TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00246-01-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00246-01-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2018 00246 01
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE MEDELLÍN
DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES - FONCEP
ASUNTO: COBRO COACTIVO CUOTAS
PARTES PENSIONALES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019 , por la cual el Juzgado 4 0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El ente territorial demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos proferidos por el Fondo de Prestaciones Económicas , Cesantías y Pensiones - FONCEP dentro del procedimiento de cobro CP-244/12: Resolución CC No. 007 de septiembre 30 de 2015 , por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se ordena seguir adelante la ejecución; Resolución No. CC 005 de noviembre de 2016 por medio de la cual se resuelve el
resuelven las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se ordena seguir adelante la ejecución; Resolución No. CC 005 de noviembre de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución CC No. 007; y Resolución No. CC 001 de 2018 por medio de la cual se practica la liquidación del crédito.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la Nulidad de los actos administrativos referidos a título de restablecimiento se declaren probadas las excepciones propuestas y se ordene la ter minación del procedimiento de cobro coactivo CP-244/12 y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado.
TERCERA. Que en su defecto, de haberse concluido la ejecución para el momento del fallo, a título de restablecimiento se ordene la devolución de los dineros, debidamente indexados, que fuesen recaudados por el FONCEP por cuenta de las obligaciones objeto de ejecuci ón dentro del procedimiento de cobro coactivo CP-244/12.
TERCERO. Que se condene en costas a la Entidad demandada.Exp. 11001 33 37 040 2018 00246 01
Demandante: Municipio de Medellín
Demandado: Foncep
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HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Por medio de la Resolución 0027 del 04 de febrero de 1982, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP reconoció pensión de jubilación al señor Jesús Antonio Jaramillo Ramírez y determinó la cuota parte pensional con la que debía concurrir el Distrito Especial de Bogotá, Empresas Varias de Medellín y e l
señor Jesús Antonio Jaramillo Ramírez y determinó la cuota parte pensional con la que debía concurrir el Distrito Especial de Bogotá, Empresas Varias de Medellín y e l Municipio de Medellín, para el financiamiento de la prestación, conforme al tiempo de servicio en cada entidad.
2. Mediante oficio 2009EE18687 del 22 de julio de 2009, el FONCEP remitió la cuenta de cobro 03840M al Municipio de Medellín, por las cuotas par tes pensionales del señor Jesús Antonio Jaramillo Ramírez, causadas del 10 de diciembre de 1979 al 30 de junio de 2009, por valor de $15.737.646; documento que fue recibido en el Archivo General del Municipio de Medellín, el 28 de julio de 2009.
3. Con radicado 2336 EIP-JCBM del 10 de agosto de 2009 , el ente territorial presentó objeciones a la cuenta de cobro 03840M, entre las cuales alegó que la suma liquidada no corresponde con la cuota parte determinada a cargo del municipio, en el acto de reconocimiento pensional, sino que se trata de la cuota parte asignada a Empresas
Varias de Medellín.
4. El 24 de septiembre de 2009, a través de oficio 2009EE25119, notificado el 5 de octubre del mismo año, el FONCEP respondió la objeción mencionada y dio la razón a la demandante, para lo cual remitió la cuenta de cobro 0486A, con la liquidación de las cuotas partes pensionales adeudas por el Municipio de Medellín, por los períodos comprendidos entre el 10 de diciembre de 1979 y el 30 de junio de 2009 , en cuantía
las cuotas partes pensionales adeudas por el Municipio de Medellín, por los períodos comprendidos entre el 10 de diciembre de 1979 y el 30 de junio de 2009 , en cuantía de $25.625.220.
5. El 27 de octubre de 2009, el Municipio de Medellín objetó la cuenta de cobro 486 A por falta de claridad en la determinación de la obligación y prescripción de las cuotas partes liquidadas, y el FONCEP desestimó tales objeciones, en oficio 2010EE5586 del 10 de marzo de 2010.
