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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00259-01-(02-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00259-01-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337040-2018-00259-01

DEMANDANTE: EAAB E.S.P.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITALDIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PERÍODO 2012

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 201 91, proferida p or el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. DDI034506 del 30 de junio de 2017 3, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá , por medio de la cual se profiere
  • Resolución No. DDI034506 del 30 de junio de 2017 3, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá , por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (En adelante EAAB E.S.P. ), por concepto

1 Folios 203 al 217 del Cdo Ppal. 2 Folio 121 del Cdo Ppal. 3 Folios 22 al 29 del Cdo Ppal.2

Expediente: 110013337040-2018-00259-01

Actor: EAAB E.S.P.

Demandado: S.H.D.- D.D.I.

del Impuesto Predial Unificado por el período 2012 respecto a los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 50S-40123354, 50S40003259, 50S -1032909, 50S -40123356, 50S -40123360, 50S -40123362,

50S-40123361, 50S -40123359, 50S-1101600, 50S -1746420, 50S40517821, 50S-40239979 y 50S-20073282.

  • Resolución No. DDI013162 del 30 de abril de 20184, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá , por medio de la cual se resolvió el Recurso de Re consideración interpuesto en contra de la Resolución No.

de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá , por medio de la cual se resolvió el Recurso de Re consideración interpuesto en contra de la Resolución No. DDI034506 del 30 de junio de 2017, confirmando el acto recurrido.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Se reconozcan las declaraciones presentadas por la EAAB E.S.P., desconocidas por la Entidad demandada. - Se declare la exclusión que obra sobre los demás predios que generaron este litigio del pago del Impuesto Predial Unificado del año gravable 2012, por lo s que en tal consideración no se presentó declaración del impuesto predial. - Se exonere a la EAAB E.S.P. del pago de la sanción por no declarar. - Se condene a la entidad demandada a cumplir el fallo que ponga fin al presente litigio, dentro del término estab lecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A. - Se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la entidad demandada.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario : Artículo s 580, 643 y 717 ii) Código Civil: Artículo 674; iii) Decreto Distrital 807 de 199 3: Artículo 1 03; iv) Decreto Distrital 352 de 2002: Artículos 19 literal f) y 28 literal d).

4 Folios 10 al 20 del Cdo Ppal.

Decreto Distrital 352 de 2002: Artículos 19 literal f) y 28 literal d).

4 Folios 10 al 20 del Cdo Ppal. 5 Folios 125 al 136 del Cdo Ppal.3

Expediente: 110013337040-2018-00259-01

Actor: EAAB E.S.P.

Demandado: S.H.D.- D.D.I.

Nulidad de las resoluciones DDI023273 y DDI009283 (SIC) por haber sido expedidas de manera irregular, en desatención del procedimiento que por disposición expresa del artículo 103 del Acuerdo Distrital 807 de 1993 remite a los artículos 715 a 719 del ET.

Asegura que la entidad demandada adelantó en un mismo acto administrativo (Resolución 34506-Liquidación Oficial de aforo) tanto el proceso de determinación del impuesto como el proceso sancionatorio amparándose en el artículo 60 -1 del Decreto Distrital 807 de 1993, desconociendo que la norma aplicable para el procedimiento de aforo en el Distrito era el artículo 103 del mismo decreto que remitía a los artículos 60 y 62 de esta normativa y a los 715 a 719 del ET, que preveían tres etapas del proceso de aforo: i) emplazamiento previo para declarar, ii) imposición de la sanción por no declar ar y iii) expedición de la liquidación de aforo.

Por tanto, afirmó que la administración vulneró el debido proceso, toda vez que antes de proferir la liquidación de aforo se debió adelantar el proceso sancionatorio. Agregó que ineludiblemente la liquidaci ón de aforo y la sanción por

Por tanto, afirmó que la administración vulneró el debido proceso, toda vez que antes de proferir la liquidación de aforo se debió adelantar el proceso sancionatorio. Agregó que ineludiblemente la liquidaci ón de aforo y la sanción por no declarar bajo ninguna circunstancia pueden ser expedidas en un mismo acto administrativo.

En este sentido, existiendo una incongruencia en el articulado, indicó que prevalecía la aplicación del procedimiento de tres etapas en virtud del artículo 5 de la Ley 57 de 1887, que dictaba que, en caso de conflicto entre dos disposiciones con la misma especialidad o generalidad dentro del mismo código, se preferiría la disposición consignada en artículo posterior, sobre lo cual trajo a colación la sentencia 20181 del Consejo de Estado.

