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TA CUN - 11001 33 37 040 2018-00177-01-(16-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 37 040 2018-00177-01-(16-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2018 00177-01

DEMANDANTE: ZABALA INGENIEROS SAS

DEMANDADO: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE

BOGOTÁ D.C. -IDUASUNTO: CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de agosto de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La apoderada de la parte actora solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar nulos los ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en:

 Auto del 18/01/2018 expedido por el IDU, suscrito por el Dr. Gerardo Pastor Sánchez Beltrán, que actúa como Abogado Ejecutor en el Proceso Ejecutivo de Cobro Coactivo No. 51894/15 – Expediente 796494 Acuerdo Local 523/13; con el cual Negó las excepciones p ropuestas al Mandamiento de Pago. (PRUEBA 07)

 Auto del 14/02/2018 expedido por el IDU, suscrito por el Dr. Carlos Francisco

el cual Negó las excepciones p ropuestas al Mandamiento de Pago. (PRUEBA 07)

 Auto del 14/02/2018 expedido por el IDU, suscrito por el Dr. Carlos Francisco Ramírez Cárdenas, que actúa como Subdirector Técnico Jurídico y de Ejecuciones Fiscales; con el cual resuelve el Recurso de Reposición al Auto que negó las excepciones al Mandamiento de Pago (PRUEBA 12).

Los anteriores Actos Administrativo s, fueron expedidos en relación al cobro coactivo, Expediente 796 494, correspondientes a la contribución por valorización del predio ubicado en l a Carrera 48 No. 165 -50 de la ciudad de Bogotá, del cual la Sociedad Zabala Ingenieros SAS es copropietaria, según se acredita con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50N -20166229 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Bogotá Zona Norte. (PRUEBA 01)

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordénese también a la SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ a pagar a título de2

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restablecimiento del derecho a ZABALA INGENIEROS SAS la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($4.300.000), calificados como DAÑO EMERGENTE, causados por la conducta omisiva y lesiva implementada por el IDU.

TERCERO: Ordénese también que la condena de que trata la pretensión

EMERGENTE, causados por la conducta omisiva y lesiva implementada por el IDU.

TERCERO: Ordénese también que la condena de que trata la pretensión Segunda se ajuste en su valor hasta el momento del pago de la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo indica expresamente el artículo 187, 192 del CPCA, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios legales aplicables a las sumas que resulten reconocidas y adeudadas por la Demandada.

CUARTO: Que a la Sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos en los artículos 192 y 195 del CPCA

QUINTO: Que se condene en costas al Demandados Instituto de desarrollo

URBANO DE BOGOTÁ D.C. “IDU”.

2. HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda pueden resumirse así:

1. Indicó que ZABALA S.A.S. se notificó por aviso del mandamiento de pago del 20 de agosto del 2015 , expedido por el IDU , correspondiente al cobro realizado por la contribución por valorización del inmueble ubicado en la

Carrera 48 nro. 165-50.

2. El 11 de enero de 2018 , ZABALA interpuso las excepciones de “falta de ejecutoria del título y/o falta de título ejecutivo” en contra del mandamiento de pago, las cuales fueron resueltas por el IDU mediante auto del 18 de enero de 2018, en el sentido de negar su procedencia al haber sido interpuestas de manera extemporánea.

3. Contra el auto que negó el estudio de las excepciones propuestas por

de 2018, en el sentido de negar su procedencia al haber sido interpuestas de manera extemporánea.

3. Contra el auto que negó el estudio de las excepciones propuestas por ZABALA S.A.S., la demandante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 14 de febrero de 2018, notificado el 8 de marzo del mismo año; en el sentido de no reponer la decisión recurrida.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

CONSTITUCIONALES - Artículo 29 de la Constitución Política.

Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de l os actos acusados , refirió que se encuentran viciados de falsa3

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motivación porque los términos procesales de las notificaciones por aviso y para interponer excepciones en contra del mandamiento de pago. Asimismo, porque se desconoció el hecho de que para la fecha en la que se notificó la contribución de valorización el bien se encontraba secuestrado y fue enviado a nombre del señor Pabón Sanmiguel quien no es el actual propietario del inmueble objeto de valorización.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

“De la supuesta extemporaneidad del escrito de excepciones interpuestas por ZABALA”:

Expresó que el 16 de diciembre del 2017, la sociedad se notificó del mandamiento

continuación se resumen:

“De la supuesta extemporaneidad del escrito de excepciones interpuestas por ZABALA”:

Expresó que el 16 de diciembre del 2017, la sociedad se notificó del mandamiento de pago a través del Oficio 20175661385601, frente al cual, el 11 de enero de 2018 interpuso las excepciones de falta de ejecutoria del título y/o falta de título ejecutivo, que fueron negadas por el IDU bajo el argumento de que se presentaron de manera extemporánea, situación que denota una evidente falsa motivación de los actos censurados, pues la notificación personal del mandamiento de pago nunca se surtió porque la citación para la misma se hizo de manera incorrecta.

Igualmente, evidenció que el aviso fijado como notificación subsidiaria no cumplió con las ritualidades establecidas por la norma, toda vez que:

  • No indicó de manera expresa la clase de acto de que se trata y la autoridad que lo expidió. - Tampoco señaló la autoridad ante la cual se debían interponer el recurso o las excepciones. - Desconoció lo establecido por la norma, a saber, que la notificación se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso, en la medida que indicó de manera expresa que la providencia se entiende notificada con el recibo de la comunicación.

Por todo lo anterior, afirmó que la notificación por aviso se surtió de manera incorrecta.

En torno a la contabilización de los días para la interposición de las excepciones, citó el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, y sostuvo que:4

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En torno a la contabilización de los días para la interposición de las excepciones, citó el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, y sostuvo que:4

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(...) “Teniendo en cuenta que según el IDU, la entrega del correo se realizó el día SÁBADO, Dieciséis (16) de Diciembre de 2017; por simple aplicación de la Ley 4 de 1913, se entiende surtida la entrega de este correo el día hábil siguiente, es decir el día LUNES, Dieciocho (18) de Enero de 2017, y el término para contabilizar los términos según la norma administrativa que establece la notificación por aviso en lugar de destino, es decir a partir del día MIÉRCOLES, VEINTE (20) de Diciembre de 2017. De lo anterior tenemos que, los quince (15) días previstos por el Estatuto Tributario para la interposición de excepciones contra el Mandamiento de Pago vencieron el pasado Viernes, DOCE (12) de Enero de 2018, y el memorial presentado por la Sociedad fue radicado el día ONCE (11) de Enero de 2018, en términos con antelación suficiente al vencimiento.”

De otra parte, expuso que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso deberá observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas , pues en estas últimas se busca garantizar que la Administración ejerza su función con respeto del principio de legalidad y , por ende, que sus actos administrativos no sean arbitrarios.

Política, el debido proceso deberá observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas , pues en estas últimas se busca garantizar que la Administración ejerza su función con respeto del principio de legalidad y , por ende, que sus actos administrativos no sean arbitrarios.

Finalmente, indicó que el IDU le impidió a ZABALA S.A.S. conocer el expediente del proceso de cobro coactivo , en tanto, el titular del predio, según la demandada, es el señor Pabón Sanmiguel, por lo que el acceso al proceso tenía condición de reserva, lo que impidió a la hoy demandante el pleno ejercicio de su derecho de defensa, pues no había sido reconocida en condición de verdadera poseedora del inmueble.

“La situación actual del predio objeto del proceso coactivo”:

Resaltó la importancia de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho formal, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política , y en ese sentido, arguyó que al encontrarse probada una imposibilidad de correspondencia entre los foli os de matrícula inmobiliaria 50N-20106229 y 50N479543, como consecuencia de una decisión de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital “UAECD”, era obligación de la Administración corregir los errores de inscripción del inmueble a favor de la interesada.

