🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00218-01-(29-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00218-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NRD 067

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2018-00218-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 2019 , dentro del proceso promovido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

1. “DECLARAR la nulidad del artículo octavo de la Resolución No. RDP030339 de julio 24 de 2015 , proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes

La parte actora invoca como tales las siguientes:

1. “DECLARAR la nulidad del artículo octavo de la Resolución No. RDP030339 de julio 24 de 2015 , proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $13.736.239 m/te.

2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 011112 del 27 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de reposición confirmando el cobro a la CGR deEXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00218-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

2 los aportes reliquidados.

3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP011770 del 04 de abril de 2018, que resolvió el recurso de confirmando el cobro a CGR de los aportes reliquidados.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de NOHEMY CASTAÑO CADENA, suma que deberá ser debidamente indexada.

5. CONDENAR en costas a la parte demandada”.

2. LOS HECHOS.

La señora Nohemy Castaño Cadena laboró en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 1987 y el 30 de mayo de 2007, y m ediante Resolución No. 57526 de 14 de diciembre de 2007 , la Caja

República en el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 1987 y el 30 de mayo de 2007, y m ediante Resolución No. 57526 de 14 de diciembre de 2007 , la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció pensión de vejez.

La exservidora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez y, el 05 de febrero de 2014, en virtud del fallo proferido por el Juzgado 20 Administrativo de Bog otá, se ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de prestación del servicio , decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 10 de julio de 2014.

Dando cumplimiento a la orden judicial, el 24 de julio de 2015, la entidad demandada expidió la Resolución RDP030339, y ordena el recobro a la CGR de los aportes patronales reliquidados por $13.736.239.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP011112 del 27 de marzo de 2018 y RDP011770 del 04 de abril del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión inicial.

3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00218-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

3

3. NORMAS VIOLADAS.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00218-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

3 Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

 Constitución Política, artículo 48.  Ley 1437 de 2011: artículos 74 a 76, 87, 138, 151 a 157, 161 a 164 y 229 a 231.  Ley 100 de 1993, artículos 22, 23, 24 y 36.  Ley 1607 de 2012, artículo 178.  Estatuto Tributario, artículos 817 y 818.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Contraloría General de la República, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Falsa motivación.

Los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir las resoluciones demandadas son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal , toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión de la señora Nohemy Castaño Cadena con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre, y en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes patronales por parte de la CGR.

En consecuencia, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando ha realizado el pago de los aportes conforme a su

de aportes patronales por parte de la CGR.

En consecuencia, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando ha realizado el pago de los aportes conforme a su deber legal, siendo una carga demasiado onerosa exigirle prever la inclusión de factores reconocidos posteriormente y con fundamento jurisprudencial, así como el cumplimiento de una sentencia que se profirió dentro de un proceso en el que no fue parte la CGR.

Así, no hay vinculación legal o contractual que obligue a la CGR a hacerse cargo del pago de aportes por factores extralegales o ingreso base de liquidación reconocido por fuera de lo previsto por el legislador.

No hay argumentación o prueba que pueda demostrar que la demandante en algún momento desconoció su obligación de aportar conforme a la normatividad, y no se encuentran requerimientos que la entidad demandada le hubiere r ealizado, para obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00218-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

4

Además, e l cobro de aportes patronales por factores extralegales desconoce el precedente constitucional expuesto desde la C -168 de 1995, y su desarrollo posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y T039 de 2018.

4.2. Infracción de las normas en que deberían fundarse.

La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados abandona el principio constitucional de sostenibilidad financiera, al pretender que se paguen

4.2. Infracción de las normas en que deberían fundarse.

La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados abandona el principio constitucional de sostenibilidad financiera, al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente buscó garantizar este postulado.

4.3. Prescripción de la acción de cobro.

La señora Nohemy Castaño Cadena trabajó en la Contraloría General de la República hasta el 30 de mayo de 20 07, por lo tanto, hasta esa fecha se extendió la obligación de la entidad demandante en el pago de aportes y, en consecuencia, cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.

Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal al tener una destinación específica, por ende, resulta aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario para determinar el término de prescripción de la acción de cobro, que en este caso debe contabilizarse desde el mes de mayo de 2007, fecha en que se retiró de la entidad el exservidor.

En con secuencia, para el 24 de julio de 2015 , fecha en que se expidió el acto administrativo enjuiciado, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco años que determina la ley.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 14 de marzo de 2019 1, la UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 14 de marzo de 2019 1, la UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

1 Fols. 139-147EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00218-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

5 El legislador faculta a la UGPP para reali zar el cobro coactivo independientemente que el mismo se derive de un fallo judicial como en el presente caso.

Agregó que, en virtud de la disposición manifestada de descontar los valores pagados de conformidad a lo expuesto en los actos enjuiciados, la e ntidad demandada efectuó dicha liquidación sobre los factores sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes para pensión desde el 1 de abril de 1994. Lo anterior, permite establecer que en el presente caso existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Finalmente, en el presente caso se debe tener en cuenta el término de prescripción de la acción de cobr o, regulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual debe contarse a partir del momento en que los aportes patrono-laborales se hicieron exigibles; esto es, cinco (5) años contados a partir de la expedición del acto administrativo que impone el cobro.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

exigibles; esto es, cinco (5) años contados a partir de la expedición del acto administrativo que impone el cobro.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausadas en el ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la Contraloría General de la República, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.

(…)”2.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

El a quo consideró que si bien las sentencias que ordenaron reliquidar el valor de la mesada pensional de la señora Nohemy Castaño Cadena incluyó nuevos factores al IBL, no se determinaron de manera expresa obligaciones en contra de la

2 Fols. 179-192.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00218-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

6 Contraloría General de la República, esto no impide que la UGPP pueda adelantar las acciones tendientes a obtener el pago de lo que adeudaría el empleador por concepto de aporte patronal al sistema de pensiones, máxime cuando aquellos fallos facultaron a la UGPP a realizar los descuentos correspondientes por aportes

las acciones tendientes a obtener el pago de lo que adeudaría el empleador por concepto de aporte patronal al sistema de pensiones, máxime cuando aquellos fallos facultaron a la UGPP a realizar los descuentos correspondientes por aportes no efectuados.

Aseguro que independientemente de que la entidad demandante no fe vinculada al proceso de reliquidación pensional y contra ella no exista orden expresa, la UGPP está facultada para efectuar el cobro de los aportes al sistema de pensión que no se hubiere efectuado durante la relación laboral.

Indicó que no son de recibo los argumentos del accionante frente a considerar que debe exonerarse del pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, por los factores que se ordenaron incluir en las sentencias, pues esto afectaría el principio de sostenibilidad fiscal y las obligaciones a cargo de los empleadores.

Advirtió que en el asunto bajo estudio solo se analizaría el argumentado de nulidad alegada por falsa motivación , en ta nto fue la alegada por la entidad demandante más no la de falta de motivación de los actos administrativos.

Así las cosas, sostuvo que la parte demandante debía demostrar que los fundamentos de la administración no se encuentran debidamente probados o que se omitió tener en cuenta hechos que habrían cambiado sustancialmente la decisión adoptada; de tal suerte que los actos administrativos objeto de estudio se encuentran ajustados a las condiciones fácticas y jurídicas del caso en particular, puesto que la UGPP está legamente facultada para pretender el cobro de aportes a la seguridad social; luego dicho cargo no está llamado a prosperar.

Finalmente respeto de la prescripción adujo que la obligación de la Contraloría

puesto que la UGPP está legamente facultada para pretender el cobro de aportes a la seguridad social; luego dicho cargo no está llamado a prosperar.

Finalmente respeto de la prescripción adujo que la obligación de la Contraloría General de la República de realizar las cotizaciones de los factores salariales no contemplados, surgió solamente con ocasión a la sentencia proferida por el Consejo de Estado que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por ende una cosa es la determinación de la obligación y otra muy diferentes es al acto administrativo que surge del inicio del cobro coactivo.