Nulidad de las Resoluciones DDI034506 y DDI013162 por indebida aplicación del artículo 580 del ET aplicado por remisión expresa del artículo 17 del Decreto 807 de 1993, e indebida aplicación de los art ículos 715 a 719 del ET aplicados por remisión expresa del artículo del Decreto 807 de 1993.

Expuso que aún en caso de que se admitiese que el procedimiento se había realizado en debida forma, la EAAB -ESP había presentado 9 declaraciones del4

Expediente: 110013337040-2018-00259-01

Actor: EAAB E.S.P.

Demandado: S.H.D.- D.D.I.

impuesto pre dial por la vigencia 2012, en los que por error en el proceso de diligenciamiento se reportó chip distinto al correspondiente a los predios, no obstante, el número de matrícula inmobiliaria era correcto y que es este folio el

impuesto pre dial por la vigencia 2012, en los que por error en el proceso de diligenciamiento se reportó chip distinto al correspondiente a los predios, no obstante, el número de matrícula inmobiliaria era correcto y que es este folio el que identifica de manera única e inequívoca un predio.

Indicó que en relación con las declaraciones presentadas por la EAAB -ESP no es pertinente la aplicación del artículo 580 del ET que señala en su literal c) que en el evento en que las declaraciones no contuvieran los factores para determinar las bases gravables, estas se tendrían por no presentadas, frente a lo cual adujo que el artículo 17 del Decreto 807 de 1993, que permitía la remisión al Estatuto, tenía una causal adicional referente al impuesto predial, donde se tenían por no presentadas las declaraciones en las que se informara de manera equivocada la dirección, no haciendo mención alguna a un registro errado de CHIP y señaló que este artículo daba la posibilidad a la autoridad de subsanar estos errores si el número de matrícula había sido informado correctamente.

Adicionalmente afirmó que si la intención de la administración era aplicar el artículo 580 del E.T. aforo no era el medio legítimo para materializar tal condición y mucho menos la liquidación oficial, puesto que era necesario un acto administrativo motivado en el que se expresaran los motivos por los cuales la autoridad tributaria encuentra probada alguna de las causales para declarar no presentada la declaración.

Finalmente señalo que la circunstancia de haber regi strado chips errados en las declaraciones presentadas no generaba una indeterminación de los factores para establecer las bases gravables, toda vez que estas pueden ser esclarecidas en el proceso de aforo.

Finalmente señalo que la circunstancia de haber regi strado chips errados en las declaraciones presentadas no generaba una indeterminación de los factores para establecer las bases gravables, toda vez que estas pueden ser esclarecidas en el proceso de aforo.

Nulidad de las Resoluciones DDI034506 y DDI013162 por falta de aplicación del literal F del artículo 19 y literal D del artículo 28 del Decreto Distrital 352 de 2002.

Indicó que los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50S779552, 50S-40239979, 50N20073282 de propiedad de la EAAB estaban destinados a satisfacer necesidades de la comunidad a través de la prestación del servicio5

Expediente: 110013337040-2018-00259-01

Actor: EAAB E.S.P.

Demandado: S.H.D.- D.D.I.

público domiciliario de agua y a lcantarillado o el manejo y preservación ambiental de los recursos naturales hídricos, por lo que cumplían con los requisitos del literal f ) del artículo 19 del Decreto Distrital 352 de 2002. Citó los artículos: 5 de la ley 9 de 1989, el 69 del Acuerdo 6 de 1990, y el 19 de la Resolución No. 70 de 2011, para resaltar la definición de bienes de uso público.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Manifiesta que las entidades territoriales estaban autorizadas normativamente

IMPUESTOS dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Manifiesta que las entidades territoriales estaban autorizadas normativamente para disminuir el monto de las sanciones y simplificar procedimientos de acuerdo a la naturaleza del tributo sin que ello fuese contradictorio a las normas nacionales, por lo que la aplicación del procedimiento especial para el Distrito Capital fue legítima y legal.

Indica que la jurisprudencia traída por la parte demandada denotaba que había tomado apartes a su conveniencia, puesto que de ella se extraía que formular la liquidación de aforo en el mismo acto en que se declaraba la sanción no constituía irregularidad que fundamentara la nulidad del acto administrativo.

