TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00210-01-(18-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00210-01-(18-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-37-040-2018-00210-01
Accionante: CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN El señor CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN , actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y debido proceso.
PETICIONES “1. Que se me ampare mi derecho fundamental a la Salud.
2. Que se ampare mi derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo.
3. Que se ampere mi Derecho Fundamental a la Seguridad Social.
4. Que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL de
2. Que se ampare mi derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo.
3. Que se ampere mi Derecho Fundamental a la Seguridad Social.
4. Que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL de manera clara y taxativa, la práctica a mi favor del EXAMEN DE RETIRO Y
POSTERIOR A ELLO, JUNTA MÉDICO LABORAL POR RETIRO DE LA INSTITUCIÓN. - Que se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL de manera clara y taxativa, sean ordenados los conceptos médicos de OTORRINO,
CIRUGÍA GENERAL, ORTOPEDIA GENERAL, PSIQUIATRÍA, NEUROLOGIA,
NEUROPSICOLOGÍA, AUDIOMETRÍA TONAL SERIADA, OFTALMOLOGÍA,
MEDICINA FAMILIAR, FISIATRÍA, CARDIOLOGÍA, REUMATOLOGÍA y los2
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00210-01
Accionante: CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL demás que sean necesarios para establecer mi PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL ACTUAL.” (fl. 2, c.1).
HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 1º de marzo de 2000 fue dado de alta en el Ejército Nacional y, estando en servicio, le fueron practicadas dos Juntas Médico Laborales Nos. 10362
HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que el 1º de marzo de 2000 fue dado de alta en el Ejército Nacional y, estando en servicio, le fueron practicadas dos Juntas Médico Laborales Nos. 10362 y 58782, que le determinaron un porcentaje de pérdida acumulado de 64.36%. Indica que fue retirado en el grado de Sargento Viceprimero el 29 de enero de 2014 y el 16 de abril de 2018 se le reconoció pensión de invalidez, sin habérsele practicada Junta Médica Laboral por retiro (fls. 1-2, c.1).
2. INFORME La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no rindió el informe solicitado por el A quo en el auto admisorio del 6 de agosto de 2018, pese a haber sido notificado de la acción de tutela el 8 de agosto de 2018 a los correos electrónicos
ceoju@ejercito.mil.co, ceayg@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co y ayudadisana@ejercito.mil.co (fls. 20-22, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de agosto de 2018, negando el amparo constitucional solicitado por el accionante.
En sustento, considera que pese a la procedencia de la aplicación de la presunción de veracidad, en el sub examine no era admisible dar como cierto lo indicado por el
constitucional solicitado por el accionante. En sustento, considera que pese a la procedencia de la aplicación de la presunción de veracidad, en el sub examine no era admisible dar como cierto lo indicado por el actor en cuanto a no habérsele practicado Junta Médico Laboral por retiro, en tanto que lo probado en el proceso evidenciaba que el 14 de octubre de 2005 y el 6 de mayo de 2013 se le realizaron actos médico laborales al actor que le determinaron una pérdida del 64.36%, máxime que le fue reconocida a su favor pensión mensual de invalidez. Aduce que la entidad accionada ha garantizado los derechos a la salud y seguridad social del accionante, no sólo por haberse practicado dos juntas médicas sino porque reconoció un derecho pensional producto de su deterioro físico, lo que a su juicio torna inane la petición del accionante, habida cuenta que la finalidad del3
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00210-01
Accionante: CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL examen de retiro es determinar las posibles patologías de una persona que deben ser tratadas y calificadas por Junta Médico Laboral.
Estima que no se predica la vulneración del derecho al debido proceso, dado que al expediente no se aportó prueba siquiera sumaria que hubiere radicado petición a la entidad solicitando la junta y los exámenes requeridos con esta acción de tutela, máxime que siendo pensionado puede solicitar a la entidad accionada la práctica de
expediente no se aportó prueba siquiera sumaria que hubiere radicado petición a la entidad solicitando la junta y los exámenes requeridos con esta acción de tutela, máxime que siendo pensionado puede solicitar a la entidad accionada la práctica de los exámenes para verificar su porcentaje de disminución laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1796 del 2000. Señala que en el presente caso no son aplicables los criterios jurisprudenciales relativos a la reevaluación de la Junta Médico Laboral, pues éstos se crearon exclusivamente para las personas retiradas de la Fuerza Pública que no se hubieren pensionado y cuya enfermedad ha progresado permitiendo una nueva revisión de su capacidad laboral, precisando que si en gracia de discusión se analizaran estos parámetros, no sería procedente la nueva valoración al no acreditarse los requisitos exigidos para el efecto (fls. 24-32, c.1).