“Falta de ejecutoria del título y/o falta de título ejecutivo”:

Adujo que el mandamiento de pago estableció que el título ejecutivo correspondía al Certificado de Estado de Cuenta 51894 del 4 de junio de 2015 , en contra de Luis Fernando Pabón Sanmiguel en su calidad de actual propietario del bien inmueble identificado con chip AAA011EBXS , ubicado en la Kr 48 165 50, por5

Luis Fernando Pabón Sanmiguel en su calidad de actual propietario del bien inmueble identificado con chip AAA011EBXS , ubicado en la Kr 48 165 50, por5

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concepto de contribución de valorización por beneficio local del Acuerdo 523 de 2013.

Igualmente, señaló que el artículo 1 del Acuerdo 7 de 1987 por medio del cual se estableció el Estatuto de Valorización del Bogotá prescribió que esta contribución estaría a cargo del propietario o poseedor de los bienes que se beneficien con la ejecución de una obra.

Con base en lo anterior, afirmó que para los años 2013 y 2014, momento en el cual se dio el hecho generador de la Contribución de Valorización con la expedición del Acuerdo 523 de 2013, el inmueble se encontraba secuestrado por orden del Juzgado 22 Civil del Circuito a la espera de una decisión de un incidente de posesión, por lo que el título no tuvo fuerza ejecutoria y por ende este proceso coactivo carece de un elemento fundamental, siendo que el sujeto pasivo determinado por la propia definición de la valorización, es decir, el propietario o poseedor, se encontraba en entredicho a la espera de una decisión judicial que fue tomada en el año 2014 por el a quo y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El IDU se opuso a las pretensiones de la parte actora, para lo cual afirmó que los

Distrito Judicial de Bogotá.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El IDU se opuso a las pretensiones de la parte actora, para lo cual afirmó que los actos proferidos no se encuentran inmersos en ninguna de las causales de nulidad establecidas por el artículo 137 del CPACA, pues fueron proferidos con observancia de las normas aplicables y en su formación se respetaron todas las garantías del debido proceso.

Como argumentos de su defensa, manifestó que el inmueble identificado con Chip AAA01188EBXS hace parte de los predios beneficiados con las obras del Sistema de Modalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre del 2013 , en donde se identificó de manera plena al inmueble objeto de la contribución con base en los datos que suministró el Catastro Distrital en línea con el Acuerdo 523 de 2013 y, respecto de la cual , afirmó que el bien inmueble objeto de la contribución no se encuentra con ninguna irregularidad pues el folio de matrícula 50N-20106229, no tiene registrado código catastral, es decir , que no coincidió con la información del folio 50 N-479543.6

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Igualmente, dijo que el demandante presentó excepciones en contra del mandamiento de pago de manera extemporánea.

Señaló que no es cierto que existieran irregularidades en el procedimiento de notificación del mandamiento de pago, pues de conformidad con el artículo 12 del

Igualmente, dijo que el demandante presentó excepciones en contra del mandamiento de pago de manera extemporánea.

Señaló que no es cierto que existieran irregularidades en el procedimiento de notificación del mandamiento de pago, pues de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011, la notificación en los procedimientos tributarios se realizará por correo, en concordancia con el artículo 565 del ET, dónde se prevén las reglas que se deberán aplicar de manera preferente respecto de los lineamientos de notificación contenidas en el CPACA y en el Código General del Proceso, posición que se encuentra respaldada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En ese sentido, adujo que el mandamiento de pago se notificó mediante correo y no por aviso, por lo que se entiende surtida la notificación con la entrega y no el día posterior a su entrega, es decir, que el término para presentar las excepciones al mandamiento de pago venció el 10 de enero de 2018, por lo que, queda claro que la sociedad actora presentó las excepciones de manera extemporánea el 11 de enero del mismo año.

También alegó las siguientes excepciones:

“La notificación por correo del mandamiento de pago se practicó conforme a la norma aplicable y el t érmino para proponer excepciones se contabilizó correctamente”:

Aseveró que las afirmaciones de la parte demandante son producto de una indebida interpretación de las normas de notificación, pues no es cierto que en el asunto se debió dar aplicación a las normas del CPACA y e l CGP, toda vez que existen disposiciones de carácter especial que regulan este tipo de actuaciones en materia tributaria y porque, de conformidad con el artículo 826 del ET , en los

asunto se debió dar aplicación a las normas del CPACA y e l CGP, toda vez que existen disposiciones de carácter especial que regulan este tipo de actuaciones en materia tributaria y porque, de conformidad con el artículo 826 del ET , en los procesos coactivos hay lugar a realizar la notificación por correo y no por aviso como lo afirmó ZABALA.

