TA CUN - 11001 33 37 040 2018-00182 01-(06-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 33 37 040 2018-00182 01-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2018 000182 01
DEMANDANTE: MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de agosto de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 1 formuló las siguientes pretensiones:
1.1. Declarar la nulidad de las siguientes Resoluciones:
1.1.1. RDP 034251 del 31 de agosto de 2017, “Por la cual se reliquida una pensión vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de MAGDALENA, del señor JOSE ALFONSO SILVA con C.C.14173644, proferida por la UGPP, en su artículo 9, en cuanto impone al MHCP, la obligación de pagar
de MAGDALENA, del señor JOSE ALFONSO SILVA con C.C.14173644, proferida por la UGPP, en su artículo 9, en cuanto impone al MHCP, la obligación de pagar la suma de $37.743.061,00 por concepto de aporte patronal.
1.1.2. RDP 038623 del 10 de octubre de 2017 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 034251 de 31 de agosto de 2017 ”, proferida por la UGPP en cuanto confirma la Resolución recurrida.
1.1.3. RDP 041409 de 01 de noviembre de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación contra el Artículo noveno de la Resolución 034251 del 31 de agosto de 2017”, proferida por la UGPP.
1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la UGPP:
1 En adelante “MHCP”Expediente 1100133-37-040-2018-00182-01
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES
2 Se emita un acto administrativo en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, respetando el debido proceso constitucional, señalando de forma completa los mismos, de manera que se permita ve rificar los períodos q ue se cobran a este Ministerio.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 31 de agosto de 2017, la UGPP profirió la Resolución 034251 para dar
Ministerio.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 31 de agosto de 2017, la UGPP profirió la Resolución 034251 para dar cumplimiento a un fallo judicial por medio del cual se liquidó pensión de vejez del señor JOSE ALFONSO SILVA y ordenó, en su artículo noveno, al MHCP pagar la suma de $37.743.061, por concepto de aporte patronal.
2. El MHCP presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución RDP 034251 del 31 de agosto de 2017, con el fin de que se precisaran de manera detallada los factores por los cuales se dejó de aportar, los periodos de servicios no reportados y las sumas correspondientes a cada ítem, con el fin de poder realizar la revisión de los valores cobrados por la UGPP.
3. Los recursos fueron decididos a través de las resoluciones RDP 038623 del 10 de octubre de 2017 y 041409 de 01 de noviembre de 2017 , en el sentido de confirmar la decisión en contra del Ministerio.
4. El MHCP fue notificado por aviso de la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Ahora bien, entidad demandante invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 3, 137 y 248 del CPACA
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa
- Artículos 3, 137 y 248 del CPACA
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
Violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa
Refirió que del derecho al debido proceso se desprenden garantías para elExpediente 1100133-37-040-2018-00182-01
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES 3 administrado tales como “conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa”, ello, al considerar que la actuación de la administración se acercó más a un cobro de carácter coactivo, dado que de manera directa se ordenó un pago sin esclarecer los fundamentos de hecho y de derecho del mismo , con el fin de que la demandante pudiera verificar la respectiva información que conllevó a la reliquidación de la pensión por la cual se cobran aportes , motivo por el cual aseveró que se desconocieron los trámites establecidos para cada juicio.
Aunado a lo anterior, enfatizó que el MHCP tiene derecho a conocer la totalidad de la actuación administrativa dentro del proceso de reliquidación pensional del señor JOSÉ ALFONSO SILVA, en aras de ejercer su derecho a la defensa y controvertir los valores cobrados, en especial los factores tenidos en cuenta, con garantía de todas las oportunidades para ejercerlo.
Finalmente, reiteró la procedencia de la nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso, máxime cuando el fallo judicial con base en la cual se expidieron los actos, es desconocido por el MHCP, es decir que en los actos
Finalmente, reiteró la procedencia de la nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso, máxime cuando el fallo judicial con base en la cual se expidieron los actos, es desconocido por el MHCP, es decir que en los actos se omi tió la información soporte de la reliquidación pensional efectuada y el referido cobro de aportes patronales.
