TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00215-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00215-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 110013337 040 2018 00215 01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA
NACIONAL
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES – UGPP
ASUNTO: APORTES PATRONALES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de julio de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta (40)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la nulidad del artículo 8 de la Resolución RDP000818 del 16 de enero de 2017 y el auto ADP002111 de 16 de marzo de 2018, mediante las cuales la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES 1UGPP ordenó el cobro aportes patronales a cargo de la UNIVERSIDAD
PEDAGÓGICA NACIONAL2.
I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL formuló las siguientes
pretensiones:
PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 000818 del 16 de enero del
La UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 000818 del 16 de enero del 2017, y el auto ADP 00211 1 de marzo 16 de 2018 mediante el cual se negaron los recursos interpuestos ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE pesos ($ 8.823.657.00 m/cte), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora MARGARITA FORERO NAVAS, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada, por haber operado el fenómeno de la prescripción y por haber 1 En adelante UGPP.2 En adelante Universidad.EXPEDIENTE 110013337 040 2018 00215 01
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS. UGPP APORTES PATRONALES sido mal rechazado el recurso presentado de manera oportuna por la entidad demandante.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción trienal y que la reliquidación de los aportes patronales debe hacerse sobre los últimos tres años de trabajo de la señora MARGARITA FORERO NAVAS y no con base en la totalidad de la vida laboral de la
que ha operado el fenómeno de la prescripción trienal y que la reliquidación de los aportes patronales debe hacerse sobre los últimos tres años de trabajo de la señora MARGARITA FORERO NAVAS y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo.
3. Que se condene en costas a la demandada.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 000818 de enero 16 de 2017, y el auto ADP 002111 de marzo 16 de 2018, mediante la cual se negaron los recursos impuestos, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE pesos ($ 8.823.657.00 m/cte), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora MARGARITA FORERO NAVAS, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada, por haber operado el fenómeno de la prescripción y por haber sido mal rechazado el recurso presentado de manera oportuna por la entidad demandante.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción por cobros parafiscales y que la reliquidación de los aportes patronales debe hacerse sobre los últimos CINCO años de
que ha operado el fenómeno de la prescripción por cobros parafiscales y que la reliquidación de los aportes patronales debe hacerse sobre los últimos CINCO años de trabajo de la señora MARGARITA FORERO NAVAS y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 000818 de enero 16 de 2017, y el auto ADP 002111 de marzo 16 de 2018, mediante la cual se negaron los recursos impuestos, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE pesos ($ 8.823.657.00 m/cte), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora MARGARITA FORERO NAVAS, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada, por haber operado el fenómeno de la prescripción y por haber sido mal rechazado el recurso presentado de manera oportuna por la entidad demandante.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación de los aportes patronales, teniendo como base que de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de
PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación de los aportes patronales, teniendo como base que de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez corresponde al promedio de los últimos diez años de trabajo de la señora MARGARITA FORERO NAVAS y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
2EXPEDIENTE 110013337 040 2018 00215 01
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS. UGPP
APORTES PATRONALES
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 15 de noviembre de 2002, mediante Resolución 32034, la UGPP reconoció la pensión a la señora MARGARITA FORERO NAVAS.
2. Posteriormente fue negada la solicitud de reliquidación pensional elevada por la señora MARGARITA FORERO NAVAS, motivo por el cual demandó ante
la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. El 15 de marzo de 2013, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó la reliquidación de la pensión de la señora MARGARITA
FORERO NAVAS.
4. Contra el fallo se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 4 de diciembre de 2015 que aclaró y modificó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2011 aplicando el 75% del promedio de lo devengado por la
diciembre de 2015 que aclaró y modificó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2011 aplicando el 75% del promedio de lo devengado por la pensionada durante su último año de servicios prestados, incluyendo asignación básica, auxilio de alimentos y las doceavas partes de las primas de navidad y vacaciones, además tuvo por probada la prescripción trienal.
5. El 16 de enero de 2017, la UGPP expidió Resolución RDP 000818 mediante la cual ejecutó el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó al área de recaudo de cartera el cobro por concepto de aporte patronales a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, por el monto de $8.823.657.00. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente a la apoderada de la Universidad el 20 de febrero de 2018.