“Asignación, notificación y cobro de la contribución de valorización de acuerdo con la información catastral registrada y a la normativa aplicable”:

Expresó que la asignación de la contribución de valorización que corresponde al inmueble identificado con CHIP AAA0118EBXS, se realizó a través de la Resolución VA 38 de 2013, calculando el valor del tributo e identificando el bien7

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de conformidad con la información contenida en la base de datos catastral aportada por la UAECD. Al respecto, mani festó que en dic ho acto se determinó como sujeto pasivo al señor LUIS FERNANDO PABÓN SANMIGUEL, quien figura como propietario del predio según la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 50N-479543, por adjudicación en sucesión.

Asimismo, sostuvo que, si bien el IDU individualizó al propietario del inmueble a través del folio de matrícula inmobiliaria precitado, “el sujeto pasivo de la contribución es el señor Pabón Sanmiguel o el actual propietario o poseedor, por

través del folio de matrícula inmobiliaria precitado, “el sujeto pasivo de la contribución es el señor Pabón Sanmiguel o el actual propietario o poseedor, por cuanto la valorización es un tributo de carácter real.”

Así las cosas, afirmó que la resolución de asignación se expidió conforme la normativa aplicable y de acuerdo con la información contenida en la base de datos catastral.

De ello, resaltó que ante la imposibilidad de notificar por correo la resolución de asignación, fue necesario proceder a su publicación en la página web de la entidad, de conformidad con lo previsto en el art ículo 58 del Decreto 0019 del 2012, en este caso , sostuvo que la notificación por aviso se cumplió de conformidad con la norma ibidem, pues se publicó el acto administrativo el día 13 de noviembre de 2014.

Enfatizó que la Unidad Administrativa Especial de Cata stro Distrital es la encargada de identificar los predios y no el IDU, pues esta última simplemente se basa en la información que para tal efecto le suministre la autoridad catastral. Igualmente, adujo que los problemas que se presenten entre propietarios, poseedores y la Unidad Administrativa Especial de Cata stro Distrital no impi den al IDU realizar el recaudo de la contribución por valorización. En línea con lo anterior, manifestó que la responsabilidad de mantener actualizada la información catastral de los predios recae en los propietarios, de ahí que las inconsistencias entre la realidad y la información catastral no son imputables al IDU, igualmente, tampoco lo se rán aquellos errores en los que incurrió la Unidad Administrativa Especial de Cata stro Distrital, pues se trata de un entidad autónoma e

entre la realidad y la información catastral no son imputables al IDU, igualmente, tampoco lo se rán aquellos errores en los que incurrió la Unidad Administrativa Especial de Cata stro Distrital, pues se trata de un entidad autónoma e independiente de la entidad demanda.

Finalmente, señaló que en el Oficio 2017EE56914 del 28 de noviembre de 2017, se puede evidenciar que para el año 2017 aún no se había realizado el trámite de8

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corrección de los datos del inmueble, por lo que no es razonable que el demandante exija al IDU basarse en otra información.

“Ejecutoria de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013”:

Aseveró que el argumento de la actora relativo a que al proceso coactivo adelantado en su contra, le falta el título ejecutivo o este no se encuentra ejecutoriado, dicha afirmación carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que, tanto la resolución de asignación como el certificado de Estado de Cuenta 51894 de 2015, fueron expedidos con todos los requisitos que exige la normativa vigente.

En cuanto a la Resolución VA 38 de 27 de diciembre de 2013, sostuvo que con la publicación del acto administrativo en el portal de servicios de valorización del IDU el día 13 de noviembre de 2014, se perfeccionó la notificación de la resolución de asignaci ón para el inmueble objeto de controversia, pues la

la publicación del acto administrativo en el portal de servicios de valorización del IDU el día 13 de noviembre de 2014, se perfeccionó la notificación de la resolución de asignaci ón para el inmueble objeto de controversia, pues la publicación se realizó conforme a la normativa aplicable, y teniendo en cuenta que el acto administrativo no fue objeto de recurso, aquel quedó en firme y a la fecha goza de fuerza ejecutoria.

