TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00216-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00216-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. 110013337-040-2018-00216-01 Demandante CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado UGPP Asunto APORTES PATRONALES Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 25 de junio de 20192, por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora invocó como pretensiones del escrito introductorio las siguientes: "DECLARAR la nulidad del artículo noveno de la Resolución No. RDP 047234 del 13 de noviembre de 2015, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $3.026.708. DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP 010209 del 21 de marzo de 2018, con la cual la UGPP, resolvió el recurso frente a la decisión de cobro de aportes a la CGR. DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP 011663 del 4 de abril de 2018, con la cual la UGPP, confirmó en apelación la decisión relacionada con el cobro de aportes a la CGR. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP 011663 del 4 de abril de 2018, con la cual la UGPP, confirmó en apelación la decisión relacionada con el cobro de aportes a la CGR. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de 1 Ver folios 98 a 100. 2 Ver folios 77 a 91.Exp. No: 11001-33-37-040-2018-00216-01
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aportes patronales de CLARA SOFÍA GUARNIZO DE GOENACA, suma que deberá ser debidamente indexada. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo CONDENAR en costas a la parte demandada” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló como normas violadas los artículos 48 de la Constitución Política, artículos 74-76, 138, 151-157, 161-164 y 229-231 de la Ley 1437 de 2011; artículo 613 del CGP, artículos 22-24 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y artículos 817 y 818 del E.T. Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes cargos: FALSA MOTIVACIÓN La sentencia judicial que ordenó reliquidar la pensión de Clara Sofía Guarnizo fue en contra de la UGPP, no de la CGR Alega el extremo actor que la orden judicial referida condenó a la UGPP, no a la CGR y en ese orden, la decisión no podría hacerse extensiva en su contra, siendo que el objeto del debate fue la reliquidación pensional de Clara Guarnizo y no el cumplimiento en el pago de aportes de la entidad; por ende, precisa que los aportes se realizaron conforme su deber legal frente al régimen de transición, no existiendo vinculación legal o contractual que obligara al órgano de control a hacerse cargo del pago de aportes de factores extralegales o ingreso base de liquidación (IBL) reconocido por fuera de lo previsto por el legislador. La CGR ha realizado el pago de aportes pensionales conforme a su deber legal Comentó que la falta de motivación también se configuró, en tanto el régimen de transición se estableció para salvaguardar las expectativas legítimas frente a la edad y tiempo de servicios,
fuera de lo previsto por el legislador. La CGR ha realizado el pago de aportes pensionales conforme a su deber legal Comentó que la falta de motivación también se configuró, en tanto el régimen de transición se estableció para salvaguardar las expectativas legítimas frente a la edad y tiempo de servicios, pero no frente al IBL factores salariales del régimen especial.Exp. No: 11001-33-37-040-2018-00216-01
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En ese contexto, añadió que realizó el pago de aportes conforme la previsión contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la interpretación constitucional sobre la materia, por lo que el acto demandado y en la sentencia objeto de cumplimiento de este, no existía motivación que evidenciara que el pago de aportes patronales se realizó erróneamente, refiriendo únicamente a un presunto incumplimiento del empleador. Por tanto, ese cobro de aportes patronales extralegales desconoce el precedente judicial. No existe obligación legal o contractual frente a la Contraloría del pago de aportes Expresó que existe falsa motivación porque la Contraloría General de la República no tenía la capacidad para predecir la reliquidación pensional que fue ordenada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, ya que su obligación era exclusivamente aportar sobre los factores impuestos por el legislador, situación que se cumplió. La decisión no es un acto de ejecución Aclaró que la Resolución RDP 047234 de 13 de noviembre de 2015, por la cual se le cobraron aportes a la CGR en cumplimiento de un fallo judicial adolece de falsa motivación, toda vez que no se trata de un acto de ejecución o de cumplimiento de una sentencia. Argumentó que los actos administrativos de cumplimiento de sentencias se han considerado por la jurisprudencia contenciosa como actos de cumplimiento o ejecución no susceptibles de recursos en sede administrativa ni de control judicial de legalidad, empero, la UGPP reconoció que los actos no eran de cumplimiento al conceder recursos en el numeral noveno del acto demandado, pretendiendo hacer ver que se trataba de cumplir un fallo, alterando el sentido de la decisión judicial, ya que en realidad en el proceso judicial no se reprochó omisión o inexactitud en el pago de los aportes realizados por la entidad. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE Violación