6. El citado acto administrativo fue recurrido y apelado a través de escrito de 26 de febrero de 2018, y la UGPP expidió Resolución ADP 002111 de 16 de marzo de 2018 a través de la cual negó el recurso de apelación por extemporaneidad. Acto que fue notificado el 11 de abril de 2018.
7. Adujo que para negar por extemporaneidad los recursos interpuestos contra el acto administrativo controvertido, la UGPP tiene como fecha de notificación
3EXPEDIENTE 110013337 040 2018 00215 01
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS. UGPP
el acto administrativo controvertido, la UGPP tiene como fecha de notificación
3EXPEDIENTE 110013337 040 2018 00215 01
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS. UGPP APORTES PATRONALES del mismo el 8 de febrero de 2017, lo que resulta contrario a la realidad, pues, la notificación se efectuó personalmente a la apoderada de la Universidad el 20 de febrero de 2018. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 137, 138 y 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2009 - Artículos 18 y 57 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 54 de la Ley 383 de 1997 - Artículo 817 del Estatuto Tributario - Ley 791 de 2002 Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen: Manifestó que los actos demandados únicamente señalaron el monto de lo cobrado y la persona sobre la cual recaía la obligación tributaria, pero no se llevó a cabo un análisis real del origen de la deuda, ni se especificó el procedimiento para llegar a dicha determinación monetaria ni los períodos que se cobraron. A su vez, aseguró que el último mes de servicios de la señora MARGARITA FORERO NAVAS fue enero de 2010, razón por la cual, de acuerdo con la prescripción trienal de las prestaciones sociales, la UGPP podía efectuar los cobros
FORERO NAVAS fue enero de 2010, razón por la cual, de acuerdo con la prescripción trienal de las prestaciones sociales, la UGPP podía efectuar los cobros que está haciendo por medio de las resoluciones RDP 000818 de 16 de enero de 2017 y ADP 002111 de 16 de marzo de 2018 hasta enero de 2015. Asimismo, sostuvo que, la acción de cobro de las acciones fiscales prescribe en el término de 5 años, lo cual quiere decir que el cobró se podía efectuar hasta el mes de enero de 2015, es decir, que las resoluciones de cobro están caducadas. En relación con los derechos al debido proceso y a la defensa, los tiene como vulnerados, al no haberse tramitado por parte de la demandada los recursos de
4EXPEDIENTE 110013337 040 2018 00215 01
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS. UGPP APORTES PATRONALES reposición y apelación interpuestos contra la Resolución RDP 000818 de 16 de enero de 2017 que fueron presentados el 26 de febrero de 2018 oportunamente teniendo en cuenta que el citado acto administrativo fue notificado personalmente el 20 de febrero de 2018, sin embargo, la entidad arbitrariamente los negó aduciendo que la notificación se surtió el 8 de febrero de 2018. Aseveró, la UGPP no especificó de donde resultan las sumas que dice que se le adeudan y que además no fueron ni vinculados ni condenados en el proceso que ordenó la reliquidación de la señora MARGARITA FORERO DE NAVAS, y que al efectuarse un cobro de los aportes de toda la vida laboral se generaría un
ordenó la reliquidación de la señora MARGARITA FORERO DE NAVAS, y que al efectuarse un cobro de los aportes de toda la vida laboral se generaría un empobrecimiento a las finanzas de la Universidad quien efectuó los aportes patronales que le correspondían sobre los conceptos señalados en la Ley.
II. ENTIDAD DEMANDADA La UGPP contestó la demanda, manifestó que no le constan los hechos, y seguidamente se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó que actuó en ejercicio de sus funciones legales, de acuerdo con las normas vigentes al momento de expedir los actos administrativos objeto de la demanda.
