación ”, y “Prescripción”.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2019 , denegó las pretensiones de la demanda ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de exponer el régimen jurídico y las situaciones relevantes del caso concreto, señala que la señora Amparo Torres Becerra fue inicialmente pensionada a través de la Resolución No. 41337 del 30 de noviembre de 2005 expedida por CAJANAL, pero posteriormente el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y

de la Resolución No. 41337 del 30 de noviembre de 2005 expedida por CAJANAL, pero posteriormente el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la entidad y trasladó la competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus afiliados a la UGPP, la cual fue creada como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo a su cargo la determinación adecuada, completa y oportuna, liquidación y pago de la contribuciones parafiscales de la Protección Social, por ende el reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados.

Refiere que el artículo 24 de la ley 100 de 1993 consagra la facultad de cobro en cabeza de las entidades administradoras de los distintos regímenes de seguridad social. Cita sentencia T -362 de 2011 de la Corte Constitucional, para concluir que las entidades administradoras del sistema de seguridad social no solo están facultadas por la ley para llevar a cabo el cobro de los aportes obligatorios dejados de realizar por parte de los empleadores, sino que se encuentran en el deber legal de hacerlo.

Aclara que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera cor recta el pago de los aportes, para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00167-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

6 Cita sentencia del 22 de octubre de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

6 Cita sentencia del 22 de octubre de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de E stado, expediente No. 2882 -16, y p recisa que cuando un pensionado acude a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional se destaca la existencia de dos obligaciones distintas: la primera en cabeza del empleador, quien de conform idad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes, y la segunda, corresponde a la entidad administradora del fondo pensional quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador; y si bien, el empleador cumplió con la obligación de efectuar los aportes señalados en las disposiciones que regulan la materia en su oportunidad, también lo es que en caso de una reliquidación pensional por la inclusión de b onificaciones especiales, el empleador asume el porcentaje a su cargo por concepto de la cotización, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, situación ante la cual el fondo administrador puede adelantar las acciones de cobro que correspondan.

Destaca que en el caso bajo estudio el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá en el numeral 5° de la sentencia de fecha 29 de abril de 2016 ordenó a la entidad demandante al pago de los aportes para pensión sobre las primas de servicios, de navidad y d e vacaciones no efectuados en calidad de empleador; y que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

demandante al pago de los aportes para pensión sobre las primas de servicios, de navidad y d e vacaciones no efectuados en calidad de empleador; y que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 24 de noviembre de 2016, en el tercer aparte de la resolutiva se excluyó de responsabilidad a la cartera ministerial, ello por cuanto lo que se discutió en el proceso judicial fue la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Amparo Torres Becerra y no el incumplimiento en el pago de los aportes patronales al régimen pensional, tema que sí es objeto de este proceso de nulidad.

Aclara que la exclusión se dio con respecto a la obligación de reliquidar, lo cual no impide que la UGPP pueda y deba adelantar acciones tendientes a obtener el pago de lo que como consecuencia de dichas providencias adeudaría el empleador por concepto de aportes patronales al sistema pensional, máxime cuando en la parte resolutiva del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se facultó a la UGPP a realizar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados.

Con relación a la violación al debido proceso porque en los actos acusados no se le explica al Ministerio de Hacienda cuales fueron los factores salariales tenidos en cuenta para la reliquidación pensional de la señora Amparo Torres Becerra , menciona, luego de citar el artí culo 29 de la C.P. y jurisprudencia del Con sejo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00167-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

7

Expediente 11001-33-37-040-2018-00167-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

7 Estado y del Tribunal, que el grado de motivación presente en los actos administrativos debe ser el suficiente para que el administrado tenga la posibilidad de controvertir la decisión, y que en el presente caso en la Resolución RDP 044462 del 27 de noviembre de 2017 se hizo cita de las sentencias judiciales por medio de la cuales se reliquidó la pensión de la señora Torres, en las cuales se explicaban los factores salariales considerados para realizar el ajuste a la pensión en comento y el período laborado, no obstante, la resolución no señala el método a través de l cual se hace el cálculo del monto a pagar por parte de la demandante.

Añade que la Resolución RDP 044462 del 27 de noviembre de 2017, en la cual se consigna de manera primigenia la obligación de realizar un pago por motivo de la reliquidación de la pensión de la señora Amparo Torres se evidencia una exposición de los factores salariales nuevos a considerar, los valores de IPC empleados para actualizar el valor de IBL, el porcentaje de IBL, y similares, para determinar exclusivamente el monto de la pensión; sin embargo, no se hace mención del cálculo o la metodología mediante la cual la UGPP arribó a la conclusión que la entidad demandante adeudaba la cifra de $26.234.983.00.

