TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00205-01-(27-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00205-01-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
AUTO INTERLOCUTORIO 2018-10-608 AT
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARIELA CALDERÓN RANGEL ACCIONADO: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO RADICACIÓN: 11001-33-37-040-2018-00205-01
TEMA: Derecho fundamental de petición –solicitud de desglose de primera copia de sentencia que presta mérito ejecutivo Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Vista la constancia secretarial obrante a folio 4 del cuaderno de impugnación, procede el Despacho a efectuar pronunciamiento de fondo previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES El 3 de agosto de 2018 la señora MARIELA CALDERÓN RANGEL, presentó escrito de solicitud de amparo tutelar de sus derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, toda vez que no ha obtenido la respuesta a una solicitud de documentos promovida el 14 de junio de 2016, específicamente el desglose de la primera copia de una sentencia que presta mérito ejecutivo.
Como soportes de su solicitud de amparo, aporta: (i) copia de su documento de identidad
específicamente el desglose de la primera copia de una sentencia que presta mérito ejecutivo. Como soportes de su solicitud de amparo, aporta: (i) copia de su documento de identidad (fl. 6 C1); (ii) copia del oficio Nº 2016-511 del 7 de octubre de 2016 (fl. 7 C1); (iii) copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá el 16 de agosto de 2016 (fls. 8 a 29 C1); (iv) copia de la petición de cumplimiento de sentencia judicial del 13 de octubre de 2016 (fl. 30 C1); (v) copia de la petición de desglose de sentencia judicial del 14 de junio de 2018 (fls. 32 a 34 C1). La acción de tutela, fue asignada en reparto al Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien a través de proveído del 03 de agosto de 2018 resolvió admitirla, vinculando como extremo pasivo del litigio al “MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO” (Fl. 37 C1).
Mediante providencia del 17 de agosto de 2018, el Despacho en cita, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora MARIELA CALDERÓN RANGEL, ordenando a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA resolver la solicitud formulada por la accionante el 14 de junio de 2018.
II. CONSIDERACIONES:Expediente No. 2018-00205-00
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA resolver la solicitud formulada por la accionante el 14 de junio de 2018.
II. CONSIDERACIONES:Expediente No. 2018-00205-00
Demandante: Mariela Calderón Rangel Acción de Tutela Conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, “ para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto.” El Código de Procedimiento Civil fue reemplazado por el Código General del proceso, cuyo artículo 1º consagra que su aplicación no se restringe a los asuntos civiles, comerciales, de familiar y agrarios, sino a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.
El Decreto 2591 de 1991 no establece regulación especial en materia de nulidades procesales, motivo por el cual debe acudirse a los artículos 127 a 138 del Código General del Proceso. Así las cosas, el artículo 133, numeral ocho consagra como causal de nulidad la siguiente: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera
personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Acerca de la relevancia de la notificación de las actuaciones en sede de acción de tutela, la
H. Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: “(…) esta corporación ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte, precisando que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa.
Bajo este contexto, la jurisprudencia también ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico.
las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico.
2.3. Lo anterior implica que la notificación no solamente debe surtirse respecto a demandante y demandado, sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional tome en relación con la solicitud de protección presentada(…) La Corte Constitucional ha aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la 2Expediente No. 2018-00205-00
Demandante: Mariela Calderón Rangel Acción de Tutela defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.” (negrillas fuera de texto). 1
De acuerdo a lo expuesto, la notificación de las providencias que se dicten con ocasión del trámite de una acción de tutela tanto a las partes como a los terceros con interés adquiere especial relevancia precisamente porque entraña la garantía del derecho fundamental del
De acuerdo a lo expuesto, la notificación de las providencias que se dicten con ocasión del trámite de una acción de tutela tanto a las partes como a los terceros con interés adquiere especial relevancia precisamente porque entraña la garantía del derecho fundamental del debido proceso de aquellos sin que sea posible subsanar la nulidad que conlleva omitir esa actuación2, en virtud de la obligación que le asiste al juez que conoce de la solicitud de amparo. En el caso concreto se observa que debió vincularse como extremo pasivo del litigio no solo al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA (como administradora del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) sino a LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA como quiera que la solicitud a que hace referencia la demandante fue radicada ante esta última como se desprende del relato de los hechos y de los elementos probatorios allegados por la accionante. Expuesto de otra manera, la vinculación de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en primera instancia se tornaba indispensable, para: i) esclarecer los hechos en torno al trámite adelantado por dicha entidad frente al trámite impartido a la petición formulada por la interesada; ii) garantizar el ejercicio del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, de quien posiblemente se vería afectado con las órdenes impartidas en sede de tutela, y a quien no puede pretermitírsele íntegramente la instancia y iii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante.