Asimismo, dijo que el secuestro del predio se dio como medida cautelar tendiente a garantizar el pago de una acreencia a cargo del señor Pabón Sanmiguel, siendo distinto del incidente para el levantamiento promovido por Zabala Ingenieros Ltda. y LR Ingenieros SA en el que acreditaron su condición de poseedores.

Luego, explicó que existe suficiente material probatorio que acredita que la sociedad demandante es poseedora del bien objeto del cobro de la contribución de valorización, por lo que le corresponde efectuar el pago correspondiente, por ser quien verá incrementado su patrimonio como efecto de las obras del sistema de movilidad financiado con este tributo. Por tal motivo, dice que no es de recibo el argumento según el cual la propiedad o posesión del bien se encontraban en entredicho por el hecho de encontras e secuestrado el inmueble por orden el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, máxime cuando dicha medida cautelar se levantó al encontrarse probado que la sociedad actora ostenta la calidad de poseedora del bien.9

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poseedora del bien.9

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“Legalidad de la actuación y de actos administrativos demandados”:

Apuntó que , para el presente caso, partiendo de la asignación realizada, la Administración expidió el Certificado de Estado de cuenta nro. 51894/2015 y con base en ese título ejecutivo emitió mandamiento de pago el 20 d e agosto de 2015, contra “LUIS FERNANDO PABÓN SANMIGUEL O EL ACTUAL PROPIETARIO O POSEEDOR”, procedimiento que goza de todos los requisitos legales.

Por lo anterior, concluyó que la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 se encontraba debidamente ejecutoriada desde el 14 de enero de 2015, razón por la que el certificado de estado de cuenta, la resolución por la que se libraba mandamiento de pago y los actos administrativ os cuya nulidad se pretende fueron expedidos con el debido sustento legal y eran oponibles al señor Pabón Sanmiguel o al actual propietario o poseedor.

“Falta de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados”:

Insistió en la legalidad de los actos administrativos acusados, pues la contribución por valorización fue liquidada y asignada por la Resolución VA 38 de 27 de diciembre del 2013, notificada por aviso el 13 de noviembre del 2014 en la página web del IDU, acto administrativo que quedó ejecutoriado y prestó mérito ejecutivo,

diciembre del 2013, notificada por aviso el 13 de noviembre del 2014 en la página web del IDU, acto administrativo que quedó ejecutoriado y prestó mérito ejecutivo, facultando a la entidad demandada para realizar el cobro coactivo . En consecuencia, se profirió mandamiento de pago que fue notificado en debida forma y en torno al cual ZABALA presentó excepciones de manera extemporánea.

Con base en todo lo anterior, señaló que no hay fundamentos fácticos ni jurídicos que sustenten las pretensiones de nulidad de la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de agosto del 201 9, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada por la sociedad ZABALA INGENIEROS S.A.S , adelantado en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del INSTITUTO DE10

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DESARROLLO URBANO -IDU, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: SIN COSTAS por lo brevemente expuesto en el acápite pertinente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”

Previo a exponer los fundamentos de la decisión, aclaró que en el proceso coactivo no se podía discutir la legalidad del título ejecutivo, pues este debió haber sido debatido en sede administrativa o en sede judicial, en tanto que el proceso coactivo se inicia con un título ejecutivo que se presume legal . Así pues, señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si las excepciones en contra del mandamiento de pago se interpusieron en término, si la Administración notificó correctamente el mandamiento de pago y si era o no procedente la excepción de falta de título ejecutivo propuesta por la sociedad actora.

Ahora para determinar s i la Administración cumplió con las ritualidades legales para notificar debidamente el mandamiento de pago, resaltó que la sociedad demandante confundió la notificación por aviso con la notificación por correo, pues de conformidad con el artículo 100 del CPACA en los procedimientos coactivos se aplicará lo establecido en el ET y de manera residual en el CPACA.

