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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00169-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00169-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 110013337-040-2018-00169-01

Demandante: Salud Total EPS

Demandado: Administradora de Pensiones - Colpensiones

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Devolución de Aportes a Salud

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, legalmente reconocid a en este proceso, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 20 19, por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN C UARTApor medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 1 y 2), solicita:-2Radicación No.: 110013337-040-2018-00169-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________

“2. PRETENSIONES

Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada,

______________________________________________________________________________________

“2. PRETENSIONES

Al señor Juez solicito con todo respeto que mediante providencia definitiva que preste mérito ejecutivo y haga tránsito a cosa juzgada, se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se predican como conexas y pasibles de acumulación de pretension es al tenor de lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, por reunir los requisitos contemplados en esta disposición y versar sobre asuntos con identidad de causa y situación jurídica creada para mi representada, así:

2.1. DECLARATIVA:

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD (EN LO QUE RESPECTA A SALUD TOTAL EPS –S S.A.), de los siguientes actos administrativos expedidos y notificados por COLPENSIONES en razón de actuaciones administrativas iniciadas de oficio (sin haber puesto en conocimient o a mi representada el comienzo de las mismas y sin haber permitido su intervención desde el inicio), los cuales ordenan la devolución de ciertas sumas de dinero por concepto de supuesto giro indebido de aportes al Sistema de Seguridad Social de sus afiliados:

RAFAEL EFRAIN GÓMEZ ROCHA : RESOLUCIONES SUB 292012 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017 , mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud del afiliado, SUB 35807 DEL 7 FEBRERO DE 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 4381 DEL 28 de FEBRERO DE 2018 , (notificada por aviso recibido el 26 de marzo de 2018 y surtido efectivamente el 27 del

se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 4381 DEL 28 de FEBRERO DE 2018 , (notificada por aviso recibido el 26 de marzo de 2018 y surtido efectivamente el 27 del mismo mes y año - art. 69 de CPAC A-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

WALBERTO ANTONIO CUELLO ESCUDERO: RESOLUCIONES GNR 409726 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2015, mediante el cual se ordena a Sa lud Total EPS -S S.A el reintegro de aportes del afiliado, SUB 22687 DEL 26 DE ENERO DE 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 3977 DEL 22 DE FEBRERO DE 2018, (notificada por aviso recibid o 26 de marzo de 2018 y surtido efectivamente el 27 del mismo mes y año – art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

MARÍA TERESA PEÑA DE ARCINIEGAS: RESOLUCIONES GNR 47902 DEL 14 DE FEBRERO DE 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes en salud a la afiliada y DIR 895 DEL 16 DE ENERO DE 2018 , mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial-3Radicación No.: 110013337-040-2018-00169-01

afiliada y DIR 895 DEL 16 DE ENERO DE 2018 , mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del acto inicial-3Radicación No.: 110013337-040-2018-00169-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________

(notificada por aviso recibido el 15 de marzo de 2018 surtido efectivamente el 16 del mismo mes y año – art. 69 de CPACA), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicial al tenor de los dispuesto en el artículo 163 CPACA.

ROSALBA DEL SOCORRO PEÑA TOBON : RESOLUCIONES GNR 47213 DE 14 DE FEBRERO DE 2017 , mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A el reintegro de aportes a salud de la afiliada, SUB 32724 DEL 2 DE FEBRERO DE 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 2860 DEL 10 DE FEBRERO DE 2018 , (notificada por aviso recibido el 15 de marzo de 2018 y surtido efectivamente el 16 del mismo mes y año – art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicia al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

NOHORA SOFÍA SALCEDO BENÍTEZ: R ESOLUCIONES SUB 219935 DEL 9 DE OCTUBRE DE 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reinteg ro de aportes a salud de la afiliada y

219935 DEL 9 DE OCTUBRE DE 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reinteg ro de aportes a salud de la afiliada y DIR 3114 DEL 13 DE FEBRERO DE 2018 mediante la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial (notificada por aviso recibido 15 de marzo de 2018 y surtido efectivamente el 16 del mismo mes y año - art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicia al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

ÁLVARO GARCÍA RIVEROS: RESOLUCIONES SUB 154643

DEL 14 DE AGOSTO DE 2017 mediante la cual se ordena a Salud Total EPS -S S.A. el reintegro de aportes a salud de la afiliado, SUB 1400 DEL 4 DE ENERO DE 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de Reposición interpuesto en contra del acto inicial y DIR 3788 DEL 21 DE FEBRERO DE 2018 (notificada por aviso recibido 15 de marzo de 2018 y surtido efectivamente el 16 del mismo mes y año - art. 69 CPACA-), así como todos aquellos actos que modifiquen o confirmen la decisión inicia al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA.