de cumplir un fallo, alterando el sentido de la decisión judicial, ya que en realidad en el proceso judicial no se reprochó omisión o inexactitud en el pago de los aportes realizados por la entidad. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE Violación al principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensionalExp. No: 11001-33-37-040-2018-00216-01
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4 Manifestó que el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional fue elevado a rango constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, a través del acto legislativo n.° 01 de 2005, con el afán de garantizar el derecho de todos los ciudadanos a obtener una pensión, dando así una prioridad al interés general y que la decisión adoptada por la UGPP mediante Resolución RDP 047234 del 13 de noviembre de 2015, desconoce este principio por cuando se pretende que se den aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 del a Ley 100 de 1993. Prescripción de la acción de cobro Aclaró que la vinculación laboral de la señora Clara Sofía Guarnizo de Goenaga con la CGR terminó el 17 de febrero de 1999, fecha hasta la cual se extendió efectivamente la obligación de la Entidad de realizar aportes, por lo que cualquier omisión debió entenderse exigible hasta ese momento. Recalcó que los artículos 817 y 818 del E.T prevén la prescripción de la acción de cobro para las obligaciones de naturaleza fiscal. LA OPOSICIÓN La UGPP contestó la demanda3, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Explicó que el monto que se está cobrando bajo la denominación de aporte patronal incluye única y exclusivamente factores sobre los cuales no se aportó para pensión, por lo que el empleador y el empleado, en las proporciones indicadas por el legislador, deben contribuir con los aportes para pensión, los cuales son el soporte principal de los dineros que respaldan las pensiones que se reconocen en el sistema general de pensiones. En ese orden, indicó que los actos acusados constituyen un acto administrativo definitivo de reliquidación de una prestación en cumplimiento a una decisión judicial.
3 Ver folios 51 a 58.Exp. No: 11001-33-37-040-2018-00216-01
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Adicionalmente, propuso las siguientes excepciones: Prescripción devolución pago de aportes patronales Argumentó que teniendo presente el principio según el cual “no hay derecho sin acción ni acción sin prescripción” es razón de orden público y de seguridad jurídica, que las obligaciones tengan un plazo extintivo o liberatorio y que es facultativo del legislador señalar los requisitos para la creación de obligaciones, también lo es fijar las reglas de extinción de estas, debe entenderse que existe la prescripción extintiva y que esta es una forma de desaparición de un derecho real o personal por causa del tiempo, por tanto, solicitó que se declare la prescripción de la obligación desde que ésta se hizo exigible y se consolidó por razón del transcurso del tiempo y la falta de ejercicio o inactividad del titular. Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado Arguyó que los actos administrativos demandados se conservan incólumes en su presunción de validez y surten efectos, toda vez que no se ha desvirtuado por la entidad demandante, habida consideración que estos carecen de vicio alguno que permita su anulación en razón a que fueron expedidos por la autoridad competente, con la ritualidad exigida y siendo congruentes con la normatividad. Imposibilidad de condena en costas Indicó que la UGPP obró conforme a las imposiciones de las normas jurídicas, por tanto, su actuar estuvo ajustado a la ley y se debe presumir la buena fe, a menos que los demandantes demuestren lo contrario. Por lo anterior, sostiene que existe una imposibilidad para condenar en costas al no configurarse los supuestos que señala el legislador. Sobre la indexación Solicitó
que en virtud de los principios que rigen el derecho y con miras a evitar un detrimento patrimonial estatal se abstuviera de condenar a la UGPP por el pago de indexación, lo anterior, tomando como base la jurisprudencia de la Corte Constitucional que refieren que en materia de indexación laboral no debe aplicarseExp. No: 11001-33-37-040-2018-00216-01
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el principio de favorabilidad de la ley laboral, toda vez que se trata de posiciones judiciales que se encuentran totalmente definidas y que no están aplicando disposiciones normativas que se consagren de manera tácita en el derecho reclamado. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 25 de junio de 2019, dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovía por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Sin condenas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa Para el efecto, la juez de primera instancia empezó por definir si la UGPP estaba facultada para cobrar los aportes patronales a la CGR, con ocasión a los fallos que ordenan reliquidar una pensión a la señora Clara Sofía Guarnizo de Goenaga incluyendo nuevos factores salariales. En ese escenario, luego de citar el articulo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, así como sentencias del máximo órgano de lo contencioso administrativo, concluyó que estaba probado que la UGPP estaba legalmente facultada para iniciar las acciones de cobro por los aportes al Sistema de pensiones que en su momento no efectuó la demandante. Adicionalmente, frente al argumento de