Refiere que las Resoluciones RDP 006501 del 20 de febrero de 2018 y RDP 0007616 del 26 de febrero de 2018, por medio de las cuales se resolvieron los

Refiere que las Resoluciones RDP 006501 del 20 de febrero de 2018 y RDP 0007616 del 26 de febrero de 2018, por medio de las cuales se resolvieron los recursos interpuestos en contra de la Resolución RDP 044462 del 27 de noviembre de 2017 , contienen una exposición lo suficientemente detallada del cálculo del monto a pagar, como para ser controvertida por la entidad demandante; precisando que en la resolución que resolvió el recurso de reposición se evidencia la fórmula adoptada para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales sobre los que no se hicieron cotizaciones, junto con su explicación; explicación que fue reiterada en la resolución que resolvió la apelación.

Agrega que si era claro para la deman dante cuáles eran los argumentos y la metodología que la UGPP empleó para calcular el monto de la obligación que se le ha impuesto, en virtud de los aportes patronales pendientes de pago, teniendo la oportunidad de discutirlos si es que no estaba conforme con dichas sumas, por ejemplo, refutando la fórmula empleada, los factores sobre los cuales se hizo la liquidación de aportes, errores de digitación, entre otros; no obstante, se destaca que el demandante no elaboró reproches en ese sentido en sede judicial.

Resalta que el ente demandante si tuvo conocimiento de la motivación del acto, supo que factores salariales y períodos de tiempo fueron analizados a la hora deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00167-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

8

Expediente 11001-33-37-040-2018-00167-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 8 reliquidar la pensión de la señora Amparo Torres, y estuvo al tanto de la metodología que empleo la UGPP para calcular lo adeudado por aportes patronales.

Respecto del cargo de desviación de poder, refiere que la UGPP cuenta con las competencias necesarias para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, y gestionar el recaudo de los dineros que hacen parte del sistema general de pensiones en virtud de la reliquidación pensional de la señora Amparo Torres, quien laboró en el ente ministerial demandante, y que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional que sustenta el cargo analizado no constituye un mandato imperativo, sino una posibilidad jurídica para que la UGPP pueda atacar aquella reliquidaciones que han sido concedidas de manera fraudulenta, esto es, acudir al rec urso de revisión para atacar estas decisiones judiciales que han reliquidado indebidamente las pensiones (fls. 110-121).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Manifiesta que no comparte la decisión del A quo de considerar la no vulneración del derecho al debido proceso porque en las resoluciones que resolvieron los

Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Manifiesta que no comparte la decisión del A quo de considerar la no vulneración del derecho al debido proceso porque en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación la UGPP evidenció la fórmula adoptada para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes patronales sobre los que no se hicieron cotizaciones, junto con su explicación, por cuanto tanto vincula al Ministerio de Hacienda la obligación pecuniaria contenida en la resolución de reliquidación de pensión, que de quedar en firme, a futuro, sería dicho acto administrativo el título ejecutivo el cobro forzado de dicha obligación, proceso dentro del cual, por clara disposición legal, no es de recibo controvertir decisiones que debieron ser debatidas y concluidas en sede administrativa, por lo tanto, la única posibilidad del ministerio para debatir la legalidad de la obligación impuesta era en sede administrativa, ya que al inicio de un proceso de cobro coactivo por parte de la UGPP significa que la obligación está determinada y en firme.

Considera que si bien la UGPP señaló en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación una formula aportada por el Ministerio de Hacienda para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales, lo anterior no obsta para que al ser la misma de carácter general y deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00167-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

9

Expediente 11001-33-37-040-2018-00167-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 9 conocimiento público, no haya sido integrada en el acto administrativo de reliquidación, lo cual trae como consecuencia la falta de motivación del mismo.

Alega que la UGPP no explicó de manera suficiente la conclusión a la que se llegó en aplicación de los valores de los cuales el Ministerio desconoce su procedencia, pues se limitó a informar el monto de una obligación a cargo del ente ministerial que aún no es clara, limitándose a dar la orden de cobro de la misma, omitiendo como mínimo la vinculación del demandante a fin de poder determinar el valor a cobrar.