2.2. CONDENATORIAS:

PRIMERA. Que a título de RESTABLECIMIEN TO DEL DERECHO, se ORDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones

se ORDENE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, tener por retiradas del ordenamiento jurídico las decisiones enjuiciadas contenidas en las resoluciones enlistadas anteriormente, esto en lo que respecta a SALUD TOTAL EPSS S.A.

SEGUNDA. Que se CONDENE en costas a la parte accionada.

TERCERA. Que en la sentencia s e tenga en cuenta lo dispuesto en los-4Radicación No.: 110013337-040-2018-00169-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________ artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos

Los narra la apoderada en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 al 3 cp):

Caso señor RAFAEL EFRAÍN GÓMEZ ROCHA:

El 18 de diciembre de 2017 COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 292012, mediante la cual le impuso a SALUD TOTAL EPS el reintegro de $ 373.800 por concepto de aportes en salud cotizados en exceso a favor del señor RAFAEL EFRAIN GÓMEZ ROCHA, decisión que recurrió la demandante interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación.

Por medio de la Resolución SUB 35807 del 7 de febrero de 2018, la Administradora de Pensiones resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial y posteriormente, resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución DIR 4381 de 28 de febrero de 2018,

Administradora de Pensiones resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial y posteriormente, resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución DIR 4381 de 28 de febrero de 2018, notificado por aviso el 26 de marzo de la misma anualidad.

Caso señor WALBERTO ANTONIO CUELLO ESCUDERO:

EL 17 de diciembre de 2015 COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 409726 de 17 de diciembre de 2015 , mediante la cual ordenó a SALUD TOTAL EPS el reintegro de $273.600 por concepto de aportes en salud cotizados en exceso al señor WALBERTO ANTONIO CUELLO ESCUDERO, decisión que recurrió la demandante interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación.-5Radicación No.: 110013337-040-2018-00169-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________ Mediante la Resolución SUB 22687 de 26 de enero de 2018, la entidad resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión y por medio de la Resolución DIR 3977 del 22 de febrero de 2018 desató el recurso de apelación, acto último notificado por aviso el 26 de marzo de l mismo año.

3. Caso de la señora MARÍA TERESA PEÑA DE ARCINIEGAS:

A través de la Resolución GNR 47902 de 14 de febrero de 2017 , COLPENSIONES ordenó a SALUD TOTAL EPS el reintegro de $2.493.300 por concepto de aportes en salud cotizados en exces o a la señora MARÍA TERESA PEÑA DE ARCINIEGAS , decisión que

COLPENSIONES ordenó a SALUD TOTAL EPS el reintegro de $2.493.300 por concepto de aportes en salud cotizados en exces o a la señora MARÍA TERESA PEÑA DE ARCINIEGAS , decisión que recurrió la demandante interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación.

Por medio de la Resolución DIR 895 de 16 de enero de 2018 , la Administradora de Pensiones resolvió el recurso de apel ación confirmando la decisión inicial, notificado por aviso el 16 de enero de

2018. La Entidad hasta la fecha no ha notificado a la demandante la resolución que resuelve el recurso de reposición.

4. Caso de la señora ROSALBA DEL SOCORRO PEÑA TOBÓN:

El 14 de febrero de 2017 COLPENSIONES emitió Resolución GNR 47213 en la cual ordenó a SALUD TOTAL EPS el reintegro de $ 17.600 por concepto de aportes en salud cotizados en exces o a la señora ROSALBA DEL SOCORRO PEÑA TOBÓN , decisión que recurrió la demandante interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación.-6Radicación No.: 110013337-040-2018-00169-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________ Mediante la Resolución SUB 32724 de 2 de febrero 2018, la entidad resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial y por medio de la Resolución DIR 2860 del 10 de febrero de 2018 resolvió el recurso de apelación , notificada por aviso el 15 de marzo de la misma anualidad.

medio de la Resolución DIR 2860 del 10 de febrero de 2018 resolvió el recurso de apelación , notificada por aviso el 15 de marzo de la misma anualidad.

