TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00213-01-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00213-01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 11001-33-37-040-2018-00213-01 Demandante Contraloría General de la República – CGRDemandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto Aportes patronales
Sentencia de segunda instancia
Demanda
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Pretensiones:
“DECLARAR la nulidad del artículo noveno (sic) de la Resolución No. RDP013695 DE ABRIL 29 DE 2014, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de OCHO MILLONES VEINTITRÉS
MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($8.023.465 m/te).
DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP005741 DEL 14 DE FEBRERO DE 2018 que resolvió el recurso de reposición confirmando el cobro a la CGR
DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP005741 DEL 14 DE FEBRERO DE 2018 que resolvió el recurso de reposición confirmando el cobro a la CGR de los aportes reliquidados.
DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP009535 DEL 15 DE MARZO DE 2018, que resolvió el recurso de apelación confirmando el cobro a la CGR de los aportes reliquidados.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de BERTHA LUCIA VALENCIA QUINTERO, suma que deberá ser debidamente indexada.Exp. 11001-33-37-040-2018-00213-01 Contraloría General de la República Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
2 CONDENAR en costas a la parte demandada.”
Normas violadas y concepto de la violación
La demandante señaló como normas violadas, el artículo 48 de la Constitución Política, artículos 74 - 76, 138, 151 - 157, 161 - 164, 189 y 229 - 331 de la Ley 1437 de 2011, artículo 613 del Código General del Proceso, artículos 22 - 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Falsa motivación
Estatuto Tributario.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Falsa motivación
Expresa la actora que la orden judicial referida condenó a la UGPP, no a la Contraloría General de la República y en ese orden, la decisión no podría hacerse extensiva en su contra, en concordancia con el artículo 189 de la ley 1437 de 2011, que dispone “la sentencia proferida en procesos de restablecimiento de derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor"
Precisa que la falsa motivación también se configura, en tanto el régimen de transición se estableció para salvaguardar las expectativas legítimas frente a la edad y tiempo de servicio, pero no frente al IBL y factores salariales del régimen especial.
En ese contexto, indica que la CGR realizó el pago de aportes patronales a la señora Bertha Valencia conforme a lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a la interpretación constitucional sobre la materia, por lo que el acto demandado y la sentencia objeto de cumplimiento de este, no evidencian motivación que analice que el pago de aportes patronales se realizó erróneamente, refiriendo únicamente el presunto incumplimiento del empleador.
Refiere que la demandante no tenía la capacidad de predecir la reliquidación pensional ordenada con posterioridad, ya que su obligación era exclusivamente aportar sobre los factores impuestos por el legislador, situación que se cumplió a cabalidad.
2. Infracción en las normas en que debería fundarseExp. 11001-33-37-040-2018-00213-01
Contraloría General de la República Vs UGPP
cabalidad.
2. Infracción en las normas en que debería fundarseExp. 11001-33-37-040-2018-00213-01
Contraloría General de la República Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
3
Aduce que el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional fue elevado a rango constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, a través del acto legislativo n°. 01 de 2005, con el afán de garantizar el derecho de todos los ciudadanos a obtener una pensión dando así una prioridad al interés general.
Argumenta que la decisión adoptada por la UGPP mediante Resolución n°. RDP006846 del 17 de febrero de 2016 (sic), desconoció este principio por cuanto pretendió que se pagaran aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Concretamente, cuestiona que la vinculación laboral de la señora Bertha Valencia Quintero con la CGR terminó el 31 de marzo de 2003, fecha hasta la cual se extendió efectivamente la obligación de la entidad en el pago de aportes, por lo que cualquier omisión debió entenderse exigible hasta ese momento.
Recalca los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, los cuales prevén la prescripción de la acción de cobro para las obligaciones de naturaleza parafiscal.
La oposición
Conforme consta en el expediente digital LA UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:
La oposición
Conforme consta en el expediente digital LA UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en concreto fundó su defensa en los siguientes términos:
En primera medida indica que, con fundamento en los artículos 17, 18, 20, 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, durante la relación laboral se deben efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador.