4. IMPUGNACIÓN En memorial radicado el 24 de agosto de 2018 el accionante impugna la decisión de primera instancia y manifiesta no estar conforme con las consideraciones efectuadas por el A quo frente a la protección de sus derechos (fl. 37, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de
este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de4
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00210-01
Accionante: CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme al escrito de impugnación, determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha vulnerado los derechos a la salud, vida digna, seguridad social y debido proceso del accionante, con ocasión de no haberle practicado Junta Médico Laboral por Retiro. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR LA PRÁCTICA DE EXÁMENES MÉDICOS DE RETIRO Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida dentro del expediente No. 2012-00401, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado
Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida dentro del expediente No. 2012-00401, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, consideró: “(…) En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela interpuesta con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de personas que prestaron sus servicios a la Fuerza Pública, específicamente en asuntos relacionados con el derecho a la salud y los demás que por dicha vía pueden estar involucrados, es procedente 1; en razón a que, por un lado, las personas con algún tipo de discapacidad física o mental cuentan con la protección derivada de normas nacionales 2 e internacionales3, ingresadas éstas últimas a nuestro ordenamiento por vía del artículo 93 de la Constitución Política4; y que, por el otro, el Estado tiene una obligación especial frente a personas que son vinculadas a la fuerza pública. A su turno, a pesar de que en el presente asunto se evidencia que el actor fue retirado del servicio el 12 de diciembre de 2007, lo cierto es que la afectación que alega es actual - en tanto no ha definido su situación médico laboral-, por lo cual, bajo dicha consideración y en atención a que dentro del plenario obra prueba de que el interesado solicitó la práctica de la Junta Médico Laboral, se concluye que cumple con el requisito de inmediatez. 1 Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: (1) Consejo de Estado, Sección Segunda,
prueba de que el interesado solicitó la práctica de la Junta Médico Laboral, se concluye que cumple con el requisito de inmediatez. 1 Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: (1) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 24 de marzo de 2011; C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve; radicado No. 201100014-01. (2) 2 Artículos 13, 47, 54 y concordantes de la Constitución Política. 3 Artículos 13, 47, 54 y concordantes de la Constitución Política. 4 Disposiciones que, además vale la pena resaltar, hacen parte del orden jurídico interno, con jerarquía constitucional y condicionan, a su turno, la interpretación de normas propias de la Constitución Política, en atención a lo dispuesto por los incisos primero y segundo del artículo 93 de la Carta Política, respectivamente.5
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00210-01
Accionante: CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL En ese orden de ideas, como quiera que la situación que constituye una supuesta vulneración de los derechos fundamentales se perpetúa en el tiempo, para la Sala resulta imperativo hacer un estudio de fondo del asunto.
Al respecto es preciso indicar que, pese a que en el presente asunto el accionante lo que pretende es la realización de una Junta Médico Laboral, de cara a lo expuesto por la Dirección de Sanidad en el informe rendido en el proceso,
lo que pretende es la realización de una Junta Médico Laboral, de cara a lo expuesto por la Dirección de Sanidad en el informe rendido en el proceso, considera la Sala oportuno pronunciarse, adicionalmente, en relación con el examen de retiro pues, el accionante, presuntamente, no culminó el trámite de dicho examen y, en ese sentido, no obtuvo todos los conceptos médicos requeridos para definir su situación militar.” Posteriormente, la Sección Segunda – Subsección B del H. Consejo de Estado, indicó5: “(…) En cuanto a la presunta pretermisión del principio de la inmediatez, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 3 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 29 de junio de 2009), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación de sanidad y se le reconozcan las prestaciones a que tiene derecho, de un lado, porque como lo reconoce la misma Dirección de Sanidad, el peticionario no fue valorado por la Junta Médico – Laboral, y porque éste argumenta que actualmente padece problemas físicos (fuertes y constantes dolores de espalda) ocasionados por causa o razón del servicio. Añádase a lo expuesto que el actor manifiesta que después de su retiro de las Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad, y como prueba de ello aporta las solicitudes que radicó el 24 de enero y el 10 de febrero
Fuerzas Militares ha insistido en la definición de su situación de sanidad, y como prueba de ello aporta las solicitudes que radicó el 24 de enero y el 10 de febrero de 2012, dirigidas a la Dirección de Sanidad (Fls. 4-5), y la respuesta correspondiente del 2 de marzo del mismo año, en la que se le indicó que venció el término previsto para la práctica de dicho examen, que prescribieron las prestaciones que pudieren derivarse del mismo, y que ha dejado transcurrir mucho tiempo para reclamar sus derechos (Fls. 6-7). En suma, estima la Sala que la acción objeto de estudio es el mecanismo idóneo para establecer si los derechos fundamentales del peticionario se encuentran en riesgo o han sido afectados, y no se observa que en la interposición de la misma se haya pretermitido el principio de la inmediatez .” (Negrillas y Subrayado fuera de texto). De conformidad con la jurisprudencia en cita, es procedente advertir que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, el requisito de inmediatez está dado por el interés actual que pueda demostrar el interesado para obtener la realización del 5 Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-201200238-01(AC).6
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00210-01
Accionante: CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL examen médico de retiro y/o la práctica de la Junta Médico Laboral, en procura de hacer cesar una presunta vulneración de derechos mantenida en el tiempo.
