TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00251-01-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00251-01-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 110013337-040-2018-00251-01
DEMANDANTE: JOSÉ ULISES HIGUERA REYES
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP _____________________________________________________________________________
Procede la Sala a resolver sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor JOSÉ ULISES HIGUERA REYES , a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSION AL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP profirió liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por los periodos de enero a diciembre de 2014, e impuso sanción por la misma conducta.
1.1. Pretensiones de la demanda
La parte actora formuló las siguientes:
“PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de Liquidación Oficial RDO-2017-00520 del 28
1.1. Pretensiones de la demanda
La parte actora formuló las siguientes:
“PRIMERA. - DECLARAR LA NULIDAD de Liquidación Oficial RDO-2017-00520 del 28 de abril de 2017 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración RDC-2018-00331 del 27 de abril de 2018.
SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejarlas resoluciones sin efectos jurídicos.
TERCERA. - Que en caso de no tener en cuenta las anteriores solicitudes, de forma subsidiaria y conforme a la aplicación recta de la ley y la justicia5 se coteje la información de forma correcta y realice las respectivas correcciones conf orme a la información por reportada, ajustando los valores del Ingreso Base de Cotización -IBCrealmente devengados en el año 2014.”2
EXPEDIENTE: 110013337-040-2018-00251-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
1.2. Actuación procesal
La demanda se radicó el 7 de septiembre de 2018, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y por reparto le correspondió al Juzgado 40 Administrativo, despacho que admitió la demanda en auto del 18 de diciembre de 2018 y celebró la audiencia inicial el 22 de julio de 2019, en la que agotó las etapas previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, hasta la presentación de los alegatos de conclusión.
El 30 de septiembre de 2019, el a quo profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por la parte actora y se concedió el recurso
El 30 de septiembre de 2019, el a quo profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por la parte actora y se concedió el recurso ante este tribunal, en auto del 28 de noviembre de 2019.
El proceso fue repartico el 28 de enero de 2020, e ingresado al Despacho de la ponente el 10 de febrero del mismo año, admitiéndose el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante auto del 28 de febrero de 2020.
El 9 de julio de 2020, la entidad demandada presentó oferta de revocatoria parcial de los actos acusados, en la cual propuso disminuir el monto de la obligación al aplicar el “Esquema de presunción de costos” para trabajadores independientes ; propuesta que fue aceptada por la parte actora, en memorial allegado el 9 de noviembre de 2020, y posteriormente, a través de escrito radicado el 6 de octubre de 2021, informó que se acogería a las condiciones especiales de pago previstas en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, para acceder a los beneficios de la conciliación contencioso administrativa.
1.3. Solicitud de conciliación
El 9 de mayo de 2022, la apoderada del demandante remitió por correo electrónico el Acta 179 del 28 de abril de 202 2, por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad aprobó la conciliación de las obligaciones determinadas en los actos demandados, bajo los requisitos dispuestos en la Ley 2155 de 2021. Por lo anterior, solicitó aprobar el acuerdo conciliatorio y declarar terminado el proceso.
en los actos demandados, bajo los requisitos dispuestos en la Ley 2155 de 2021. Por lo anterior, solicitó aprobar el acuerdo conciliatorio y declarar terminado el proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 del CPACA , esta Sala es competente para resolver
1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso -Administrativo,3
EXPEDIENTE: 110013337-040-2018-00251-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
sobre la aprobación o improbación de la concilia ción a la que llegaron las partes del proceso de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto bajo análisis se concreta en establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito entre el señor JOSÉ ULISES HIGUERA REYES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP el 28 de abril de 2021, para efectos de dar por terminado el presente proceso, cumple los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, que prevé la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria, y en la reglamentación contenida en el Decreto 1653 de 2021.
3. ACERVO PROBATORIO
2021, que prevé la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria, y en la reglamentación contenida en el Decreto 1653 de 2021.
3. ACERVO PROBATORIO
▪ El 16 de noviembre de 2016, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 1438 a través del cual solicitó al señor JOSÉ ULISES HIGUERA REYES allegar la información y los documentos necesarios para verificar la afiliación y/o vinculación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, por los períodos de enero a diciembre de 2014.