Aduce que la ley contempló que las entidades administradoras de los fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión. Afirma que dicha facultad fue ejercida inicialmente por parte de Colpensiones quien tenía a cargo la administración de las pensiones públicas, sin embargo, con la creación de la UGPP mediante la Ley 1151 de 2007 se le asig nó a esta entidad la potestad de llevar a cabo el cobro coactivo de los aportes a pensiones dejados de pagar por parte de los empleadores, como lo señala el artículo 156 de la norma citada.Exp. 11001-33-37-040-2018-00213-01 Contraloría General de la República Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
4
Agrega que los aportes o cotizaciones que se hagan al sistema general de pensiones son de estricto cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
4
Agrega que los aportes o cotizaciones que se hagan al sistema general de pensiones son de estricto cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 22 de la ley 100 de 1993. Con fundamento en estos preceptos normativos sostiene que úni camente tiene la obligación de reconocer y reliquidar las prestaciones conforme a la ley a los factores debidamente cotizados por los empleadores.
Para el caso concreto, indicó que, procedió a dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial por lo que expidió la Resolución RDP 013695 de 09 de abril de 2014 por medio de la cual se reliquidó la pensión de la señora Bertha Lucia Valencia Quintero en c umplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, subsección A el 3 de diciembre de 2009 que confirmó la sentencia del Juzgado Treinta Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá de 15 de mayo de 2009.
Advierte que el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, señala que para el cálculo pensional solo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, por lo que en caso de que sobre uno de estos no se hubiesen realizado aportes, se establecía la obligación de descontar conforme al principio de sostenibilidad presupuestal, el no descuento generaría una inseguridad jurídica frente a las personas con expectativa de alcanzar la pensión.
Señala que, frente a la presunta violación al debido proceso que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada
jurídica frente a las personas con expectativa de alcanzar la pensión.
Señala que, frente a la presunta violación al debido proceso que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional no es procedente llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera encabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes; y la segunda corresponde a la entidad administradora del fondo pensional quien asumió el reconocimiento y pago de la pensión en la aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.
A modo de conclusión señaló que conforme la normatividad es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debía cotizar cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre el IBC y el IBL, pese a que las entidades hayan actuado conforme a la normatividad vigente que establezca los factores sobre los cuales debía cotizar.Exp. 11001-33-37-040-2018-00213-01 Contraloría General de la República Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
5
Como excepciones de fondo propuso la l egalidad de los actos administrativos demandados.
Sentencia apelada
El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 30 de julio de 2019 decidió:
demandados.
Sentencia apelada
El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 30 de julio de 2019 decidió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático "Justicia Siglo XXI"”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, expone que la UGPP es la entidad legalmente encargada de realizar el cobro de los pagos que hayan omitido o pagado inexactamente empleadores y trabajadores, sin que para ello sea necesario agotar una etapa inicial de cobro persuasivo ni autorización de alguna otra entidad del Estado.
Resalta que, si bien en las providencias del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se vinculó a la Contraloría General y por tanto no fue condenada, esto ocurre porque como lo aduce la jurisprudencia1, lo que se discutió en el proceso judicial (2006 -00084) es la reliquidación de la
y por tanto no fue condenada, esto ocurre porque como lo aduce la jurisprudencia1, lo que se discutió en el proceso judicial (2006 -00084) es la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Bertha Valencia Quintero y no el incumplimiento en el pago de los aportes patronales al régimen pensional.
Aclara que si bien las sentencias que ordenaron reliquidar el valor de la mesada pensional de la señora Bertha Valencia Quintero incluyendo nuevos factores al IBL, no determinaron de manera expresa obligación en contra de la CGR, esto no impide que la UGPP pueda y deba adelantar acciones tendientes a obtener el pago de lo que, como consecuencia de dichas providencias, adeudaría el empleador por concepto de aporte patronal al sistema de pensiones, máxime cuando en la parte
1 Sentencia del 22 de octubre de 2018. C.P. Cesar Palomino CortesExp. 11001-33-37-040-2018-00213-01 Contraloría General de la República Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
6 resolutiva del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca facultó a la UGPP a realizar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados.
Precisa que, contrario a lo manifestado por la CGR, para ese Despacho independientemente de que la entidad no fuera vinculada al proceso de reliquidación pensional y contra ella no exista orden expresa de una autoridad judicial, la UGPP está facultada para efectuar el cobro de los aportes al sistema de pensión que no se hubieren efectuado durante la relación laboral con la señora Bertha Valencia Quintero.
judicial, la UGPP está facultada para efectuar el cobro de los aportes al sistema de pensión que no se hubieren efectuado durante la relación laboral con la señora Bertha Valencia Quintero.