6. A través de la Resolución CC -242 del 19 de julio de 2012, notificada el 6 de agosto de ese año, el FONCEP libró mandamiento de pago contra el Munici pio de Medellín, por concepto de cuotas partes pensionales, con base en la liquidación efectuada en la cuenta de cobro 03840M del 22 de julio de 2009, por valor de $15.737.646.Exp. 11001 33 37 040 2018 00246 01
Demandante: Municipio de Medellín
Demandado: Foncep
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7. El 29 de agosto de 2012, el Municipio de Medellín propuso las excepciones de falta de título ejecutivo , falta de ejecutoria del título y prescripción de la obligación y, mediante la Resolución CC 007 del 30 de septiembre de 2015, el FONCEP resolvió no aceptar tales excepciones y en su lugar, aclaró el artículo primero del mandamiento de pago, en el sentido de señalar que la suma por pagar corresponde a $25.625.220, liquidada en la cuenta de cobro 0486A.
no aceptar tales excepciones y en su lugar, aclaró el artículo primero del mandamiento de pago, en el sentido de señalar que la suma por pagar corresponde a $25.625.220, liquidada en la cuenta de cobro 0486A.
8. Con la Resolución CC 005 21 de noviembre de 2016, la entidad demandada confirmó en todas sus partes la decisión anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto por el municipio; acto que fue notificado el 5 de febrero de 2018.
9. El 2 de marzo de 2018, el FONCEP expidió la Resolución CC 001 por la cual liquidó el crédito dentro del proceso de cobro coactivo se guido contra el M unicipio de Medellín, en la suma de $115.880.339, y con memorial radicado el 6 de abril de 2018, la ejecutada presentó objeciones.
10. Por medio de la Resolución 001 del 13 de abril de 2018, la entidad ejecutante rechazó las objeciones propuestas por el municipio y dejó en firme la liquidación del crédito realizada en la Resolución CC 001 del 2 de marzo de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política: artículo 29 - Ley 1066 de 2006: artículo 4 - Estatuto Tributario. artículos 818, 829-1 y 830 - Ley 33 de 1985: artículo 2 - Ley 53 de 1887: artículo 41 - Código Civil: artículos 2535 y 2366 - Código General del Proceso: artículo 422 - Decreto 1848 de 1969: artículo 102 - Decreto 3135 de 1968: artículo 41
- Código Civil: artículos 2535 y 2366 - Código General del Proceso: artículo 422 - Decreto 1848 de 1969: artículo 102 - Decreto 3135 de 1968: artículo 41
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminado s a obtener la anulación de los actos acusados, refirió los siguientes cargos:
1. CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓNExp. 11001 33 37 040 2018 00246 01
Demandante: Municipio de Medellín
Demandado: Foncep
4 Inició por solicitar que, en virtud de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 , que permite al prescribiente escoger los términos bajo los cuales desea configurar su prescripción, se aplique a las cuotas partes causadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006 y que son objeto de cobro, el término prescriptivo de tres (3) años que consagra el canon 4 de esta ley.
En concordancia con lo anterior, sostuvo que operó la prescripción frente al recobro de las cuotas partes que reclama el FONCEP, causadas antes del 29 de julio de 2006, asimismo, respecto de aquellas acaecidas con posterioridad a esa data, teniendo en cuenta el momento en que se interrumpió el término prescriptivo, con la notificación del mandamiento de pago (6 de agosto de 2012) , conforme lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario.
2. PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO
Adujo que el FONCEP cometió un error al determinar que se trataba de un título ejecutivo
del Estatuto Tributario.
2. PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO
Adujo que el FONCEP cometió un error al determinar que se trataba de un título ejecutivo complejo por componerse de varios documentos y haber incluido entre estos, la cuenta de cobro 3840M que contenía datos equivocados, pues liquidó y cobró valores a partir de la cuota parte asignada a otra entidad, esto es, a Empresas Varias de Medellín.
Así las cosas, aseguró que no existe correspondencia entre lo liquidado en la cuenta de cobro, con base en la cual se libró el mandamiento de pago, y la obligación contenida en la Resolución 0027 de 1981 , que reconoció la prestación al pensionado y determinó la cuota parte a cargo del Municipio de Medellín.
En ese sentido, manifestó que la obligación cobrada no cuenta con los elementos formales y sustanciales del título ejecutiv o, es decir, no es clara, expresa y exigible. Además, destacó que dicha falencia no se debe solamente a un error de transcripción, pues la entidad demandada modificó el monto adeudado de $15.737.646 a $25.625.220 al cambiar la cuenta de cobro.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, por conducto de su apoderado judicial, contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos, se opuso a todas las pretensiones y se refirió a los cargos así:
En primer lugar, indicó que lo s actos administrativos que reconocieron las pensiones y
de su apoderado judicial, contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos, se opuso a todas las pretensiones y se refirió a los cargos así:
En primer lugar, indicó que lo s actos administrativos que reconocieron las pensiones y asignaron la cuota parte al Municipio de Medellín, se encuentran en firme y debidamenteExp. 11001 33 37 040 2018 00246 01
Demandante: Municipio de Medellín
Demandado: Foncep
5 ejecutoriados, pues no han sido revocados por la entidad que los expidió ni anulados o suspendidos por alguna autoridad judicial, por lo que gozan de la presunción de legalidad.