Sostiene que la omisión en el procedimiento de determinación de los valores a cobrar configura la causal de nulidad de expedición irregular de los a ctos administrativos por falta de motivación, de igual forma, la motivación debe estar en el acto administrativo de reliquidación y no en los actos que resolvieron los recursos interpuestos en su contra, toda vez que la exposición detallada en los mismo no sirve para fundamentar el acto principal, siendo la finalidad de estos instrumentos de impugnación obtener la anulación o modificación del acto principal, no obstante, en los mismo, la entidad demandada confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 044462 del 27 de noviembre de 2017.

Conforme los argumentos anteriores, la entidad apelante solicita revocar el fallo de primera instancia en lo que respecta al cobro realizado por concepto de aporte patronal por un monto de $26.234.983.00 (artículo noveno d e la Resolución RDP

Conforme los argumentos anteriores, la entidad apelante solicita revocar el fallo de primera instancia en lo que respecta al cobro realizado por concepto de aporte patronal por un monto de $26.234.983.00 (artículo noveno d e la Resolución RDP 044462 del 27 de noviembre de 2017), y en su lugar, se ordene a la UGPP la expedición de un nuevo acto en donde se motive su decisión final (fls. 129-130).

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 17 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2019; el 26 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al M inisterio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial de 13 de abril de 2021 el proceso ingresó al despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia (documentos visibles de forma electrónica).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Insiste en los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, y que el ente ministerial no pretende sustraerse de su obligación de realizar aportesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00167-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 10 al Sistema de Seguridad Social, sino a tener derecho de conocer plenamente los

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 10 al Sistema de Seguridad Social, sino a tener derecho de conocer plenamente los antecedentes administrativos que soportan la cuantificación económica de dicha obligación.

Expone que no se puede efectuar el pago de una suma de dinero cobrada mediante un pr ocedimiento que dista de ser el legalmente establecido para los procesos administrativos de cobro coactivo, en donde existen etapas que deben surtirse respetando el debido proceso que le asiste a quien figura como deudor (memorial allegado de forma electrónica).

6.2. UGPP

La entidad demandada, en aplicación del artículo 278 del CPACA y el Decreto 806 de 2020, solicita se dicte sentencia anticipada por considerar que la obligación determinada en los actos administrativos demandados perdió exigibilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019, pues en éste se suspendieron los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que forma parte del Presupuesto General de la Nación obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de la Seguridad Social en Pensiones, originadas en las reliquidaciones y ajustes derivados de fallos judiciales, como considera que sucede en este proceso. Aunado a lo cual también solicita que no se condene en costas.

Precisa que la aplicación de la anterior norma no implica de ningún modo la inexistencia de la obligación por concepto de aporte patronal, puesto que en aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 17 de la

Precisa que la aplicación de la anterior norma no implica de ningún modo la inexistencia de la obligación por concepto de aporte patronal, puesto que en aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la UGPP determinó el valor adeudado por estos aportes y dispuso su pago por los empleadores y trabajadores, en proporción del 75% y el 25% respectivamente, por lo que el acto administrativo expedido por la Unidad mediante el cual se da cumplimiento al fallo judicial y se liquida el pago de la obligación tanto para el trabajador como para el empleador, no puede considerarse viciado de nulidad, o que el mencionado cobro deba ser objeto de revocatoria por parte de la entidad. En tanto lo que fue objeto de supresión o eliminación no es la deuda en sí, sino su cobro, ya que la existencia de la deuda resulta necesaria para aplicar el mecanismo de supresión contable de las obligaciones, pues la revocatoria implicaría la inexistencia de la obligación y no su extinción por un mand ato legal. Y adicionalmente, porque en todo caso la obligación del pensionado si sigue vigente y le es exigible. Así las cosas, por mandato legal es la obligación patronal la que seNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00167-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 11 extingue y por consiguiente, la Unidad no puede continuar o promover nuevo s procesos de cobro, encontrando así que las pretensiones de restablecimiento dentro del proceso incoado carecen de objeto puesto que la obligación ha sido suprimida

Demandado: UGPP 11 extingue y por consiguiente, la Unidad no puede continuar o promover nuevo s procesos de cobro, encontrando así que las pretensiones de restablecimiento dentro del proceso incoado carecen de objeto puesto que la obligación ha sido suprimida y por tanto perdió exigibilidad (memorial allegado de forma electrónica).

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.

CUESTIÓN PREVIA

La entidad demandada en los alegatos de conclusión de segunda instan

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