Sostuvo que la obligación en cabeza de la demandante encuentra su asidero jurídico en el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, los artículos 17, 18 y 24 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 1 de Acto Legislativo 01 de 2005, y adicional a ello se dispuso en la sentencia proferida el 15 de marzo de 2013 por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de fallo de 4 de diciembre de 2015 que ordenaron la reliquidación de la pensión de vejez de la señora MARGARITA FORERO NAVAS. Igualmente, mencionó que, si bien, la Universidad no fue vinculada al proceso judicial de reliquidación pensional, lo cierto es que, la Ley ha dispuesto mecanismos que permiten llevar a cabo cobros de aportes pensionales que no se realizaron en debida forma.
judicial de reliquidación pensional, lo cierto es que, la Ley ha dispuesto mecanismos que permiten llevar a cabo cobros de aportes pensionales que no se realizaron en debida forma. Aseveró, soportado en el Concepto 2006056487-001 del 29 de diciembre de 2006 de la Superintendencia Financiera que los aportes que constituyen la fuente de
5EXPEDIENTE 110013337 040 2018 00215 01
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS. UGPP APORTES PATRONALES financiación al encontrarse dentro del derecho a la seguridad social no se extingue con el tiempo. Dijo que la UGPP se encuentra en la facultad y obligación legal para efectuar procesos de fiscalización en el caso de encontrar inconsistencias en el pago de aportes, razón por la cual la demandante debe realizar el pago de los aportes surgidos de la expedición del fallo judicial que ordenó la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se efectuó cotización, pues de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio financiero del Régimen General de Pensiones. Propuso como excepciones de fondo: “Obligaciones a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional frente al pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social”, “ compensación” y “genérica”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECARESE (sic) LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. RDP
pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECARESE (sic) LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. RDP 000818 16 de enero 2017, exclusivamente en lo que respecta a la obligación de pago de aportes patronales a cargo de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL. Y de nulidad del Auto No. ADP 002111 de 16 de marzo de 2018 que negó los recursos por extemporáneos.
SEGUNDO: Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho se ordena a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, reliquidar de manera clara y especifica los aportes patronales a que está obligada la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL por la reliquidación de la pensión de la señora MARGARITA FORERO NAVAS ordenada en sentencia judicial.
Tercero: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.” La juez de instancia, examinó si los recursos de reposición y en subsidio en apelación presentados por la Universidad contra la resolución RDP 000818 de 16 de enero de 2017 fueron extemporáneos, para lo cual, tuvo en cuenta que el mencionado acto administrativo fue notificado el 20 de febrero de 2018, en consecuencia el término de interposición de recursos iniciaba el 21 de febrero de 2018 y vencía el 6 de marzo de 2018, razón por la cual, como los mismos se
6EXPEDIENTE 110013337 040 2018 00215 01
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS. UGPP
2018 y vencía el 6 de marzo de 2018, razón por la cual, como los mismos se
6EXPEDIENTE 110013337 040 2018 00215 01
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS. UGPP APORTES PATRONALES presentaron el 26 de febrero de 2018 se hizo dentro de los términos legales para hacerlo. Del mismo modo a quo analizó los siguientes puntos: i) obligatoriedad de las cotizaciones a los regímenes del Sistema General de Pensiones a cargo del empleador; ii) la improcedencia de la vinculación del empleador por pago de aportes a pensión al proceso judicial que resultó en la orden de reliquidación pensional; iii) la facultad de cobro de los aportes a pensión de la UGPP; iv) la prescripción de la acción de cobro de los aportes pensionales; v) la debida motivación de la liquidación oficial de los aportes; y vi) el procedimiento aplicable a la expedición de liquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social por parte de la UGPP. Determinó que la UGPP no solo se encuentra facultada para cobrar los aportes pensionales al MHCP según lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, sino que además, está en la obligación de hacerlo, sin que el hecho de que en el tiempo de la relación laboral entre la pensionada y la Universidad se hubiese cumplido con la carga de aportar, pues lo cierto es que los nuevos conceptos que se reclamaron ante la jurisdicción y que le fueron reconocidos a la señora MARGARITA FORERO NAVAS al considerarse que sí le asistía derecho a integrar nuevos
cumplido con la carga de aportar, pues lo cierto es que los nuevos conceptos que se reclamaron ante la jurisdicción y que le fueron reconocidos a la señora MARGARITA FORERO NAVAS al considerarse que sí le asistía derecho a integrar nuevos factores en el reconocimiento pensional, trámites judiciales en los que no era necesario vincular a la entidad hoy demandante, porque en esas actuaciones no se discutían las obligaciones de aportes patronales, motivo por el cual, si bien, en los fallos proferidos no se le dio una orden a la Universidad Pedagógica Nacional, lo cierto es que, sí se autorizó a la UGPP a efectuar los descuentos por los aportes no efectuados que se requieran para completar la financiación de la pensión reajustada. Seguidamente, refirió la normativa que establece la facultad de cobro de los aportes a pensión de la UGPP, para resaltar que las entidades administradoras de pensiones tienen la potestad de liquidar las obligaciones del empleador que no realizó las cotizaciones y de adelantar las consecuentes acciones de cobro con motivo de incumplimiento. Así las cosas, en cuanto a la debida motivación de la liquidación oficial de los aportes, dijo que se presenta cuando el acto administrativo contiene los
7EXPEDIENTE 110013337 040 2018 00215 01
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS. UGPP APORTES PATRONALES fundamentos fácticos y jurídicos necesarios y suficientes para que el contribuyente conozca las razones de ser de la decisión liquidatoria que se le impone.
