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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00222-01-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00222-01-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NRD 054

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2018-00222-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2019 , dentro del proceso promovido por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

1. “DECLARAR la nulidad del artículo sexto de la Resolución No. RDP034914 de 18 de noviembre de 2014, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes

La parte actora invoca como tales las siguientes:

1. “DECLARAR la nulidad del artículo sexto de la Resolución No. RDP034914 de 18 de noviembre de 2014, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS

TRES MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS ($22.603.530).

2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP00 0705 del 11 de enero deEXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00222-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

2 2018, que resolvió el recurso de reposición frente a la decisión contenida en la Resolución No. 034914 del 18 de noviembre de 2014, relacionada con el cobro de aportes a la CGR.

3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 006228 del 16 de febrero de 2018, con la cual la UGPP, confirmó en apelación la decisión relacionada con el cobro de aportes a la CGR, agotándola vía administrativa.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de la señora MARIA CONSUELO ROBERTO AGUILAR, suma que deberá ser debidamente indexada.

5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

suma que deberá ser debidamente indexada.

5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

6. CONDENAR en costas a la parte demandada”.

2. LOS HECHOS.

La señora María Consuelo Roberto Aguilar laboró en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1983 y el 30 de mayo de 2008 , y m ediante Resolución No. 49945 de 01 de octubre de 2008 , la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) le reconoció pensión de vejez.

La exservidora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP a fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez y, el 10 de noviembre de 2011, en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó a la entidad demandada reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales y sobre el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de prestación del servicio.

Dando cumplimiento a la orden judicial, el 18 de noviembre de 2014 , la entidad demandada expidió la Resolución RDP034914, y ordena el recobro a la CGR de los aportes patronales reliquidados por $22.603.530.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP000705 del 11 de enero de 2018 y RDP006228 del 16 de febrero del mismo

Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones RDP000705 del 11 de enero de 2018 y RDP006228 del 16 de febrero del mismo año, respectivamente, confirmando la decisión inicial.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00222-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

3

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

 Constitución Política, artículo 48.  Ley 1437 de 2011: artículos 74 a 76, 87, 138, 151 a 157, 161 a 164 y 229 a 231.  Ley 100 de 1993, artículos 22, 23, 24 y 36.  Ley 1607 de 2012, artículo 178.  Estatuto Tributario, artículos 817 y 818.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Contraloría General de la República, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1. Falsa motivación.

Los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir las resoluciones demandadas son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal , toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión de la señora María Consuelo Roberto Aguilar con la inclusión de todos los factores

demandadas son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal , toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión de la señora María Consuelo Roberto Aguilar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre, y en ninguno de sus apartes se ordenó el pago de aportes patronales por parte de la CGR.

En consecuencia, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando ha realizado el pago de los aportes conforme a su deber legal, siendo una carga demasiado onerosa exigirle prever la inclusión de factores reconocidos posteriormente y con fundamento jurisprudencial, así como el cumplimiento de una sentencia que se profirió dentro de un proceso en el que no fue parte la CGR.

Así, no hay vinculación legal o contractual que obligue a la CGR a hacerse cargo del pago de aportes por factores extralegales o ingreso base de liquidación reconocido por fuera de lo previsto por el legislador.

No hay argumentación o prueba que pueda demostrar que la demandante en algún momento desconoció su obligación de aportar conforme a la normatividad, y no seEXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00222-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

4 encuentran requerimientos que la entidad demandada le hubiere realizado, para obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados.

Además, e l cobro de aportes patronales por factores extralegales desconoce el precedente constitucional expuesto desde la C -168 de 1995, y su desarrollo

obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados.

Además, e l cobro de aportes patronales por factores extralegales desconoce el precedente constitucional expuesto desde la C -168 de 1995, y su desarrollo posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y T039 de 2018.

4.2. Infracción de las normas en que deberían fundarse.

La decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados abandona el principio constitucional de sostenibilidad financiera, al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente buscó garantizar este postulado.

4.3. Prescripción de la acción de cobro.

La señora María Consuelo Roberto Aguilar trabajó en la Contraloría General de la República hasta el 30 de mayo de 2018 , por lo tanto, hasta esa fecha se extendió la obligación de la entidad demandante en el pago de aportes y, en consecuencia, cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.

Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal al tener una destinación específica, por ende, resulta aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario para determinar el término de prescripción de la acción de cobro, que en este caso debe contabilizarse desde el mes de mayo de 2008, fecha en que se retiró de la entidad el exservidor.

