TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00230-01-(05-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00230-01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337040-2018-00230-01
Demandante: Contraloría General de la República Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes Patronales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2019, por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte-2Expediente: 110013337040-2018-00230-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________
demandante, solicita1:
I. PRETENSIONES
Expediente: 110013337040-2018-00230-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________
demandante, solicita1:
I. PRETENSIONES
1. DECLARAR la nulidad del artículo octavo de la Resolución No. RDP021935 del 29 de mayo de 2015, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $ 21129409.
2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No.RDP007430 del 26 de febrero de 2018, con la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de cobro de aportes a la CGR.
3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP012074 del 6 de abril de 2018, con la cual la UGPP, confirmó en apelación la decisión relacionada con el cobro de aportes a la
CGR.
4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de LIBARDO VELASQUEZ RESTREPO, suma que deberá ser debidamente indexada.
5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
6. CONDENAR en costas a la parte demandada.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 1 y 1 vto
Administrativo.
6. CONDENAR en costas a la parte demandada.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 1 y 1 vto del expediente):
1.2.1 En sentencia de 30 de septiembre de 2013 el JUZGADO 4
1 Fol. 2 del expediente-3Expediente: 110013337040-2018-00230-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________
ADMINISTRATIVO DE NEIVA ordenó a la UGPP reliquidar el valor de la mesada pensional del señor LIBARDO VELASQUEZ RESTREPO con la inclusión de todos los factores salariales devengado s en el último semestre. Tal fallo fue confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA por medio de sentencia de 19 de diciembre de 2014.
1.2.2. La UGPP mediante Resolución RDP 021935 del 29 de mayo de 2015 dio cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando el cobro a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de lo adeudado por concepto de aporte patronal en cuantía de $21.129.409.
1.2.3. Dentro del término legal la CONTRALORÍA interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por medio de las Resoluciones RDP 007430 de 26 de febrero de 2018 y RDP 12074 de 6 de abril de 2018, respectivamente.
II. D E M A N D A
negativamente por medio de las Resoluciones RDP 007430 de 26 de febrero de 2018 y RDP 12074 de 6 de abril de 2018, respectivamente.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 7 del expediente):
Artículo 48 de la Constitución Política Artículos 74 a 76, 87, 138, 151 a 157, 161 a 164 y 229 a 231 de la Ley 1437 de 2011 Artículos 22, 23, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993-4Expediente: 110013337040-2018-00230-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________
Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 1 vto a 6 del expediente):
2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN
Aduce que los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir las resoluciones demandadas son contrarios a la realida d y carecen de fundamento legal, toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión del señor LIBARDO VELASQUEZ RESTREPO con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre y en ninguno de sus apartes dispuso el pago de
demandada reliquidar la pensión del señor LIBARDO VELASQUEZ RESTREPO con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre y en ninguno de sus apartes dispuso el pago de aportes patronales por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
De manera que, afirma, los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación porque son contrarios a la realidad en la medida que omiten que la CONTRALORÍA ha efectuado los aportes sin desconocer los preced entes sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expuestos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017 y T-039 de 2018. Igualmente, sostiene que el mencionado vicio también se presenta porque la CONTRALORÍA no podía predecir la reliquidación pensional que fue ordenada con posterioridad por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA y, por ende, su obligación era exclusivamente aportar sobre los factores impuestos por el legislador.-5Expediente: 110013337040-2018-00230-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________
2.2.2. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE D EBÍAN FUNDARSE
LOS ACTOS DEMANDADOS
Alega que la decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente buscó garantizar este postulado.
cuestionados desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente buscó garantizar este postulado.
2.2.3. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
Expone que el señor LIBARDO VELASQUEZ RESTREPO trabajó en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA hasta el 13 de junio de 2008 y por ello hasta esa fecha se extendió la obligación de la demandante respecto del pago de los aportes, por lo que cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.
Arguye que como las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal que tiene una destinación específica, debe darse aplicación al artículo 817 del Estatuto Tributario para definir el término de prescripción de la acción de cobro, que en este caso debe computarse a partir del 13 de junio de 2008, fecha en la que se retiró de la entidad el pensionado y cesó la obligación de hacer los aportes pensionales.
