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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00185-01-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00185-01-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

COBRO COACTIVO – Procedimiento de cobro coactivo para las entidades públicas / TITULOS EJECUTIVOS – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO – Ejecutoria / ACCIÓN DE COBRO – Oportunidad para ejercerla / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Interrupción y suspensión del término de prescripción / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto - Causales Problema jurídico: Analizar si, la acción de cobro adelantada por la U.A.E. de AERONAUTICA CIVIL se ejerció dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efect o o si, por el contrario, operó la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que sirve de título al proceso de cobro coactivo o, en su defecto, la prescripción de la acción de cobro, co mo lo afirma la parte demandante.

Tesis: “(…) 3.1. Procedimiento de cobro coactivo para las entidades públicas. (…) En virtud de la norma transcrita (artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. Anot a relatoría), todas las entidades públicas que tengan la facultad de recaudar rentas o caudales públicos de nivel territorial gozan de jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones que resulten a su favor y, para estos efectos, deberán atender el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. (…) De manera que, tratándose del cobro de obligaciones a favor de la U.A.E. de AERONAUTICA CIVIL, el procedimiento adelantado para obtener su recaudo debe realizarse ate ndiendo a las reglas previstas en el Estatuto Tributario.

(…)

CIVIL, el procedimiento adelantado para obtener su recaudo debe realizarse ate ndiendo a las reglas previstas en el Estatuto Tributario. (…) Acorde con esta norma (artículo 828 del E.T. Anota relatoría), cualquier acto administrativo que contenga una suma liquida de dinero exigible, constituye título ejecutivo siempre que se encuentre debidamente ejecutoriado. (…) La norma transcrita (artículo 829 del E.T. Anota relatoría) señala cuándo se e ntienden ejecutoriados los actos administrativos, condición que deriva de su notificación, es d ecir, del conocimiento que tenga el interesado de lo decidido por la autoridad. Por e llo, la ejecutoria de un acto administrativo depende forzosamente de su notificación, pues acreditada e sta actuación es posible inferir que la decisión de la Administración se encuentra en firme porque el obligado contó con la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción a través de los recursos en sede administrativa y los mecanismos de control ante la jurisdicción. 3.2. Oportunidad para ejercer la acción de cobro. (…) En virtud de la disposición prenotada (artículo 817 del E.T. Anota relatoría), por regla general la acción de cobro prescribe al cabo de 5 años contados a partir de la fecha en que las obligaciones fiscales se hicieron legalmente exigibles. (…) De la norma anotada (artículo 818 del E.T. Anota relatoría) deviene que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe en las siguientes situaciones: • Con la notificación del mandamiento de pago. • Por el otorgamiento de facilidad para el pago.• Por la admisión de la solicitud de concordato.

de cobro se interrumpe en las siguientes situaciones: • Con la notificación del mandamiento de pago. • Por el otorgamiento de facilidad para el pago.• Por la admisión de la solicitud de concordato. • Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Una vez ocurrida la interrupción, el término de prescripción empezará a correr nuevamente según el caso: • Desde el día siguiente a la notificación del mandamiento. • Desde la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la facilidad. • Desde la terminación del concordato. • Desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. De lo anterior se desprende que la obligación de la Administración no solo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado dicho plazo queden viciados por falta de competencia temporal. 3.3. Del decaimiento del acto administrativo El decaimiento del acto administrativo se encuentra regulado expresamente en el artículo 91 del CPACA y es una de las causas por las cuales los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria. Dicho fenómeno opera de manera sobreviniente y por ministerio de la ley, al desaparecer los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición. (…) Dicho en otras palabras, con el decaimiento se extinguen las obligaciones d e cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo y desaparecen al mismo tiempo, tanto la potestad que tiene la Administración para forzar su acatamiento, como el de recho del administrado de exigir su ejecución (ejecutoriedad y ejecutabilidad). (…)

