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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00232-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00232-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No. 11001333704020180023201

Demandante: ANA MARIA ESPINOSA SOTO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Omisión en el pago de los Aportes al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión Enero a diciembre de 2014

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

“DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en:

1. La RESOLUCIÓN No. RDC -2018-00286 de fecha de 17 de abril de 2018 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y

medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y

2. La LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO-2017-00347 de fecha 12 de abril de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la misma Entidad.Exp. No: 11001333704020180023201

ANA MARIA ESPINOSA SOTO Vs. UGPP

2 Se RESTABLEZCA EL DERECHO a la compañía ANA MARIA ESPINOSA SOTO, en el sentido de que se declare que esta no debe pagar los aportes a los sistemas de salud, pensión y fondo de solidaridad correspondiente cada una de las vigencias fiscales del año 2014 y la sanción por omisión liquidada en los actos administrativos demandados.

Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que hoya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos (fls.8-44):

Los rentistas de Capital no son trabajadores independientes.

Sostiene que, los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, normas en las cuales se encuentran unos de los elementos esenciales del tributo, no están incluidos de manera expresa y clara los rentistas de capital, como personas obligadas a afiliarse a ambos sistemas.

se encuentran unos de los elementos esenciales del tributo, no están incluidos de manera expresa y clara los rentistas de capital, como personas obligadas a afiliarse a ambos sistemas.

Aduce que considerando que lo que realizan las rentistas de capital es la obtención de riqueza, no con base en capacidad física o intelectual, sino con base en sus activos, concluye que en ninguno de los artículos mencionados, se incluye a los rentistas de c apital como afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en pensiones y salud.

Sostiene que la interpretación dada por la Corte Constitucional, en la sentencia C578 de 2009, donde estudio el numeral 1 del artículo 157 y del parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, corresponde a una interpretación alcanzada por los intervinientes al proceso, pero que no hace parte del bloque de legalidad colombiano y mucho menos debe entenderse como una modulación de la Corte Constitucional respecto de l alcance de la expresión trabajador independiente contenida en el artículo 157 y 204 de la Ley 100 de 1993.Exp. No: 11001333704020180023201

ANA MARIA ESPINOSA SOTO Vs. UGPP

3 Señala que el artículo 15 del Decreto 3063 de 1989 a todas luces evidencia que son normas que son expedidas por el Gobierno Nacional y que no cum plen con el principio de legalidad en materia tributaria y por ende no tienen la capacidad para incluir un sujeto pasivo en materia de tributos.

Refiere que, si bien existe una norma que pretende establecer la afiliación de los rentistas de capital al si stema de seguridad social (artículo 26 del Decreto 806 de

incluir un sujeto pasivo en materia de tributos.

Refiere que, si bien existe una norma que pretende establecer la afiliación de los rentistas de capital al si stema de seguridad social (artículo 26 del Decreto 806 de 1998), la misma se prevé mediante un decreto reglamentario, dictado por el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la C.P.

Aduce que las anteriores facultades, no autorizan al presidente a crear impuestos, tasas o contribuciones, dado que tales facultades son exclusivas del Congreso Nacional, tampoco dispone la creación de sujetos pasivos de un a obligación tributaria como lo son las contribuciones al Sistema de Seguridad Social.

Reitera que, exclusivamente recae en el Congreso la faculta de crear leyes que impongan tributos en cualquiera de sus tres modalidades, ya sean impuesto, tasas o contribuciones, ya que es una de las columnas vertebrales de todo Estado de Derecho, lo cual se ordena de manera expresa en los artículos 150 y 338 de la Carta Magna. En consecuencia, expone que, el Decreto Reglamentario 806 de 1998 que presuntamente ampara la actuación administrativa de la UGPP, carece de asidero legal y constitucional, dado que el ejecutivo impuso un sujeto pasivo para cumplir una obligación tributaria sin contar con facultades por ello.