Desviación de poder
Dijo que la UGPP incurrió en desviación de poder en la expedición de los actos demandados, al omitir la orden de la Corte Constitucional dada en la sentencia SU 427 de 2016 , según la cual la UGPP debía interponer recurso de revisión contra las decisiones judiciales en donde se hubiere contabilizado el término de caducidad de 5 años desde antes del 12 de junio de 2013 . Luego, en la medida que no interpuso el recurso de revisión en contra del fallo con base en la cual expidió los actos demandados, no es dable pretender el cobro de obligaciones generadas por el mismo.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y frente a los cargos de la demanda, alegó que los actos expedidos no incurren en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 138 del CPACA y que no hay lugar a cuestionar la decisión de la UGPP, dado que se enmarcó en elExpediente 1100133-37-040-2018-00182-01
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES 4 cumplimiento de una providencia judicial y es por ello que la solicitud de revocatoria del artículo noveno por medio del cual se ordenó el cobro de unos
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES 4 cumplimiento de una providencia judicial y es por ello que la solicitud de revocatoria del artículo noveno por medio del cual se ordenó el cobro de unos aportes patronales, tiene pleno asidero y no adolece de falta de motivación, sino que representa el cumplimiento de las funciones legalmente otorgadas a la Unidad respecto al pago de prestaciones pensionales
Así pues, señaló las normas jurídicas que aplican en el caso : el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 conforme al cual se deberá hace r el reconocimiento de los aportes dejados de realizar, los artículos 15, 17, 18, 21, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993 que regulan la obligatoriedad, monto y base de cotización , normas en que además se autoriza a la entidad administradora a realizar el recobr o al empleador de los aportes dejados de cotizar , en desarrollo de su función administrativa definida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Agregó que la liquidación de aportes de los actos administrativos, se realizó en estricto cumplimiento de la orden judicial con los factores establecidos por el legislador, para lo cual también se cobraron los aportes al beneficiario de la prestación, tal y como se hizo frente al MHCP, con la finalidad de obtener el sustento financi ero para el pago de la pensión . Aunado a lo anterior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual hay que recobrar al empleador oficial en aquellos casos en que no se pagó la totalidad de los aportes, en línea con el principio de correlación en tre la base de cotización y la base de liquidación.
jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual hay que recobrar al empleador oficial en aquellos casos en que no se pagó la totalidad de los aportes, en línea con el principio de correlación en tre la base de cotización y la base de liquidación.
Por lo anterior , refirió la necesidad de que la UGPP recuperara los dineros dejados de aportar en pensión,
Aseveró que los actos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, existi endo en cabeza de la demandante la carga de demostrar lo contrario.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por elExpediente 1100133-37-040-2018-00182-01
MHCP VS UGPP
APORTES PATRONALES
5 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por l as razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
(….)”
El a quo determinó que la UGPP sí estaba facultada para cobrar los aportes pensionales al MHCP según lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y, además, era obligación de la demandada hacerlo, sin que el hecho de
El a quo determinó que la UGPP sí estaba facultada para cobrar los aportes pensionales al MHCP según lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y, además, era obligación de la demandada hacerlo, sin que el hecho de que en el tiempo de la relación laboral entre la pensionada y el Ministerio se hubiese cumplido con la carga de aportar, pues lo cierto es que los nuevos conceptos que se reclamaron ante la jurisdicción y que le fueron reconocidos a el señor SILVA al considerarse que sí le asistía derecho a integrar nuev os factores en el reconocimiento pensional, trámites judiciales en los que no era necesario vincular a la entidad hoy demandante, porque en esas actuaciones no se discutían las obligaciones de aportes patronales, tanto es así que en los fallos proferidos no se ordenó nada en contra del MHCP, pero sí se autorizó a la Unidad a efectuar los descuentos por los aportes no efectuados y que se requieran para completar la financiación de la pensión reajustada.