tanto la potestad que tiene la Administración para forzar su acatamiento, como el de recho del administrado de exigir su ejecución (ejecutoriedad y ejecutabilidad). (…) Al respecto, sea lo primero aclarar que el proceso de cobro coactivo para ob tener el pago de deudas a favor de la Administración se rige por el Estatuto Tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, que reviste de la facultad de cobro coactivo a las entidades públicas, en general, norma que no se refiere de manera exclusiva a rentas o tributos, sino también a todo tipo de caudales públicos. (…) En este punto, es preciso aclarar la diferencia entre las dos figuras jurídicas mencionadas por las partes, esto es, la prescripción de la acción de cobro y la pérdida de ejecutoria de l acto administrativo. La primera de ellas, entendida como una institución jurídica en virtud de la cual se extinguen las acciones si su titular no hace uso de las mismas en el término señalad o en la ley, guarda relación con la ejecutividad del acto administrativo, es decir, su idoneidad para servir como título de ejecución. Mientras que la pérdida de fuerza de ejecutoria, ocurre cuando el acto administrativo deja de ser obligatorio al desaparecer sus fundamentos de hecho o de derecho y, se relaciona con la ejecutoriedad del acto administrativo, es decir, con facultad que tiene la administración para que por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo cumplir. Conforme lo anterior, la ejecutividad del acto administrativo se extingue por el simple transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que la Administración haya ejercido la acción respectiva, de modo

por sus propios medios y por sí misma, pueda hacerlo cumplir. Conforme lo anterior, la ejecutividad del acto administrativo se extingue por el simple transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que la Administración haya ejercido la acción respectiva, de modo que, lo que prescribe es la acción y pierde fuerza ejecutoria el acto en sí mismo. (…)Es necesario anotar que la prescripción de la acción de cobro, una vez iniciad o el procedimiento de cobro coactivo, dentro de los 5 años siguientes a su interrupción, sea por la notificación del mandamiento de pago o por la suscripción de un acuerdo de pago, implica que dentro de ese lapso debe culminarse el procedimiento de cobro, lo cual solo ocurre con el acto de a djudicación de bienes o que hace efectivo el remate, situaciones que dan cuenta del pago efectivo de la obligación perseguida (…) (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que la Administración no puede extender de manera indefinida el procedimiento de cobro coactivo, pues para el efecto la ley le concedió el término de 5 años para culminarlo, esto es, a fin de que obtenga la satisfacción definitiva de la oblig ación insoluta mediante un acto que constituya pago, como lo es la adjudicación de biene s o el acto del remate de los mismos. De manera que no basta que se adelanten una serie de actuaciones que denoten la existencia del procedimiento de cobro, sino que debe alcanzarse el fin del trámite , esto es, el pago efectivo. (…) Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el expediente administrativo alleg ado a esta actuación judicial no existe prueba de la terminación del procedimiento de cobro, es dable concluir entonces que la entidad demandada no obtuvo la satisfacción de la obligación mediante un acto que denote

(…) Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el expediente administrativo alleg ado a esta actuación judicial no existe prueba de la terminación del procedimiento de cobro, es dable concluir entonces que la entidad demandada no obtuvo la satisfacción de la obligación mediante un acto que denote la extinción de la obligación (adjudicación o remate de bienes); motivo por el cual, a la fecha de expedición del acto acusado, esto es, el Oficio 1053.083-2018001565 del 17 de enero de 2018, la U.A.E. de AERONAUTICA CIVIL había perdido competencia temporal para continuar con la ejecución por la extinción de la obligación dada la prescripción de la acción de cobro. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a l a consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, consultar sentencia del Consejo de Es tado del 12 de marzo de 2014, Exp. 30524, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 2) Frente al decaimiento del acto administrativo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 10 de julio de 2018, Exp. 11001-0306-000-2018-00044-00 (2372), C.P. Dr. German Alberto Bula Escobar Fuente formal: CPACA artículos 153, 91; Ley 1066/2006 artículos 5,2; Decreto 4473/2006 artículo 1; Resolución de la UAE de aeronáutica Civil 629/2007 artículos 15, 16, 17 , 18, 19, 20, 21; E.T. artículos 828, 829, 817, 818TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

artículos 828, 829, 817, 818TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2018 00185 01