Destacó que las actuaciones del FONCEP no han vulnerado derecho alguno del ente territorial demandante, por el contrario, han cumplido a cabalidad lo ordenado en el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación, cuya cuota parte aceptó expresamente el Municipio de Medellín y no realizó los pagos correspondientes de manera oportuna, luego no es de recibo que pretenda a la fecha alegar una inexistente prescripción cuando sus propios actos dan cuenta de la aceptación deuda.
De otra parte, sostuvo que a la parte actora se le ha respetado su derecho fundamental al debido proceso, en tanto fue notificada en debida forma del mandamiento de pago y se le garantizó la oportunidad para que presentara excepciones e interpusiera el recurso de reposición respectivo, dentro del procedimiento de cobro adelantado en su contra.
Agregó que no efectuar el cobro de la suma señalada en el mandamiento de pago , comportaría un detrimento al patrimonio de la entidad y vulneraría los artículos 72 y 75
Agregó que no efectuar el cobro de la suma señalada en el mandamiento de pago , comportaría un detrimento al patrimonio de la entidad y vulneraría los artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 1066 de 2006.
Bajo esas circunstancias, m anifestó que el municipio no puede eludir el pago que se le reclama, máxime teniendo en c uenta que los actos administrativos que determinaron la obligación se presumen legales y obligatorios pues no han sido anulados por la jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo expuesto formuló como excepción de fondo “cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de las resoluciones demandadas, las resoluciones gozan de la presunción de legalidad”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Núm. CC 007 del 30 de septiembre de 2015, que resolvió las excepciones en contra del Mandamiento de Pago No. CC-246 del 19 de julio de 2012; CC 005 del 21 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición en contra del acto anterior; CC 001 del 02 de marzo de 2018, que liquidó el crédito y CC 001 del 13 de abril de 2018, que aprobó la liquidación del crédito.
En consecuencia,
recurso de reposición en contra del acto anterior; CC 001 del 02 de marzo de 2018, que liquidó el crédito y CC 001 del 13 de abril de 2018, que aprobó la liquidación del crédito.
En consecuencia,
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO, propuesta por el municipio de Medellín en contra del Mandamiento de Pago No. CC 242Exp. 11001 33 37 040 2018 00246 01
Demandante: Municipio de Medellín
Demandado: Foncep
6 del 19 de julio de 2012 dentro del proceso de cobro coactivo CP -244/12. Respecto a la excepción de prescripción, es necesario ceñirse a las consideraciones del presente fallo.
TERCERO: A título de restablecimiento del dere cho, ORDENAR la terminación del proceso de cobro coactivo Núm. CP -244/12, adelantado por el FONCEP en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, que tenía como objetivo obtener el reembolso de las cuotas partes pensionales pagadas al señor JESÚS JARAMILLO, correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 1970 y el 30 de junio de 2009.
CUARTO: DECLARAR IMPRÓSPERA la excepción de “Cumplimento de los requisitos formales para la expedición de las resoluciones demandadas, las resoluciones gozan de presunción de legalidad “, propuesta por el FONCEP
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.
SEXTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.
[…].”
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.
SEXTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.
[…].”
Esta decisión se fundó en las siguientes razones:
El a quo estableció que el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales, es de carácter complejo y se compone, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, por la resolución que reconoce el derecho a la pensión y asigna la cuota parte a las entidades que de ben concurrir en el financiamiento de la prestación, y por el acto administrativo que liquida las cuotas partes causadas y pagadas que no estén prescritas.
En relación con la falta de título en el caso concreto, señaló que el título complejo que sirvió de base para el inicio del proceso cobro coactivo, carece de claridad porque no identificó de forma pormenorizada el monto de la obligación a cargo del ente demandante para pagar la cuota parte que surgió del acto de reconocimiento pensional, pues la cuenta de cobro 0384M incluyó valores que fueron asignados a Empresas Varias de Medellín y no al Municipio de Medellín. Añadió que el título ejecutivo no es expreso, porque del cotejo de los valores contenidos en la resolución que reconoció la pensión y en la cuenta de cobro mencionada, no dimanan obligaciones manifiestas ni nítidas, por consiguiente, al no ser clara ni expresa la obligación, también se torna inexigible.
