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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00220-01-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00220-01-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2018 00220 01

DEMANDANTE: ALIANSALUD ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES AL

SISTEMA DE SALUD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia del 30 de enero de 20 20, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declarare la nulidad de las resoluciones expedidas por

COLPENSIONES que se relacionan a continuación:

1.1 Resolución No. GNR-397851 del 10 de Diciembre de 2015 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.

1.2 Resolución No. GNR224972 del 30 de Julio de 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.

1.3 Resolución No. VPB35302 del 9 de Septiembre de 2016 expedida por la Vicepresindencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES.

Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.

1.3 Resolución No. VPB35302 del 9 de Septiembre de 2016 expedida por la Vicepresindencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para l os periodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014 por la cotizante Francisco Javier Amezquita Rodriguez por valor de $1.002.800.Expediente 11001 33 37 040 2018 00220 01

ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES

2

3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma prevista en los anteriores actos administrativos, se condene a C OLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.

4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la

sentencia:

  1. La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%. iii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. Mediante Resolución GNR -397851 del 10 de diciembre de 2015, la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES ordenó a ALIANSALUD el reintegro de dinero correspondiente al pago indebido de aportes en salud por un valor de $ 1.002.800. Esta Resolución fue notificada el 10 de mayo del 2016 a ALIANSALUD.

2. ALIANSALUD presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR-397851.

3. Mediante Resolución GNR-224972 del 30 de j ulio de 2016 la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición propuesto por ALIANSALUD en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución GNR -397851. Esta Resolución fue notificada el 9 de diciembre de 2016.

4. Mediante Resolución VPB 35302 del 9 de s eptiembre de 2016 la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación propuesto por ALIANSALUD confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR -397851. Esta Resolución fue notificada el 17 de agosto del 2017.Expediente 11001 33 37 040 2018 00220 01

y cada una de sus partes la Resolución GNR -397851. Esta Resolución fue notificada el 17 de agosto del 2017.Expediente 11001 33 37 040 2018 00220 01

ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES

3

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política - Artículos 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011

Como sustento del concepto de violación, señaló los siguientes cargos

Infracción en las normas en que debía fundar se por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011

La demandante expuso el procedimiento de compensación y la intervención de las EPS en el mismo, conforme a lo regalado en el Decreto 4023 de 2011. En cuanto al proceso de de volución de cotizaciones refirió al artículo 12 del mencionado Decreto, para hacer hincapié en el término de 12 meses para solicitar a las EPS el reintegro de los aportes realizados de manera errónea.

Consideró que los actos acusados desconocen que las cotizaciones se realizan al Sistema General de la Seguridad Social, por tanto , estos aportes no constituyen recursos propios de las EPS, pues una vez efectuado el trámite de compensación dichas cotizaciones se remiten al ADRES (antes FOSYGA).

Expuso que la ADRES era la encargada de la devolución de aportes que se realizaran de forma errada, estando la EPS únicamente encargada de gestionar el trámite dentro de los términos señalados en los artículos 12 y 19 del Decreto 4023

realizaran de forma errada, estando la EPS únicamente encargada de gestionar el trámite dentro de los términos señalados en los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011, plazo de caráct er preclusivo posterior al cual las solicitudes realizadas serían rechazadas por la administradora.

Para el caso, refirió q ue las cotizaciones respecto de l señor Francisco Amézquita la fecha máxima para la solicitud de devolución de los aportes de enero y febrero de 2014, eran enero y febrero de 2015, respectivamente, y como el acto se notificó el 10 de mayo de 2016, es evidente la preclusión del término y la imposibilidad de la EPS de devolver el dinero pretendido por COLPENSIONES.

Infracción de las norm as en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad.

Advirtió que COLPENSIONES pretendía trasladar a la EPS las consecuencias deExpediente 11001 33 37 040 2018 00220 01 ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES 4 los errores cometidos al momento de realizar los aportes, no estando ésta en capacidad de subsanarlas. Agregó que dicha situación se vio agravada en tanto la administradora permitió que transcurriesen más de seis meses antes de advertir estas equivocaciones.