▪ El requerimiento en mención fue notificado por correo certificado el 5 de diciembre de 2016, y el demandante no se pronunció al respecto.
▪ El 28 de abril de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 2017-00520 al señor JOSÉ ULISES HIGUERA REYES por “omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensiones, por los periodos de enero a diciembre de 2014”, por la suma de $56.364.000 y le impuso sanción por no declarar de $112.728.000.
▪ El 27 de abril de 2018, el Director de Parafiscales de la UGPP expidió la Resolución RDC 2018-00331 por medio de la cual modificó la liquidación anterior, al resolver el recurso de reconsideración, fijando el monto de los aportes por pagar, únicamente por el subsistema de salud, en la suma de $23.017.300 y la sanción por omisión en
recurso de reconsideración, fijando el monto de los aportes por pagar, únicamente por el subsistema de salud, en la suma de $23.017.300 y la sanción por omisión en $46.034.600, teniendo en cuenta los ingresos y costos acreditados por el actor al interponer el recurso; acto notificado personalmente el 10 de mayo de 2018.
según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisito s legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.”4
EXPEDIENTE: 110013337-040-2018-00251-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
▪ El 9 de julio de 2020, la UGPP presentó oferta de revocatoria parcial de los actos acusados, mediante la cual propuso modificar el monto de los aportes al Sistema de la Protección Social determinados a cargo del JOSÉ ULISES HIGUERA REYES, fijándolos en la suma de $ 22.870.900 y reliquidó la sanción impuesta a $45.741.800, como consecuencia de haber aplicado el “Esquema de presunción de costos” para los trabajadores independientes por cuenta propia y con contratos diferentes a prestación de servicios personales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019 que adicionó un parágrafo al artículo 244 Ley 1955 de 2019.
▪ El 9 de noviembre de 2020, el demandante por conducto de su apoderada judicial, manifestó su aceptación a la propuesta de revocatoria presentada por la UGPP, y el
▪ El 9 de noviembre de 2020, el demandante por conducto de su apoderada judicial, manifestó su aceptación a la propuesta de revocatoria presentada por la UGPP, y el 6 de octubre de 2021, informó que se acogería a la conciliación contencioso administrativa contemplada en la Ley 2155 de 2021.
▪ El 9 de mayo de 2022, la apoderada del demandante remitió por correo electrónico a esta Corporación el Acta 179 del 28 de abril de 2022 , suscrita por la secretaria técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en la cual se consignó la decisión adoptada por el citado comité, en el sentido de aprobar la conciliación de las obligaciones discutidas en el presente proceso, con fundamento en las razones que se transcriben:
“ VII. ASUNTO A CONCILIAR5
EXPEDIENTE: 110013337-040-2018-00251-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
VIII. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Una vez verificados los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se estableció que el aportante CUMPLE con los mismos para llevar a cabo la conciliación del proceso judicial No. 11001333704020180025101 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Sub Sección “B”, teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, esto es, el 31 de marzo de 2022, acreditó el pago del 100% de los aportes, el 30% los intereses de mora por el subsistema de salud y el 30% de la sanción por omisión determinados en la oferta de
efecto, esto es, el 31 de marzo de 2022, acreditó el pago del 100% de los aportes, el 30% los intereses de mora por el subsistema de salud y el 30% de la sanción por omisión determinados en la oferta de revocatoria, aceptada por el demandante el día 10 de noviembre de 2020.
IX. DECISIÓN
Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial decide APROBAR LA CONCILIACIÓN del proceso judicial No. 11001333704020180025101 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Sub Sección “B”, mediante el cual se presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. RDC-2018-00331 del 27 de abril de 2018 que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00520 del 28 de abril de 2017 y presentar al Despacho Judicial esta acta (…)”.