Refirió que si bien antes de la expedición del mandamiento de pago, el FONCEP remitió de forma errada la cuenta de cobro 03480M, lo cierto es que luego acept ó que esta no
Refirió que si bien antes de la expedición del mandamiento de pago, el FONCEP remitió de forma errada la cuenta de cobro 03480M, lo cierto es que luego acept ó que esta no correspondía al demandante sino a Empresas Varias de Medellín, y por ello precisó que la cuenta de cobro que debía pagar el municipio era la 486A; sin embargo, repitió ese error en el proceso de cobro coactivo al registrar en el mandamiento de pago la suma contenida en la cuenta de cobro 03480M y pretendió subsanar tal equivocación al decidir las excepciones con la Resolución CC 007 del 30 de septiembre de 2015, aclarando que la cuenta de cobro correcta era la 486A, cuando lo que realmente procedía era declarar la excepción de falta de título ejecutivo.Exp. 11001 33 37 040 2018 00246 01
Demandante: Municipio de Medellín
Demandado: Foncep
7 Bajo ese contexto, el juez de primera instancia determinó que el FONCEP “cometió dos irregularidades insubsanables”, esto es, modificar el título ejecutivo complejo y el valor de la obligación establecida en el mandamiento de pago, con las que transgredió el debido proceso del municipio , debiendo declararse la falta de título ejecutivo ante la carencia de una obligación clara, expresa y exigible.
Por último, frente a la excepción de prescripción , indicó que en la hipótesis de que la excepción de falta de título ejecutivo no hubiere prosperado, el FONCEP solo podría cobrar las cuotas partes causadas del 06 de agosto al 26 de diciembre de 2002, pues las demás ya prescribieron al aplicar el término prescriptivo de la norma vigente al momento en que se hicieron exigibles.
cobrar las cuotas partes causadas del 06 de agosto al 26 de diciembre de 2002, pues las demás ya prescribieron al aplicar el término prescriptivo de la norma vigente al momento en que se hicieron exigibles.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló la decisión de primer grado en los siguientes términos:
Reiteró in extenso lo expuesto en la contestación de la demanda, haciendo hincapié en que los actos administrativos que asigna ron la cuota parte pensional al Municipio de Medellín, gozan de presunción de legalidad y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, además porque se ajustan a las normas que rigen la materia.
Por lo anterior, manifestó que la decisión del a quo, no se encuentra acorde a la normativa vigente, por cuanto si existía título ejecutivo como se evidenció en el recaudo probatorio. En consecuencia, solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora reiteró en términos generales los argumentos de la demanda.
La parte demandada insistió en la argumentación expuesta en la apelación.
El Ministerio Público no presentó concepto.
VI. CONSIDERACIONES
1. El caso concreto
Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
mediante la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Municipio de Medellín contra los actos administrativos a través d e losExp. 11001 33 37 040 2018 00246 01
Demandante: Municipio de Medellín
Demandado: Foncep
8 cuales el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago CC-242 del 19 de julio de 2012 y aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso de cobro coactivo CP-244/12, a saber:
- Resolución CC 007 del 30 de septiembre de 2015, que resuelve excepciones y aclara el artículo primero del mandamiento de pago.
- Resolución CC 005 21 de noviembre de 2016, confirmatoria del acto anterior.
- Resolución CC 001 del 02 de marzo de 2018, por la cual se liquida el crédito.
- Resolución 001 del 13 de abril de 2018, mediante la cual se rechazan objeciones y se aprueba la liquidación del crédito.
En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, verificando si, como se decidió por el a quo , los acto s demandados incurren en nulidad por violación al debido proceso del ente territorial demandante, ante la falta de título ejecutivo y por haber operado la prescripción de las obligaciones objeto de cobro, por concepto de cuotas partes pensionales.
2. Acervo probatorio
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que
obligaciones objeto de cobro, por concepto de cuotas partes pensionales.