que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico no impuso obligación expresa a la CGR, citó el exp. 2882-16 de 22 de octubre de 2018 CP César Palomino Cortes, para colegir que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas. Resaltó que si bien el empleador cumplió con la obligación de efectuar los aportes señalados en las disposiciones legales que regularon la materia en su oportunidad, también lo es que en el caso de una reliquidación pensional por inclusión deExp. No: 11001-33-37-040-2018-00216-01
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bonificaciones especiales, el empleador asume el porcentaje a su cargo de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. En suma, aclaró que aunque las sentencias que ordenaron reliquidar el valor de la mesada pensional, no determinó de manera expresa obligación a cargo de la CGR, ello no impide que la UGPP pueda y deba adelantar las acciones de cobro para obtener el pago de lo que, como consecuencia de dichas decisiones judiciales adeudaría el empleador por concepto de aporte patronal. Por otro lado, desató el cargo referente a establecer si la CGR tenía la obligación de realizar el pago de aportes patronales sobre los nuevos factores que se incluyeron en la sentencia judicial. Indicó que fue a partir de la interpretación jurisprudencial que se incluyeron nuevos factores salariales para el cálculo del IBL, tales como la prima técnica y bonificación especial, prima de vacaciones, servicios y navidad; conceptos sobre los cuales la Contraloría General no ha efectuado el pago de aportes patronales para financiar la pensión de la señora Guarnizo y del Sistema de Protección Social, de manera que no resulta de recibo el argumento de la entidad demandante, que considera que se le debe exonerar del pago de aportes por los factores que se ordenaron incluir en las sentencias para que sean asumidas por el Estado, pues ello, atentaría contra el principio de sostenibilidad fiscal y las obligaciones de los empleados. Se desató un cargo tendiente a identificar si los actos acusados estaban viciados de falsa motivación, para lo cual, el a quo concluyó que la argumentación del extremo demandante no logra demostrar que los actos estén viciados con falsa motivación, pues como se estudió, la UGPP no se basó en circunstancias que no estuvieren probadas. Finalmente, entró a determinar si era procedente decretar en los términos expuestos por la demandante, la prescripción de la acción de cobro de los
con falsa motivación, pues como se estudió, la UGPP no se basó en circunstancias que no estuvieren probadas. Finalmente, entró a determinar si era procedente decretar en los términos expuestos por la demandante, la prescripción de la acción de cobro de los aportes patronales exigidos por la UGPP a la Contraloría General de la República. Para lo anterior, indicó que ante la obligación de hacer aportes a pensión no puede predicarse el fenómeno de la prescripción extintiva, puesto que la pensión es unExp. No: 11001-33-37-040-2018-00216-01
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derecho inalienable, indiscutible y cierto, además que admitir dicha postura sería generar un daño a las finanzas del Estado. En lo que concierne a la condena en costas, el Juzgado de Primera Instancia decidió no condenar en costas por no estar probada su causación. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicita que se revoque el fallo, con fundamento en los siguientes argumentos: Menciona que a diferencia de lo expuesto por el a quo, si se vulneró el derecho al debido proceso por falsa motivación al no haberse vinculado a la Contraloría General de la República al trámite de reliquidación de la señora Clara Guarnizo. Arguyó que no existe certeza o elemento probatorio que permita inferir que la CGR omitió para el momento de los hechos, realizar algún tipo de descuento con destino a la seguridad social o que lo hubiere realizado inadecuadamente, única circunstancia que habilitaría a la UGPP para cobrar los aportes adeudados, previo proceso de determinación, circunstancia que no ocurre en el presente caso. Así, concluye que como quiera que no se le impuso obligación en la sentencia, la UGPP extralimitó lo ordenado en el proceso judicial. Insiste que la UGPP profirió el artículo noveno sin realizar un proceso administrativo previo que garantizara el pleno ejercicio de los derechos que consagra la ley y la constitución. Señala que en los actos acusados, en ningún momento se señala, sustenta, indica o expone los motivos o razones fácticas para cobrarle a la CGR, razones suficientes para tener por probada la causal de falsa motivación. Expresa que en el escrito de demanda, enrostró la causal de falta de motivación que se configura porque la UGPP no expresó las razones ni parámetros que le sirvieron de base para