D. RECURSO DE APELACIÓNEXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00218-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

7 La Contraloría General de la República , actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación 3 contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 , por el Juzgado Cuarenta (4 0º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que la decisión adoptada por el a quo desconoce el derecho al debido proceso por falsa motivación, por cuanto esta entidad no fue vinculada al proceso administrativo adelantando para la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Nohemy Castaño Cadena.

Sostuvo que la UGPP excedió lo ordenado en el proceso de reliquidación pensional en tanto las sentencias no impusieron una obligación expresa la Contraloría General

la señora Nohemy Castaño Cadena.

Sostuvo que la UGPP excedió lo ordenado en el proceso de reliquidación pensional en tanto las sentencias no impusieron una obligación expresa la Contraloría General de la República, frente a los aportes patronales por un valor de $ 13.736.239 como pretende cobrar la entidad demandada; y tampoco se adelantó proceso administrativo para determinar en debida forma la suma que pretende hoy cobrar en un acto de ejecución.

La entidad demandada a través de la Resolución No. RDP030339 del 24 de julio de 2015 en ningún momento señaló, indicó o sustento los motivos y las razones fácticas y jurídicas de la decisión de cobrarle esa suma por aportes patronales a la Contraloría General de la República, sino que contrario a ello coadyuva a la trasgresión del derecho al debido proceso por falsa motivación del acto administrativo demandable.

Finalmente afirmó que la entidad demandante demostró la falta de motivación en la que incurrió la UGPP al momento de proferir los actos administrativos enjuiciados, en tanto no se explicaron las razones y los parámetros que sirvieron de base para reclamar dichos aportes patronales y como efectuó las operaciones ara que arrojara dicho valor.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

3 Fol. 221-223EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00218-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

8

3 Fol. 221-223EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00218-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

8 Mediante providencia del 28 de octubre de 20194, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2019, por el Juzgado Cuarenta (40º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Con auto del 13 de diciembre de 20195, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal , la Contraloría General de la República 6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la UGGP presentó argumentos similares al de la contestación7.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (4 0º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1538 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones

4 Fol. 232. 5 Fol. 236. 6 Fls. 246-247. 7 Fls. 238-245. 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00218-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

9 planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Co ntencioso

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Co ntencioso

Administrativo ha señalado:

“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»9.

«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»10.

«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias

«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de

9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00218-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

10 apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”11.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de pr imera

que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de pr imera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

En el sub examine, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0º) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Contraloría General de la República contra la UGPP.

Del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda nte en contra de la decisión de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:

 Si la UGPP podía exigir a la Contraloría General de la República, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Nohemy Castaño Cadena , ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho pro ceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

 Si en este caso, hubo violación al debido proceso y falsa motivación al exigirse directamente el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante, en la suma de $13.736.239, sin agotar previamente el proceso de determinación oficial de los aportes y, al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó.

demandante, en la suma de $13.736.239, sin agotar previamente el proceso de determinación oficial de los aportes y, al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó.

11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00218-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

11

4. LO PROBADO.

Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario:

  • Resolución RPD0303339 del 24 de julio de 2015 proferida por Cajanal EICE, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 20

Administrativo de Bogotá en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Nohemy Castaño Cadena, elevando su cuantía en la suma de $2.889.628, efectiva a partir del 30 de agosto de 2010 . En el artículo 8º de la parte resolutiva de este acto administrativo, en relación con la Contraloría General de la República, se dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO OCTAVO : Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, por un monto de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA

competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, por un monto de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE pesos ($13.736.239,00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificació n, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.

  • Resolución RDP011112 del 27 de marzo de 2018, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando el artículo sexto de la Resolución RPD0303339 del 24 de julio de 2015.
  • Resolución RDP011770 del 04 de abril de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando a su vez la decisión recurrida.
  • Resolución RDP011770 del 04 de abril de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando a su vez la decisión recurrida.

6. MARCO JURÍDICO.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00218-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

12

6.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que l o rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta rá bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte med iante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En es e sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida co ntinuar efect

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...