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TA CUN - 11001 33 37 040 2018-00257 01-(22-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 33 37 040 2018-00257 01-(22-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN – Durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión - Competencia de las entidades administradoras de fondos de pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran para concretar la correcta obtención de los recursos necesarios para la financiación de las pensiones que se reconocen a través del sistema / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN – Cobro de nuevos conceptos por parte de la UGPP – Procedimiento administrativo de determinación de las obligaciones parafiscales – Oportunidad para ejercer la acción de determinación /EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMO CAUSAL DE NULIDAD – Definición / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Los actos administrativos deben encontrarse debidamente motivados, señalando con precisión las razones de hecho y de derecho que los fundan – Actuaciones de refuerzo argumentativo con ocasión de los planteamientos que se hacen en un recurso frente a un acto definitivo Problema jurídico: Analizar sí los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualid ad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable.

Tesis: “(…) De lo antedicho (transcripción de los artículos 48 de la CP, 17, 18, 20 y 22 d e la Ley 100 de 1993. Anota relatoría) se colige que durante la relación lab oral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado,

100 de 1993. Anota relatoría) se colige que durante la relación lab oral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión. Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció competencia en las entidades administradoras de fondos de pensiones de cualq uier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran para concretar la correcta obtención de los recursos necesarios para la financiación de las pensiones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes, (…) (…) De la jurisprudencia referida (sentencia del Consejo de Estado del 11 de julio de 2018, Exp.: 1700123-33-000-2016-00538-01 (3351-17), C.P.: Dr. William Hernández Gómez. Anota relatoría), se colige que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión. (…) De manera previa, la Sala recuerda que el cobro que adelanta la UGPP en los acto s acusados resulta legalmente procedente, no solo para darle cumplimiento a la sente ncia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación pensional de la señora GLORIA AMALIA

resulta legalmente procedente, no solo para darle cumplimiento a la sente ncia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación pensional de la señora GLORIA AMALIA CRUZ GONZALEZ, sino además, para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, el cual no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales en desmedro de prestaciones para futuros pensionados que sí constituyen obligaciones en cabeza del Régimen General de Pensiones. Luego, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la UGPP no solo tenía la potestad para cobrar las cotizaciones correspondientes a la reliquidació n de la pensión sino la obligación de hacerlo. (…)Del precepto citado (sentencia del Consejo de Estado del 5 de julio de 2018. Exp. : 11001032500020100006400 (0685-2010), C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Anota relatoría) se colige que los actos administrativos deben encontrarse debidamente motivados, señalando con precisión las razones que de hecho y derecho que los fundan, so pena de ser considerados como actuaciones violatorias del debido proceso administrativo. (…) De esta forma, se insiste en que la motivación se erige como la causa o razón por la cual se expidió la actuación administrativa, es decir, constituye la manifestación de voluntad de la Administración y por tanto debe ser clara, cierta, objetiva, puntual, suficiente y determinar su contenido y alcance. En ese sentido, la manifestación de los motivos es necesaria e indispensable e n la formación del acto, ya que así el administrado puede controvertir aquellos aspectos que c onsidera no pueden

En ese sentido, la manifestación de los motivos es necesaria e indispensable e n la formación del acto, ya que así el administrado puede controvertir aquellos aspectos que c onsidera no pueden ser sustento de la decisión y de esta forma ejercitar su derecho de contradicción y de defensa; los cuales se ven transgredidos cuando un acto se expide de manera irregular por falta de motivación. (…) Sobre este tipo de actuaciones de refuerzo argumentativo con ocasión de los planteamientos que se hacen en un recurso frente a un acto definitivo esta Subsección ha establecid o que cuando la Administración al estudiar los planteamientos o pedimentos de la parte recurrente, puede ampliar los argumentos iniciales con la finalidad de decidir enteramente la situación particular y co ncreta, sin que ello pueda llegar a representar una vulneración del derecho al deb ido proceso, pues, en todo caso, el administrado puede ejercerlo con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) (…) La ratio decidendi de la providencia en cita (sentencia del 21 de junio de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, M.P. José Antonio Molina Torres, Exp. 11001 33 37 040 2016 00181 01. Anota relatoría), en lo su stancial, resulta aplicable al presente asunto, dado que si bien la demandante no edificó propiamente u n argumento de reproche con base en la tesis que incluye la sentencia del Consejo de Estado sobre la motivación y su complementación con ocasión de los recursos interpuestos, esta Sala advierte que una vez culminado el trámite de ante la UGPP, la unidad jurídica que constituyen los actos acusados, si superaron las peticiones y reproches que tuvo el MHCP respecto a la motivación que ahora insiste