En consecuencia, para el 18 de noviembre de 2014, fecha en que se expidió el acto

contabilizarse desde el mes de mayo de 2008, fecha en que se retiró de la entidad el exservidor.

En consecuencia, para el 18 de noviembre de 2014, fecha en que se expidió el acto administrativo enjuiciado, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco años que determina la ley.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00222-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

5 Mediante escrito allegado el 03 de diciembre de 2018 1, la UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:

El legislador faculta a la UGPP para realizar el cobro coactivo independientemente que el mismo se derive de un fallo judicial como en el presente caso.

Agregó que, en virtud de la disposición manifestada de descontar los valores pagados de conformidad a lo expuesto en los acto s enjuiciados, la entidad demandada efectuó dicha liquidación sobre los factores sobre los cuales no se realizaron los respectivos aportes para pensión desde el 1 de abril de 1994. Lo anterior, permite establecer que en el presente caso existe una diferenc ia entre los factores salariales tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Finalmente, en el presente caso se debe tener en cuenta el término de prescripción de la acción de cobro, regulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual

sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

Finalmente, en el presente caso se debe tener en cuenta el término de prescripción de la acción de cobro, regulado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual debe contarse a partir del momento en que los aportes patrono-laborales se hicieron exigibles; esto es, cinco (5) años contados a partir de la expedición del acto administrativo que impone el cobro.

C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausadas en el ejercicio del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la Contraloría General de la República, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribu ciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.

(…)”2.

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

1 Fols. 113-122 2 Fols. 179-192.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00222-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

6

El a quo consideró que si bien las sentencias que ordenaron reliquidar el valor del mesada pensional de la señora María Consuelo Roberto Aguilar incluyó nuevos

DEMANDADO: UGPP

6

El a quo consideró que si bien las sentencias que ordenaron reliquidar el valor del mesada pensional de la señora María Consuelo Roberto Aguilar incluyó nuevos factores al IBL, no se determinaron de manera expresa obligaciones en contra de la Contraloría General de la República, esto no impide que la UGPP pueda adelantar las acciones tendientes a obtener el pago de lo que adeudaría el empleador por concepto de aporte patronal al sistema de pensiones, máxime cuando aquellos fallos facultaron a la UGPP a realizar los descuentos correspondientes por aportes no efectuados.

Aseguro que independientemente de que la entidad demandante no fe vinculada al proceso de reliquidación pensional y contra ella no exista orden expresa, la UGPP está facultada para efectuar el cobro de los aportes al sistema de pensión que no se hubiere efectuado durante la relación laboral.

Indicó que no son de recibo los argumentos del accionante frente a considerar que debe exonerarse del pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, por los factores que se ordenaron incluir en las sentencias, pues esto afectaría el principio de sostenibilidad fiscal y las obligaciones a cargo de los empleadores.

Advirtió que en el asunto bajo estudio solo se analizaría el argumentado de nulidad alegada por falsa motivación , en ta nto fue la alegada por la entidad demandante más no la de falta de motivación de los actos administrativos.

Así las cosas, sostuvo que la parte demandante debía demostrar que los fundamentos de la administración no se encuentran debidamente probados o que se omitió tener en cuenta hechos que habrían cambiado sustancialmente la decisión

Así las cosas, sostuvo que la parte demandante debía demostrar que los fundamentos de la administración no se encuentran debidamente probados o que se omitió tener en cuenta hechos que habrían cambiado sustancialmente la decisión adoptada; de tal suerte que los actos administrativos objeto de estudio se encuentran ajustados a las condiciones fácticas y jurídicas del caso en particular, puesto que la UGPP está legamente facultad para pretender el cobro de aportes a la seguridad social; luego dicho cargo no está llamado a prosperar.

Finalmente respeto de la prescripción adujo que la obligación de la Contraloría General de la República de realizar las cotizaciones de los factores salariales no contemplados, surgió solamente con ocasión a la sentencia proferida por el Consejo de Estado que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de CundinamarcaEXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00222-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

7 y por ende una cosa es la determinación de la obligación y otra muy diferentes es al acto administrativo que surge del inicio del cobro coactivo.

D. RECURSO DE APELACIÓN

La Contraloría General de la República , actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019 , por el Juzgado Cuarenta (4 0º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que la decisión adoptada por el a quo desconoce el derecho al debido proceso por falsa motivación, por cuanto esta entidad no fue vinculada al

Bogotá.