Falta de competencia de Colpensiones para emitir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales

Citó in extenso del manual de funciones vigente para el año 2015 para aducir que ni la entidad ni los funcionarios tenían en tre sus facultades habilitación para adelantar acciones de cobro o devolución de mesadas pagadas por

Citó in extenso del manual de funciones vigente para el año 2015 para aducir que ni la entidad ni los funcionarios tenían en tre sus facultades habilitación para adelantar acciones de cobro o devolución de mesadas pagadas por COLPENSIONES ni para perseguir los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Infracción de las normas en que debió fundarse por violación d el principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas

Refirió la actuación de COLPENSIONES frente a la EPS Salud Total en un caso de condiciones similares, resaltando que en esta situación la administradora había reconocido la imposibilidad de la empresa de recobrar los dineros . Por lo tanto , consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 de la Constitución Política, la demandada debía tomar idénticas acciones en el presente caso.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la parte actora, por considerar que las mismas no resultan procedentes y carecen de sustento. Asimismo, manifestó que los actos administrativos que ordenaban el reintegro de las sumas de dinero giradas doblemente al Sistema de Seguridad Social se encuentran ajustados a derecho, toda vez que los b eneficiarios se encontraban percibiendo dos asignaciones por parte del tesoro público, una a título de salario y la otra a título de pensión de vejez y sobre estas se realizaron los respectivos giros de aportes en salud a la en tidad demandante, quien para la época de los hechos estaba a cargo de ALIANSALUDExpediente 11001 33 37 040 2018 00220 01

aportes en salud a la en tidad demandante, quien para la época de los hechos estaba a cargo de ALIANSALUDExpediente 11001 33 37 040 2018 00220 01

ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES

5 Además, formuló las excepciones de mérito de: “falta de integración del litisconsorcio necesario ADRES”; “inexistencia del derecho reclamado” por falta de fundamento fáctico y jurídico de la entidad demandante para hacer la reclamación; “buena fe” en cuanto COLPENSIONES ha actuado en cumplimiento estricto de la constitución y la ley; “inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011”, por considerarlo opuesto al a rtículo 48 de la Constitución Política y la “Genérica” en el caso que resulte acreditada cualquier otra excepción.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 30 de enero de 20 20, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Al efecto dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones GNR 397851 de 10 de diciembre de 201 5, GNR 224972 del 30 de julio de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, y VPB 35302 del 09 de septiembre de 2016 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación , únicamente en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a ALIANSALUD EPS de devolver el valor de UN MILLÓN DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.002.800 M/CTE) correspondiente a

obligación que se le atribuyó a ALIANSALUD EPS de devolver el valor de UN MILLÓN DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1.002.800 M/CTE) correspondiente a los aportes efectuados en los periodos de diciembre de 2013 y enero de 2014 por el

señor FRANCISCO JAVIER AMÉZQUITA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, SE DECLARA que ALIANSALUD EPS no tiene obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES en los actos administrativos nulitados, por concepto de aportes en salud que se realizaron de forma indebida.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe, excepción de inconstitucionalidad e inexistencia del derecho reclamado, propuestas por

COLPENSIONE.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.

(…)”.

Esta decisión se derivó de haberse encontrado ajustado a derecho el fundamento expuesto en la demanda, esto es, la existencia de un término perentorio para elevar las solicitudes de devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el cual resultaba aplicable a COLPENSIONES.

Encontró probado el vicio de anulación de la infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos, porque si bien no está en discusión el hecho de que por el servidor público se realizó una doble aportación a salud en el periodo discutido que debe ser susceptible de devolución, para el efecto existe un

debieron fundarse los actos administrativos, porque si bien no está en discusión el hecho de que por el servidor público se realizó una doble aportación a salud en el periodo discutido que debe ser susceptible de devolución, para el efecto existe un procedimiento preestablecido en el artículo 12 de Decreto 4023 de 2011 que fueExpediente 11001 33 37 040 2018 00220 01 ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES 6 desconocido por COLPENSIONES dado que requirió de ALIANSALUD el reembolso de lo aportado de manera directa, sin permitir que esta acudiera previamente al FOSYGA a solicitar el dinero y además, no se atendió el plazo de 12 meses siguientes a partir del pago del aporte con que cuenta la aportante para elevar la reclamación de reintegro de esas sumas.