DEMANDANTE: COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS

AEROAGRÍCOLAS - CELTA LTDA

DEMANDADO: U.A.E. DE AERONÁUTICA CIVIL

ASUNTO: COBRO COACTIVO

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dada contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta (40 ) Administrativo del Circuito de Bogotá anuló los actos administrativos enjuiciados y a título de restablecimiento del derecho, declaró la prescripción de la acción de cobro y la terminación del proceso de jurisdicción coactiva 304 seguido contra la demandante.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Declárese la nulidad del Acto Administrativo Respuesta a Derecho de Petición No. 1053.083-2018001565 del día 17 de enero de 2018, expedido por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL – GRUPO DE

JURISDICCIÓN COACTIVA.

Petición No. 1053.083-2018001565 del día 17 de enero de 2018, expedido por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL – GRUPO DE

JURISDICCIÓN COACTIVA.

SEGUNDA. Declárese, como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la prescripción de la acción de cobro coactivo y la terminación del procesoExpediente 11001 33 37 040 2018 00185 01

COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRÍCOLAS - CELTA LTDA

U.A.E. DE AERONAÚTICA CIVIL

ejecutivo de cobro coactivo No. 304, adelantado por el GRUPO DE JURISDICCIÓN

COACTIVA – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL

contra la COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRÍCOLAS

CELTA LTDA.

TERCERA. Condénese en costas y agencias en derecho a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL – GRUPO DE

JURISDICCIÓN COACTIVA.”.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. L a U.A.E. de AERONÁUTICA CIVIL, a través de la Resolución 00504 del 18 de febrero de 2004, impuso multa a la COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRÍCOLAS - CELTA LTDA., en cuantía de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 S.M.L.M.V.), equivalentes a la suma de $107.400.000.

TRABAJOS AEROAGRÍCOLAS - CELTA LTDA., en cuantía de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 S.M.L.M.V.), equivalentes a la suma de $107.400.000.

2. Por medio de la Resolución 00838 del 18 de marzo de 2004, la U.A.E. de AERONÁUTICA CIVIL confirmó en todas sus partes el acto anterior, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante.

3. El 27 de abril de 2006, el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la U.A.E. de AERONÁUTICA CIVIL, libró mandamiento de pago en contra de la sociedad CELTA LTDA., por el valor de la multa impuesta en Resolución 00504 del 18 de febrero de 2004 y su confirmatoria, más los intereses moratorios.

4. El 02 de enero de 2018, la sociedad CELTA LTDA ., en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Grupo de Jurisdicción Coactiva de la U.A.E. de AERONÁUTICA CIVIL, declarar la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos que sirven de título al proceso de cobro coactivo y la prescripción de la acción de cobro, con fundamento en lo dispuesto en el canon 91 de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 817 y 818 d el Estatuto Tributario.Expediente 11001 33 37 040 2018 00185 01

COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRÍCOLAS - CELTA LTDA

U.A.E. DE AERONAÚTICA CIVIL

COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRÍCOLAS - CELTA LTDA

U.A.E. DE AERONAÚTICA CIVIL

5. El 17 de enero de 2018, la demandada negó la petición elevada por la sociedad CELTA LTDA., por considerar que la entidad exigió oportunamente el cumplimiento del acto sancionatorio y adicionalmente, por no ser aplicables las normas del Estatuto Tributario al procedimiento surtido , por no tratarse del cobro de una obligación fiscal.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invoca como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 52 y 91 numeral 3° de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

  • Prescripción de la acción de cobro

Señaló que las resoluciones proferidas por la U.A.E. de AERONÁUTICA CIVIL, que impusieron y confirmaron una multa a CELTA LTDA., perdieron ejecutoria por cuanto, si bien fueron objeto de mandamiento de pago, transcurridos 12 años desde el inicio del proceso de cobro coactivo, no se logró el pago de la obligación.