culminado el trámite de ante la UGPP, la unidad jurídica que constituyen los actos acusados, si superaron las peticiones y reproches que tuvo el MHCP respecto a la motivación que ahora insiste en controvertir en sede judicial, pues basta con revisar el contenido del acto primigenio y aquellos que decidieron los recursos para evidenciar que la demandada mantuvo el m ismo hecho determinante de la obligación a cargo de la entidad aportante, esto es, su obligación de ayudar al financiamiento de la pensión de su ex trabajadora sino que, además, mantuvo el monto cuantitativo de su alícuota en la prestación, pues el valor no se varió y, por el co ntrario, lo que denotan las resoluciones que resolvieron las dudas frente al método y formulación se muestran que arrojan la misma suma que desde el inicio le fue determinada al Ministerio, con lo c ual no existió variación sino una atención de los términos de la entidad recurrente, aspectos que pudo válidamente haber controvertido en la demanda que dio origen a este proceso, pero que en nada fue objetado. (…) De acuerdo a lo anterior (alcance que le da la sentencia del 16 de octubre de 2020 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, M.P. Dra. Carme n AmparoPonce Delgado, Exp. 11001 33 37 044 2018 00216 01, al artículo 2 4 de la Ley 100 de 1993 y transcripción del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. Anota relatoría) , no admite duda que si la UGPP quería obtener la satisfacción de la obligación de aportar por parte del MHCP, la ley le había previsto las reglas para hacerlo, como lo es la expedición y notificación de u n requerimiento para

UGPP quería obtener la satisfacción de la obligación de aportar por parte del MHCP, la ley le había previsto las reglas para hacerlo, como lo es la expedición y notificación de u n requerimiento para declarar que concediese oportunidad al aportante de ejercer el derecho de defensa, controvertir la propuesta, aportar y solicitar las pruebas necesarias para verificar la obligación que se pretende obtener, para que culminado el plazo respectivo, se pudiese emitir la liqu idación oficial correspondiente, frente a la cual solo procedía el recurso de reconsideración. Sin embargo, revisado el trámite adelantado por la UGPP, se evidencia que desatendió plenamente el procedimiento preestablecido pues la demandada se limitó a expedir un acto en el que comunicó la obligación de pago a cargo de la demandante, sin emitir acto previo, conceder plazo para pronunciarse y solicitar pruebas, sino que dio una orden directa que d esconoce abiertamente las propias disposiciones que le concedieron la facultad de dete rminación, recaudo y cobro de aportes parafiscales de la seguridad social, lo que no le estaba p ermitido, ni aún al amparo de buscar dar cumplimiento a un fallo judicial, pues como se anot ó en el acápite de las normas probadas, las sentencias que ordenaron la reliquidación de la mesada pensional de la ex trabajadora del Ministerio, dio orden de obtener los aportes no pagados para complementar las nuevas mesadas, pero ello no habilitaba a la UGPP para desconocer e l procedimiento administrativo de determinación de las obligaciones parafiscales, el cual, inclusive conll eva al deber de atender el término de la acción de determinación previsto en e l parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. (…)