Señala que era inadmisible que el contribuye nte alegara su propia culpa y trasladara la responsabilidad de su error en el diligenciamiento de los chips a la administración distrital, siendo que en su cabeza se encontraba el deber de presentar en debida, correcta y completa forma las declaraciones de impuestos de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso y al Decreto Distrital 807 de 1993

Expone que la calificación de uso público de los bienes provenía de fuentes externas suministradas por la entidad competente, por lo que para el ca so particular la administración tributaria había procedido a verificar la marcación correspondiente al momento de adelantar el proceso de determinación y

6 Folios 152 al 171 del Cdo Ppal.6

Expediente: 110013337040-2018-00259-01

Actor: EAAB E.S.P.

Demandado: S.H.D.- D.D.I.

6 Folios 152 al 171 del Cdo Ppal.6

Expediente: 110013337040-2018-00259-01

Actor: EAAB E.S.P.

Demandado: S.H.D.- D.D.I.

fiscalización, encontrando que los predios fiscalizados no tenían esta calidad, por lo que debían ser llamados a declarar y pagar el Impuesto Predial Unificado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 30 de septiembre de 2019 7, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: DECLARESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No.DDI013162 del 30 de junio de 2017 (SIC), por medio de la cual se expidió Liquidación de Aforo en contra de la EAAB por impuesto predial de 2012 y de la Resolución DDI34506 del 30 de abril de 2018 (SIC), que resolvió el recurso de reconsideración contra tal liquidación, exclusivamente en lo que respecta a las declaraciones de impuesto predial presentadas para la vigencia del 2012 que se relacionaron en la Tabla No. 1 de la parte considerativa de est a providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA la firmeza de las declaraciones de impuesto predial presentadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para la vigencia 2012 relacionadas en la Tabla 1 de la parte motiva de esta providencia, por lo que no deberá pagar sanción por no declarar.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones.”

relacionadas en la Tabla 1 de la parte motiva de esta providencia, por lo que no deberá pagar sanción por no declarar.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

El juez de primera instancia inició citando el artículo 317 de la Constitución Política en el cual se consagra la autonomía que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus recursos. Por esto, menciona que se dio la creación por medio de la ley 44 de 1990 que daría pie a la creación el Impu esto Predial Unificado como un tributo municipal de carácter real que grava los predios urbanos, suburbanos y rurales, edificados o no, que se encuentran ubicados dentro de la zona perimetral de la entidad territorial.

Luego de esto, explica que se dio la expedición del Decreto 352 del 15 de agosto de 2002 expedida por la Alcaldía de Bogotá, por medio de la cual compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones

7 Folios 203 al 217 del Cdo Ppal.7

Expediente: 110013337040-2018-00259-01

Actor: EAAB E.S.P.

Demandado: S.H.D.- D.D.I.

generadas por la aplicación de nuevas normas naciona les que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital y las generadas por acuerdos de orden distrital, centrándose en los artículos 3 a 25.

De esta normatividad, infiere el juez de primera instancia que el impuesto previamente mencionado se puede clasificar como un tributo territorial bajo lo

centrándose en los artículos 3 a 25.

De esta normatividad, infiere el juez de primera instancia que el impuesto previamente mencionado se puede clasificar como un tributo territorial bajo lo consagrado en la ley 44 de 1990, cuyos elementos son el hecho generador, sujeto activo, base gravable y tarifa, regulados en el decreto 352 de 2002, por lo que éste será el reglamento para aplicar, en tanto la ley no autorice modificación.

Ahora, respecto a si ¿La Secretaría de Hacienda de Bogotá al expedir la Liquidación Oficial de Aforo No . DDI034506 de 30 de junio de 2017, debía aplicar el artículo 60 -1 del Decreto 807 de 1993 o el artículo 103 de este mismo ordenamiento que remite a los artículos 715 a 719 del ET?, ¿La Secretaría de Hacienda vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, dentr o del proceso de aforo?

Explica que, frente a la liquidación de aforo y su expedición, frente al decreto 807 de 1993 en su artículo 103, concluye que cuando el aportante no cumple con su obligación de presentar declaraciones a las cuales está obligado, será potestad de la Dirección Distrital de Impuestos el determinar los tributos en cabeza suya por medio de una liquidación de aforo, remitiéndose en el aspecto procesal a los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario.