Lo anterior, por cuanto los actos administrativos que sirven de título al proceso de cobro coactivo, debieron ejecutarse en el término de 5 años, es decir, se ha debido lograr el pago en este periodo, pues como toda obligación con la Administración, ésta también se ve afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción.

cobro coactivo, debieron ejecutarse en el término de 5 años, es decir, se ha debido lograr el pago en este periodo, pues como toda obligación con la Administración, ésta también se ve afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción.

Explicó que la prescripción que rige la acción de cobro, es de 5 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, la cual pue de ser declarada de oficio o a petición de parte, como en reiteradas ocasiones lo solicitó al Grupo de Jurisdicción Coactiva de la U.A.E. de Aeronáutica Civil.Expediente 11001 33 37 040 2018 00185 01

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U.A.E. DE AERONAÚTICA CIVIL

En ese sentido , manifestó que la obligación a su cargo se hizo exigible con la Resolución 00504 del 18 de febrero de 2004, por la cual se sancionó a CELTA LTDA.; no obstante, el término de prescripción se interrumpió el 27 de abril de 2006, con la notificación del mandamiento de pago y, por lo tanto, la acción de cobro prescribió el 27 de abril de 2011.

Afirmó que cualquier actuación posterior a esa fecha dirigida al cobro de la obligación, se encuentra viciada de nulidad por falta de competencia d e la entidad demandada y consecuentemente los actos devienen en nulos por incumplir la ley.

  • Naturaleza de las respuestas a los derechos de petición presentados

Mencionó que las respuestas que se dan a los administrados sobre la declaratoria o negación de la prescripción de una obligación fiscal, constituyen verdaderos actos

  • Naturaleza de las respuestas a los derechos de petición presentados

Mencionó que las respuestas que se dan a los administrados sobre la declaratoria o negación de la prescripción de una obligación fiscal, constituyen verdaderos actos administrativos, toda vez que se refieren a la existencia, modificación o extinción de un derecho.

Bajo ese entendido, aseveró que, con la respuesta del 17 de enero de 2018, la entidad demandada profirió una decisión de fondo en el sentido de continuar con el proceso de cobro coactivo y no declarar la prescripción de la acción, lo cual torna procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ese acto administrativo.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la U.A.E. de AERONÁUTICA CIVIL, se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Hizo en recuento de las actuaciones adelantadas por la AEROCIVIL en el proceso de cobro coactivo y destacó que el mandamiento de pago se expidió dentro del plazo legal y fue debidamente notificado; sin embargo, la sociedad CELTA LTDA.Expediente 11001 33 37 040 2018 00185 01

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no propuso excepciones, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Advirtió que, si bien han pasado más de 13 años desde la fecha en que se profirió la resolución sancionatoria, lo cierto es que el no pago de la obligación obe dece a

no propuso excepciones, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Advirtió que, si bien han pasado más de 13 años desde la fecha en que se profirió la resolución sancionatoria, lo cierto es que el no pago de la obligación obe dece a causas imputables a la sancionada, quien se ha abstenido de cancelar la obligación, pero no a la inactividad de la Administración.

Agregó que los actos administrativos que sirven de título al procedimiento de cobro, esto es, la Resolución 00504 del 18 de febrero de 2004 y su confirma toria, la Resolución 00838 del 10 de marzo del mismo año, se encuentran en f irme y no ha sido decretada su nulidad por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y, por ende, prestan mérito ejecutivo a favor de la AEROCIVIL.

Aunado a lo anterior, indicó que la ejecutada no acudió ante la jurisdicción a solicitar el control legal de la Resolución 04 de septiembre de 2007, por la cual se orde nó seguir adelante con la ejecución, por lo tanto, dicha actuación también se presume legal y acertada.