2. Acervo probatorio
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver asunto:
2.1. Por medio de la Resolución 0027 de 1981, l a Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Jesús Antonio Jaramillo Ramírez en cuantía de $6.792.92 a partir del 10 de diciembre de 1979, y determinó el porcentaje de la cuota parte con que debían concurrir las entidades en que laboró, para el pago de la prestación reconocida, entre ellas, el Municipio de Medellín y Empresas Varias de Medellín, así (ff.37-42):
Entidad Tiempo de servicio Porcentaje Cuota parte Municipio de Medellín 2.503 días 34.76% $2.361,48 Empresas varias de Medellín 1.409.5 días 19.58% $1.329,81 Distrito Capital 8.251 días 45.66% $3.101,63
2.2. El 22 de julio de 2009, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP remitió al Municipio de Medellín la cuenta de cobro No. 03840M por concepto de cuotas partes pensionales de l señor Jesús Antonio Jaramillo Ramírez , correspondientes a los periodos comprendidos entre el 10 deExp. 11001 33 37 040 2018 00246 01
Demandante: Municipio de Medellín
Demandado: Foncep
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Jaramillo Ramírez , correspondientes a los periodos comprendidos entre el 10 deExp. 11001 33 37 040 2018 00246 01
Demandante: Municipio de Medellín
Demandado: Foncep
9 diciembre de 1979 y el 30 de junio de 2009, en cuantía de $15.737.646, cuya liquidación adjunta registraba, entre otros, los siguientes datos (ff.42-46):
Valor de la cuota parte % de cuota parte Días laborados $1.329,81 19,58% 1.410
2.3. La cuenta de cobro No. 03840M fue recibida en el Archivo General de la Alcaldía de Medellín el 28 de julio de 2009 (f.42).
2.4. Con memorial radicado el 24 de agosto de 2009, el Líder de Proyecto s de Pensiones de la Alcaldía de Medellín objetó la cuenta de cobro No. 03840M , al señalar que la obligación liquidada correspondía a otra entidad; en concreto, argumentó (f.47):
“Revisada la liquidación y su documentación adjunta se observa que el valor adeudado por cuotas partes jubilatorias debe ser cancelado por las empresas Varias de Medellín puesto que incluye tiempos y cuota parte aceptada por dicha entidad; no obstante para dar cumplimiento y trámite a la obligación que se tiene por este concepto, quedamos a la espera de que nos remitan la cuenta de cobro por este pensionado en la cual se incluyan los tiempos y cuota parte que debe asumir el Municipio de Medellín.”
2.5. En respuesta a lo anterior, el Gerente de Bonos y Cuotas Partes Pensionales
este pensionado en la cual se incluyan los tiempos y cuota parte que debe asumir el Municipio de Medellín.”
2.5. En respuesta a lo anterior, el Gerente de Bonos y Cuotas Partes Pensionales del FONCEP, a través del oficio 2009EE25119 -O1 del 24 de septiembre de 2009, remitió al Municipio de Medellín la cuenta de cobro No. 486A, por concepto de cuotas partes pensionales del señor Jesús Antonio Jaramillo Ramírez, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 10 de diciembre de 1979 y el 30 de junio de 2009, por la suma de $25.625.220 (ff.48-50).
2.6. La cuenta de cobro No. 486A, fue recibida en el Archivo General de la Alcaldía de Medellín 5 de octubre de 2009 (f.48).
2.7. Mediante oficio 3203 EIP -JCBM del 27 de octubre de 2009, radicado ante el FONCEP el 30 de octubre del mismo año, el Líder de Proyectos de Pensiones de la Alcaldía de Medellín presentó objeciones a la cuenta de cobro No . 486A, manifestando inconformidad por lo siguiente: “… para el año 1998 están incrementando a la mesada de dicho año el 4.6023% correspondiente a un reajuste por salud para los empleados ferroviarios y ya se había cubierto la cotización en salud para el año 1995 en un 7.95% lo cual generaría un doble incremento por este concepto.” (f.51).
2.8. Por medio de oficio 2010EE5586 -O1 radicado el 25 de marzo de 2010 en el
7.95% lo cual generaría un doble incremento por este concepto.” (f.51).
2.8. Por medio de oficio 2010EE5586 -O1 radicado el 25 de marzo de 2010 en el Archivo General de la Alcaldía de Medellín, el fondo demandado solicitó el pago deExp. 11001 33 37 040 2018 00246 01
Demandante: Municipio de Medellín
Demandado: Foncep
10 las cuotas partes pensionales liquidadas con la cuenta de cobro No. 486A, notificada el 5 de octubre de 2009, por la suma de $25.625.220 (ff.52-53).
2.9. El 19 de julio de 2012, a través de la Resolución CC -242, el FONCEP libró mandamiento de pago contra el Municipio de Medellín, por concepto de las cuotas partes pensionales del señor Jesús Antonio Jaramillo Ramírez, causadas entre el 10 de diciembre de 1979 y el 30 de junio de 2009, por la suma de $15.737.646 , para lo cual refirió como título ejecutivo la resolución de reconocimiento pensional, la cuenta de cobro No. 03840M y la liquidación actualizada de la deuda (ff.54-55).