Manifiesta que la argumentación del demandante no logra demostrar que los actos estén viciados con falsa motivación, pues como se estudió, la UGPP no se basó en circunstancias que no estuvieran probadas. Por el contrario, concluye que la decisión de la entidad demandada contentiva en las Resoluciones RDP 013695 del 29 de abril de 2014, RDP 005741 del 14 de febrero de 2018 y RDP 009535 del 15 de marzo de 2018 se encuentra ajustada a las condiciones fácticas y jurídicas del caso particular. puesto que la UGPP está legalmente facultada para pretender el cobro de aportes al SGSSI y esta decisión no quebranta el derecho de defensa de la CGR al no estar vinculado en el proceso judicial donde se ordenó la reliquidación (2006-00084).
Comenta que la decisión de la UGPP de solicitar el pago de los aportes a pensión a cargo de la Contraloría General corresponde a una consecuencia lógica -jurídica de la decisión adoptada por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes ordenaron la reliquidación de la mesada pensional de la señora Bertha Valencia Quintero incluyendo los factores salariales de prima técnica y bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; conceptos sobre los cuales el empleador no efectuó la respectiva cotización al subsistema de pensión y por tanto en aras de garantizar el financiamiento y sostenibilidad del sistema de seguridad social, debe pagar los
prima de navidad; conceptos sobre los cuales el empleador no efectuó la respectiva cotización al subsistema de pensión y por tanto en aras de garantizar el financiamiento y sostenibilidad del sistema de seguridad social, debe pagar los aportes sobre los nuevos factores incluido s en la pensión reliquidada. Por lo que, en su criterio el cargo de falsa motivación no prospera.
Considera que es jurídicamente acertado que se reclame el pago de los aportes patronales al SGSS I sin consideración al tiempo que haya trascurrido desde la terminación de la vinculación laboral, pues ante la obligación de efectuar la cotización, no es procedente aplicar el fenómeno de la prescripción toda vez que se afectaría la sostenibilidad financiera del Estado.Exp. 11001-33-37-040-2018-00213-01 Contraloría General de la República Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
7 Aduce que la obligación de la Contraloría General de realizar cotizaciones por factores salariales no contemplados durante la vigencia de la relación laboral surgió solamente con ocasión a la firmeza de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la providencia del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, en consecuencia evidencia que desde la ejecutoría del fallo a la fecha expedición de la Resolución RDP 013695 del 29 de abril de 2014, no han trascurridos los cinco (05) años.
Sostiene que la actora confunde la prescripción del derecho en cabeza de la UGPP de cobrar los aportes patronales con la prescripción de la acción de cobro, al respecto arguye: i) la determinación de la obligación corresponde a lo dispuesto en
Sostiene que la actora confunde la prescripción del derecho en cabeza de la UGPP de cobrar los aportes patronales con la prescripción de la acción de cobro, al respecto arguye: i) la determinación de la obligación corresponde a lo dispuesto en la Resolución RDP 013695 del 29 de abril de 2014, pues allí la UGPP estableció la suma que debe cancelar la demandante por los aportes a pensión que surgieron con ocasión de la reliquidación judicial de la mesada pensional de la señora Bertha Valencia Quintero y ii) e l proceso de cobro coactivo iniciara una vez la resolución RDP 013695 del 29 de abril de 2014, se encuentre en firme y adquiera la naturaleza de título.
Señala que no es admisible el argumento de la prescripción de la acción de cobro, pues simplemente esta actuación no ha empezado, tan solo, la resolución RDP 013695 del 29 de abril de 2014 determinó el monto a cobrar y la misma es objeto del presente proceso, motivo por el cual hasta tanto no exista fallo definitivo, no se podría iniciar el cobro.
El a quo considera necesario poner de presente que en los alegatos de conclusión la demandante agregó que los actos administrativos atacados adolecían de falta de motivación, añadiendo argumentos nuevos respecto de los consignados en la demanda, pues afirmó que la UGPP no había detallado de forma clara y concreta la manera en que se había realizado la liquidación de los aportes patronales presuntamente adeudado por la CGR. Revisado el recurso presentado en sede administrativa y la demanda con detenimiento e l despacho observa que la Contraloría nunca discutió el monto de la obligación ni la forma de su liquidación.
presuntamente adeudado por la CGR. Revisado el recurso presentado en sede administrativa y la demanda con detenimiento e l despacho observa que la Contraloría nunca discutió el monto de la obligación ni la forma de su liquidación.