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS. UGPP APORTES PATRONALES fundamentos fácticos y jurídicos necesarios y suficientes para que el contribuyente conozca las razones de ser de la decisión liquidatoria que se le impone. Por otra parte, frente a la prescripción de la acción de cobro de los aportes pensionales, mencionó que no se puede omitir la misma por haber transcurrido el término de prescripción general de las contribuciones parafiscales, como quiera que, no se puede exonerar a la demandante de obligaciones claras e irrenunciables como lo son los derechos a la pensión y seguridad social de un trabajador (para el caso pensionada), que de incurrirse en tal omisión se supondría una grave afectación de las finanzas del Estado que a su vez pondrían en riesgo la sostenibilidad del Sistema. En el mismo sentido indica, que aunque la demandante alega que la acción de cobro de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral prescribe transcurridos cinco años a partir de la fecha de vencimiento para declarar según lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, se debe tener en cuenta, que dicho término debe ser contabilizado desde la ejecutoria del acto de determinación de la discusión de la obligación. De lo anterior sostuvo que la obligación de pagar los aportes patronales por la inclusión de nuevos factores salariales, surgió de la orden judicial impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que el término de prescripción se debe contar a partir desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que para el caso fue el 28 de enero de 2016, sin embargo el acto
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que el término de prescripción se debe contar a partir desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que para el caso fue el 28 de enero de 2016, sin embargo el acto administrativo que determinó el cobro de aportes de expedido por la UGPP el 16 de enero de 2016, es decir, que se profirió antes de superar el vencimiento del mencionado término. Por otro lado, adujo que la obligación de aportar halla su fuente en la ley y no en el fallo judicial que ordenó el reconocimiento de los derechos pensionales, por tanto, resultaba improcedente su vinculación al trámite judicial. Adujo que, del estudio integral de los actos administrativos demandados, se observó que estaban viciados de nulidad por carecer de motivación suficiente, pues no explicaron los fundamentos fácticos y probatorios que dieron lugar a la decisión de la UGPP, ya que, se limitó a presentar un resultado aritmético sin fundamento ni
8EXPEDIENTE 110013337 040 2018 00215 01
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS. UGPP APORTES PATRONALES desarrollo de los hechos económicos, lo que afectó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la demandante. Sumado a lo anterior, indicó que si bien la UGPP tiene la facultad de realizar el cobro por aportes patronales, también los es que cuando lo hace debe explicar la forma en que se reliquida la pensión, que factores incluyó, el factor acumulado, el IBL, el valor y a cargo de que entidades esta dicha pensión, sin embargo, solo indicó que se adeuda la suma de $8.823.657 sin motivar como se liquidó dicha suma.
y a cargo de que entidades esta dicha pensión, sin embargo, solo indicó que se adeuda la suma de $8.823.657 sin motivar como se liquidó dicha suma. En virtud de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP rehacer la liquidación de conformidad a la solicitud elevada por la demandante. Por último, no condenó al pago de las costas procesales.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó que la obligación de cobrar los aportes surgió de una orden judicial a través del fallo proferido el 4 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dispuso la reliquidación de la pensión de la señora MARGARITA FORERO NAVAS con la inclusión de los factores salariales allí mencionados.