Asimismo, anotó el juzgado que por el hecho de no haberse incluido en el acto administrativo de COLPENSIONES la motivación jurídica objetiva que fundamentara la determinación de ordenar el reintegro directo del aporte a la EPS, la demandada había incurrido en el vicio de expedición irregular y, dado que no se siguió el procedimiento de devolución prefijado en la ley se vulneró el debido proceso administrativo, pues no le permiti ó a ALIANSALUD acudir ante el FOSYGA para que este aprobara la devolución pedida.

Finalmente, descartó la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad por la falta de sustento del cargo, pues consideró que COLPENSIONES se limitó a realizar una afirmación pero que no comprende una confrontación entre la norma y la Constitución, pero que no obstante, el Decreto 4023 de 2011 le establece la

falta de sustento del cargo, pues consideró que COLPENSIONES se limitó a realizar una afirmación pero que no comprende una confrontación entre la norma y la Constitución, pero que no obstante, el Decreto 4023 de 2011 le establece la posibilidad de obtener la devolución de los aportes indebidamente girados a la EPS, en un término, con lo cua l no hay razón alguna para considerarse que por ese simple hecho procesa la excepción, pues la Entidad sí cuenta con mecanismos para obtener el reembolso, sin que ello resulta contradictorio con la Constitución.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló en los siguientes términos:

Como fundamentos de derecho, invocó el artículo 128 de la Constitución Política, artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y artículo 26 de Decreto 806 de 1998, para hacer especial hincapié en que los actos administrativos atac ados, se fundamentaron en las normas referidas, toda vez que, se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidor público y la mesada pensional.

Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manifestó que las normas no establecen un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENSIONES) y el FOSYGAExpediente 11001 33 37 040 2018 00220 01

ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES

7 (hoy ADRES), por el contrario, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien actuará como intermediario con el FOSYGA. Es decir, la solicitud de devolución corresponde a la EPS.

7 (hoy ADRES), por el contrario, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien actuará como intermediario con el FOSYGA. Es decir, la solicitud de devolución corresponde a la EPS.

En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del rei ntegro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al CPACA, ante la inexistencia de norma especial

Finalmente, en el recurso de apelación destacó que la sentencia de primera instancia n o tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de aportes procede en cualquier tiempo, lo que representó una derogatoria tácita, razón por la cual la decisión apelada “ perpetúa en el tiempo una designación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse ”. Razones por las cuales solicitó a la Sala que se proceda a revocar el f allo proferido por el Juzgado 4 0 Administrativo del Circuito de Bogotá.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

ALIANSALUD EPS señaló que COLPENSIONES desconoció su calidad de aportante en el pago por concepto de salud en consecuencia, resulta procedente dar aplicación al proceso de devolución previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, al ser la norma especial que regula el procedimiento a seguir ante la

aportante en el pago por concepto de salud en consecuencia, resulta procedente dar aplicación al proceso de devolución previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, al ser la norma especial que regula el procedimiento a seguir ante la solicitud de reintegro o devolución de aportes. Asimismo, dijo que el argumento planteado en la apelación sobre la existencia de nueva disposición especial, esto es, el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, no puede conlle var a avalar la actuación demandada pues se trata de un argumento nuevo que no se planteó con la contestación, lo que de ser atendido conllevaría el desconocimiento del derecho al debido proceso de la EPS, así como una vulneración al principio de la no aplicación retroactiva de la ley.

A su turno, COLPENSIONES no presentó alegaciones de cierre en esta instancia.Expediente 11001 33 37 040 2018 00220 01

ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES

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CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 30 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de las Resoluciones GNR397851 del 10 de diciembre de 2015, GNR224972 del 30 de julio de 2016 y VPB 35302 del 09 de septiembre de 2016 expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; y declaró que ALIANSALUD EPS no debe suma alguna a la demandada por aportes correspondiente a pagos de salud del señor FRANCISCO

JAVIER AMEZQUITA RODRIGUEZ.

COLPENSIONES; y declaró que ALIANSALUD EPS no debe suma alguna a la demandada por aportes correspondiente a pagos de salud del señor FRANCISCO

JAVIER AMEZQUITA RODRIGUEZ.