2.10. El mandamiento de pago fue notificado por correo certificado, el 06 de agosto de 2012 (f.56).
2.11. El 29 de agosto de 2012, el Municipio de Medellín interpuso contra el mandamiento de pago las excepciones de “falta de título ejecutivo ”, “falta de ejecutoria del título” y “prescripción de la obligación”. En relación con la carencia de título, argumentó (ff.57-66):
mandamiento de pago las excepciones de “falta de título ejecutivo ”, “falta de ejecutoria del título” y “prescripción de la obligación”. En relación con la carencia de título, argumentó (ff.57-66):
“… existe un evidente error por parte del FONCEP, puesto que se persigue el cobro de una obligación que se liquidó con base, no en el porcentaje y el monto en que según la Resolución 0027 de 1981 debe concurrir el Municipio de Medellín, sino con base en el porcentaje y monto de la cuota parte a la que se encuentra obligada Empresas Varias de Medellín.
Este error, que afecta de manera directa la claridad que junto con la expresividad y exigibilidad se exigen en todo título ejecutivo, fue reconocido por el FONCEP, mediante oficio 2009EE25119 del 24 de septiembre de 2009, cuando manifestó que el verdadero monto debido por el Municipio de Medellín correspondía al valor liquidado en la cuenta de cobro 486A, y no en la 0384M. Así mismo lo expresó en el oficio 2010EE5586 del 10 de marzo de 2010, en el que FONCEP reitera la obligación que debe el Municipio de Me dellín, en su calidad de cuotapartista del pago de la obligación de la pensión del señor Jaramillo Ramírez, es la liquidada en la cuenta de cobro número 486A.”
En cuanto a la falta de ejecutoria del título, dijo lo siguiente:
“… tal ejecutoria no existe, puesto que, una vez dada a conocer la documentación contentiva de la cuenta de cobro, en la cual se liquidó el monto exacto de la obligación que aquí se cobra, y en la que se anexaron todos los documentos que
“… tal ejecutoria no existe, puesto que, una vez dada a conocer la documentación contentiva de la cuenta de cobro, en la cual se liquidó el monto exacto de la obligación que aquí se cobra, y en la que se anexaron todos los documentos que demuestran la configuración legal de la obligación, no se otorgaron los recursos de ley, propios de la vía gubernativa, que permiten el agotamiento de esta, (…).”
Frente a la prescripción de la obligación, manifestó:
“… en las obligaciones cuyo cobro se pretende ya ha operado el fenómeno de la prescripción sobre las cuotas partes causadas con posterioridad de tres años a la entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006.
De igual forma, y en lo que se refiere a las cuotas partes causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1066, según lo dispuesto en ellos artículos 41 deExp. 11001 33 37 040 2018 00246 01
Demandante: Municipio de Medellín
Demandado: Foncep
11 decreto ley 3135 de 1968, 102 del decreto 1848 de 1969, 488 del código sustantivo del trabajo y 151 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, se establece un término de prescripción de tres años a partir de su exigibilidad, por lo que también tales sumas se encuentran prescritas.”
2.12. A través de la Resolución CC 007 del 30 de septiembre de 2015, notificada el 28 de junio de 2016, el FONCEP resolvió no aceptar las excepciones propuestas por el Municipio de Medellín y, en su lugar, aclaró el ARTÍCULO PRIMERO de la
28 de junio de 2016, el FONCEP resolvió no aceptar las excepciones propuestas por el Municipio de Medellín y, en su lugar, aclaró el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución CC-242 del 19 de julio de 2012, por la cual se libró el mandamiento de pago, en el sentido de indicar que el valor de la obligación ascendía a la suma de $25.625.220 por concepto de las cuotas partes pensionales del jubilado Jesús Antonio Jaramillo Ramírez, liquidadas en la cuenta de cobro 486A que fue notificada al municipio el 5 de octubre de 2009. En la parte motiva del acto, sobre la prescripción de la obligación, la entidad señaló (ff.67-77):
“El FONCEP, interrumpió la prescripción con la presentación de la cuenta de cobro en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 29 de julio de 2009, y no comparte lo manifestado por la apoderada del MUNICIPIO de que las obligaciones causadas con anterioridad a julio de 2006 se encuentran prescritas en su totalidad, pues la l ey no es retroactiva y antes de la ley 1066 de 2006, no existía norma especial que regulara la prescripción de las obligaciones deriva
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