Aclara que, en materia tributaria y en virtud del principio de legalidad, sólo a través de una norma jurídica con carácter de ley, se puede definir todos y cada uno de los elementos de la obligación tributaria, esto es, el hecho imponible, los sujetos

Aclara que, en materia tributaria y en virtud del principio de legalidad, sólo a través de una norma jurídica con carácter de ley, se puede definir todos y cada uno de los elementos de la obligación tributaria, esto es, el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el sistema o la base para determinar el hecho imponible, la fecha de pago, las infracciones, sanciones y las exenciones, así como el órgano legalizado para recibir el pago de los tributos. Así, concluye que la Administración actúo en evidente contravía de los postulados constitucionales y d el principio de legalidad tributaria.Exp. No: 11001333704020180023201

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4 De la presunta existencia de una norma para determinar el IBC en el caso de los rentistas de capital. Violación del principio de legalidad en materia tributaria.

Indica que, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, no resulta aplicable al caso en concreto, pues hace referencia a la categoría de trabajadores independientes.

Agrega que, mal puede la UGPP pretender incluir dentro de la clasificación de los trabajadores independientes a los “ rentistas de capital ”, cuando el sistema de seguridad social está diseñado con el fin de afiliar a personas naturales que presten servicios personales que impliquen el complimiento de obligaciones de dar, hacer o no hacer, en las cuales no se incluyen las actividades realizadas tendie ntes a obtener rentas pasivas.

Asegura que, al no existir una norma que señale a los rentistas de capital como sujetos pasivos de los aportes al sistema de salud y pensión, no debe existir una

obtener rentas pasivas.

Asegura que, al no existir una norma que señale a los rentistas de capital como sujetos pasivos de los aportes al sistema de salud y pensión, no debe existir una norma que señale IBC sobre el cual se deben aplicar las tarifa s de los aportes al sistema de salud y pensión.

Indebida aplicación de las normas del E.T a los aportes parafiscales.

  • Se pretende en un solo acto determinar 12 y más vigencias fiscales.

Aduce que, ta nto en la Liquidación Oficial como en la resolución por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración, insiste la UGPP en proferir en un solo acto administrativo, la determinación de aportes parafiscales, orientada a identificar omisiones en el pago de los aportes correspondiente a un año, sosl ayando que la vigencia fiscal de los aportes correspondiente al sistema de seguridad social es de carácter mensual.

Cita los artículos 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, el artículo 17 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, para indicar que, los trabajadores independientes deben liquidar y pagar aportes al sistema de salud y pensiones de manera mensua l con base en sus ingresos y siempre y cuando los mismos no sean inferiores a un SMMLV; Agrega que, el Decreto 1670 de 2007 y el 728 de 2008, señala las fechas en las cuales se debeExp. No: 11001333704020180023201

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Decreto 1670 de 2007 y el 728 de 2008, señala las fechas en las cuales se debeExp. No: 11001333704020180023201

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5 realizar la autoliquidación de aportes y el pago integrado de los aportes, los cuales corresponden a periodos mensuales, de acuerdo a la identificación de los independientes.

En ese sentido afirma que la UGPP no puede pretender realizar una liquidación de todo un año en un solo acto, pues dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 694 del E.T, debió expedir como mínimo un requerimiento para corregir, un requerimiento para declarar correspondiente aquellos periodos en los cuales no se realizó la afiliación al sistema, por cada periodo mensual del año 2015 y de esa manera proceder a realizar una determinación de una manera justa y observando las garantías procesales contenidas en el E.T.

  • Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales.

Sostiene que, la base para la expedición las resoluciones que se impugnan es el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual no desarrolla un proce dimiento que garantice el derecho de defensa de los administrados.

Precisa que se evidencia un a total falta de técnica jurídica en la elaboración de la LO, pues los objetivos perseguidos y en definitiva los resultados esperados, están regulados por normas diferentes y ambos no pueden expedirse de manera similar.

Agrega que, en la LO no se respecta lo señalado en el artículo 694 del E.T pues debe considerarse que el periodo gravable de los aportes al sistema de seguridad social integral es de carácter mensual, razón por la cual se hace indispensable que

Agrega que, en la LO no se respecta lo señalado en el artículo 694 del E.T pues debe considerarse que el periodo gravable de los aportes al sistema de seguridad social integral es de carácter mensual, razón por la cual se hace indispensable que la UGPP expida actos independientes por cada periodo mensual en donde se evidencien inexactitudes u omisiones de declaración.