2. Acervo Probatorio

De conformidad con las pruebas aportadas en el proceso, se encuentran relevantes las siguientes:

2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 397851 del 10 de diciembre de 2015, determinó que como consecuencia de haberse incluido en la nómina de pensionados de los meses de diciembre del año 2013 y enero de 2014 al señor FRANCISCO JAVIER AMÉZQUITA RODRÍ GUEZ, cuando aún no se había retirado del servicio que prestaba en el Departamento Administrativo de la Función Pública , con lo cual se habían realizado aportes d obles. Motivo por el cual era procedente el reintegro por parte de ALIANSALUD EPS del aporte que con destino a salud hizo COLPENSIONES, ello por un monto total de $1.002.800. (CD. ANTECEDENTES)

2.2. El 25 de mayo de 2016 , ALIANSALUD EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 397851 del 10 de diciembre de 2015 y sentó su oposición dada la imposibilidad de atender la solicitud de devolución, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 el término para dicha reclamación venció a los 12 meses de efectuado el pago. (CD. ANTECEDENTES)

2.3. COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 224972 del 30 de julio

meses de efectuado el pago. (CD. ANTECEDENTES)

2.3. COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 224972 del 30 de julio de 2016 desató el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución GNR 397851 del 10 de diciembre de 2015 , en el sentido deExpediente 11001 33 37 040 2018 00220 01 ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES 9 confirmar la actuación surtida, al considerar que los recursos eran imprescriptibles. (CD. ANTECEDENTES)

2.4. A través de Resolución VPB 35302 del 9 de septiembre de 2016 , COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación confirmando en su totalidad la Resolución GNR 397851 del 10 de diciembre de 2015 , en la que se ordenó el reintegro de las cotizaciones al subsistema de salud, señalando que no es aplicable el t érmino de 12 me ses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al tratarse de recuperación de recursos del sistema pensional y no del funcionamiento de las cuentas de compensación entre el FOSYGA y las EPS. Para lo cual además se fundamentó en el concepto emitido por la Gerencia Nacional de la entidad BZ2016_5311055 del 26 de mayo de 2016, toda vez que la s acciones tendientes a recuperar las cotizaciones pagadas erradamente al Sistema General de Salud no están prescritas o caducadas. (CD.

ANTECEDENTES)

2.5. La Resolución VPB 35302 del 9 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, fue notificada por aviso el 17 de

ANTECEDENTES)

2.5. La Resolución VPB 35302 del 9 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, fue notificada por aviso el 17 de agosto de 2017 (CD. ANTECEDENTES)

3. Régimen Jurídico.

Para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.

En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios1.

1ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.Expediente 11001 33 37 040 2018 00220 01

ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES

10 En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, dentro

10 En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, dentro del primer grupo, se encuentran como cotizantes las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros2.

Adicional a los cotizantes (afiliados) , la Ley 100 de 1993 también determinó que e l subsistema de salud está integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA 3, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; respecto a cada una, se han determinado una serie de competencias y procedimientos que se deben surtir para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad; para el caso, resulta relevante traer a colación las siguientes:

ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) 4.Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos p or cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las

cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC.(…)

2ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y ot ros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son la s personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan

de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.Expediente 11001 33 37 040 2018 00220 01

ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES

11 PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala).

En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:

ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el pr imer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la

las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.

PARÁGRAFO 1o. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación interna.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el B para compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente. La Superintendencia Nacional de salud velará por el cumplimiento de esta disposición. (Subraya de la Sala).

De la normativa antedicha, es posible dilucidar que , en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud, es función de las Entidades Promotoras de Salud – EPS, recaudar las cotizaciones obligatorias de los afiliados por encargo del FOSYGA así como la de girar a dicha entidad, los recaudos por cotizaciones y la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación

Posteriormente a través del Decreto 4023 de 2011, el Gobierno reglamentó el funcionamiento, control y seguimiento al recaudo de los aportes del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las cuentas de maestras de compensación interna del FOSYGA, siendo relevante para el asunto de esta litis, abordar el trámite para la devolución de las cotizaciones en salud, que

Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en las cuentas de maestras de compensación interna del FOSYGA, siendo relevante para el asunto de esta litis, abordar el trámite para la devolución de las cotizaciones en salud, que erróneamente efectúen los aportantes, el cual se encuentra reglado en el artículo 12, así:

Artículo 12. Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC en la fecha establecida para el proceso de corrección de que trata el artículo 19 del presente decreto.

El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la informaci ón. Las EPS y las EOC una vezExpediente 11001 33 37 040 2018 00220 01 ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES 12 recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportante.

Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución

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