5. Caso de la señora NOHORA SOFÍA SALCEDO BENÍTEZ:

A través de la Resolución SUB 219935 del 9 de octubre de 2017 COLPENSIONES ordenó a SALUD TOTAL EPS el reintegro de $6.650 por concepto de aportes en salud cotizados en exces o a la señora NOHORA SOFÍA SALCEDO BENÍTEZ, decisión que recurrió la demandante interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación.

Por medio de la Resolución DIR 3114 del 13 de febrero de 2018, la Administradora de Pensiones resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial , notificada por aviso el 5 de marzo de

2018. La Entidad hasta la fecha no ha notificado a la demandante la resolución que resuelve el recurso de reposición.

6. Caso del señor ÁLVARO GRACÍA RIVEROS:

EL 14 de agosto de 2017 COLPENSIONES profirió la Resolución SUB 154643 de 14 de agosto de 2017, por medio de la cual ordenó a SALUD TOTAL EPS el reintegro de $ 1.304.300 por concepto de aportes en salud cotizados en exces o al señor ÁLVARO GRACÍA RIVEROS , decisión que recurrió la demandante interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación.-7Radicación No.: 110013337-040-2018-00169-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________

decisión que recurrió la demandante interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación.-7Radicación No.: 110013337-040-2018-00169-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________ A través d e la Resolución SUB 1400 de 4 de enero de 2018, la entidad resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial y por medio de la Resolución DIR 3788 del 21 de febrero de 2018 desató el recurso de apelación en igual sentido, la cual fue notificada por aviso el 15 de marzo del mismo año.

II. D E M A N D A :

2.1. Normas violadas:

2.1.1. La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículos 13, 29, 83 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 34, 35, 37 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículo 9° del Decreto 2280 de 2004.  Artículo 11 y 12 del Decreto 4023 de 2011.  Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 0780 de 2016.  Resolución 504 de 2013.  Artículos 2° y 6° de la Resolución 1344 de 2012.

2.2. Concepto de violación.

La apoderada de SALUD TOTAL E.P.S formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 4 a 13):

2.2. Concepto de violación.

La apoderada de SALUD TOTAL E.P.S formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 4 a 13):

2.3.1. INFRACCIÓN EN LAS NORMAS EN QUE DEBÍ AN FUNDARSE-8Radicación No.: 110013337-040-2018-00169-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Sostiene la demandante que los actos administrativos discutidos desconocieron las normas aplicables, toda vez que COL PENSIONES no tiene competencia para llevar a cabo el cobro persuasivo y coactivo de los aportes parafiscales, generando violación al debido proceso.

En ese sentido, recaba que la Administración no se ciñó al procedimiento previsto en el artículo 12 del D ecreto 4023 de 2011, omitiendo también, tener en cuenta el término de 12 meses para elevar la respectiva solicitud ante la EPS.

De igual mo do, aduce que a SALUD TOTAL EPS en ningún momento le fue otorgada la oportunidad de conocer so bre la actuación, como tampoco de formular argumentos de contradicción que permitieran a la ejercer su defensa, configurando una actuación arbitraria de la administración.

2.3.2. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

DEMANDADOS

Arguye que COLPENSIONES profirió las resoluciones de mandadas sin tener en cuenta que los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social de S alud no constituyen recursos propios de las Empresas Promotoras de Salud y que una vez llevado a cabo el proceso de compensación respecto a las sumas que no corresponden a las UPC,

tener en cuenta que los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social de S alud no constituyen recursos propios de las Empresas Promotoras de Salud y que una vez llevado a cabo el proceso de compensación respecto a las sumas que no corresponden a las UPC, son transferidas al FOSYGA (hoy ADRES).