Además de invocar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que la decisión adoptada por el a quo desconoce el derecho al debido proceso por falsa motivación, por cuanto esta entidad no fue vinculada al proceso administrativo adelantando para la reliquidación de la pensión de vejez de la señora María Consuelo Roberto Aguilar.

Sostuvo que la UGPP excedió lo ordenado en el proceso de reliquidación pensional en tanto las sentencias no impusieron una obligación expresa la Contraloría General de la República, frente a los aportes patronales por un valor de $22.603.530 como pretende cobrar la entidad demandada; y tamp oco se adelantó proceso administrativo para determinar en debida forma la suma que pretende hoy cobrar en un acto de ejecución.

La entidad demandada a través de la Resolución No. RDP 034914 del 18 de noviembre de 2014 en ningún momento señaló, indicó o su stento los motivos y las razones fácticas y jurídicas de la decisión de cobrarle esa suma por aportes patronales a la Contraloría General de la República, sino que contrario a ello coadyuva a la trasgresión del derecho al debido proceso por falsa motivació n del acto administrativo demandable.

Finalmente afirmó que la entidad demandante demostró la falta de motivación en la que incurrió la UGPP al momento de proferir los actos administrativos enjuiciados, en tanto no se explicaron las razones y los parámetr os que sirvieron de base para reclamar dichos aportes patronales y como efectuó las operaciones ara que arrojara dicho valor.

en tanto no se explicaron las razones y los parámetr os que sirvieron de base para reclamar dichos aportes patronales y como efectuó las operaciones ara que arrojara dicho valor.

3 Fol. 199.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00222-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

8 Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante providencia del 28 de octubre de 20194, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarenta (40º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Con auto del 13 de diciembre de 20195, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.

Dentro de la oportunidad procesal , la Contraloría General de la República 6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y la UGGP presentó argumentos similares al de la contestación7.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto

concepto jurídico sobre el caso concreto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (4 0º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1538 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4 Fol. 209. 5 Fol. 213. 6 Fls. 215-217 c.1. 7 Fls. 218-223 c.1. 8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00222-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

9

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOC ER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306

planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Co ntencioso

Administrativo ha señalado:

“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»9.

«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y

radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»9.

«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»10.

«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias

9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00222-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

10 consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias concep tuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente,

constituyen las referencias concep tuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”11.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situació n de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

En el sub examine, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0º) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Contraloría General de la República contra la UGPP.

Del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la decisión de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:

 Si la UGPP podía exigir a la Contraloría General de la República, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de

estudiadas por esta Sala son:

 Si la UGPP podía exigir a la Contraloría General de la República, el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Consuelo Roberto Aguilar , ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00222-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

11  Si en este caso, hubo violación al debido proceso y falsa motivación al exigirse directamente el cobro de los aportes patronales a cargo de la demandante, en la suma de $22.603.530, sin agotar previamente el proceso de determinación oficial de los aportes y , al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se determinó

4. LO PROBADO.

Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas que reposan en el plenario:

  • Resolución RPD034539 del 30 de julio de 2013 proferida por Cajanal EICE, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado y, en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora María

medio de la cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado y, en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora María Consuelo Roberto Aguilar, elevando su cuantía en la suma de $4.306.78, efectiva a partir del 03 de junio de 2008.

  • Resolución RDP034914 del 18 de noviembre de 2014 , por la cual se reliquida la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferi do por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmado por el Honorable Consejo de Estado .

En el artículo 6º de la parte resolutiva de este acto administrativo, en relación con la Contraloría General de la República, se dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO TERCERO: Adicionar el numeral sexto de la Resolución No. RDP 52159 de 13 de noviembre de 2013 el cual queda así:

ARTÍCULO SEXTO: MODIFICAR la parte motiva pertinente y el artículo octavo de la Resolución RDP 034539 del 30 de julio de 2013 el cual quedará así:

Artículo octavo: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, por un monto de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA pesos ($22.603.530.00 m/cte), a quienes se les notificará personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA

SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De

personalmente del contenido el presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipoEXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00222-01

DEMANDANTE: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DEMANDADO: UGPP

12 de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto”.

  • Resolución RDP000705 del 11 de enero de 2018, a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición confirmando el artículo sexto de la Resolución RDP034914 del 18 de noviembre de 2014.
  • Resolución RDP006228 del 16 de febrero de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, confirmando a su vez la decisión recurrida.

6. MARCO JURÍDICO.

6.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del

decisión recurrida.

6. MARCO JURÍDICO.

6.1. RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que l o rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las conting encias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante

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