Sostiene el emplazamiento para corregir no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 712 del E.T considerando que: i) no se evidencia de manera clara en lo que respecta a los ingresos bases de cotización propuestas por la UGPP, añade que la Administración toma el valor de los ingresos contenidos en la declaración de renta y sin una norma que lo permita, los divide en 12; ii) no se evidencia cual es el valor de los aportes que la UGPP propone modificar y pagar y mucho menos se identifican las cuantías de las posibles sanciones a aplicar; iii) no se evidencia unaExp. No: 11001333704020180023201

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6 explicación en la concerniente a la declaración de los aportes, pues no existe argumentación de la UGPP en cuanto a las razones por las cuales se propone la modificación de las planillas de pago de aportes.

Así mismo frente a la Liquidación Oficial aduce que no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 712 del E.T, por cuanto: i) no se evidencia el procedimiento utilizado por la UGPP para determinar el IBC; ii ) no se expresan los valores de los aportes que la UGPP señala que se han omitido declarar y pagar, como tampoco las cuantías de las sanciones y finalmente no encuentra explicación siquiera

utilizado por la UGPP para determinar el IBC; ii ) no se expresan los valores de los aportes que la UGPP señala que se han omitido declarar y pagar, como tampoco las cuantías de las sanciones y finalmente no encuentra explicación siquiera sumaria de las modificaciones efectuadas.

LA OPOSICIÓN

La entidad contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: (fls.89-100)

Después de referirse a las normas que regulan el Sistema de la Protección Social, cita los artículos 157 de la Ley 100 de 1993, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, artículos 1 y 29 del Decreto 1406 de 1999, Resoluciones nº.01477 de 25 de febrero de 2005 y 000138 de 21 de noviembre de 2012, proferidas por la DIAN, y la sentencia de la Corte Constitucional C -578 de 26 de agosto de 200 9, para indicar que trabajador independiente no solamente se circunscribe a “ las personas que prestan directamente servicios ” sino que también se refieren a todas las persona que en virtud de una relación jurídica no laboral, obtiene ingresos a partir de los cuales se predica su capacidad de pago.

Agrega que desde la Ley 100 de 1993 existe la obligación de afiliarse y cotizar a l subsistema de Salud para los trabajadores independiente con capacidad de pago, término dentro del cual se encuentran incluidos los rentistas de capital.

Precisa que el rentista de capital se encuentra incluido dentro del concepto de trabajador independiente, por lo que la determinación del IBC está contenido en los artículos 1º y 3 del Decreto 510 de 2003, el cual corresponde a los ingresos

Precisa que el rentista de capital se encuentra incluido dentro del concepto de trabajador independiente, por lo que la determinación del IBC está contenido en los artículos 1º y 3 del Decreto 510 de 2003, el cual corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, menos, las sumas que recibe pero que debe erogar para desarrollar su actividad económica en las mismas condiciones previstas en el artículo 107 del E.T.Exp. No: 11001333704020180023201

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Aclara que, para el año 2014, las normas aplicables para la determinación del IBC de los independientes eran los artículos 66 del Decreto 806 de 1998, artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y artículo 3 del Decreto 510 de 2003, entre otras, los cuales constituyeron parte del fundamento jurídico del requerimiento para declarar y/o corregir y sobre las que se calculó el IBC., de los ajustes propuestos.

Expresa respeto de la remisión al Estatuto Tributario contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que no es directa y/o absoluta, como quiera que las etapas procesales que se debe surtir a efectos de proferir la Liquidación oficial, se encuentran regladas e n la Ley 1607 de 2012 artículo 180, modificado por la Ley 1739 de 2014 artículo 50, así mismo, manifiesta que, de forma expresa el legislador limitó la remisión a aspectos procedimentales, atendiendo la imposibilidad de aplicar normas contenidas en el E.T que resultan abiertamente incompatibles con las

1739 de 2014 artículo 50, así mismo, manifiesta que, de forma expresa el legislador limitó la remisión a aspectos procedimentales, atendiendo la imposibilidad de aplicar normas contenidas en el E.T que resultan abiertamente incompatibles con las contribuciones parafiscales de la protección social.