Aunado a lo anterior, manifiesta que el FOSYGA es la entidad-9Radicación No.: 110013337-040-2018-00169-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________ encargada de la devolución de cotizaciones que de manera equivocada fue pagada por el aportante, trámite para el cual los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011 contemplan un término de preclusión y , por consiguiente, las solicitudes que realicen las EPS fuera del mismo, serán rechazados por el FOSYGA.

Por otra parte, manifiesta que COLPENSIONES al proferir los actos administrativos demandados vulneró los principios de buena fe, correspondencia y confianza legítima de la demandante.

Finalmente, estima que los actos están viciados de nulidad al desconocer lo establecido en el Decreto ibídem.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderad o judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 204 a 214):

Aduce que COL PENSIONES encontró que se realizó doble aporte de

conducto de apoderad o judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 204 a 214):

Aduce que COL PENSIONES encontró que se realizó doble aporte de cotización a SALUD TOTAL EPS y por tal motivo no es posible que se acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, indica que en el presente caso existe un patrón común el cual consiste en la concurrencia de servidores públicos y trabajadores oficiales que , estando activos en el servicio, percibieron a su vez una mesada pensi onal por concepto de pensión de vejez recon ocida por la demandada , devengando al mismo tiempo dos asignaciones provenientes del Tesoro Público.-10Radicación No.: 110013337-040-2018-00169-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________ Explica que por lo anterior se vulneran los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, los cuales establecen que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte ma yoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Luego, agrega, resulta palmario que tampoco es posible hacer una doble aportación por una misma persona en un mismo periodo, ya que ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

De la misma forma, menciona que al ser aplicado el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 y al declarar la nulidad de los actos, se incurre en violación del artículo 48 de la Constitución Política.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

Decreto 4023 de 2011 y al declarar la nulidad de los actos, se incurre en violación del artículo 48 de la Constitución Política.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 30 de abril de 2019 (fols. 261 a 277) declaró la nulidad de l os actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho dispuso que SALUD TOTAL EPS no tiene la obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES e n los actos administrativos nulitados. Las razones que sirvieron de fundamento para la anterior decisión son las que se resumen a continuación:

En primer lugar, el a quo esgrime lo preceptuado en el artículo12 del Decreto 4023 de 2011 de lo cual concluye que independientemente del término de 12 meses que contempla la norma, COLPENSIONES no agotó el trámite correspondiente ante SALUD TOTAL ESP para solicitar el reintegro de los aportes realizados a los afiliados.-11Radicación No.: 110013337-040-2018-00169-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________

En ese contexto, considera que la entidad demandada incurrió en (i) expedición irregular de los actos administrativos demandados al no ceñirse al procedimiento establecido para buscar el reintegro de los aportes; (ii) infracción de las normas en que debía fundarse al no respetar el procedimiento legal consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de

ceñirse al procedimiento establecido para buscar el reintegro de los aportes; (ii) infracción de las normas en que debía fundarse al no respetar el procedimiento legal consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; y (iii) violación al debido proceso administrativo al vulnerar todas las garantías que tenía SALUD TOTAL EPS por no brindarle la oportunidad de conocer y examinar la solicitud de reintegro de los aportes y posteriormente, remitirla al FOSYGA (hoy ADRES).

Aunado a lo anterior, el Juez de pri mera instancia hace la salvedad acerca de que COLPENSIONES sí tiene la competencia como aportante para solicitar la devolución de las cotizaciones efectuadas de manera equivocada. No obstante, omitió llevar a cabo el trámite reglado para hacerlo.

