TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00252-01-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00252-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / COBRO COACTIVO – Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas / EXCEPCIÓN DE PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO POR REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO, HECHA POR AUTORIDAD COMPETENTE – Es una figura que se ocasiona ante la ausencia de obligatoriedad de la ejecución del acto, lo que quiere decir que afecta su eficacia – Improcedencia de esta excepción cuando el título objeto del cobro coactivo se encuentra inmerso en decisiones judiciales / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD C-492 DE 2016 – Efectos de la decisión Problema jurídico: “(i) ¿En el marco de la excepción contemplada en el numeral 4 del artículo 831 del Estatuto Tributario denominada “pérdida de ejecutoria del título p or revocación o suspensión provisional del acto administrativo”, es procedente estudiar la supuesta pérdida de fuerza de ejecutoria del título ejecutivo contenido en una decisión judicial por la de claración de inexequibilidad de la norma en que se fundó el mismo?
Tesis: “(…) Desde esa perspectiva, se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al ser una entidad pública del orden nacional, cuenta con p lenas facultades para adelantar las acciones de cobro tendientes a hacer exigibles los créditos que resultaren a su favor, para cuyo efecto deberá acudir al procedimiento fijado en el Estatuto Tributario. (…) Se extrae de la anterior norma (artículo 99 del CPACA. Anota relatoría) que presta rán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales
(…) Se extrae de la anterior norma (artículo 99 del CPACA. Anota relatoría) que presta rán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104 ibídem, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, siempre que en tales documentos conste una obligación clara, expresa y exigible. (…) Como se extrae de las normas en cita (artículos 826, 829-1 y 831 del E.T. Anot a relatoría), el artículo 8291 ibídem expresa que en el proceso de cobro coactivo no se podrán combatir cuestiones que debieron ser objeto de discusión durante la determinación de la obligación. Se resalta, que el funcionario competente para exigir el cobro coactivo producirá e l mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones, contra el cual procede n las excepciones taxativas que prescribe el artículo 831 del Estatuto Tributario, dentro de las cu ales se halla enlistada la de pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. De manera particular, es del caso precisar que la pérdida de fuerza ejecutoria es un f enómeno jurídico referido específicamente a uno de los atributos o características del acto adm inistrativo, como lo es la ejecutividad del mismo. En esa medida, la pérdida de fuerza ejecuto ria del acto administrativo es una figura que se ocasiona ante la ausencia de obligatori edad de la ejecución del acto, lo que quiere decir que afecta su eficacia.
como lo es la ejecutividad del mismo. En esa medida, la pérdida de fuerza ejecuto ria del acto administrativo es una figura que se ocasiona ante la ausencia de obligatori edad de la ejecución del acto, lo que quiere decir que afecta su eficacia. En otras palabras, la pérdida de fuerza ejecutoria hace imposible ejecutar la decisión contenida en acto administrativo. (…) (…) (…) en consideración a la naturaleza de la excepción en mención, la misma no ser ía procedente cuando el título objeto del cobro coactivo se encuentra inmerso en decisione s judiciales, frente a las cuales el tratamiento resulta ser diferente al de los actos administrativos, habida cue nta que estas se notifican dentro de una actuación judicial dando la oportunidad de interponer los recursos, los cuales son resueltos en el mismo trámite por la jurisdicción, generando una decisión definitiva que surte plenos efectos respecto de las partes del proceso.(…) (…) la Sala recaba que en el marco de la excepción prevista en el numeral 4 de l artículo 831 del Estatuto Tributario, denominada “ pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo”, no es procedente estudiar una supuesta pérdida de fuerza de ejecutoria de un título ejecutivo contenido en una decisión judicial, comoquiera que la misma, como su misma denominación lo indica, hace referencia de manera específica a los títulos ejecutivos contenidos en actos administrativos. (…) En el contexto de las actuaciones que se sucedieron, encuentra la Sala que en el caso concreto la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 831 del Estatuto Tributario de nominada como pérdida de fuerza ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto
la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 831 del Estatuto Tributario de nominada como pérdida de fuerza ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo hecha por autoridad competente no resulta procedente, en la medida que la obligación cuya ejecución se persigue se encuentra contenida en la providencia del 22 de febrero de 2014 proferida por la jurisdicción dentro de un proceso judicial, cuy a naturaleza impide la aplicación del fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, además porque comporta un pronunciamiento de carácter definitivo por parte de una autoridad judicial que no una decisión de una entidad pública, motivo por el cual, le era dable a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolverla de forma negativa. Por esa razón, habrá que co nfirmarse la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda al no encontrarse demostrada la ilegalidad de los actos acusados. (…) De esta forma, el tribunal constata que la sentencia C-492/16 no afecta la sanción determinada el 22 de febrero de 2014, toda vez que para el momento de su imposició n se encontraba en plena vigencia el texto original del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, ade más, porque la Corte Constitucional no precisó efectos retroactivos y por ello se entienden que se generan a futuro por no haberse especificado, lo que significa que dicha decisión solo podrá aplicarse a situaciones que para el momento de su emisión (14 septiembre 2016) no se encontraban consolidadas. (…)” Fuente formal: E.T. artículo 831, 826, 829-1; Ley 1066/2006 artículo 5; Acuerdo PSAAA07-3927
para el momento de su emisión (14 septiembre 2016) no se encontraban consolidadas. (…)” Fuente formal: E.T. artículo 831, 826, 829-1; Ley 1066/2006 artículo 5; Acuerdo PSAAA07-3927 DE 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura artículo 4; CPACA artículo 99, 104, 91; Ley 1395/2010 artículo 49REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337040-2018-00252-01
Demandante: Carlos César Solis Camelo
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Cobro coactivo
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO, actuando en nombre propio, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone el-2Expediente: 110013337040-2018-00252-01
Demandante: CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO ____________________________________________________________________________________________________
demandante, solicita1:
PRIMERO. Solicito que se declare Nula la Resolución 002, de fecha 22 de mayo de 2017, “por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas” y se ordena seguir adelante con la ejecución, expedida dentro del proceso de cobro coactivo número 11001-0790-201400200-00 por la Abogada Ejecutora de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en ejercicio del poder otorgado por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. Solicito, en consecuencia, que a título de restablecimiento del derecho se ordene declarar probadas las excepcione propuestas.
TERCERO. Solicito que, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada dar por terminado el proceso de Cobro Coactivo número 11001-0790-201400200-00 iniciado en mi contra por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como las medidas cautelares que se hayan podido decretar.
CUARTO. Solicito se condene en costas y costos a la entidad demandada.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 22 a 25 del
CUARTO. Solicito se condene en costas y costos a la entidad demandada.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 22 a 25 del expediente):
1.2.1. Por medio de providencia de 22 de enero de 2014, la Sala La boral de la Corte Suprema de Justicia impuso una multa al demandante por el valor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.2. En consideración del título ejecutivo anterior, mediante Resolución nro. 001 de 22 de marzo de 2017, se profirió mandamiento de pago en
1 Fols. 21 y 22 del expediente-3Expediente: 110013337040-2018-00252-01
Demandante: CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO ____________________________________________________________________________________________________
contra del demandante por la suma de $6.160.000, junto con los respectivos intereses de mora, el cual fue notificado el 30 de marzo de 2017.
1.2.3. El 17 de abril de 2017, el actor formuló excepciones contra el mandamiento de pago en mención, denominadas como “ PÉRDIDA DE
EJECUTORIA DEL TÍTULO” y “FALTA DE EJECUTORIA DEL
TÍTULO”.
1.2.4. Las anteriores excepciones fueron resueltas negativamente por la Administración por medio de la Resolución nro. 002 de 22 de mayo de 2017, ordenando seguir adelante con la ejecución, la cual fue notificada el 26 de mayo de 2017 por medio de Oficio DEAJPRO17-2149
II. D E M A N D A
2017, ordenando seguir adelante con la ejecución, la cual fue notificada el 26 de mayo de 2017 por medio de Oficio DEAJPRO17-2149
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 25 del expediente):
Artículos 831, 834, y 835 del Estatuto Tributario Artículos 76, 91, 138, 161 y 162 de la Ley 1437 de 2011
2.2. Concepto de violación
El actor formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 26 a33 del expediente):-4Expediente: 110013337040-2018-00252-01
Demandante: CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO ____________________________________________________________________________________________________
2.2.1. INFRACCIÓN DE LA LEY
Argumenta que la resolución por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago desconoce l os artículos 831 (numerales 3 y 4) del Estatuto Tributario y 91 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, toda vez que omite que operó la pérdida de ejecutoria del título ejecutivo al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derech o, comoquiera que la Corte Constitucional por medio de Sentencia C-492 de 14 septiembre 2016 declaró inexequible el aparte del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, no siendo posible continuar la ejecución por vía coactiva de un título que carece de fundamento legal.