administrativo de determinación de las obligaciones parafiscales, el cual, inclusive conll eva al deber de atender el término de la acción de determinación previsto en e l parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. (…) Como se observa, no solo basta con atender el procedimiento reglado pre existente, sino que además debe ejercerse la acción de determinación dentro de la oportunidad respectiva, aspecto que, si bien no es objeto de controversia en el presente asunto y que tampoco se concretó, si se tiene que entre la fecha de las providencias judiciales (2017) y la de expedición del acto de la UGPP (2017) no transcurrieron más de 5 años. Sin embargo, es pertinente reiterar que: “(…) ha de entenderse que la ejecutoria de la sentencia judicial constituy e el fundamento de la obligación en el pago de los nuevos aportes, y es a partir de ese momento que inicia el término para que la entidad administradora del régimen respectivo los determine mediante liquidación la cual, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 24 de la Ley 100 de 1993, prestará mérito ejecutivo, atendiendo previamente al procedimiento aplicable en la Ley 1607 de 2012” (…) Como se ve, para que se dé la concreción del vicio de anulación por trámite i rregular, debe evidenciarse que la actuación desplegada por la Administración desconoce las reglas procedimentales preestablecidas en la normativa aplicable para obtener el fin que persigue el acto que de ella se obtiene, pero en todo caso, dicho yerro en el trám ite debe corresponder al desconocimiento de una etapa que además de sustancial resulte trascend ente, pues no toda irregularidad puede conllevar a anular una decisión.

que de ella se obtiene, pero en todo caso, dicho yerro en el trám ite debe corresponder al desconocimiento de una etapa que además de sustancial resulte trascend ente, pues no toda irregularidad puede conllevar a anular una decisión. Ahora, aplicando la tesis del vicio en el presente asunto, la Sala encuentra que la UGPP no dejó de lado un aspecto irrelevante, sino todo lo contrario, pues actuó sin atención a las normas habilitantes que la obligaban a adelantar el procedimiento de determ inación de la obligaciónparafiscal a cargo del MHCP, con lo cual omitió la expedición del acto previo a la a dopción de la decisión que le impuso obligación de pago y que posteriormente le servi ría de título ejecutivo de cara al procedimiento de cobro coactivo, sino que además, le impidió el derecho de ejercer plenamente las garantías para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, p ues no debe perderse de vista que la emisión del acto previo conlleva a la oportunidad de que la actora pudiera presentar pruebas o solicitarlas, lo cual no puede tenerse como un paso m enor para la definición de su situación jurídica, sino todo lo contrario, era relevante y necesario. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, consultar sentencia del Consejo de Es tado del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 2) Frente al cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, consultar sentencia del

marzo de 2014, Exp. No. 30.524, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 2) Frente al cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, consultar sentencia del Consejo de Estado del 11 de julio de 2018, Exp.: 1700123-33-000-2016-00538-01 (3351-17), C.P.: Dr. William Hernández Gómez. 3) Frente a la falta de motivación de los actos administrativos y su relación con el debido proceso, consultar sentencia del Consejo de Estado de l 5 de julio de

2018. Exp.: 11001032500020100006400 (0685-2010), C.P. Dr. Gabri el Valbuena Hernández. 4) Frente a la falta de motivación de los actos administrativos como causal de nulidad por expedición irregular, consultar sentencias del Consejo de Estado del 26 de julio de 2017, Exp.: 22326, C.P.

Dr. Milton Chaves García y del 10 de julio de 2014, Exp.: 050012331 000200303848-01 (19063), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5) Frente al alcance del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y su interpretación armónica con las normas que rigen el actuar de la UGPP , consultar sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de octubre de 2020, Exp .: 11001 33 37 044 2018 00216 01, M.P. Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 42; CGP artículo 328; CN artículos 48, 29; Ley 100/1993

2018 00216 01, M.P. Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 42; CGP artículo 328; CN artículos 48, 29; Ley 100/1993 artículos 17, 18, 20, 22, 24; Ley 1151/2007 artículo 156; Ley 1607/2012 artículos 180, 178TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2018 000257 01