Frente a su procedimiento para la liquidación de aforo del impuesto predi al unificado, citó el artículo 34 del decreto distrital 362 de 2002, concluyendo que tal norma estableció el proceso específico para la realización de liquidaciones de

Frente a su procedimiento para la liquidación de aforo del impuesto predi al unificado, citó el artículo 34 del decreto distrital 362 de 2002, concluyendo que tal norma estableció el proceso específico para la realización de liquidaciones de aforo frente al impuesto predial unificado y sobre vehículos automotores, con lo que, en la liquidación se determinaría no solo el impuesto correspondiente sino también la sanción por no declarar que estuviese relacionada al proceso.

Adicionalmente y frente a lo estipulado en el artículo 637 del Estatuto Tributario, y de forma concomitante c on jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la liquidación oficial de aforo y sanción por no presentar declaración, concluye que inicialmente a consideración del máximo órgano administrativo, el proferir la8

Expediente: 110013337040-2018-00259-01

Actor: EAAB E.S.P.

Demandado: S.H.D.- D.D.I.

determinación del tributo y sanción en un ún ico acto administrativo es violatorio del derecho al debido proceso del contribuyente, precisando que la determinación del impuesto y la imposición de la sanción en un mismo acto no constituye una causal de nulidad. Explica así mismo, que el proceso de liq uidación de aforo puede iniciarse de manera totalmente independiente o acumulada junto con el sancionatorio y que las decisiones podrán incluirse en un único acto.

En el caso en concreto, y conforme al material probatorio, evidencia que la Secretaría de Hacienda profirió el emplazamiento para declarar a la Empresa de Acueducto No. 2017EE79117 del 28 de abril de 2017 para que se presentara las

En el caso en concreto, y conforme al material probatorio, evidencia que la Secretaría de Hacienda profirió el emplazamiento para declarar a la Empresa de Acueducto No. 2017EE79117 del 28 de abril de 2017 para que se presentara las declaraciones del impuesto predial por algunos inmuebles por el año 2012, en la que constaba la obligación que le asistía de pagar así como de la sanción que le correspondía, en el cual el demandante contestó el emplazamiento donde expuso sus inconformidades sin presentar declaraciones, por lo que la administración optó por expedir la declaración de aforo No. 2017EE11 9354, donde determinó el tributo e impuso sanción.

Así mismo, frente a la discusión planteada por el demandante frente a la procedencia de la aplicación del artículo 60 del decreto 807 de 1993, en la preferencia sobre el artículo 103 del mismo, yendo en contra de lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 57 de 1887, manifiesta que el artículo cuestionado se introdujo de manera posterior al artículo cuya aplicación pretende la parte actora, a lo que se añade que textualmente explícita que contiene el proced imiento especial para determinar la sanción por no declarar y la liquidación de aforo de los impuestos predial unificado y sobre vehículos automotores.

De esta manera, explica que, si bien el procedimiento señalaba la unificación del proceso de liquidación y el sancionatorio en una misma actuación, el artículo 103 del decreto 807 de 1993 faculta a la administración para proferir ambas cosas en el mismo acto al tenor de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y economía determinadas en el artículo 634 del Estatuto. Por esto, considera que

del decreto 807 de 1993 faculta a la administración para proferir ambas cosas en el mismo acto al tenor de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y economía determinadas en el artículo 634 del Estatuto. Por esto, considera que no se vulneró el derecho al debido proceso en las actuaciones.

Respecto a si ¿La EAAB EPS presentó las declaraciones del impuesto predial unificado de la vigencia del 2012, respecto de los inmuebles con chips9

Expediente: 110013337040-2018-00259-01

Actor: EAAB E.S.P.

Demandado: S.H.D.- D.D.I.

AAA0144ZCXR, AAA0145KKLT, AAA0145LBCX, AAA0145RPSK,

AAA0148WAUH, AAA0150NPTO, AAA0150NPUZ, AAA0150NPXR, AAA0150NPYX, AAA0150NRL, AAA0150NRLW, AAA0152LJMS y AAA0165XTZM de forma correcta, o por el contrario, la demandada actúo conforme a derecho cuando las tu vo como no presentadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 807 de 1993 que remite al literal c del artículo 580 del ET?

En el caso en concreto, se dio por no presentada nueve declaraciones del impuesto predial en la vigencia del año 2012, argumentando la causal C del artículo 580 del Estatuto, considerando que el error en unos chips en algunos predios que imposibilitaban identificar las bases gravables. Aun así, sí procedió a iniciar un proceso como si éste hubiese omitido presentar declaraciones.