Resaltó que, desde el inicio del proceso de cobro coactivo, el expediente siempre ha permanecido activo y, muy a pesar de que no se han encontrado bienes de la ejecutada para el pago de la obligación, se han hecho las averiguaciones correspondientes, razón por la cual no hay lugar a declarar la prescripción solicitada por la demandante, en los términos del artículo 817 del ET, por cuanto el cobro que se realiza no corresponde a una deuda tributaria, sino que se trata de una obligación ordinaria de las previstas en el artículo 99 del CPACA. Adicionalmente, porque las

por la demandante, en los términos del artículo 817 del ET, por cuanto el cobro que se realiza no corresponde a una deuda tributaria, sino que se trata de una obligación ordinaria de las previstas en el artículo 99 del CPACA. Adicionalmente, porque las etapas del proceso de cobro fueron agotadas y culminaron con la expedici ón de la orden de continuar con la ejecución.

Señaló que la argumentación anterior, constituye la razón por la cual el Grupo de Jurisdicción Coactiva de la entidad, ha negado las constantes peticiones presentadas por la ejecutada.

Por otro lado, en cuanto a la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, adujoExpediente 11001 33 37 040 2018 00185 01

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que esa figura tampoco resulta aplicable al caso, comoquiera que la actuación s e inició y agotó dentro de los 5 años que exige la ley, con la expedición del mandamiento de pago el 27 de abril de 2006 y la orden de continuar con la ejecución el 04 de abril de 2007.

Concluyó que la acción de cobro se consolidó mediante la orden de continuar con la ejecución, por lo que siendo ésta la actuación que ahora soporta el cobro, deviene en improcedente la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria e incluso la prescripción solicitada por la sociedad CELTA LTDA., dado que tales figuras tendrían aplicación en el evento de que la entidad no hubiera exigido el cumplimiento oportuno de su acto sancionatorio.

Con base en lo expuesto, propuso como excepción de fondo la que de nominó

tendrían aplicación en el evento de que la entidad no hubiera exigido el cumplimiento oportuno de su acto sancionatorio.

Con base en lo expuesto, propuso como excepción de fondo la que de nominó “Ausencia de vicios del acto administrativo”.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a la nulidad de los actos demandados y declaró la prescripción de la acción de cobro (ff. 260 a 270). Al efecto dispuso:

“PRIMERO: DECLARESE LA NULIDAD el Oficio No. 1053.083-2018001565 del 17 de enero de 2018 que negó la prescripción de la acción de cobro dentro del proceso de cobro coactivo 304 adelantado por la AERORNAUTICA CIVIL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declarará la prescripción de la acción de cobro en el proceso de jurisdicción coactiva 304 que se inició con el mandamiento de pago del 27 de abril de 2006 y la terminación del proceso de cobro coactivo.

TERCERO: SIN COSTAS.

(…)”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Con apoyo en lo establecido en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, el aExpediente 11001 33 37 040 2018 00185 01

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quo indicó que la acción de cobro prescribe en el término de 5 años contados desde que la obligación se hace exigible, plazo que se interrumpe con la no tificación del mandamiento de pago, de modo que, a partir de ese momento, si no se presenta algún evento de suspensión, la Administración conta rá con ese mismo lapso para materializar el cobro,

En ese sentido, precisó que una vez iniciado el proceso de cobro coactivo con la expedición y notificación del mandamiento de pago, la autoridad ejecutante deberá culminarlo dentro del término de 5 años, toda vez que el procedimiento de cobro no puede ser indefinido y los actos que se expiden durante su trámite deben consolidarse en aplicación del principio de la seguridad jurídica.