Reclama que es legalmente válido que la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL le pague lo UGPP retroactivamente los aportes dejados de realizar sobre los factores que se ordenaron incluir en el fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de no hacerse se puede ver afectada la sostenibilidad financiera del sistema pensional y a su vez desproteger las finanzas públicas de Estado. En esa medida, manifiesta encontrarse en la obligación y además contar con las facultades para efectuar el cobro de los aportes dejados de pagar por el empleador respecto de la ex trabajadora. Adujo que la reliquidación, se realizó en cumplimiento a los fallos judiciales que incluyeron nuevos factores salariales y modificaron los montos de las cotizaciones
pagar por el empleador respecto de la ex trabajadora. Adujo que la reliquidación, se realizó en cumplimiento a los fallos judiciales que incluyeron nuevos factores salariales y modificaron los montos de las cotizaciones pendientes por aporte al sistema pensional.
9EXPEDIENTE 110013337 040 2018 00215 01
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS. UGPP APORTES PATRONALES Consideró que no resulta procedente la nulidad parcial del acto administrativo objeto de demanda, ni la orden de rehacer la liquidación, pues la decisión tomada y la suma cobrada tienen su asidero en las fórmulas establecidas por el Ministerio de Hacienda las cuales están sustentadas en decisiones tomadas por el Consejo de Estado. Insistió que cuando exista una reliquidación pensional en virtud del principio de sostenibilidad financiera, cuando se incluyan nuevos factores salariales sobre los cuales no se efectuaron cotizaciones, es deber ordenar el respectivo descuento por dichos conceptos. De lo anterior considera que los actos administrativos demandados gozan de plena validez, aunado a ellos aduce que aunque la demandante no haya sido condenada en el proceso de reliquidación de la pensión, ello no la exonera de la obligación que tiende de asumir los pagos correspondientes a aportes patronales, más cuando en providencia judicial se señaló que la UGPP debe realizar los descuentos de aportes no efectuados.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de octubre de 2019, se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia.
A través de auto de 1 de noviembre de 2021 se corrió traslado a las partes por el
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de octubre de 2019, se admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia.
A través de auto de 1 de noviembre de 2021 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que por escrito presenten sus alegaciones finales. La parte demandada hizo un recuento del proceso administrativo llevado a cabo desde que la señora MARGARITA FORERO NAVAS elevó la petición de reconocimiento pensional, e insistió en los argumentos esbozados en los escritos de contestación y apelación en la demanda. Considera que debe aclararse que contrario a lo señalado por la juez de instancia la falta de claridad en los valores cobrados no es argumento para que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, como quiera que la UGPP sigue los lineamientos del Ministerio de Hacienda para efectuar los cobros. Entre tanto la parte demandante consideró que la sentencia de primera instancia resolvió más allá de lo pedido en contra del principio de congruencia, al imponer a la
10EXPEDIENTE 110013337 040 2018 00215 01
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS. UGPP APORTES PATRONALES UGPP la carga de emitir una nueva resolución a través de la cual vuelva a liquidar los aportes a los que aparentemente se encuentra obligada la Universidad, situación que supera las pretensiones de la demanda pues dicho pedimento no se elevó como restablecimiento del derecho, en la medida en que lo solicitado era la
los aportes a los que aparentemente se encuentra obligada la Universidad, situación que supera las pretensiones de la demanda pues dicho pedimento no se elevó como restablecimiento del derecho, en la medida en que lo solicitado era la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, por lo que tiene como improcedente la orden impartida. Adujo, que la interpretación hecha por el a quo respecto del término para incoar la acción de cobro de los aportes pensionales y parafiscales fue indebida, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito demandatorio. Además, alegó que en el presente caso el cobro de las agencias en derecho es procedente, como quiera que se encuentra probado que se causaron teniendo en cuenta la naturaleza, calidad, duración y las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la entidad que representa. De otra parte se tiene que el Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 1533 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 4,
planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 4, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”
11EXPEDIENTE 110013337 040 2018 00215 01
UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL VS. UGPP APORTES PATRONALES En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la
el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”5. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.