4. MARCO JURÍDICO
La Ley 2155 de 2021 , “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones ”, en el parágrafo 8° de su artículo 46, facultó al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para conciliar las sanciones y los intereses discutidos en procesos administrativos o judiciales, derivados de obligaciones establecidas en actos de determinación o sancionatorio s, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN
derivados de obligaciones establecidas en actos de determinación o sancionatorio s, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN
MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de6
EXPEDIENTE: 110013337-040-2018-00251-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsa bles de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e int ereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso,
total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por cien to (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agent es de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliac ión de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hasta el día 31 de marzo de 2022.7
EXPEDIENTE: 110013337-040-2018-00251-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022
EXPEDIENTE: 110013337-040-2018-00251-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, de mostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
(…).
PARÁGRAFO 8o . El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expediciónde los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes
mismos términos señalados en esta disposición.
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.
(…). (Negrillas de la Sala)
Según lo dispuesto en la norma transcrita, cuando el proceso judicial contra una liquidación oficial de naturaleza tributaria se enc uentre en segunda instancia, el contribuyente podrá solicitar la conciliación del setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones impuestas, intereses y actualización , según el caso, siempre y cuando acredite el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Sin embargo, para el caso de obligaciones que versen sobre aportes al Sistema General de Pensiones , por disposición expresa del legislador , no aplica la disminución de los intereses, en procura de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por ende, los aportantes deben acreditar el pago del 100% de los intereses o del cálculo actuarial, cuando sea el caso , y cumplir con los demás requisitos para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.
En el Decreto 1653 del 6 de diciembre de 2021, reglamentario del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se establecieron los presupuestos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, así:
Artículo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria,
2155 de 2021, se establecieron los presupuestos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, así:
Artículo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiaría, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la conciliación de los procesos8
EXPEDIENTE: 110013337-040-2018-00251-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarías, en los términos del art ículo 46 de la Ley 2155 de 2021.
Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la total idad de los siguientes requisitos:
Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de 2021.
Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago d e las obligaciones objeto de conciliación.
no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago d e las obligaciones objeto de conciliación.
Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022.
De presente las disposiciones legales que consagran los requisitos para a cceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, procede la Sala a revisar el acuerdo conciliatorio en referencia.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
En el caso bajo estudio, el señor JOSÉ ULISES HIGUERA REYES instauró demanda en ejercicio del medio de control que consagra el artículo 138 del CPACA , en procura de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial RDO 2017-00520 del 28 de abril de 2017 y la Resolución RDC 2018-00331 del 27 de abril de 2018, que determinaron a su cargo el pago de aportes a salud, por los periodos de enero a diciembre de 2014, en la suma de
Resolución RDC 2018-00331 del 27 de abril de 2018, que determinaron a su cargo el pago de aportes a salud, por los periodos de enero a diciembre de 2014, en la suma de $23.017.300 y le impusieron sanción por no declarar en cuantía de $46.034.600.
Se halla acreditado que la UGPP ofertó la revocatoria parcial de los actos mencionados, para efectos de aplicar el esquema de presunción de costos previsto en el parágrafo primero del artículo 244 de la Ley 1955 de 20192, adicionado por el artículo 139 de la Ley
2 ARTÍCULO 244. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC) DE LOS INDEPENDIENTES. […].
PARÁGRAFO. Para efectos de la determinación del ingreso base de cot ización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos. […].9
EXPEDIENTE: 110013337-040-2018-00251-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
2010 de 2019, en virtud del cual disminuyó el monto de la obligación y reliquidó la sanción impuesta, así:
APRUEBA CONCILIACIÓN
2010 de 2019, en virtud del cual disminuyó el monto de la obligación y reliquidó la sanción impuesta, así:
Aunado a esto, se encuentra probado que el 6 de octubre de 2021 , el señor JOSÉ ULISES HIGUERA REYES, presentó solicitud de conciliación contencioso administrativa ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, con el propósito de acogerse a los beneficios tributarios previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 , para lo cual aportó los soportes de pago correspondientes.
En virtud de lo anterior, el 28 de abril de 2022, la secretaria técnica del citado comité expidió el Acta No.179 mediante la cual se aprobó la conciliación de las obligaciones discutidas en el presente proceso, al encontrar que, dentro de la oportunidad legal, el señor Higuera Reyes acreditó el pago del 100% de los aportes, el 30% de los intereses de mora por el subsistema de salud y el 30% de la sanción por omisión, según los montos determinados en la revocatoria parcial de la liquidación oficial demandada.