En lo que respecta a la vulneración del derecho al debido proceso del Ministerio, concluyó el a quo que contrario a lo afirmado en la demanda, de la revisión de los actos acusados evidencia que si bien en la Resolución RPD 034251 del 31 de agosto de 2017 solo se hizo alusión a las sentencias judiciales en las cuales se determinaron los nuevos factores a adicionar, sin informar el método a través del cual se realizó el cálculo del monto a pagar que se estableció en cabeza de la entidad demandante, ni de la metodología aplicada, ello se subsanó con ocasión de los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra la misma,
del cual se realizó el cálculo del monto a pagar que se estableció en cabeza de la entidad demandante, ni de la metodología aplicada, ello se subsanó con ocasión de los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra la misma, dónde si se hizo una exposición detallada, con la cual sí se permite al MHCP el ejercicio del derecho de controvertir, pues se informó la fórmula que fue aquella que el mismo Ministerio elaboró para el efecto.
De conformidad con lo anterior, concluyó la jueza de primera instancia que las falencias de motivación atribuidas por la demandante no resultaron demostradas, lo que conllevó a negar el cargo de anulación.
Finalmente, respecto a la desviación de poder, determinó que la finalidad del procedimiento se encuadra dentro del cumplimiento de una obligación legal de obtener el recaudo de aportes al Sistema General de Pensiones, por lo cu al noExpediente 1100133-37-040-2018-00182-01
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APORTES PATRONALES 6 puede afirmarse que la UGPP tenía a su cargo in mandato imperativo de atacar las reliquidaciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU427 de 2016, que implique que al no haber acudido ante la Corte Suprema de Justicia y el Cons ejo de Estado para encausar el recurso de revisión , esté actuando por fuera de sus posibilidades, con lo cual el cargo no se encontró procedente.
Motivos por los cuales se concluyó que los actos administrativos, en su conjunto, no están afectados de causa l de anulación, de manera que negó las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Motivos por los cuales se concluyó que los actos administrativos, en su conjunto, no están afectados de causa l de anulación, de manera que negó las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al aseverar que:
“No obstante, reitero al Despacho que, si bien la UGPP señala una fórmula elaborada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y unos valores, no explicó de manera suficiente la conclusión a la que llegó en aplicación de los valores de los cuales el Ministerio desconoce su procedencia. Se limitó a informar el monto de una obligación a cargo del Ministerio que aún no es clara, pues como es sabido, para la administración todo pago que se realice debe ser claro, legalmente soportado y justificado, limitándose a dar la orden de cobro de la misma, omitiendo la forma como se llevó a cabo el procedimiento cuando inicialmente reconoce al causante su derecho pensional pues se trata aquí de una recomposición de este derecho, ordenado por sentencia judicial, que de ninguna manera el Ministerio desconoce pero que si estima tiene como mínimo el derecho de estar involucrado en su cumplimiento.
Esta omisión en el procedimiento de determinación de los valores a cobrar, sin lugar a dudas conllevó a la expedición de un acto irregular por falta de clara motivación”.
En armonía con lo anterior, dijo que la falencia en la mo tivación conlleva a una expedición irregular de los actos administrativos demandados, sin que ello pudiese haberse subsanado con ocasión de la decisión de los recursos interpuestos, pues ello debía estar incluido en la liquidación primigenia. Razones
expedición irregular de los actos administrativos demandados, sin que ello pudiese haberse subsanado con ocasión de la decisión de los recursos interpuestos, pues ello debía estar incluido en la liquidación primigenia. Razones por las cuales solicitó a la Sala la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones planteadas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La UGPP presentó alegaciones de cierre en esta instancia, en los mismos argumentos que expuso con ocasión de la contestación a la demanda, con lo cual solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones. Adicionalmente, puntualizó que si bien el artículo 54 de la Ley 383Expediente 1100133-37-040-2018-00182-01
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APORTES PATRONALES 7 de 1997 establece la remisión nor mativa a las tareas de fiscalización y control que se incluyen en el Libro V del Estatuto Tributario, para el procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro, “(e)s preciso señalar que el Gobierno Nacional no ha reglamentado esta materia hasta l a fecha, de modo que no ha sido posible la armonización de las normas (…) a las características de los diferentes Subsistemas y a la naturaleza parafiscal”.