Al respecto, percata que la excepción propuesta consiste en cuestionar la
1395 de 2010, no siendo posible continuar la ejecución por vía coactiva de un título que carece de fundamento legal.
Al respecto, percata que la excepción propuesta consiste en cuestionar la fuerza ejecutoria del título ejecutivo y no la exoneración de la multa como equivocadamente lo señala el funcionario ejecutor, situación a partir de la cual considera que se incurre en violación a la ley.
En concordancia con lo anterior, como la norma fue declarada inexequible en lo que refiere a la imposición de multas a los apoderados ju diciales, frente al acto administrativo operó el fenómeno del decaimiento, de modo que es violatorio rechazar de las excepciones y ordenar seguir adelante una ejecución que no se encuentra jurídicamente fundada, además porqu e no puede incidir el hecho de que la multa haya sido impuesta con anterioridad a la declaratoria de inexigibilidad.
2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN
Reitera que en el escrito de excepciones propuestas contra el mandamiento de pago nunca se solicitó la exoneración de la multa, motivo por el cual, el acto demandado en su parte motiva atiende a hechos que no se ajustan a la-5Expediente: 110013337040-2018-00252-01
Demandante: CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO ____________________________________________________________________________________________________
realidad. Además, sostiene que también los actos acusados son ilegales al rechazar las excepciones porque supuestamente no se encuentran fundamentadas taxativamente en el artículo 831 del Estatuto Tributario, manifestación que falta a la verdad en consideración a lo argumentado en el escrito de excepciones.
rechazar las excepciones porque supuestamente no se encuentran fundamentadas taxativamente en el artículo 831 del Estatuto Tributario, manifestación que falta a la verdad en consideración a lo argumentado en el escrito de excepciones.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en oportunidad legal, compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de l as peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 70 a 74 del expediente):
Comienza por señalar que el origen de la multa está determinado por el comportamiento del individuo que en este caso tuvo lugar por el actuar del demandante quien no sustentó ni acreditó en debida forma los requ isitos del recurso de casación interpuesto. Sobre el particular, asevera que la finalidad de la multa no fue el incremento del erario, sino la reprensión de la conducta del sujeto pasivo en consideración a su negligencia que ocasionó la congestión judicial del despacho judicial que la impuso, la cual no es apta de modificarse o extinguirse como se extinguen las obligaciones civiles y mucho menos con la excepción propuesta por el actor de pérdida de ejecutoria del título ejecutivo.
Sustenta que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Justicia, las sentencias que prefiera la Corte Constitucional en desarrollo del control judicial de constitucionalidad sobre los actos sujetos a su examen, tienen-6Sustenta que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Justicia, las sentencias que prefiera la Corte Constitucional en desarrollo del control judicial de constitucionalidad sobre los actos sujetos a su examen, tienen-6Expediente: 110013337040-2018-00252-01
Demandante: CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO ____________________________________________________________________________________________________
efectos hacia el futuro, a menos de que la misma corporación resuel va lo contrario.
Aclara que la multa regulada en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, al ser declarada inexequible por la sentencia C-492 de 2016, no puede pedirse la devolución de lo pagado y tampoco puede solicitarse la exoneración del pago como en últimas lo pretende el demandante, en virtud de su vigencia en el tiempo, pues de lo contrario acarrearía inseguridad jurídica porque la decisión de la Corte fue sacarla del ordenamiento jurídico de t al manera que no siguiera surtiendo efectos hacia el futuro, tal como fue dispuesto en la resolutiva de la providencia que no se mencionan efectos retroactiv os, por lo que, no es procedente la nulidad de los actos acusados ni la terminación del proceso de cobro.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTAmediante sentencia proferida el 31 de enero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
Comienza por señalar que la excepción de falta de ejecutoria del título
proferida el 31 de enero de 2020, denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
Comienza por señalar que la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo no está llamada a prosperar toda vez que el título ejecutivo contenido en la providencia de 22 de enero de 2014 emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual impuso al demandante la sanción pecuniaria prevista en el inciso 3 del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por no haber sustentado el recurso de casación por él interpuesto, fue notificada en debida forma por estado, en concord ancia con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo.-7Expediente: 110013337040-2018-00252-01
Demandante: CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO ____________________________________________________________________________________________________
Por otra parte, sostiene que las excepciones denominadas por el demandante como “PÉRDIDA DE EJECUTORIA POR LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDÓ LA MULTA ” y “PÉRDIDA DE EJECUTORIA POR EXCEPCION DE INCOSTITUCIONALIDAD ”, al no corresponder a las enlistadas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, no es procedente analizarlas de fondo.