DEMANDANTE: MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la p arte demandante , contra la sentencia del 30 de agosto de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió n egar las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 1 formuló las siguientes pretensiones:

1.1. Declarar la NULIDAD PARCIAL de las siguientes Resoluciones proferidas por la UGPP:

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO 1 formuló las siguientes pretensiones:

1.1. Declarar la NULIDAD PARCIAL de las siguientes Resoluciones proferidas por la UGPP:

1.1.1. RDP 048285 de 27 de diciembre de 2017 , “Por la cual se reliquida una pensión VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E, Sistema Oral de la Señora GLORIA AMALIA CRUZ GONZALEZ con C.C.41.751.445, proferida por la UGPP, en cuanto impone al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su artículo NOVENO, la obligación de pagar la suma de $40.227.847,00 por concepto de aporte patronal.

1.1.2. RDP 020719 de 6 de junio de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra del artículo noveno de la resolución RDP 48295 de 27 de diciembre de 2017” de la Sra. GLORIA AMALIA CRUZ GONZALEZ con C.C.41.751.445, proferida por la UGPP en cuanto en su ARTICULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes el artículo noveno de la Resolución RDP 048285 del 27 de diciembre de 2017.

1 En adelante “MHCP”Expediente 1100133-37-040-2018-00257-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES 2 1.1.3. RDP 027303 de 10 de julio de 2018 , “Por la cual se resuelve un recurso de

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES 2 1.1.3. RDP 027303 de 10 de julio de 2018 , “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP 048285 de 27 de diciembre de 2017”, de la Sra. GLORIA AMALIA CRUZ GONZALEZ en cuanto su ARTÍCULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes el artículo noveno de la Resolución RDP 048285 del 27 de diciembre de 2017.

1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP ordenado en los actos administrativos demandados y que emita un acto administrativo de reliquidación pensional de la Señora GLORIA AMALIA CRUZ GONZALEZ con C.C.41.751.445, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con respeto del debido proceso constitucional, de manera que se permita verificar los períodos que se cobran a este Ministerio.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 27 de diciembre de 2017, la UGPP profirió la Resolución RD P 048285 para dar cumplimiento a un fallo judicial por medio del cual se liquidó pensión de vejez de la señora GLORIA AMALIA CRUZ GONZALEZ y ordenó al MHCP pagar la suma de $40.0227.847, por concepto de aporte patronal.

pensión de vejez de la señora GLORIA AMALIA CRUZ GONZALEZ y ordenó al MHCP pagar la suma de $40.0227.847, por concepto de aporte patronal.

2. Mediante radicado 201850051620502 del 30 de mayo de 2018, el MHCP presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, e n contra de la Resolución RDP 048285 del 27 de diciembre de 2017, con el fin de conocer las variables y los soportes documentales con base en los cuales la UGPP tomó la decisión, en especial lo correspondiente al tie mpo total o al considerado para la reliquidación y la edad del ca usante y/o beneficiarios

3. A través de las Resoluciones RDP020719 del 6 de junio de 2018 y 027303 de 10 de julio de 2018, la UGPP resolvió los recursos sin explica r de manera clara y concreta , los factores que condujeron a la liquidación efectuada ni permitir ningún tipo de verificación de la oblig ación a impuesta al Ministerio.

4. El día 6 de junio de 2018 se notificó de manera person al al MHCP la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación.Expediente 1100133-37-040-2018-00257-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Ahora bien, entidad demandante invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 3, 137, 138 y 248 del CPACA

Ahora bien, entidad demandante invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 3, 137, 138 y 248 del CPACA

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulació n que a continuación se resumen:

Violación del debido proceso en la determinación de la obligación impuesta al MHCP

Manifestó que los actos demandados desconocen los principios a l debido proceso, imparcialidad, buena fe, moralidad, transparencia y eficacia, consagrados en el artículo 3 del CPACA y los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política.