Bajo ese contexto, procede la Sala a revisar el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 46 de Ley 2155 de 2021 y en la norma reglamentaria artículo 1.6.4.2.2 del Decreto 1653 de 2021, para establecer si es procedente aprobar o improbar la conciliación celebrada entre las partes:
1. Que la demanda se haya interpuesto antes de la entrada en vigencia de la ley que contempla el beneficio tributario
la conciliación celebrada entre las partes:
1. Que la demanda se haya interpuesto antes de la entrada en vigencia de la ley que contempla el beneficio tributario
La Ley 2155 de 2019 , por medio de la cual se dispuso la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria , entró en vigencia el 14 de septiembre de 2021 , a través de la publicación en el Diario Oficial No. 51.797.
La demanda que dio origen al presente proceso, fue radicada el 7 de septiembre de 2018, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, es decir, antes de la entrada en vigor de la normativa conciliatoria; por tanto, cumple con este primer requisito.
2. Que la demanda se hubiese admitido antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración10
EXPEDIENTE: 110013337-040-2018-00251-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
La demanda fue admitida mediante proveído del del 18 de diciembre de 2018 , y la solicitud de conciliación fue presentada ante la UGPP el 6 de octubre de 2021 , lo cual traduce el cumplimiento del supuesto legal de la referencia.
3. Que no exista sentencia en firme que ponga fin al proceso judicial
El presente proceso está en trámite de segunda instancia, lo que significa que no se ha emitido decisión judicial que ponga fin al asunto litigioso; por consiguiente, este presupuesto también se cumple.
4. Que se allegue prueba del pago o del acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación
En el expediente se halla acreditado que el señor JOSÉ ULISES HIGUERA REYES, para
presupuesto también se cumple.
4. Que se allegue prueba del pago o del acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación
En el expediente se halla acreditado que el señor JOSÉ ULISES HIGUERA REYES, para acogerse a los beneficios de la conciliación contencioso administrativa , previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y en su decreto reglamentario , acreditó ante la Administración el pago del 100% de los aportes, el 30% los intereses de mora del subsistema de salud y el 30% de la sanción por omisión, sobre de los montos determinados en la oferta de revocatoria parcial de los actos demandados; los valores cancelados en los porcentajes antes señalados fueron los siguientes:
El pago de estas sumas consta en la certificación No. 2022153000164993, expedida el 22 de abril de 2022, por la Subdirección de Cobranzas de la UGPP.
De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado el requisito relacionado con la prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación , en los montos permitidos para la conciliación contencioso administrativa en materia de aportes parafiscales.
5. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la UGPP antes del 31 de marzo de 2022
Al presente proceso fue allegada la copia digital de la solicitud con número de registro 2021400302329522, mediante la cual el señor JOSÉ ULISES HIGUERA REYES, a través de su apoderada, manifestó ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP su deseo de acogerse a la conciliación contencioso administrativa contemplada en la Ley
de su apoderada, manifestó ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP su deseo de acogerse a la conciliación contencioso administrativa contemplada en la Ley de Inversión Social 2155 de 2021, documento que exhibe como fecha de radicación el 6 CONCEPTOS VALOR PAGADO Aportes a salud $22.870.900 Sanción por omisión $15.874.000 Intereses moratorios $14.774.50011
EXPEDIENTE: 110013337-040-2018-00251-01
APRUEBA CONCILIACIÓN
de octubre de 2021, esto es, antes de finalizar el plazo fijado en la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 del mismo año; por tanto, se corrobora que la solicitud fue tempestiva.
6. Que el acta que dé lugar a la conciliación se haya suscrito a más tardar el 30 de abril de 2022 y presentado por cualquiera de las partes para su aprobación ante el operador judicial dentro de los 10 días hábiles siguientes a su suscripción.
El Acta No.179 por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP aprobó la conciliación de las obligaciones que se discuten en el presente proceso, data del 28 de abril de 2022 y la parte demandante la presentó ante esta Corpo
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