Para resolver, en el proceso están probados los siguientes:
1. El accionante nació el 4 de julio de 1979, es decir, a la fecha tiene 39 años de edad (fl. 13, c.1).
2. A través de la Resolución No. 1671 del 16 de abril de 2018 la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reconoció pensión mensual de invalidez a favor del accionante a partir del 29 de abril de 2014 y ordenó su pago a partir del 16 de febrero de 2015 en cuantía de $1.321.033.00.
Asimismo, en las consideraciones de este acto administrativo se consigna que: - Al actor se le practicó la Junta Médico Laboral No. 10362 del 14 de octubre de 2005, que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 50.5% por una afección que se calificó como enfermedad común. - El 6 de mayo de 2013 se le realizó al accionante la Junta Médico Laboral No. 58782, determinándosele una disminución del 13.86% de su capacidad laboral y una disminución acumulada el 64.36%. - El accionante se retiró del Ejército Nacional el 29 de enero de 2014 por la causal “retiro discrecional”.
una disminución acumulada el 64.36%. - El accionante se retiró del Ejército Nacional el 29 de enero de 2014 por la causal “retiro discrecional”. - El actor promovió acción de tutela ante el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y con fundamento en la sentencia proferida en este proceso, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional remitió su expediente prestacional al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para el trámite de la pensión de invalidez. - La pensión de invalidez reconocida a favor del accionante se efectuó con fundamento en el porcentaje acumulado de la disminución de su capacidad laboral, derivada de las Juntas Médico Laborales No. 10362 del 14 de octubre de 2005 y No. 58782 del 6 de mayo de 2013 (fls. 14-17, c.1). CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Carlos Andrés Bermúdez Medellín invoca la protección de sus derechos a la salud, vida digna,7
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00210-01
Accionante: CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL seguridad social y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse practicado por parte de la accionada Examen Médico de Retiro y Junta
Médico Laboral por Retiro.
seguridad social y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse practicado por parte de la accionada Examen Médico de Retiro y Junta Médico Laboral por Retiro. El A quo negó la acción de tutela, por considerar que la petición del accionante era inane dada su calidad de pensionado por invalidez del Ejército Nacional, aunado a que no demostró haber solicitado previamente a la Administración la realización de la Junta Médico Laboral, pese a ser una de sus posibilidades conforme al Decreto que regula la materia, y que en su caso no eran aplicables los parámetros jurisprudenciales para ordenar una nueva valoración médico laboral; decisión que fue impugnada por el accionante, manifestando no estar conforme con las consideraciones del Juez de Primera Instancia. Previo a descender en el estudio del caso concreto, la Sala advierte que el objeto de la presente acción constitucional constituye la realización del examen de retiro y posterior Junta Médico Laboral de Retiro, y la presunta vulneración de derechos de categoría fundamental con ocasión de no haberse dispuesto su práctica en favor del accionante, lo cual es pertinente resaltar en tanto que el señor Carlos Bermúdez no acude al Juez de Tutela a reclamar una nueva valoración médico laboral. Sobre el particular, el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 20006, establece: “ARTICULO 4º. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:
1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía
Nacional.
médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:
1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía
Nacional.