Igualmente, manifiesta que si se estudian los razonamientos argüidos por el demandante bajo la premisa de que soportan la excepción de “PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO POR REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO HECHA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE”, se tiene que la pérdida de
“PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO POR REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO HECHA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE”, se tiene que la pérdida de ejecutoria de la excepción se circunscribe a los escenarios de la revocación hecha por la autoridad competente o de la suspensión provisional del acto administrativo. Sobre este aspecto, aduce que el auto que declaró desierto el recurso de casación e impuso la multa al profesional del derecho no era susceptible de ser revocado directamente, en tanto no constituye un acto administrativo sino una decisión jurisdiccional y, correlativamente, afirma que en el expediente no se encuentra evidencia de que la decisió n haya sido suspendida, por lo que considera que el medio exceptivo no tiene vocación de prosperar.
Aduce que, en todo caso, se desprende de la sentencia C-492 de 14 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad del aparte del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que surte efectos a futuro. En ese entendido, acota, la norma en comento se encontraba vigente p ara el momento que la Corte Suprema de Justicia impuso la sanción.
Por último, asevera que no es procedente el argumento de falsa motivación porque, contrario a lo argumentado por el demandante, el acto-8Expediente: 110013337040-2018-00252-01
Demandante: CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO ____________________________________________________________________________________________________
administrativo cuestionado se fundó en que las excepciones propuestas no se ajustaron a los términos taxativos del artículo 831 del Estatuto
Demandante: CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO ____________________________________________________________________________________________________
administrativo cuestionado se fundó en que las excepciones propuestas no se ajustaron a los términos taxativos del artículo 831 del Estatuto Tributario, lo que quiere decir que la decisión no se afincó en el hecho de que la solicitud del abogado estaba dirigida a la exoneración de la multa.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando:
5.1. DE LA EXCEPCIÓN DENOMINADA “LA PÉRDIDA DE
EJECUTORIA DEL TÍTULO POR REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO HECHO POR LA
AUTORIDAD COMPETENTE”
Defiende que la excepción formulada contra el mandamiento de pago sí tiene la virtud de desquebrajar el proceso de cobro que se adelan ta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que se fundamenta en la pérdida de ejecutoria del acto que sirve de título, en tanto se retiró del ordenamiento jurídico la norma que sirvió de fundamento para la imposición de la sanción.
Arguye que el a quo sacrifica el derecho sustancial en pro de formalismos excesivos al mencionar que solo se configura la excepción de pérdid a de ejecutoria por revocatoria o por suspensión provisional, desecha ndo la declaratoria de inexequibiliad que tiene como efecto jurídico el retir o, revocación o eliminación del ordenamiento de determinada norma o precepto legal por una autoridad competente.-9ejecutoria por revocatoria o por suspensión provisional, desecha ndo la declaratoria de inexequibiliad que tiene como efecto jurídico el retir o, revocación o eliminación del ordenamiento de determinada norma o precepto legal por una autoridad competente.-9Expediente: 110013337040-2018-00252-01
Demandante: CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO ____________________________________________________________________________________________________
Así las cosas, sostiene que no comparte la postura del juez de pri mera instancia cuando afirma que existe ausencia de la formulación expres a y taxativa de la excepción, pues no tuvo en cuenta que el medio ex ceptivo se dirigió a demostrar que la norma que fundamenta el título fue retirada del ordenamiento, desencadenando su pérdida de ejecutoria.
En ese sentido, resalta que es procedente la mencionada excepción, toda vez que en el caso concreto el mandamiento de pago fue expedido el 22 de marzo de 2017, esto es, 5 meses después de que se declarara la inexequibilidad del aparte del artículo 49 del Ley 1395 de 2010. Además, porque para el momento de su notificación había acaecido el decaimiento del acto administrativo, lo que impedía que la administración pud iera perseguir la ejecución de la obligación por su extinción.