El juez de primera instancia, basado en disposiciones realizadas tanto por la

predios que imposibilitaban identificar las bases gravables. Aun así, sí procedió a iniciar un proceso como si éste hubiese omitido presentar declaraciones.

El juez de primera instancia, basado en disposiciones realizadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, establece que el procedimiento óptimo para que una declaración se entienda como no presentada por las causales consagradas en el 580 del Estatuto, obliga a la administración a la expedición de un acto administrativo que declare este hecho y del mismo modo notificada. En caso de no haber procedido a esto, se estaría en clara violación el debido proceso.

Si bien el accionante presentó declaraciones como consta en las pruebas, la Secretaría de Hacienda procedió a expedir un emplazamiento para que se cumpliera con la obligación formal y sustancial de presentar declaraciones del impuesto predial por las vigencias de 2012 a 2016 frente a varios predios. En este requerimiento, se incluyeron 13 predios correspondientes a la vigencia del 2012, 9 con chip erróneo y 4 con los que no se presentó declaración ya que se consideró que estaban exentos del impuesto a ser éstos de uso público.

Afirma que encontró el juez de primera instancia que en la actuación de la administración se reconoció las declaraciones con números de chip erróneos, donde no expidió un auto, sino que expidió un emplazamiento para declarar y posteriormente la liquidación oficial. Esto, según el juez es violatorio del debido proceso ya que a la administración le asistía el deber de expedir el auto que10

Expediente: 110013337040-2018-00259-01

Actor: EAAB E.S.P.

Demandado: S.H.D.- D.D.I.

Expediente: 110013337040-2018-00259-01

Actor: EAAB E.S.P.

Demandado: S.H.D.- D.D.I.

declarase como no presentadas las declaraci ones antes de que quedaran en firme para que la contraparte pudiera presentar explicación para dicha situación.

Adicional a esto, la SHD adelantó un procedimiento equívoco, ya que teniendo conocimiento de que el demandante había presentado las declaracion es de l impuesto predial con algunos errores dentro del plazo - junio de 2012 - , tal vez con la intención dolosa de revivir términos, solo hasta el 28 de abril de 2017 profirió un emplazamiento para declarar, desconociendo que para esa fecha la s liquidaciones privadas ya se encontraban en firme.

Advierte que aun tratándose del impuesto predial, por lo general quien expide el formulario de la declaración es la misma administración tributaria, y aunque no se discute en la demanda, lo probado es q ue revisadas las mismas certificaciones , declaración y pago expedidas por la SHD, se observa que contienen la discrepancia entre el número del chip y la matricula inmobiliaria, hecho que reafirma que lo procedente aquí era el que se notificará a la demand ante de dicho error, el cual no da a lugar a las causales tipificadas en el numeral c del artículo 580 del Estatuto. Por esto, el Ad-Quo comparte la tesis del demandante al considerar que el propósito del procedimiento de aforo es determinar el valor del impuesto del contribuyente que no declaró.

Ahora, en cuanto a si ¿La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EPS

considerar que el propósito del procedimiento de aforo es determinar el valor del impuesto del contribuyente que no declaró.

Ahora, en cuanto a si ¿La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EPS está excluida, conforme al literal f del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, de declarar y pagar el impuesto predial unificado de la v igencia del 2012, sobre los predios identificados con chips AAA0144ZCXR, AAA0145RPSK, AAA0152LJMS Y AAA0145LBCX, porque estos son de uso público?

Inicia el presente punto citando el artículo 19 del decreto 352 del 2000, de lo cual extrae que sobre los bi enes de uso público no recae una obligación de presentar una declaración de impuesto predial. Del mismo modo, extrae del artículo 674 del Código Civil, donde se enmarca la diferencia entre los bienes de uso público y los fiscales, explicando que los públic os son aquéllos pertenecientes a las entidades públicas de uso de los habitantes del país a diferencia de los bienes fiscales.

Explica que todas las entidades estatales son sujetos pasivos del impuesto predial11

Expediente: 110013337040-2018-00259-01

Actor: EAAB E.S.P.

