TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00243-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00243-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 1100 33 37 040 2018 00243 01
DEMANDANTE: FLOR ALBA ESPITIA TORO
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL 2015
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados, a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENS IONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP determinó oficiosamente los aportes al sistema de seguridad social de l a demandante por el periodo 2015 e impuso sanción por omisión a la señora FLOR
ALBA ESPITIA TORO.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la UGPP establece una supuesta omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por los periodos comprendidos entre el 1ro. De enero de 2015 al 31 de enero de 2015, por la suma de
y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por los periodos comprendidos entre el 1ro. De enero de 2015 al 31 de enero de 2015, por la suma de
CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL
QUINIENTOS DIECISEIS PESOS M/CTE ($56.456.516).
PERÍODO DE APORTES
PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL
ACTO ADMINISTRATIVO
DEMANDADO
FECHA DE EXPEDICIÓN. 1ro de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015. Liquidación oficial No. RDO2018-01053 29 de abril de 2018
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP y se declare que la señora FLOR ALBA ESPITIA TORO se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente y, por lo tanto, se declare nula la Liquidación Oficial No. RDO-2018-01053 del 29 de abril de 2018.”EXPEDIENTE 110013 33 70 40 2018 00243 01
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HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 19 de septiembre de 2017 , la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2017-02059, ante el incumplimiento en la obligación de
1. El 19 de septiembre de 2017 , la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD -2017-02059, ante el incumplimiento en la obligación de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y pensión durante el periodo de enero a diciembre de 201 5. Acto que fue notificado el 25 de septiembre de 2017.
2. El 22 de diciembre de 2017, dentro del término legal, la actora dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir, a través del radicado
201770053975422
3. El 29 de abril de 2018, la entidad demandada profirió Liquidación Oficial RDO2018-01053, por la inexactitud en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión, por el periodo de enero a diciembre de 2015 , por el valor de $ 56.546.516. Contra la liquidación no se presentó recurso de reconsideración.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invoca como normas violadas las siguientes:
- Artículos 83, 209 y 338 de la Constitución Política. -Artículos 17, 19 y 34 de la Ley 100 de 1993. -Artículos 42,138, 156, 157 y 159 de la ley 1437 de 2011. -Artículo 6 de la ley 797 de 2003 -Artículo 18 de la ley 1122 de 2007. -Artículo 107 del Estatuto Tributario. -Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
-Artículo 107 del Estatuto Tributario. -Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.
En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:
El cálculo de aportes aplicado por la entidad demandada desconoce los gastos y costos incurridos.
Indicó que la UGPP desconoce lo reglado en el artículo 107 del ET, al no tener en cuenta los soportes de gastos y costos incurridos por la actora para la actividadEXPEDIENTE 110013 33 70 40 2018 00243 01
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3 productora de renta, los cuales ascienden a $1. 843.493.000. Refirió que la Unidad no puede extralimitarse en sus funciones, pues es la DIAN, entidad ante la cual se presenta la declaración del impuesto sobre renta, quien debe desestimar los mismos y no lo ha hecho.
Falta de reglamentación legal sobre la base aplicable a mi representada en su condición de rentista de capital. Es inviable la exigencia de la parafiscalidad en seguridad social
Manifestó que la señora FLOR ALBA ESPITIA es na rentista de capital pues la fuente de sus ingresos deviene de la “ explotación económica de establecimientos de comercio”, por lo tanto, solo a partir de la Ley 1753 del 09 de junio de 2015, se delimitó de manera la clara la base gravable para los rentistas, siendo improcedente asimilarlos a los trabajadores independientes y a la regulación del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 a la Ley 1122 de 2007.
delimitó de manera la clara la base gravable para los rentistas, siendo improcedente asimilarlos a los trabajadores independientes y a la regulación del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 a la Ley 1122 de 2007.
En este contexto refirió que en el ordenamiento jurídico colombiano, no existía una norma que expresamente aludiera a la base de liquidación de aportes parafiscales para los rentistas de capital durante los meses de enero a junio del 2015.
Falta de motivación. Violación al artículo 42 de la Ley 1437 de 2011
Adujo que en los actos demandados, la UGPP se limitó a referenciar un marco general, esto sin tener en cuenta las condiciones particulares de los rentistas de capital. Aludió que la liquidación oficial no contiene de manera expresa y minuciosa la descripción de los hechos u omisiones, así como las pruebas que se valoraron para determinar los ajustes, por lo tanto, la misma adolece de nulidad.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la actora. Al respecto resaltó que la actuación administrativa se ciñó a los preceptos legales y probatorios del caso.
Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, se refirió a los cargos así:EXPEDIENTE 110013 33 70 40 2018 00243 01
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4 Puso de presente que el IBC de los trabajadores in dependientes que realizan su
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4 Puso de presente que el IBC de los trabajadores in dependientes que realizan su actividad económica o prestan servicios por su cuenta y riesgo, corresponde a los ingresos efectivamente percibidos previa deducción de las erogaciones propias de su actividad en atención a lo previsto por los artículos 3 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, 25 del Decreto 1406 de 1999 y la Resolución 9 del 10 de enero de 1996. Adicionalmente, dijo que según lo consagrado en el Decreto 806 de 1998 los trabajadores independientes, los rentistas y todas las personas naturales residentes en el país que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador, están obligados a afiliarse al régimen contributivo como cotizantes.
En ese contexto, manifestó que la Unidad al momento de proferir la Liq uidación Oficial tuvo en cuenta los aspectos señalados anteriormente para el cálculo de los aportes, los cuales se hicieron teniendo en cuenta los ingresos efectivamente recibidos por la demandante durante las vigencias fiscalizadas.
Adujo que según los i ngresos netos consagrados en la d eclaración de renta del año 2015 , la demandante contaba con capacidad de pago para el periodo fiscalizado, razón por la cual, afirmó que la señora FLOR ALBA ESPITIA cumplió con los requisitos señalados por el legislador para cotizar al Sistema de Seguridad Social, por cuanto la actividad económica de la aportante es un trabajador independiente, sin importar la actividad económica que este desarrolle.
con los requisitos señalados por el legislador para cotizar al Sistema de Seguridad Social, por cuanto la actividad económica de la aportante es un trabajador independiente, sin importar la actividad económica que este desarrolle.
En cuanto a la falta de motivación de los actos, indicó que el acto expedido se encontraba soportado en la liquidación y el archivo excel adjunto en medio magnético, en el cual se registraban las conductas y valores objeto de fiscalización.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Al efecto dispuso:
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 2018-01053 del 29 de abril de 2018, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGP liquidó por inexactitud las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la pr otección social para la vigencia 2015 a la señora FLOR ALBA ESPITIA TORO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.EXPEDIENTE 110013 33 70 40 2018 00243 01
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento SE
ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento SE
ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP reliquidar el mayor valor calculado en la liquidación de aportes durante el mes de mayo de 2015, eliminar el ajuste de inexactitud sobre las cotizaciones durante los meses de jun io, julio, agosto, setiembre y octubre y frente a los demás ajustes de los meses de enero, febrero, marzo, abril noviembre y diciembre deben persistir teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
(…).
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo señaló que contrario a lo manifestado en la demanda, la señora FLOR ALBA ESPITIA no es una rentista de capital, sino una trabajadora por cuenta propia toda vez que generó sus ingresos en calidad de comerciante de víveres; por lo que la actora sí debía cotizar como trabajadora independiente.
En cuanto a la valoración del IBC, puntualizó la aplicación de dos normas, a primera prevista en los artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, reglamentada en el Decreto 510 de 2003 correspondiente a los ingresos efectivamente pe rcibidos menos las erogaciones en las que se incurrió para el desarrollo de la actividad económica, siempre y cuando se cumpla con los requis itos del artículo 107 del E.T.; regulación que estuvo vigente hasta el 09 de junio de 2015 , fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1753 de 2015, segunda norma aplicable al caso concreto,
E.T.; regulación que estuvo vigente hasta el 09 de junio de 2015 , fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1753 de 2015, segunda norma aplicable al caso concreto, que dispuso que se cotizará mes vencido sobre un ingreso base de cotización del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de los ingresos una vez efectuadas las deducciones de las expensas que se generen de la ejecución de la actividad o renta que genere los ingresos, siempre que cumplan los requisitos del artículo 107 ibidem.
Bajo este contexto, aclaró que la discusión no recayó en la mensualización del ingreso, sino en el d esconocimiento de los costos y gastos, pese haberse aportado los soportes correspondientes, por lo que valor ó 643 facturas de proveedores y concluyó que se debía “ reliquidar el mayor valor calculado en la liquidación de aportes durante el mes de mayo de 20 15, eliminar el ajuste de inexactitud sobre las cotizaciones durante los meses de junio, julio, agosto, setiembre y octubre y frente a los demás ajustes de los meses de enero, febrero, marzo, abril noviembre y diciembre deben persistir”EXPEDIENTE 110013 33 70 40 2018 00243 01
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IV. RECURSOS DE APELACIÓN
La ENTIDAD DEMANDADA señaló que el juez de primera instancia erró al valorar pruebas que no fueron aportadas en el proceso de fiscalización, y que además no cumplen con los requisitos del artículo 107 del ET para su deducción. A l respecto dijo:
La ENTIDAD DEMANDADA señaló que el juez de primera instancia erró al valorar pruebas que no fueron aportadas en el proceso de fiscalización, y que además no cumplen con los requisitos del artículo 107 del ET para su deducción. A l respecto dijo:
“[l]a sentencia apelada debe ser revocada, negando las pretensiones invocadas por la demandante, pues los documentos aportados con el escrito de demanda son nuevos para la entidad, ya que no fueron puestos en conocimiento de la Unidad durante las distintas etapas del proceso de fiscalización, y además, la accionante no probó, cómo lo solicita el Consejo de Estado, la situación de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera aportar dichos documentos en sede administrativa”
Por lo anterior solicitó confirm ar la legalidad de los actos y revocar la decisión del a quo.