5.2. EFECTOS EX – NUNC DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD
Alega que teniendo en cuenta que la norma en comento fue dec larada inexequible el 14 de septiembre de 2016, para el momento de la emis ión del mandamiento de pago el 17 de marzo de 2017, había desaparecido el
Alega que teniendo en cuenta que la norma en comento fue dec larada inexequible el 14 de septiembre de 2016, para el momento de la emis ión del mandamiento de pago el 17 de marzo de 2017, había desaparecido el título ejecutivo por la pérdida de ejecutoria, por lo que, manifiesta, no le asiste razón al juez al señalar que se está extrapolando los efect os de la inexequibilidad de la sentencia hacia futuro.
5.3. FALSA MOTIVACIÓN
Discrepa sobre la negativa del cargo de falsa motivación porque en su sentir el debate que desentrañó la resolución mediante la cual s e resolvieron las excepciones propuestas giró en torno a la exon eración de la multa que nunca fue solicitada por el demandante.-10Expediente: 110013337040-2018-00252-01
Demandante: CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO ____________________________________________________________________________________________________
VI. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpues to por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAque negó las pretensiones de la demanda.
Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronu nciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia2. En esa
del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia2. En esa medida, resulta menester resolver el siguiente problema jurídico: (i) ¿En el marco de la excepción contemplada en el numeral 4 del artículo 831 del Estatuto Tributario denominada “pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administr ativo”, es procedente estudiar la supuesta pérdida de fuerza de ejecutoria del título ejecutivo contenido en una decisión judicial por la decla ración de inexequibilidad de la norma en que se fundó el mismo?
Con el propósito de resolver el problema jurídico en mención, comienza la Sala por precisar que la Ley 1066 de 20063 prescribe la facultad de cobro coactivo a cargo de las entidades públicas, así como el procedimiento que deben seguir para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor. Al respecto, el artículo 5 de la mentada norma a la letra señala:
2 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argu mentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de o ficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
3 Norma vigente para la fecha de expedición de los actos administrativos acusados-11Expediente: 110013337040-2018-00252-01
hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
3 Norma vigente para la fecha de expedición de los actos administrativos acusados-11Expediente: 110013337040-2018-00252-01
Demandante: CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO ____________________________________________________________________________________________________
“Artículo 5°. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”.
A la luz de lo dispuesto en el mencionado ordenamiento jurídico, cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la pre stación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recau dar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial, cuentan con jurisdicción coactiva y para esos efectos deberán establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la norma ibídem.
En esa medida, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la norma ibídem.
En esa medida, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió Acuerdo nro. PSAA07-3927 de 15 de febrero de 2007, “Por el cual se adopta el Reglamento Interno para el Recaudo de Cartera a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura", en el cual estableció en su artículo 4 lo siguiente en lo que atañe al proceso de cobro coactivo:
2. Etapa de Cobro Coactivo.
Si agotada la etapa de Cobro Persuasivo, no hubiere sido posible obtener el pago de la obligación, se dará inicio al cobro coactivo de la misma, mediante el Procedimiento para el efecto establecido en el Estatuto Tributario, Título VIII, artículos 823 y siguientes o el de las normas a las cuales este Estatuto remita.-12Expediente: 110013337040-2018-00252-01
Demandante: CARLOS CÉSAR SOLIS CAMELO ____________________________________________________________________________________________________
Desde esa perspectiva, se tiene que la Sala Administrativa del Consej o Superior de la Judicatura, al ser una entidad pública del orden naci onal, cuenta con plenas facultades para adelantar las acciones de cobro tendientes a hacer exigibles los créditos que resultaren a su favor, para cuyo efecto deberá acudir al procedimiento fijado en el Estatuto Tributario.
En ese punto debe precisarse que el fundamento del proceso de cobro coactivo es el título ejecutivo en el que conste una obligación clara, expresa y exigible, en armonía con lo dispuesto en el artículo 99 del Código de
En ese punto debe precisarse que el fundamento del proceso de cobro coactivo es el título ejecutivo en el que conste una obligación clara, expresa y exigible, en armonía con lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo que a la letra dispone:
ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Tod
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