impartidas en sede de tutela, y a quien no puede pretermitírsele íntegramente la instancia y iii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante. En tal escenario, se observa que en efecto existió una falencia referente a la conformación de la parte pasiva de la litis como quiera que, aunque existen argumentos más que suficientes para ordenar su vinculación, el juez ( a quo) no estimó pertinente hacerlo desconociendo que el juez está facultado para integrar adecuadamente el extremo pasivo máxime por cuanto del escrito de la demanda como de las pruebas aportadas se infiere de forma inequívoca el interés que le asiste a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA en el asunto bajo análisis. Al respecto, debe recordarse que en el Auto 536 de 2015 la Corte Constitucional, sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales, indicando lo siguiente:
“(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar
indicando lo siguiente:
“(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no debería prosperar la 1 Corte Constitucional. Auto 065A del 15 de abril de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional. Auto 025A del 13 de febrero de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. (…) Si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable, conforme con el artículo 144 del C.P.C., cual es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia , es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer desde su inicio el proceso y de impugnar las decisiones proferidas en él. En esos eventos de abierta vulneración del debido proceso, la Corte ha declarado la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado.” (negrillas fuera de texto). 3Expediente No. 2018-00205-00
Demandante: Mariela Calderón Rangel Acción de Tutela acción de tutela. Sin embargo, una vez se advierta de la situación, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante.
Acción de Tutela acción de tutela. Sin embargo, una vez se advierta de la situación, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante.
(ii) Ese deber oficioso del juez se aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad.
(iii) En el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esto no es posible en el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del decreto ley 2591 de 1991, que prohíbe de manera expresa ese tipo de sentencias. Por lo tanto, es deber del juez constitucional hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar a quienes se vean afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, para que ejerzan su derecho de defensa. (iv) Si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional”3. En ese orden de ideas, y con el objeto de garantizar la materialización del derecho de acceso a una administración de justicia célere, eficaz y ajustada al debido proceso, se
segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional”3. En ese orden de ideas, y con el objeto de garantizar la materialización del derecho de acceso a una administración de justicia célere, eficaz y ajustada al debido proceso, se torna pertinente adoptar medidas de saneamiento desde el Auto del 03 de agosto de 2018 a través del cual, se admitió la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado a partir de ahí, inclusive, y en su lugar remitir el expediente al Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para que en el análisis de admisibilidad determine adecuadamente el sujeto pasivo de la litis y haga uso de las facultades probatorias oficiosas a fin de obtener de las entidades demandadas, las documentales e informes que sean necesarios para esclarecer los hechos presuntamente atentatorios de los derechos fundamentales de la señora MARIELA CALDERÓN RANGEL, luego de lo cual deberá proferir la sentencia correspondiente, pues como se ha indicado in extenso supra, la irregularidad consistente en su no vinculación y notificación es insaneable, en tanto pretermite la instancia y los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA y podría tornar en nugatoria la protección de los derechos fundamentales de la accionante, conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto,
II. RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado a partir del auto del auto del 03 de agosto de 2018, inclusive, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
General del Proceso. En mérito de lo expuesto,
II. RESUELVE: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado a partir del auto del auto del 03 de agosto de 2018, inclusive, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata el expediente al juzgado de origen para que en el análisis de admisibilidad vincule como extremo pasivo del litigio a las autoridades que les corresponde satisfacer las pretensiones de la demandante y haga uso de las facultades probatorias oficiosas a fin de obtener de las accionadas y vinculadas las documentales e informes que sean necesarias para esclarecer los hechos presuntamente atentatorios de los derechos fundamentales de la señora MARIELA CALDERÓN RANGEL , luego de lo cual deberá proferir la sentencia correspondiente. 3 Corte Constitucional. Auto 536 de 2015. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.
4Expediente No. 2018-00205-00
Demandante: Mariela Calderón Rangel Acción de Tutela TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
CÚMPLASE
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado 5