En ese orden de ideas, concluye, para el 24 de enero de 2018, fecha en la que se profirió el acto combatido, había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco años que determina la ley.-6Expediente: 110013337040-2018-00230-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 30 a 50 del expediente):
Argumenta que los recursos del Estado no son limitados y por ello no es posible que soporte el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales frente a los cuales l a CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como empleadora del causante , no hizo descuentos para pensión.
De otro lado, argumenta que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción, como quiera que el recaudo de los aportes que no se efectuaron sobre los factores que ordenó incluir el Tribunal está destinado al reconocimiento y pago de una prestación de carácter vitalicia de carácter imprescriptible e irrenunciable para s u beneficiario, aunado al hecho de que los aportes garantizan la viabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
Por último, arguye que la UGPP no es competente respecto de obligaciones por cuotas partes pensionales que se causaron con anterioridad a la asunción de funciones que le fueron otorgadas, las cuales tendrán que ser atendidas por la caja o fondo en liquidación o la entidad a cargo del
por cuotas partes pensionales que se causaron con anterioridad a la asunción de funciones que le fueron otorgadas, las cuales tendrán que ser atendidas por la caja o fondo en liquidación o la entidad a cargo del patrimonio autónomo que se haya llegado a constituir o por el Ministerio al cual estuvieron ad scritas o vinculadas , conforme a las disposiciones-7Expediente: 110013337040-2018-00230-01
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correspondientes aplicables al tema de la liquidación o extinción de la respectiva entidad.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
Comienza por señalar que la UGPP es la entidad legalmente encargada de realizar el cobro de los pagos que hayan omitido o pagado inexactamente los empleadores y trabajadores, sin que para ello sea necesario agotar una etapa inicial de cobro persuasivo ni autorización de alguna otra entidad del Estado. En esa medida , afirma, dicha unidad está legalmente facultada para iniciar las acciones de cobro por los aportes al Sistema de Pensiones que en su momento omitió la C ONTRALORÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Por otra parte, sostiene que la jurisprudencia ha señalado que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional, no es procedente el llamamiento en garantía por parte
NACIÓN.
Por otra parte, sostiene que la jurisprudencia ha señalado que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional, no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores , puesto que se trata de obligaciones distintas, motivo por el cual , si bien en las providencias emitidas no fue condenada como tal a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, esto no impide que la UGPP pueda y deba adelantar las acciones tendientes a obtener el pago de lo que la actora adeuda por concepto de aportes patronales.-8Expediente: 110013337040-2018-00230-01
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Fundamenta que en el caso bajo estudio, si bien la liquidación inicial de la pensión se basó en cotizaciones efectuadas por los empleadores a lo largo de la vida laboral , a partir de los fallos judiciales se incluyeron nuevos factores salariales para el cálculo del IBL, tales como prima técnica, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, sobre los cuales la CONTRALORÍA no efectuó el aporte al Sistema Pensional, por tanto, percata, se generó la obligación a su cargo de asumir el pago de dichos aportes patronales para financiar la mesada pensional y por ello el acto enjuiciado ordenó el respectivo cobro, cuya decisión no está viciada de nulidad por falsa motivación en at ención a la situación acaecida.
Expone que en la obligación de hacer aportes a pensión no puede
decisión no está viciada de nulidad por falsa motivación en at ención a la situación acaecida.
Expone que en la obligación de hacer aportes a pensión no puede predicarse el fenómeno de la prescripción extintiva puesto que tal prestación es un derecho inalienable , indiscutible y cierto . En concordancia con lo anteri or, aduce, admitir la postura de la actora de prescripción equivaldría a generar un daño a las finanzas del Estado y por ende los aportes pueden reclamarse en cualquier tiempo.
Finalmente, en cuanto a la prescripción de la acción de cobro contemplada en el artículo 817 del Estatuto Tributario, esgrime que tampoco ha tenido lugar porque la obligación de la CONTRALORÍA surgió solamente con ocasión de las sentencias proferidas por la jurisdicc ión contenciosa administrativa y a partir de la resolución que dio cumplimiento a la orden impartida. En ese orden de ideas, asegura, como tal acto administrativo es objeto de la presente controversia, el término contemplado en la norma tributaria no ha comenzado correr.-9Expediente: 110013337040-2018-00230-01
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V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando:
Defiende que la UGPP respecto de la CONTRALORÍA no motivó el acto demandado, sino que simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación que permitiera advertir las razones por las
la sentencia de primera instancia, argumentando:
Defiende que la UGPP respecto de la CONTRALORÍA no motivó el acto demandado, sino que simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación que permitiera advertir las razones por las cuales se le ordenó pagar los aportes, actuación que violó los derechos al debido proceso y defensa de actora, incurriendo a su vez en el vicio de falta de motivación.