Por lo anterior, aduce que mal haría el Despacho en realizar análisis de fondo sobre la causal de falta de motivación, frente a la cual la UGPP no tuvo oportunidad para pronunciarse y esgrimir argumentos a su favor, por lo que, en aras del derecho de defensa y contradicción de la Unidad, únicamente se estudiaron los argumentos expuestos en la demanda frente a la falsa motivación de los actos.Exp. 11001-33-37-040-2018-00213-01 Contraloría General de la República Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
8 En esas condiciones, concluye razón suficiente para negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues ningún vicio de nulidad se observa en los actos administrativos demandados, habida cuenta que los mismos estuvieron debidamente motivados, se profirieron con sujeción al procedimiento legalmente establecido, en el que se garantizó el derecho de defensa y contracción y no desconocieron ninguna norma en que debían fundarse.
Finalmente, analiza que no existen medios de prueba que justifiquen las erogaciones por concepto de costas. En consecuencia, niega esta pretensión.
Recurso de apelación
La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó los siguientes argumentos en su recurso de apelación:
de julio de 2019 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó los siguientes argumentos en su recurso de apelación:
Refiere que la UGPP vulneró el derecho al debido proceso de la actora debido a que no fue llamada como parte demandada, tercero interesado o llamada en garantía dentro del proceso judicial que le ordenó a la UGPP la reliquidación pensional de la señora Ber tha Lucía Valencia Quintero, ni fue llamada como parte del proceso que dio lugar a la expedición de la Resolución n°. RDP 013695 de 29 de abril de 2014, de manera que aduce que ordenarle el pago a la CGR de una determinada cantidad por concepto de aportes patronales con ocasión de un proceso del que no fue parte, quebranta su derecho al debido proceso.
Asevera que en los actos expedidos por la UGPP no se expone de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por los cuales se atribuye a la CGR, la obligación de pagar los aportes de carácter patronal por descuentos sobre factores de salario no realizados por el empleador a favor de la pensionada, sino que simplemente se limita a transcribir e interpretar caprichosamente normas jurídicas que nada disponen sobre la obligación que le está imponiendo a la demandante.
Refiere que no se advierte en momento alguno que se le hubiese impuesto alguna obligación a la Contraloría General, por concepto de aportes patronales por valor de $ 8.023.465 m/c te como pretende cobrar de la nada y de forma inadecuada la entidad demandada UGPP, menciona que tampoco se adelantó proceso administrativo para determinar en debida forma la suma que pretende cobrar en un
$ 8.023.465 m/c te como pretende cobrar de la nada y de forma inadecuada la entidad demandada UGPP, menciona que tampoco se adelantó proceso administrativo para determinar en debida forma la suma que pretende cobrar en un acto de ejecución que a todas luces excede lo ordenado en sede judicial.Exp. 11001-33-37-040-2018-00213-01 Contraloría General de la República Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
9 Arguye que en su escrito de demanda mencionó la falta de motivación de los actos demandados, lo cual constituye un supuesto de lo que se denomina expedición irregular de los actos administrativos.
Lo anterior, precisando que el acto demandado liquidó la diferencia por aportes a cargo del empleado producto de reliquidar una pensión para incluir nuevos factores salariales en cumplimiento de un fallo judicial. Señalando que la administración no explicó cuáles fueron los parámetros que le servían de base, las operaciones que hizo y como las efectuó para que arrojaran el valor determinado por diferencia de las cotizaciones a cargo de la CGR.
Manifiesta que la demandada no motivó el acto, sino que simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación, que permitiera advertir las razones por las cuales ordena a la actora pagar determinado aporte.
Explica que la falta de motivación viola la garantía constitucional fundamental del debido proceso en su dimensión del derecho de defensa, porque el administrado frente al acto administrativo, desconoce los motivos que llevaron a la agencia fiscal a su expedición, por tanto no puede refutar las razones que desconoce, señalando
debido proceso en su dimensión del derecho de defensa, porque el administrado frente al acto administrativo, desconoce los motivos que llevaron a la agencia fiscal a su expedición, por tanto no puede refutar las razones que desconoce, señalando que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y defensa a la CGR, aplicable y exigibles también en las actuaciones administrativas como dispone el artículo 29 de la Constitución.