a la CGR, razones suficientes para tener por probada la causal de falsa motivación. Expresa que en el escrito de demanda, enrostró la causal de falta de motivación que se configura porque la UGPP no expresó las razones ni parámetros que le sirvieron de base para arrojar el valor de los aportes, simplemente entregó unExp. No: 11001-33-37-040-2018-00216-01
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9 resultado numérico carente de argumentación o justificación. Precisa que dicha circunstancia, impidió que verificara si la liquidación de aportes efectuada por la UGPP fue hecha de acuerdo con la orden judicial correspondiente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los fundamentos de la demanda y del recurso de apelación. Adicionalmente indicó que, si bien y no está en gracia de discusión, la UGPP tiene la facultad legal de cobrar aportes patronales, lo debe realizar conforme a las prescripciones legales y jurisprudenciales y guardando coherencia entre la parte fáctica y la resolutiva de su decisión. Aduce que hay lugar a aplicar la prescripción de la acción de cobro desde la ejecutoria de las sentencias que ordenaron el reconocimiento y reajuste de la pensión para los causantes y las fechas de retiro de la entidad, lo que conduce que para la fecha de expedición de los actos administrativos enjuiciados, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción, al haber transcurrido más de cinco años. La parte demandada reiteró los argumento de la contestación y adicionalmente sostuvo que a través de los artículos 40 y 41 del Decreto 2106 de 2019 el Gobierno ordenó suprimir el cobro de este tipo de obligaciones una vez efectuados los respectivos reconocimientos contables, lo que lleva a concluir que la aplicación de esta norma no implica de ningún modo la inexistencia de la obligación por concepto de aportes patronales, por lo que el acto demandado en el presente proceso no puede considerarse viciado de nulidad. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI.Exp. No: 11001-33-37-040-2018-00216-01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. CUESTIÓN PRELIMINAR La parte demandante en su escrito de apelación manifestó que la UGPP profirió el artículo noveno sin realizar un proceso administrativo previo que garantizara el pleno ejercicio de los derechos que consagra la Ley y la Constitucional. Agrega que los actos acusados no señalan, sustentan, indican o exponen los motivos o razones fácticas para cobrarle los aportes, razón suficiente para tener por probada la causal de falsa motivación. Por último, manifiesta que la causal por falta motivación se configura, considerando que la UGPP no expresó las razones ni parámetros que le sirvieron de base para arrojar el valor cobrado, circunstancia que impidió que verificara si la liquidación se aportes efectuada por la entidad cobradora se realizó de acuerdo a la orden judicial. Igualmente, en los alegatos de conclusión de segunda instancia indicó que hay lugar a aplicar la prescripción de la acción de cobro desde la ejecutora de la sentencia que ordenó el reconocimiento y ajustes de la pensión y las fechas de retiro de la entidad. Al respecto, resulta del caso precisar que los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tiene, manifiesten sus precisiones respecto de lo ocurrido en la instancia correspondiente. Por su parte, el recurso de apelación, es el instrumento judicial para impugnar la sentencia controvertida con argumentos que apunten a desvirtuar total o parcialmente la decisión de primera instancia y sirvan de marco al juez de segundaExp. No:
lo ocurrido en la instancia correspondiente. Por su parte, el recurso de apelación, es el instrumento judicial para impugnar la sentencia controvertida con argumentos que apunten a desvirtuar total o parcialmente la decisión de primera instancia y sirvan de marco al juez de segundaExp. No: 11001-33-37-040-2018-00216-01
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instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Sobre el marco de competencia funcional del juez de segunda instancia, ha indicado el Consejo de Estado4 que: “(…) Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.” De esta manera, el marco de competencia funcional del juez de segunda instancia está restringido a evaluar los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación que su vez deben tener relación con los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida por el a quo y con las pretensiones de la demanda, de suerte que cualquier otro planteamiento se encuentra excluido del debate sustancial en esta instancia. A su turno, los alegatos de conclusión en segunda instancia, deben estar únicamente dirigidos a controvertir los argumentos del recurso de apelación, más no a incluir nuevos aspectos que no fueron sometido oportunamente a consideración de la contraparte y del juez. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado5, de la siguiente manera: “Ahora bien, conviene precisar que los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia por la parte demandante deben estar dirigidos a controvertir los argumentos del recurso de apelación, más no a incluir nuevos aspectos, que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte.” Así, de conformidad con la jurisprudencia transcrita y el caso en concreto, la Sala precisa que los argumentos planteados por el demandante tanto en su escrito de apelación como en los