Destacó que, en el caso concreto, el mandamiento de pago proferido en contra de la compañía CELTA LTDA., por la sanción contenida en la Resolución 00054 del 18 de febrero de 2004, fue notificado el 02 de junio de 2007, po r lo tanto, la entidad demandada tenía hasta el 02 de junio de 2012 para ejecutar todas las actuaciones necesarias para cobrar la multa impuesta a la demandante.

Por lo anterior, a juicio del a quo, el acto administrativo demandado que negó la prescripción de la acción de cobro, se torna en ilegal por contrariar lo establecido en el artículo 818 del ET, toda vez que han transcurrido casi doce años, desde que se notificó la orden de pago, sin que la U.A.E. de AERONAUTICA CIVIL haya podido

en el artículo 818 del ET, toda vez que han transcurrido casi doce años, desde que se notificó la orden de pago, sin que la U.A.E. de AERONAUTICA CIVIL haya podido recaudar la totalidad de la deuda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La U.A.E. de AERONÁUTICA CIVIL apeló la sentencia de primera instancia a fin de que esta fuera revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones, para lo cua l se fundó en los siguientes aspectos:

Señaló que la AEROCIVIL, en aras de obtener el recaudo del crédito y contrario a lo señalado por el a quo, siempre ha mantenido activo el proceso de cobro coactivo seguido contra la sociedad CELTA LTDA ., con la expedición de los actos propiosExpediente 11001 33 37 040 2018 00185 01

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del procedimiento de cobro y en desarrollo de las actividades de investigación de bienes a la ejecuta, razón por la cual, estimó que no hay lugar a d eclarar su prescripción. Para respaldar la anterior afirmación hizo un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad.

Mencionó que, si bien el procedimiento de cobro se ha dilatado en el tiempo, ello obedece a causas imputables únicamente a la ejecutada que evade dar cumplimiento a su obligación.

En ese sentido, manifestó que en el expediente de cobro existe evidencia de que la demandante se deshizo de la propiedad de sus aeronaves para evitar que le fueran

cumplimiento a su obligación.

En ese sentido, manifestó que en el expediente de cobro existe evidencia de que la demandante se deshizo de la propiedad de sus aeronaves para evitar que le fueran embargadas y suspendió su actividad bancaría, al no ingresar recursos en prevención de que le fueran retenidos para el pago de la obligación que se le cobra.

De otra parte, indicó que la obligación objeto de cobro se halla conten ida en las resoluciones 00504 del 18 de febrero de 2004 y 00838 del 10 de marzo de 2004, las cuales constituyen el título base de la ejecución que se sigue a CELTA LTDA. , por lo tanto, no corresponde a una obligación tributaria cuyo co bro deba realizarse por e l trámite establecido en el Estatuto Tributario, salvo por el procedimiento a aplicar en la ejecución, que si bien está contenido en el citado estatuto, sólo comprende el Título VIII del artículo 823 hasta el 843-2.

En consecuencia, concluyó que, por tratarse de un acto administrativo, el título ejecutivo que fundamenta el cobro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, se afecta de “pérdida de ejecutoria” cuando no se han realizado los actos para ejecutarlo, pero que, en el presente caso, la AEROCIVIL ha efectuado todo lo que le corresponde en derecho para obtener e l pago de la obligación.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora ratificó los cargos propuestos en la demanda.Expediente 11001 33 37 040 2018 00185 01

COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRÍCOLAS - CELTA LTDA

La parte actora ratificó los cargos propuestos en la demanda.Expediente 11001 33 37 040 2018 00185 01

COMPAÑÍA ESPECIALIZADA EN TRABAJOS AEROAGRÍCOLAS - CELTA LTDA

U.A.E. DE AERONAÚTICA CIVIL

La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en la apelación.

El Ministerio Público no presentó concepto.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico

La Sala considera oportuno mencionar que si bien es cierto, conforme lo establecido en el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud d el principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sa la Plena de

el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sa la Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconoci dos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.Expediente 11001 33 37 040 2018 00185 01

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2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.Expediente 11001 33 37 040 2018 00185 01

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