Por otro lado, sostiene que la UGPP nunca desplegó acciones de cobro, en razón a que no existía causa para ello, dado que la CGR en todo momento ha cumplido con la normatividad aplicable y que la sentencia que ordena la reliquidación no constituye título ejecutivo en contra de la CGR sino para la UGPP, es decir, que el término de prescripción de la acción de cobro debe contabilizarse desde el mes de marzo de 2003, fecha en que se retiró la señora Bertha Lucía Valencia Quintero de la entidad y cesó la obligación de hacer los aportes pensionales. En consecuencia, para la fecha de expedición del acto administrativo enjuiciado (29 de abril de 2014), ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro.
Así las cosas, solicita revocar en su integridad el fallo de primera instancia y en su lugar declarar que la demandante no está en la obligación de pagar la suma impuesta en dichos actos administrativos anulados.Exp. 11001-33-37-040-2018-00213-01 Contraloría General de la República Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
10
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte
Contraloría General de la República Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
10
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandada hizo un recuento de las normas que facultaban a la UGPP para realizar los cobros, indicando que la entidad había realizado sus actuaciones dentro de este marco legal en sentido de evitar un detrimento al patrimonio público y por el principio de sostenibilidad financiera del sistema.
Refiere que si el derecho pensional no prescribe tampoco podrá prescribir la acción de cobro de dichos aportes. Frente a lo anterior, señala la posición de la UGPP en parafiscales mencionando que no existe prescripción de la acción de cobro de aportes pensionales en tant o el derecho pensional, no tiene prescripción alguna fundamentado en la Corte Constitucional mediante Sentencia C -230 de 1981 reiterada por las Sentencias C -198 de 1999, C -624 de 2003 concordantes con las Sentencias de Tutela 410 de 2014 y 774 de 2015 a tr avés de las cuales se ha ratificado la imprescriptibilidad del derecho pensional y por lo tanto la obligación de cotizar.
Aduce que en el caso sub examine no es procedente aplicar el artículo 817 del Estatuto Tributario, cuando por sustracción de materia el estatuto tributario, regula derechos derivados de las obligaciones tributarias, mientras que el asunto objeto de debate se circunscribe al ámbito del derecho laboral y la seguridad social, por lo que en este caso debe aplicarse el Código Sustantivo del Trabajo y la seguridad social y su procedimiento.
Indica que no es de recibo para la defensa el argumento esbozado por la
en este caso debe aplicarse el Código Sustantivo del Trabajo y la seguridad social y su procedimiento.
Indica que no es de recibo para la defensa el argumento esbozado por la demandante en su escrito de demanda en el que manifiesta que el término de acción de cobro se cuenta a partir de que el causante terminará el vínculo legal con el empleador, pues ese c riterio no tiene en cuenta lo dispuesto por el Estatuto Tributario frente a la ejecutoria del acto administrativo.
En consecuencia, concluye que los actos demandados gozan de plena legalidad, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la demandante guardó silencio pese a estar notificada en debida forma.Exp. 11001-33-37-040-2018-00213-01 Contraloría General de la República Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta
11
Concepto del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en el aplicativo SAMAI.
Consideraciones de la Sala
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Problema jurídico
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) el artículo 6° de la Resolución n°. RDP 013695 de 29 de abril
El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) el artículo 6° de la Resolución n°. RDP 013695 de 29 de abril de 2014, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, que ordenó el cobro por concepto de aporte patronal a la Contraloría General de la República - CGRpor la suma de $8.023.465 m/cte, y (ii) las Resoluciones n°. RDP005741 del 14 de febrero de 2018 y RDP009535 del 15 de marzo de 2018 a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivamente, interpuestos en contra de la Resolución n°. RDP 013695 de 29 de abril de 2014, confirmándola.
En concreto, y teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar: (i) si los actos administrativos demandados proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal incurrieron en falta de motivación y desconocieron el debido proceso de la Contraloría General de la República al exigir el pago de la suma de $8.023.465 m/cte., por concepto de aportes patronales, en cumplimiento de una sentencia judicial a pesar de no estar vinculada en el proceso judicial y no haber sido participe en el inicio de la actuación administrativa de determinación y (ii) si es procedente decretar en los términos expuestos por la demandante la prescripción de la acción de cobro de los aportes patronales exigidos por la UGPP a la
sido participe en el inicio de la actuación administrativa de determinación y (ii) si es procedente decretar en los términos expuestos por la demandante la prescripción de la acción de cobro de los aportes patronales exigidos por la UGPP a la Contraloría General de la República.Exp. 11001-33-37-040-2018-00213-01 Contraloría General de la Repú
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.