a incluir nuevos aspectos, que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte.” Así, de conformidad con la jurisprudencia transcrita y el caso en concreto, la Sala precisa que los argumentos planteados por el demandante tanto en su escrito de apelación como en los alegatos de conclusión de esta instancia, son ajenos al estudio de fondo en esta instancia, por evidente inoportunidad en su formulación. En efecto, la Sala no podrá analizar los nuevos argumentos planteados por el demandante en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, toda vez 4 Sentencia de Consejo de Estado de 30 de enero de 2020, Dr. William Hernández Gómez, Expediente: 05001-23-33-000-2016-00693-01 (1623-18) 5 Sentencia del Consejo de Estado de 16 de noviembre de 2017, Dr. C.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Expediente: 08001-23-31-000-2010-00600-01(2078-15)Exp. No: 11001-33-37-040-2018-00216-01
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que ello vulneraria el derecho al debido proceso de la Entidad demandada, en tanto no se le dio la oportunidad de controvertir lo alegado por el accionante. Cabe precisar que aunque en la sentencia de primera instancia, el juez se refirió a lo concerniente a la prescripción extintiva, por ser este un argumento planteado en la demanda, lo cierto es que cualquier inconformidad frente a tal decisión, debió ser puesta de presente a través del recurso de apelación, no siendo los alegatos de conclusión otra instancia para plantear argumentos de disconformidad frente a la decisión proferida. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer la Legalidad de (i) la Resolución RDP 047234 del 13 de noviembre de 2015, artículo 9° que dispuso remitir copia del acto administrativo al área competente para que efectuara los trámites correspondientes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la Contraloría General de la República en la suma de $3.026.708,00; (ii) la Resolución RDP 010209 de 21 de marzo de 2018 y (iii) la Resolución RDP 011663 de 04 de abril de 2018, por medio de las cuales se desataron los recursos de reposición y apelación respectivamente, confirmando la decisión recurrida. En concreto, atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar: i) si existe alguna circunstancia que habilite a la UGPP para cobrar los aportes adeudados y ii) si la UGPP, al proferir los actos demandados, extralimito lo ordenado en el proceso judicial. HECHOS PROBADOS Se tienen como hechos probados con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, los siguientes: 1. En sentencia proferida el 09 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral
en el proceso judicial. HECHOS PROBADOS Se tienen como hechos probados con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, los siguientes: 1. En sentencia proferida el 09 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Atlántico en providencia del 05 de mayo de, se declaró la nulidad de las resoluciones que reliquidaron la pensión de la señora Clara Sofia Guarnizo por no incluir la totalidad de los factoresExp. No: 11001-33-37-040-2018-00216-01
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salariales percibidos en el último año de servicios. A título de restablecimiento del Derecho condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la Señora Clara Sofia Guarnizo, teniendo en cuenta los factores salariales devengados por la pensionada desde el 18 de agosto de 1998 al 17 de febrero de 1999, es decir, salario, prima de navidad y prima de servicios. 2. Por Resolución n° RDP 047234 de 13 de noviembre de 2015, la demandada dio cumplimiento a las aludidas sentencias y en el numeral 9º dispuso remitir copia de dicho acto administrativo al área competente, para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la Contraloría General de la República, por un monto de $ 3.026.708,00 m/cte. 3. La parte actora interpuso recurso de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo, pero le fue negado por Resolución RDP 010209 del 21 de marzo de 2018, que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida en reposición, y por Resolución RDP 011663 del 04 de abril de esa misma anualidad, la apelada. Visto lo anterior, corresponde a la Sala analizar: i) si existe alguna circunstancia que habilite a la UGPP para cobrar los aportes adeudados y ii) si la UGPP, al proferir los actos demandados, extralimitó lo ordenado en el proceso judicial. Aduce la parte demandante en su escrito de apelación que, no existe certeza o elementos probatorios que permitan inferir
que omitió para el momento de los hechos, realizar algún tipo de descuentos con destino a la Seguridad Social o que lo hubiese realizado inadecuadamente, única circunstancia que habilitaría a la UGPP para cobrar los aportes adeudados. Además, sostiene que como quiera que no se impuso en la sentencia que dio origen al cobro, obligación alguna en cabeza suya, la UGPP extralimitó lo ordenado en el proceso judicial. Para desatar el asunto, es relevante indicar que el artículo 48 de la Constitución Política es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.Exp. No: 11001-33-37-040-2018-00216-01
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