Demandado: S.H.D.- D.D.I.

frente a sus bienes fiscales, cuyo uso es exc lusivo. Por esto, según lo considerado por el demandante, la EAAB faltó a su obligación de declarar el impuesto predial ya que éstos son fiscales y no existe prueba de lo contrario. Con fines probatorios, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado allegó cop ias de actos administrativos que según su criterio permiten inferir que los predios

impuesto predial ya que éstos son fiscales y no existe prueba de lo contrario. Con fines probatorios, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado allegó cop ias de actos administrativos que según su criterio permiten inferir que los predios relacionados son bienes de uso público.

Asegura que del contenido de los actos se puede inferir las delimitaciones geográficas, mas no que su uso esté destinado al públic o. Así mismo, es evidente que tres de los inmuebles corresponden a urbanizables no urbanizado s y residenciales, lo que quiere decir que su naturaleza es fiscal y le asistía el deber de declarar sobre éstos. Por otra parte, otro de los inmuebles mencionados encontró que tiene un uso catastral RECREACIONAL PÚBLICO y en la Secretaria de Hacienda un uso DOTACIONAL, es decir, su uso mixto, por ende, era obligatorio par a la EAAB presentar la declaración del impuesto predial, toda vez que la exclusión contemplada en el artículo 19 de Decreto 352 de 2000, solo es aplicable para los bienes exclusivamente de uso público.

Expone que en materia tributaria existe una diferencia entre exclusión y exención, ya que el primero deja libre al contribuyente de cualquier oblig ación tributaria formal y sustancial y la exención es un beneficio que lo descarga del deber de pagar el tributo, pero no de la obligación de presentar la declaración. Por esto, no considera que el cargo esté llamado a prosperar.

Afirma que con lo expues to, se logró desvirtuar la legalidad de los actos únicamente en relación con la presentación de las declaraciones del impuesto predial en la vigencia del año 2012 sobre los predios que constan en la sentencia.

Afirma que con lo expues to, se logró desvirtuar la legalidad de los actos únicamente en relación con la presentación de las declaraciones del impuesto predial en la vigencia del año 2012 sobre los predios que constan en la sentencia. Por lo cual, se procederá a decretar la nulida d parcial sobre la resolución No. DD1013162 del 30 de junio del 2017 y la resolución DD134506 del 30 de abril de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración. Por esto, procede a declarar la firmeza de las declaraciones a título de restablecimiento y po r último, para aquellas declaraciones que no presentó el demandante, deberá presentar las debidas declaraciones, incluyendo la sanción ya que no se logró probar que los bienes eran de uso exclusivamente público.12

Expediente: 110013337040-2018-00259-01

Actor: EAAB E.S.P.

Demandado: S.H.D.- D.D.I.

Por último, no condenó en costas a la Secr etaría de Hacienda de Bogotá, ya que es un beneficio que lo descarga del deber de pagar el tributo, pero no de la obligación de presentar la declaración.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia8, arguyendo lo siguiente:

Argumenta que, la administración tributaria adelantó acciones conforme lo estipulado en la legislación tributaria, con sustento en el material probatorio, en los cuales se estableció la inexactitud por medio de los actos demandados respetando el principio d el derecho tributario. Afirma que el proceso de determinación se

estipulado en la legislación tributaria, con sustento en el material probatorio, en los cuales se estableció la inexactitud por medio de los actos demandados respetando el principio d el derecho tributario. Afirma que el proceso de determinación se adelantó de acuerdo con la Información contenida en el Sistema Tributario SIT II, la cual establecía con claridad que el predio objeto del presente estudio tenía un destino y una tarifa deter minada, tal como se demostró a través del análisis probatorio y los elementos obrantes en el expediente administrativo.

Indica que en el caso de estudio prevalece la norma general contenida en el Estatuto Tributario sobre el procedimiento distrital. Expli ca que frente a el artículo 103 del decreto distrital 807 de 1993, se remite a los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario, donde se establece el procedimiento de aforo contentivo de las tres etapas previas : i) emplazamiento previo por no declarar ; ii) Imposición de la sanción por no declarar, y iii) Expedición de la liquidación de aforo.

Explica que si bien el artículo 60 -1 del decreto 807 de 1993, establece un procedimiento unificado, lo cierto es que por prevalencia debe aplicarse el artículo 103 ibídem, dado que según la actora existe conflicto entre las dos disposiciones. Explica que a su vez frente al procedimiento aplicable para las entidades territoriales establecido en los artículos 66 de la ley 383 de 1997 y 59 de la ley 788 de 2002, establec en sus efectos de la administración, deter

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