Expone que el artículo 694 del E.T, no es aplicable al procedimiento de fiscalización adelantado por la UGPP, pues esta hace alusión a la liquidación de impuestos y no de contribuciones parafiscales de la seguridad social, lo que forzosamente lleva a concluir que la naturaleza de esta norma está dirigida a la determinación de los tributos en cabeza de la DIAN, resultando improcedente pretender su aplicació n a las Planillas de Autoliquidación de Aportes analizadas en la presente investigación administrativa.

Afirma que es posible expedir en un solo acto administrativo fiscalización por diferentes vigencias, en consideración a lo indicado por el Consejo de Estado en providencia de 29 de octubre de 2014. Agrega, en relación con el tema que, si bien, la obligación de efectuar el pago de los aportes omitidos por el actor es por cada periodo o mes, no se puede olvidar que los ajustes propuestos se encuentran debidamente individualizados por mes, aun cuando la liquidación oficial fue expedida por la vigencia enero a diciembre de 2014.

Finalmente, sostiene que siguió el procedimiento establecido por las normas especiales que regulan el tema, y motivo de manera clara y expresa los actos administrativos que se demanda.Exp. No: 11001333704020180023201

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LA SENTENCIA APELADA

administrativos que se demanda.Exp. No: 11001333704020180023201

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LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: (fls.127-142)

Después de hacer un reencuentro normativo y jurisprudencial de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, el Sistema de Segurida d Social, y los elementos constitutivos del tributo, resalta que el Decreto 1406 de 1999 y Decreto 806 de 1998 incluyó como obligados a afiliarse como cotizantes al Sistema de Seguridad Social a las todas aquellas personas vinculadas mediante un contrato de trabajo, así como a las personas naturales bien sea que se denominen trabajadores independientes, rentistas de capital o propietarios de las empresas pues estas tienen capacidad de pago para aportar al sistema.

En cuanto a la base gravable o ingreso base de cotización, aduce que, las personas naturales independientemente de la actividad que realicen, deben efectuar las cotizaciones al subsistema de pensión sobre los ingresos que efectivamente perciba el afiliado, esto es aquellas sumas que el ciudadano recibe para su beneficio personal, permitiendo las deducciones que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las condiciones previstas por el artículo 107 del E.T

Afirma que, evaluadas las pruebas que sea allegaron se encuentra a folio 8 del cuaderno principal que Declaración de renta formulario No.2110615626701, correspondiente a la vigencia 2014 presentada por la demandante ANA MARIA SOTO ESPINOSA, registro ingresos por intereses y rendimientos financiero

cuaderno principal que Declaración de renta formulario No.2110615626701, correspondiente a la vigencia 2014 presentada por la demandante ANA MARIA SOTO ESPINOSA, registro ingresos por intereses y rendimientos financiero $6.733.000, dividendos y participaci ones $663.561.000 y arrendamientos $49.252.000.; ingresos que evidencia que se tiene capacidad de pago y en consecuencia el deber de cotizar al sistema de seguridad social.

Para efectos de determinar el IBC de los aportes al sistema de seguridad social, afirma que, resulta aplicable los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, reglamentada en el Decreto 510 de 2003 , considerando que el periodo fiscalizado corresponde de enero a diciembre de 2014 , es decir, se debe tener en cuent a los ingresos efectivamente percibidos menos las erogaciones en las que se incurrióExp. No: 11001333704020180023201

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9 para el desarrollo de la actividad económica, siempre y cuando se cumpla con los requisitos del artículo 107 del E.T. (causalidad, necesidad y proporcionalidad).

Aduce que, para comprobar el cálc ulo realizado por la UGPP para liquidar los aportes a salud y pensiones en discusión, es necesario que el contribuyente allegue las pruebas sobre las utilidades y gastos en que incurrió la contribuyente demandante para determinar el valor a los meses en qu e estos fueron causados con la finalidad de desvirtuar la presunción de ingresos tomada de la declaración de renta.

Precisa que, examinado el caso concreto, a pesar que la demandante alega que el

con la finalidad de desvirtuar la presunción de ingresos tomada de la declaración de renta.