Lo anterior, para aseverar que no existe prescripción de los aportes a los subsistemas de la Segur idad Social. Finalmente, insistió en que la motivación que controvierte al MHCP no es admisible, pues la UGPP se basó en la fórmula que esa misma Cartera estableció, en procura de hacer efectivo el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
que controvierte al MHCP no es admisible, pues la UGPP se basó en la fórmula que esa misma Cartera estableció, en procura de hacer efectivo el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.
Corrido el traslado la entidad demandante presentó sus alegatos de conclusión, solicitando a la Sala proceder a revocar la sentencia de primera instancia por considerar demostrado que los actos expedidos por la UGPP resultaron irregulares al no contener una descripción detallada de los valores a pagar, lo cual debió ser objeto de determinación previa con el Ministerio para posteriormente sí realizar una orden de pago, pero no en la forma en que se hizo por la demandada, que con el argumento de da r cumplimiento a una orden judicial emitió acto declarando deudor al MHCP de manera directa.
En consecuencia, insistió en que la decisión de la demandada no cumplió con el deber de la motivación con lo cual incurrió en un vicio que debe conllevar a la anulación, con lo cual, dijo que no busca desconocer que le asiste responsabilidad en el pago de los aportes para garantizar la financiación de la pensión, pero que para el efecto deben emitirse unos actos administrativos que se ajusten a las exigencias para constituir obligación clara, insistió en que: “Finalmente, no se desconoce por parte de mi representado, que la UGPP cuenta con las facultades para cobrar los aportes de la entidad empleadora a través del procedimiento de cobro coactivo regulado por el Estatuto Tributario, pero observando el trámite administrativo que debe observar para determinar una obligación, y que constituye una etapa previa al cobro, estableciéndose por parte de la Administración la deuda a cobrar
de cobro coactivo regulado por el Estatuto Tributario, pero observando el trámite administrativo que debe observar para determinar una obligación, y que constituye una etapa previa al cobro, estableciéndose por parte de la Administración la deuda a cobrar de forma clara y concreta otorgándole al obligado la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción frente a los motivos y pruebas que respaldan la obligación cobrada, garantías otorgadas en virtud del debido proceso administrativo”. (ff.272-273).
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.Expediente 1100133-37-040-2018-00182-01
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VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1532 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, solamente respecto los argumentos expues tos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente 1100133-37-040-2018-00182-01
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9 Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda de nulidad y
sentencia del 30 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el MHCP.
En el punto, se debe aclarar que si bien la apelante manifestó que no se puede desconocer la facultad de la UGPP en el recobro de aportes patronales para financiar el sistema pensional, lo cierto es que verificada la sentencia de primera instancia, el a quo dentro de las consideraciones expuso las razones por las cuales el cobro perseguido sí se ajusta a la Constitución y a la ley, y que lo perseguido por la Unidad es garantizar los recursos para cubrir la mesada pensional reliquidada por esta jurisdicción, por lo cual, tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el señor JOSE ALFONSO SILVA deben contribuir al financiamiento de la pensión, más aun cuando en el caso, la obligación de pagar los aportes por factores no cotizados deviene de un fallo judicial, al cual se le debe dar cumplimiento. Aspecto que incluso tampoco es objetado por la entidad demandante, pues esta solamente cuestiona la falta de información soporte en la liquidación de las sumas cobradas por la UGPP, considerando con ello una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción , como consecuencia de la falta de motivación del acto de determinación del aporte a su cargo y haberse emitido por la demandada un acto directo en que la declaró deudora, pero no agotó el debido procedimiento administrativo en el que se le garantizaran todas las oportunidades de controversia de las pruebas y valores.
Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la
procedimiento administrativo en el que se le garantizaran todas las oportunidades de controversia de las pruebas y valores.
Teniendo en cuenta lo antedicho, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2019, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar sí los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el der echo de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable.Expediente 1100133-37-040-2018-00182-01
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2. Régimen jurídico general de los aportes patronales.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza n el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del cita do precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población col ombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACION ES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
(…)
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajad ores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.Expediente 1100133-37-040-2018-00182-01
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APORTES PATRONALES
11 En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
(…)
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del
del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos
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