Refirió que del derecho al debido proceso se desprenden garantías para el administrado tales como “conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa”, ello, al considerar que la actuación de la administración se acercó más a un cobro de carácter coactivo, dado que de manera directa se ordenó un pago sin esclarecer los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, con el fin de que la demandante pudiera verificar la respectiva información que con llevó a la reliquidación de la pensión por la cual se cobran apo rtes, motivo por el cual aseveró que se desconocieron los trámites establecidos para cada juicio.

Aunado a lo anterior, enfatizó que el MHCP tiene derecho a conocer la totalidad de la actuación administrativa dentro del proceso de reli quidación pensional de la señora GLORIA AMALIA CRUZ GONZALEZ, en aras de ejercer su derecho a la defensa y controvertir los valores cobrados, en especial los factores tenidos

de la actuación administrativa dentro del proceso de reli quidación pensional de la señora GLORIA AMALIA CRUZ GONZALEZ, en aras de ejercer su derecho a la defensa y controvertir los valores cobrados, en especial los factores tenidos en cuenta, con garantía de todas las oportunidades para ejercerlo.

Finalmente, reiteró la procedencia de la nulidad de los actos demandados por violación al debido proceso, máxime cuando el fallo judicia l con base en la cual se expidieron los actos, es desconocido por el MHCP, es decir que en los actos se omitió la información soporte de la reliquidación pensiona l efectuada y elExpediente 1100133-37-040-2018-00257-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES 4 referido cobro de aportes patronales.

Desviación de poder

Dijo que la UGPP incurrió en desviación de poder en la expedi ción de los actos demandados, al omitir la orden de la Corte Constitucional dada en la sentencia SU 427 de 2016 , según la cual la UGPP debía interponer recurso de revisión contra las decisiones judiciales en donde se hubiere contabilizado el término de caducidad de 5 años desde antes del 12 de junio de 2013. L uego, en la medida que no interpuso el recurso de revisión en contra del fallo con ba se en la cual expidió los actos demandados, no es dable pretender el cobro de obligaciones generadas por el mismo.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y refirién dose a los hechos 1, 2 y 3 como ciertos, frente a los demás manifestó que no le constan

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y refirién dose a los hechos 1, 2 y 3 como ciertos, frente a los demás manifestó que no le constan o no son ciertos o se trata de apreciaciones de índole p ersonal de la entidad demandante.

Frente a los cargos de la demanda, alegó que los actos exp edidos no incurren en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el ar tículo 138 del CPACA y que no hay lugar a cuestionar la decisión de la UGPP, dado que se enmarcó en el cumplimiento de una providencia judicial y es por ello que la solicitud de revocatoria del artículo noveno por medio del cual se ordenó el cobro de unos aportes patronales, tiene pleno asidero y no adolece de fa lta de motivación, sino que representa el cumplimiento de las funcio nes legalmente otorgadas a la Unidad respecto al pago de prestaciones pensionales

Así pues, señaló las normas jurídicas que aplican en el caso: el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 conforme al cual se deberá hacer el re conocimiento de los aportes dejados de realizar, los artículos 15, 17, 18, 21, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993 que regulan la obligatoriedad, monto y base de cotización , normas en que además se autoriza a la entidad administradora a rea lizar el recobro al empleador de los aportes dejados de cotizar, en desarrollo de su función administrativa definida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.Expediente 1100133-37-040-2018-00257-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES

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administrativa definida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.Expediente 1100133-37-040-2018-00257-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES

5 Agregó que la liquidación de aportes de los actos administr ativos, se realizó en estricto cumplimiento de la orden judicial con los factores estab lecidos por el legislador, para lo cual también se cobraron los aportes a la beneficiaria de la prestación tal y como se hizo frente al MHCP, con la finalidad de obtener el sustento financiero para el pago de la pensión. Aunado a lo ante rior, citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual hay que r ecobrar al empleador oficial en aquellos casos en que no se pagó la totalidad de los aportes, en línea con el principio de correlación entre la base de cotiz ación y la base de liquidación.