Por otro lado, asevera que los actos administrativos están viciados de falsa motivación, como quiera que COLPENSIONES reconoce que los aportes girados a la EPS no hacen parte de su patrimonio, sino que eran depositadas al FOSYGA, situación en la cual la Administradora de pensiones tenía el conocimiento de que no podía ejec utar directamente los cobros a SALUD TOTAL EPS.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpus o recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por medio de la cual el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE-12Radicación No.: 110013337-040-2018-00169-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________

el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE-12Radicación No.: 110013337-040-2018-00169-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________ BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - accedió a las pretensiones de la demanda, reiterando las razones expuestas en la contestación de la demanda y adicionalmente planteando los argumentos que a

continuación se puntualizan:

Sostiene que el Decreto 4023 de 2011 no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes , pues si bien las EPS han desarrollado sendos trámites administrativos y formularios para que los usuarios puedan presentar de forma ágil la petición, la norma n o indica que deba cumplir se un procedimiento administrativ o, pues dichas entidades de salud tienen la fa cultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a la etapa posterior al requerimiento. Además, fundamenta que la norma no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que en el evento que este solicite la devolución, es la EPS quien debe seguir los pasos allí descritos . Así las cosas, señala, el procedimiento mencionado en la normativa no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.

Bajo ese supuesto, afirma que COLPENSIONES no se encuentra en la obligación de seguir el trámite reglado y por ello procedió a proferir los actos acusados debidamente sustentados y atendiendo a lo dis puesto en

Bajo ese supuesto, afirma que COLPENSIONES no se encuentra en la obligación de seguir el trámite reglado y por ello procedió a proferir los actos acusados debidamente sustentados y atendiendo a lo dis puesto en el artículo 34 de la L ey 1437 de 2011 , los cuales fueron notificados dando la oportunidad a la demandante de la interposición de los recursos pertinentes, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso.-13Radicación No.: 110013337-040-2018-00169-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________ Por último, alega que el término de caducidad de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes fue derogado por en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, norma que no solo elimina dicho plazo, sino que además ratifica la competencia de COLPENSIONES de exigir la devolución de los ap ortes que se hubieren efectuado a las EPS, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo, la parte demandante y d emandada no allegaron escritos con alegatos de conclusión, de igual forma, el Ministerio Público no se pronunció.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandada contra la

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :

Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA - que declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho dispuso que SALUD TOTAL EPS no debe suma alguna a COLPENSIONES por aportes a salud respecto de los correspondientes pensionados.-14Radicación No.: 110013337-040-2018-00169-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________ Ahora bien, es del caso precisar que la sentencia de segunda instancia debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamie nto del ad quem se contraiga estrictamente a aquellas tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de apelación contra las consideraciones que el a quo hace en la sentencia.

A ese respecto, la Sala observa que en esta oportunidad procesal e l reproche de la parte demandada se concentra básicamente en la legalidad de los actos reprochados y en la indebida aplicación del procedimiento y del término previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues a su juicio dicha normativa no está dir igida a los aportante s, sino a las EPS, de suerte que COLPENSIONES , al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, a cudió al trámite previsto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

EPS, de suerte que COLPENSIONES , al no encontrar un procedimiento reglado para la petición, a cudió al trámite previsto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando como resultado cada uno de los actos demandados.

En ese orden de ideas, se advierte que el disenso del recurrente retoma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, por lo que en primer lugar, la Sala revisará el marco normativo de la Segu ridad Social en Salud con miras a establecer la correcta aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 4023 de 2011 o si, por el contrario, la normativa no le es aplicable a la demandada , que por no tener la calidad de EPS, podía realizar la solicitu d de reintegro en cualquier tiempo.

7.1. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN O REINTEGRO-15Radicación No.: 110013337-040-2018-00169-01

Demandante: SALUD TOTAL E.P.S. ______________________________________________________________________________________

DE APORTES PAGADOS INCORRECTAMENTE

En relación con el Sistema en Seguridad Social en Salud, la Sala 1 encuentra procedente definir el régimen jurídico aplicable al caso concreto.

Así, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema de Seguridad Social en Salud dispuso que el mismo comprende las obligaciones del Estado y la sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los

sociedad; las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, siendo los primeros aquellos que tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema, tales como los empleados, los servidores públicos y los jubilados, entre otros y los segundos los pertenecientes a los sectores sin capacidad económica sufi ciente como campesinos, indígenas, artistas y trabajadores independientes2.

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Expediente: 2018 -00013. 2 LEY 100 DE 1993. ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS . El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.

2. Garantizar la p restación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.

3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de sol idaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE

independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.

2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como p

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