Precisa que, examinado el caso concreto, a pesar que la demandante alega que el IBC fue mal liquidado, se encuentra que revisado el material probatorio allegado al proceso no existe ni en el expediente administrativo ni en las pruebas traídas por la demandante, documentales de los ingresos que corresponden individualmente a cada uno de los meses del período “2015” (sic) y muchos menos los costos en que incurrió en su actividad económica para que sean deducidos de conformidad del artículo 107 del E.T., circunstancia que impide que verificar si la liquidación se hizo de norma correcta. Por lo que concluye que la liquidación realizada por la UGPP es correcta.

En cuanto a que la liquidación debió expedirse mensualmente, argumenta que no es de recibo, pues si la demandante, pretendía que esta se hiciera mensualmente era su obligación allegar las pruebas pertinentes para determinar el ingreso y los costos mensuales. Además, debe tenerse en cuenta que la UGPP para hacer el proceso de liquidación oficial tuvo como fundamento los ingresos reportados en la declaración de renta de la vigencia 2014 y en las certificaciones de revisor, estableciendo como ingreso mensual el máximo 25 salarios mininos sobre los cuales se aplicó la tarifa de ley, teniendo en cuenta que la contribuyente no reporto deducciones, por ende, está probado que los aportes se liquidaron mensualmente.

Manifiesta que, se encuentra debidamente probado que la UGPP respecto el procedimiento especial establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, garantizando el debido proceso y derecho de contradicción de la demandante.

Manifiesta que, se encuentra debidamente probado que la UGPP respecto el procedimiento especial establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, garantizando el debido proceso y derecho de contradicción de la demandante.

Finalmente, asegura que, constató que la UGPP expidió los actos demandados con base en las pruebas aportadas por la sociedad demandante dentro del proceso deExp. No: 11001333704020180023201

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10 fiscalización, ciñéndose a los preceptos legales que rigen las cotizaciones al sistema de seguridad social y el archivo SQL anexo a cada acto administrativo contiene de manera específica la forma en que se liquidaron los aportes a cargo de la demandante, lo que indica que no hay carencia de motivación.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación: (fls.139-163)

Los rentistas de capital no son trabajadores independientes.

Indica que , dentro de la sentencia apelada el Despacho llegó a la conclusión buscada al momento de la presentación de la demanda, consistente en que se declarara que cuando las normas hacen referencia a los trabajadores independientes, dicha definición incluye a los rentistas de capital. El despacho alcanzó esa conclusión, especialmente cuando señaló: “(…) De lo anterior se deriva que la categoría de rentista de capital refiere a las personas naturales que se dedican a explotar sus bienes, obteniendo sus ingresos de capital invertido en estos,

alcanzó esa conclusión, especialmente cuando señaló: “(…) De lo anterior se deriva que la categoría de rentista de capital refiere a las personas naturales que se dedican a explotar sus bienes, obteniendo sus ingresos de capital invertido en estos, sin que medie contrato de trabajo o de prestación de un servicio personal. (…).”

En ese orden, indica que hay una diferencia entre el trabajador independiente y el rentista de capital y por ende su tratamiento tributario, para efectos parafiscales, no puede ser el mismo.

Sujeto pasivo de los aportes a salud y pensiones.

  • Los rentistas de capital son sujetos pasivos con base en el artículo 26 del Decreto 806 de 1998

Señala que, el Despacho indica en la sentencia que los rentistas de capital son sujetos pasivos de los aportes al sistema de seguridad social, sin especificar que dicha obligación sea de manera exclusiva al sistema de salud, pues el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 pertenece a un Decreto que fue expedido para reglamentar la afiliación al sistema de salud.Exp. No: 11001333704020180023201

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Reitera que, si bien en el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 señala de manera taxativa que los rentistas de capital son sujetos pasivos del aporte al sistema de salud, el Decreto 806 de 1998, es una norma reglamentaria expedida por el Gobierno Nacional, que incluye un sujeto pasivo, que no está incluido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y por ende, se puede llegar a la conclusión que, ese sujeto pasivo al no ser incluido por el Congreso de la República y no estar incluido

Gobierno Nacional, que incluye un sujeto pasivo, que no está incluido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y por ende, se puede llegar a la conclusión que, ese sujeto pasivo al no ser incluido por el Congreso de la República y no estar incluido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, es violatorio del principio a la no tributación sin representación.