Por lo anterior, refirió la necesidad de que la UGPP recuperara los dineros dejados de aportar en pensión,

Aseveró que los actos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, existiendo en cabeza de la demandante la carga de de mostrar lo contrario.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar l as pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el

demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

(….)”

El a quo determinó que la UGPP sí estaba facultada para cobrar los apor tes pensionales al MHCP según lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y, además, era obligación de la demandada hacerlo, sin que el hecho de que en el tiempo de la relación laboral entre la pensi onada y el Ministerio se hubiese cumplido con la carga de aportar, pues lo cierto es que los nuevos conceptos que se reclamaron ante la jurisdicción y que le fuero n reconocidos a la señora CRUZ GONZALEZ al considerarse que sí le asistía derecho a integrar nuevos factores en el reconocimiento pensional, trámites judiciales en los que no era necesario vincular a la entidad hoy demandante, porque en esas actuacionesExpediente 1100133-37-040-2018-00257-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES 6 no se discutían las obligaciones de aportes patronales, tanto e s así que en los fallos proferidos no se ordenó nada en contra del MHCP, pero sí se autorizó a la Unidad a efectuar los descuentos por los aportes no efectuados y que se requieran para completar la financiación de la pensión reajustada.

fallos proferidos no se ordenó nada en contra del MHCP, pero sí se autorizó a la Unidad a efectuar los descuentos por los aportes no efectuados y que se requieran para completar la financiación de la pensión reajustada.

En lo que respecta a la vulneración del derecho al debido proceso del Ministerio, concluyó el a quo que contrario a lo afirmado en la demanda, de la revis ión de los actos acusados evidencia que si bien en la Resolución RPD 048 285 del 27 de diciembre de 2017 solo se hizo alusión a las sentencia s judiciales en las cuales se determinaron los nuevos factores a adicionar, sin infor mar el método a través del cual se realizó el cálculo del monto a pagar que se estableció en cabeza de la entidad demandante, ni de la metodología aplicada, ello se subsanó con ocasión de los actos que resolvieron los recursos interpuestos con tra l a misma, dónde si se hizo una exposición detallada, con la cu al sí se permite al MHCP el ejercicio del derecho de controvertir, pues se informó la fórmula que fue aquella que el mismo Ministerio elaboró para el efecto.

De conformidad con lo anterior, concluyó la jueza de primera instancia que las falencias de motivación atribuidas por la demandante no resultaron demostradas, lo que conllevó a negar el cargo de anulación.

Finalmente, respecto a la desviación de poder, determinó que la finalidad del procedimiento se encuadra dentro del cumplimiento de una ob ligación legal de obtener el recaudo de aportes al Sistema General de Pensio nes, por lo cual no puede afirmarse que la UGPP tenía a su cargo in mandato imperativo de atacar

procedimiento se encuadra dentro del cumplimiento de una ob ligación legal de obtener el recaudo de aportes al Sistema General de Pensio nes, por lo cual no puede afirmarse que la UGPP tenía a su cargo in mandato imperativo de atacar las reliquidaciones establecidas por la Corte Constitucional en la se ntencia SU427 de 2016, que implique que al no haber acudido ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado para encausar el recurso de revi sión, esté actuando por fuera de sus posibilidades, con lo cual el ca rgo no se encontró procedente.

Motivos por los cuales se concluyó que los actos administrativos, en su conjunto, no están afectados de causal de anulación, de manera que neg ó las pretensiones de la demanda.Expediente 1100133-37-040-2018-00257-01

MHCP VS UGPP

APORTES PATRONALES

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al aseverar que:

“No obstante, reitero al Despacho que, si bien la UGPP señala una fórmula elaborada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y unos valores, no explicó de m anera suficiente la conclusión a la que llegó en aplicación de los valores de los cuales el Ministerio desconoce su procedencia. Se limitó a informar el monto de una obligación

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