Correlativamente, asevera que en ningún a parte de las sentencias de reliquidación proferidas por la jurisdicción ordenaron el pago por concepto de aportes pensionales a cargo de la CONTRALORÍA, por ende, no es posible que la UGPP a través de la resolución que reliquidó la pensión al señor LIBARDO VELÁSQUEZ RESTREPO haga extensivos los efectos judiciales a la actora, quien no fue parte procesal ni pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa , más aun si se tiene en cuenta que las decisiones de la jurisdicción fueron interpartes.
Igualmente, a cota que la obligación contenida en los f allos de reliquidación no puede prestar mérito ejecutivo contra la CONTRALORÍA, porque esta pagó oportunamente los aportes a pensión que le correspondían como empleadora del señor VELÁSQUEZ RESTREPO con estricto cumplimiento de la normatividad aplicable, s in que para ese momento tuviera conocimiento anticipado del criterio jurisprudencial adoptado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, qué trató sobre la inclusión de factores salariales para el cálculo del IBL, lo cual tendrá que ser asumido únicamente por las administradoras de pensiones.-10unificación del 4 de agosto de 2010, qué trató sobre la inclusión de factores salariales para el cálculo del IBL, lo cual tendrá que ser asumido únicamente por las administradoras de pensiones.-10Expediente: 110013337040-2018-00230-01
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VI. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte dem andada contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 25 de junio de 2019 , proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAque negó las pretensiones de la demanda.
Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia2.
7.1. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los dere chos, la
2 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-11Expediente: 110013337040-2018-00230-01
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sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posteriori dad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en
se expidan con posteriori dad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el sa lario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.-12Expediente: 110013337040-2018-00230-01
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El límite de la base de cotización ser á de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.
Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte
Constitucional ha recabado:
mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.
Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte
Constitucional ha recabado:
Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal3 (Destaca la Sala).
Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:
Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas mode radoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a de terminadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan
que se cobra obligatoriamente a de terminadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salu d, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les
3 Corte Constitucional. Sentencia C -711 de 2001-13Expediente: 110013337040-2018-00230-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________
corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.
Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003 , la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:
Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los
cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran . Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.
(…) De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en concordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts 32 literal b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden desti narse ni
ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden desti narse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100) (Subraya la Sala).
Así, las cotizaciones pagadas por las entidades públicas a los fondos de pensiones (privadas y públicas) al tener la naturaleza de aporte parafiscal no pueden constituirse como asignaciones provenientes del tesoro público, es decir, no son dineros de la Nación ( no forman parte del presupuesto), ni de las entidades que los administran, ni tampoco pueden utilizarse para fines-14Expediente: 110013337040-2018-00230-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________
distintos, sino que s on recursos que salen del patrimonio de la entidad pública empleadora con destino exclusivo al Sistema General de Pensiones para de esta forma refundirse con los demás recursos manejados por el propio sistema y garantizar el pago de las prestaciones futuras. En estas condiciones, resulta claro que los aportes tienen una relación inescindible con el reconocimiento y pago de las pensiones, toda vez que se erigen como la principal fuente económica que sustentan el sistema, de suerte que si no se pagan sobre las bases y en los montos legalmente previstos impide y restringe la garantía por parte del Estado del derecho irrenunciable a la seguridad social a todos los administrados, incluidos los que dependan futuramente de alguna prestación, generando un riesgo pa ra la sostenibilidad financiera del sistema.
De esa manera, atendiendo a que los recursos que el empleador debe
administrados, incluidos los que dependan futuramente de alguna prestación, generando un riesgo pa ra la sostenibilidad financiera del sistema.
De esa manera, atendiendo a que los recursos que el empleador debe disponer de su presupuesto para el pago de los aportes parafiscales para pensión no son dineros de la Nación, el tribunal establece que el carg o planteado por la demandante no tiene vocación de prosperidad.
En aras de evitar el desfinanciamiento del régimen de pensiones, la Ley 100 de 1993 contempló la f
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