En el caso in examine, el juzgado determinó que el IDU envió el mandamiento de pago al contribuyente a la dirección que reposaba en la base de datos básicos de la entidad, a saber : la Av. Jiménez 9-43 Oficina 204, y dado que no fue posible realizar la notificación personal, se procedió a realizar la notificación por correo en la dirección precitada y en la aquella del predio objeto de la contribución.

Con base en lo anterior, resaltó que la Administración garantizó el debido proceso

realizar la notificación personal, se procedió a realizar la notificación por correo en la dirección precitada y en la aquella del predio objeto de la contribución.

Con base en lo anterior, resaltó que la Administración garantizó el debido proceso de la demandante en la medida que envío tanto a la dirección de notificación informada por el contribuyente como a la del predio , es decir, que a juicio del a quo no existieron irregularidades en la notificación. Luego, aseguró que la demandante quedó notificado el día que recibió la notificación por correo, esto es, el 16 de diciembre de 2017.

Respecto a sí las excepciones se presentaron dentro del término legal , señaló que la demandante debió interponer las dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago , cuyo término vencía el 10 de enero del11

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2018, por lo que consideró que IDU actuó bien al rechazar las excepciones por extemporáneas, pues estas fueron presentadas sólo hasta el 11 de enero del 2018.

Por lo tanto, sostuvo que es claro que la sociedad ZABALA INGENIEROS S.A.S. no ejerció su derecho a la defensa y contradicción dentro la oportunidad legal frente al mandamiento de pago del pago del 20 de agosto de 2015 , proferido dentro del proceso de cobro 51894/15 Ex. 796494, el cual goza del atributo de la ejecutoriedad, por l o tanto , la Administración puede ejecutarlo directamente, teniendo en cuenta que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que

dentro del proceso de cobro 51894/15 Ex. 796494, el cual goza del atributo de la ejecutoriedad, por l o tanto , la Administración puede ejecutarlo directamente, teniendo en cuenta que no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad que sobre el mismo recae.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en donde señaló que el a quo tomó una posición facilista en la medida que solo abordó la cuestión en torno al procedimiento de cobro coactivo.

Respecto a los hechos probados, adujo que había unos que no eran de conocimiento de ZABALA S.A.S., toda vez que tenían una calidad de reserva según el IDU, pues solamente podían ser de conocimiento del titular del predio, a saber, el señor Luis Fernando Pabón Sanmiguel. Igualmente, aseveró que el mandamiento de pago incurrió en irregularidades en la medida que, como quedó demostrado en el artículo 3 de dicho acto administrativo, no se dirigió al actual propietario o poseedor.

Con base en lo anterior, alegó que los actos acusados se encuentran falsamente motivados en la medida que la resolución de asignación , el certificado de cuenta y el mandamiento de pago no incluyeron al “ actual propietario o poseedor ”. En efecto, adujo que pudo conocer del proceso coactivo solo hasta 13 de diciembre de 2017, por el oficio que envió el IDU al predio objeto de la contribución por valorización a la dirección: Carrera 48 nro. 165 -50 “lo cual generó su defensa, pero que lamentablemente el Juzgado de primera instancia, pretende co nvalidar

valorización a la dirección: Carrera 48 nro. 165 -50 “lo cual generó su defensa, pero que lamentablemente el Juzgado de primera instancia, pretende co nvalidar las falencias procesales del proceso coactivo”.12

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Aceptó que el procedimiento coactivo se rige por las normas del ET y que confundió la notificación por aviso y la notificación por correo . Sin embargo, insistió en que el proceso coactivo debió entablarse contra el actual propietario o poseedor, lo cual, a su entender, no ocurrió en la medida que el oficio de citación se envió a una dirección diferente a la del predio a nombre de Luis Pabón Sanmiguel (quien no es el propietario), el cual no pudo ser entregado por la causal de “Rehusado ya no trabaja aquí” , lo cual constituyó una violación al debido proceso que le fue indiferente al a quo, justificando

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