De otra parte, el apoderado de la señora FLOR ALBA ESPITIA elevó el recurso de alzada en lo que respecta a lo decidido por los meses de enero, febrero, marzo, abril y noviembre del año gravabl e 2015, en este contexto insistió en la falta de motivación del acto demandado y la falta de regulación en la base gravable de los trabajadores independientes antes del 9 de junio del 2015, por lo que no se puede determinar el IBC de trabajadores independi entes diferentes a los contratistas implementando un método no definido en la ley, circunstancia que está prohibida por la constitución, pues la determinación de los tributos corresponde únicamente al legislador.
Finalmente reitero que la UGPP no puedes conocer Los costos y gastos y reportados en el denuncio privado pues dicha potestad recae únicamente en la DIAN.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
al legislador.
Finalmente reitero que la UGPP no puedes conocer Los costos y gastos y reportados en el denuncio privado pues dicha potestad recae únicamente en la DIAN.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora no presentó alegatos de cierre en esta instancia.
La parte demandada reiteró lo dicho en el recurso de alzada.
VI. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.EXPEDIENTE 110013 33 70 40 2018 00243 01
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VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
JURÍDICO
La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogo tá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 30 de septiembre de 2019 , mediante la cual el Juzgado 40
apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 30 de septiembre de 2019 , mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados; teniendo en cuenta los argumentos de las partes propuestos en los recursos de apelación, es decir que se deberá analizar:
- El desconocimiento de las normas superiores en que debían fundamentarse los actos administrativos, por aplicación indebida de las normas relativas a los trabajadores independientes, por considerar que éstos no tienen obligación legal de aportar al Sistema de Seguridad Social antes del 09 de junio de 2015 - Se incurrió en error factico al tener en cuenta las facturas de proveedores como soporte de los costos y modificación del IBC, pese a que tal documento no fue aportado en sede administrativa y no llena los requisitos del artículo 107 del ET - Los actos demandados están viciados de falta motivación, por no explicar de manera clara y precisa los ajustes determinados.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de
2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”EXPEDIENTE 110013 33 70 40 2018 00243 01
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2. ACERVO PROBATORIO
2.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC -2017-02059 del 18 de septiembre de 2017 a la señora FLOR ALBA ESPITIA TORO en razón a la inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social correspondientes a los períodos de enero a diciembre del 2015. Este acto fue notificado el 25 de septiembre de 2017.
2.2. A través de memorial 201770053975422 del 22 de diciembre de 2017 la señora FLOR ALBA ESPITIA dio respuesta al Requerimiento para Declara r y/o Corregir RDC-2017-02059 del 18 de septiembre de 2017.
2.3. El 29 de abril de 2018, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 2018-0153, mediante la cual determinó que la señora FLOR ALBA ESPITIA tiene a cargo por inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos correspondientes al año 2015, la suma de $56.763.200. Por lo que además, se impuso sanción por inexactitud de $19.867.120.
Protección Social por los periodos correspondientes al año 2015, la suma de $56.763.200. Por lo que además, se impuso sanción por inexactitud de $19.867.120.
3. RÉGIMEN JURÍDICO
A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sist ema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud3.
De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes preceptos para el Sistema General de Pensiones:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o
3 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones , salud, riesgos
Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones , salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.EXPEDIENTE 110013 33 70 40 2018 00243 01
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9 sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…) ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”4 (…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria : Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
(…)
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES . Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o
vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privad o. Cuando se
4 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE 110013 33 70 40 2018 00243 01
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10 devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones ha sta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo perí odo de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso
más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo perí odo de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será neces ario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (…)
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Énfasis de la Sala)
De los apartes referidos, se colige que a todos los habitantes del territorio nacional se aplica el régimen de pensión establecido en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, deben afiliarse de manera obligatoria: i) las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de
deben afiliarse de manera obligatoria: i) las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios y iii) los trabajadores independientes. La obligación de cotizar a este subsistema cesa cuando la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.
En lo que respecta a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones, la norma hizo una distinción entre los vinculados con contrato laboral, en cuyo caso la base correspondería al salario percibido; y quienes tienen contrato de prestación de servicios o son trabajadores independientes, o ejerzan profesiones liberales que cuentan con rentas suficientes para ser aportantes, el IBC sería el ingreso efectivamente percibido. En todo caso la base de cotizac ión nunca podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
A través del Decreto 510 de 2003, se aclaró que debe entenderse por ingresos efectivamente percibidos y adicionalmente dispuso:
ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo previsto por el artí culo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privadoEXPEDIENTE 110013 33 70 40 2018 00243 01
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11 bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su
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11 bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el for mato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. (...)
Parágrafo. Se enti ende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
(…)
ARTÍCULO 3°. La base de co
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