Afirma que, si en gracia de discusión se aceptara la aplicación del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 , s e hace necesario indicar que, solo es aplicable para el sistema de salud.

Aduce que el despacho incurre en error al tomar com o base para su decisión la Sentencia C-578 de 2009 de la Corte Constitucional, soslayando la referencia que se hace en la demanda respecto al argumento de la UGPP en los actos administrativos demandados. Por lo anterior, reiterar que dicha sentencia y especialmente el aparte utilizado por el Despacho, no hace parte de la Ratio Decidendi del asunto estudiado por la Corte, pues la decisión alcanzada en ese momento consistió en la inhibición de la decisión, razón por la cual no es dable que se acepte como norma constitucional el hecho que la Corte haya señalado que de las intervenciones realizadas en la demanda, todos estén al unísono señalando la necesidad que los rentistas de capital aporte a salud, sin que se pueda desprender, un complemento a la omisión contenida en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.

  • Rentistas de capital sujeto pasivo de aportes a pensión.

Señala que en atención a que el Despacho guardó silencio respecto a la obligatoriedad del pago de aportes a pensiones, se hace necesario revocar la

  • Rentistas de capital sujeto pasivo de aportes a pensión.

Señala que en atención a que el Despacho guardó silencio respecto a la obligatoriedad del pago de aportes a pensiones, se hace necesario revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

  • Inexistencia de norma en donde se indique el IBC para trabajadores independientes durante el año 2014.Exp. No: 11001333704020180023201

ANA MARIA ESPINOSA SOTO Vs. UGPP

12 Afirma que para el 2014 no se observa que exista un IBC aplicable a los rentistas de capital. Agrega que el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 establece el IBC para los trabajadores independiente, categoría que difiere de lo rentistas de capital.

Respecto del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, referida en la sentencia, sostiene que, es una norma que hace referencia a los trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios que presten de manera directa servicios a entidades del Estado y entidades pri vados, situación que no es aplicable al caso que nos ocupa.

Afirma que resulta aplicable al caso en concreto, el apartado normativo de la Ley 1122 de 2007 que indica: “(...) Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre actividades económicas, la región, operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso. (...).” pues los ingresos de la demandante escapan a lo señalado en la Ley 1122 de 2007, la cual derogó de manera tácita lo señalado en el

estacionalidad del ingreso. (...).” pues los ingresos de la demandante escapan a lo señalado en la Ley 1122 de 2007, la cual derogó de manera tácita lo señalado en el Decreto 510 de 2003 y por ende, para el año 2014 no existía una norma que regulara el IBC para ingresos provenientes del rendimiento o ut ilizades por acciones poseídas en sociedades. Añade que dicha regulación solo se presentó hasta l a expedición de la Ley 1753 de 2015.

De otro lado, señala que el argumento expuesto por el Despacho respecto al IBC de salud resulta insuficiente, pues el artículo 204 de la Ley 1 00 de 1993 es una norma autónoma, especial y aplicable para la liquidación de los aportes a salud, razón por la cual no es dable aceptar el hecho que una norma aplicable al sistema de pensiones, se deba aplicar en materia de salud, soslayando las normas aplicables para el IBC de los aportes al sistema de salud.

  • Determinación de los aportes de acuerdo a su vigencia fiscal.

Expresa que, el argumento en materia de procedimiento estuvo enfocado en señalar que la UGPP soslayó el hecho que los aportes al sist ema de seguridad social integral son de carácter mensual, de conformidad con lo señalado en el artículo 9) del Decreto 1406 de 199, vigente para el año 2014 y que como consecuencia de esa situación periódica y con base en el artículo 694 del E.T se debió e xpedir un acto administrativo por cada vigencia fiscal.Exp. No: 11001333704020180023201

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acto administrativo por cada vigencia fiscal.Exp. No: 11001333704020180023201

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Aclara que la demandante no tiene la calidad de comerciante y por lo tanto no está obligada a llevar contabilidad, además, al no ser una entidad jurídica no es posible la designación

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