2. Escalafonamiento
3. Ingreso personal civil y no uniformado
4. Reclutamiento
5. Incorporación
6. Comprobación
7. Ascenso personal uniformado
8. Aptitud sicofísica especial
9. Comisión al exterior
10. Retiro
11. Licenciamiento 6 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.8
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00210-01
Accionante: CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
12. Reintegro
13. Definición de la situación médico-laboral
14. Por orden de las autoridades médico-laborales (…) ARTICULO 8º. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse
14. Por orden de las autoridades médico-laborales (…) ARTICULO 8º. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos . Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta MédicoLaboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. (…) ARTICULO 10. EXAMENES DE REVISION A PENSIONADOS. La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez. En caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso. PARAGRAFO 1º. La evaluación se llevará a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se otorgó el derecho a pensión. (…)
ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus
funciones son en primera instancia:
con las cuales se otorgó el derecho a pensión. (…)
ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus
funciones son en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe
Administrativo por Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.9
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00210-01
Accionante: CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.” (Subrayado fuera del texto).
De las disposiciones normativas transcritas, esta Corporación concluye que la novedad de retiro constituye una de las causales para la práctica de exámenes de capacidad psicofísica, siendo obligatoria la práctica de esta valoración dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que origina la desvinculación de la Fuerza y en todo caso que produzca esta situación administrativa. Asimismo, de las normas se desprende que el examen de retiro puede evidenciar lesiones que ameriten la realización de exámenes médico laborales, tratamientos o de Junta Médico Laboral, actuaciones que deben surtirse con “completa continuidad”. En ese orden de ideas, las pruebas allegadas permiten constatar que el señor Bermúdez Medellín ingresó al Ejército Nacional el 1º de marzo de 2000 y durante el término de su vinculación con la institución castrense se le practicaron dos Juntas Médico Laborales, esto es, en 2005 y en 2013, acreditándose que el actor se retiró del servicio el 29 de enero de 2014 por la causal “retiro discrecional”; así también,
Médico Laborales, esto es, en 2005 y en 2013, acreditándose que el actor se retiró del servicio el 29 de enero de 2014 por la causal “retiro discrecional”; así también, se probó que con ocasión de una acción de tutela promovida en esta anualidad, se conformó el expediente administrativo correspondiente y el 16 de abril de 2018 se le reconoció pensión mensual de invalidez, motivando la interposición de la acción la presunta omisión de la accionada en practicarle el examen de retiro una vez se desvinculó de las Fuerzas Militares. En relación al deber de practicar examen de retiro y la respectiva Junta Médico Laboral, y la ausencia de límite de tiempo para determinar la pérdida de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública, sufrida con ocasión de la prestación del servicio, el H. Consejo de Estado7, ha señalado: 7 Sección Segunda, Subsección B , Sentencia del 5 de julio de 2012; M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Exp. 73001-23-31-000-2012-00238-01(AC).10
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00210-01
Accionante: CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL “B. Sobre la presunta prescripción del derecho del actor a que se defina su situación médico laboral, y de la responsabilidad de la parte accionada en valorar al personal retirado.
Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL “B. Sobre la presunta prescripción del derecho del actor a que se defina su situación médico laboral, y de la responsabilidad de la parte accionada en valorar al personal retirado. (...) Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares.
El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. (…) El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario . Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. (…) En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se
consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. (…) En este orden de ideas no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refiere la normatividad en cita pues el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho que tienen los retirados del servicio. (…) En este caso no se trata del reconocimiento de una prestación sino de la realización de un examen médico de retiro que es obligatorio en todos los casos, que no depende exclusivamente del funcionario y del cual sí se podría derivar el reconocimiento de una prestación. (…) La culpa por la omisión del examen médico de retiro no puede atribuírsele sólo al funcionario retirado sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa que incluye el estado de salud mental. (…) La negativa de la realización del examen médico de retiro vulnera el debido proceso administrativo consagrado en la ley, pues el mismo no puede ser considerado como una prestación a la que se le pueda aplicar término de prescripción, sino que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública que estén en situación de retiro. (…)11
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00210-01
Accionante: CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN
(…)11
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-37-040-2018-00210-01
Accionante: CARLOS ANDRÉS BERMÚDEZ MEDELLÍN Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL De los antecedentes jurisprudenciales antes señalados, se destaca que es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su omisión impide “alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo ”, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado[16].
En ese orden de ideas se reitera que no es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico – laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho de que hayan transcurrido algunos años desde el retiro a la práctica de dicho examen, no exime de tal obligación a la entidad accionada, sobre todo cuando están en riesgo derechos fundamentales como la salud, porque del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por las consideraciones expuestas estima la Sala que en el caso de autos es contrario al derecho fundamental del debido proceso, que la parte accionada le
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Por las consideraciones expuestas estima la Sala que en el caso de autos es contrario al derecho fundamental del debido proceso, que la parte accionada le haya negado al accionante la realizaci
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