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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00269-02-(19-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00269-02-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD 119

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001-33-37-040-2018-00269-02

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 2020, dentro del proceso promovido por Aliansalud EPS S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES que se relacionan a continuación:

1.1 Resolución No. GNR -406917 del 1 4 de Diciembre de 2015 expedida por la

“1. Que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES que se relacionan a continuación:

1.1 Resolución No. GNR -406917 del 1 4 de Diciembre de 2015 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00269-02

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

2 1.2 Resolución No. GNR-214219 del 19 de Julio de 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.

1.3 Resolución No. VPB -36216 del 19 de s eptiembre de 2016 expedida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los periodos de enero a diciembre de 2014 y enero de 2015, por la cotizante Carmen Flor Camelo Barreto por valor de $1.132.000.

3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar las sumas previstas en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.

4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la

sentencia:

4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la

sentencia:

  1. La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley.
  1. En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%.
  1. En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de los intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

A la señora Carmen Flor Camelo Barreto, quien se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud por medio de Aliansalud EPS S.A. y en pensiones a través de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le fue reconocida la pensión en cuantía superior a la ordenada en fallo judicial aun cuando ést a no había acreditado el retiro definitivo del servicio, realizand o los respectivos descuentos a salud.

Por medio de la Resoluci ón No. GNR 406917 del 10 de diciembre de 2015 , la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ordenó a la empresa de servicios Aliansalud EPS S.A. el reintegro de un mayor valor por concepto de

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones ordenó a la empresa de servicios Aliansalud EPS S.A. el reintegro de un mayor valor por concepto de cotizaciones en el sistema de salud, en relación con la afiliada Camelo Barreto.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00269-02

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

3

Contra dicha decisión la empresa Aliansalud EPS S.A. interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación con el fin de que se verificara n el valor cobrado, l os cuales fueron resueltos desfavorablemente , confirmando el acto primigenio.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.

  • Constitución Política, artículos 6, 13, 29 y 83. • Ley 1437 de 2011, artículos 3 y 10. • Decreto 806 de 1998: artículo 65 • Decreto 4023 de 2011: artículo 12. • Decreto 019 de 2012: artículo 111.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Aliansalud EPS, quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:

4.1 Infracción de las normas en que debió fundarse por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011.

Cuando en el proceso de compensación un aportante realiza una cotización errada,

4.1 Infracción de las normas en que debió fundarse por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011.

Cuando en el proceso de compensación un aportante realiza una cotización errada, este último puede solicitar a la EPS la devolución de la misma en un término máximo de 6 meses si el aporte ya fue compensado o 12 meses si no ha sido objeto de compensación. Una vez se presente la solicitud de devolución, la EPS procederá a solicitar a la ADRES el reintegro de la cotización.

Las resoluciones demandadas, no tuvieron en cuenta que los aportes que se realizan al Sistema General de Seguridad Social en Salud no constituyen recursos propios de la EPS y que una vez realizado el proceso de compensación las sumas diferentes a la UPC se transfieren a la ADRES (antes el FOSYGA).EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00269-02

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

4 Aunado a ello desconocieron que para la fecha en que se notificó por primera vez a ALIANSALUD la orden de devolución, los términos ya habían precluido y que, por lo mismo, la EPS se encontraba imposibilitada para cumplir con dicha orden.

No es válido considerar que la parafiscalidad de los recursos administrados por COLPENSIONES sea un argumento legítimo para que se desconozca que la demandante no tiene en su poder el dinero exigido.

4.2 Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad.

Cuando COLPENSIONES se percató de sus errores, procedió a ordenar la devolución de las sumas erróneamente pagadas, trasladando de esta forma las

4.2 Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad.

Cuando COLPENSIONES se percató de sus errores, procedió a ordenar la devolución de las sumas erróneamente pagadas, trasladando de esta forma las consecuencias de su actuar a la demandante, quien no podía hacer nada para subsanarlo pues el término con el que contaba para solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA se encontraba precluido.

4.3 Falta de competencia de COLPENSIONES para emitir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales.

La entidad demandada carece de competencia para iniciar procesos administrativos tendientes a ordenar la devolución de aportes en salud y, por tanto, las solicitudes que realice al respecto, las debe hacer como cualquier aportante y debe entonces cumplir con las condiciones y términ os dispuestos en las normas aplicables a los aportantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4.4 Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas.

COLPENSIONES no solo pagó las cotizaciones erróneamente a ALIANSALUD EPS, sino que este error lo cometió también con otras EPS y en todos los casos solicitó la devolución de las cotizaciones. Sin embargo, el tratamiento que le ha dado a los recursos presentados por la demandante, ha sido diferente y más gravoso que a las demás EPS.

A modo de ejemplo se tiene el caso de SALUD TOTAL EPS, respecto de la cual en la Resolución GNR 159754 del 26 de mayo de 2016, COLPENSIONES reconocióEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00269-02

A modo de ejemplo se tiene el caso de SALUD TOTAL EPS, respecto de la cual en la Resolución GNR 159754 del 26 de mayo de 2016, COLPENSIONES reconocióEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00269-02

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

5 la imposibilidad de solicitar la devolución de los aportes al FOSYGA, teniendo en cuenta que el término pa ra que la EPS los solicitara estaba vencido, razón por la cual no dictó ninguna orden en su contra.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 21 de marzo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando por intermedio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones (fls. 61 a 85):

Una vez quedó en firme el acto administrativo de reconocimiento pensional frente a la señora Carmen Flor Camelo Barreto , Colpensiones realizó la deducción y pago de los aportes a salud con destino a la EPS. Sin embargo, luego se constató que la pensionada aun mantenía el vínculo laboral con su empleador, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de Aliansalud EPS S.A.

En cuanto al trámite administrativo para solicitar la devolución de los recursos erróneamente girados a las EPS, el Decreto 4023 de 2011, modif icado por el Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses contados a partir de la fecha del respectivo recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para

Decreto 674 de 2014, estableció el término de 12 meses contados a partir de la fecha del respectivo recaudo para efectuar la revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de estos recursos.

Empero, al perfeccionarse el traslado de recursos a la entidad demandante y de esta al Fosyga, tras el cumplimiento de los 12 meses que tenía Colpensiones para refutar esos pagos sin que se hubiera hecho, se configuró una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales, frente a la cual no procede la figura de la prescripción ni la caducidad.

Por lo anterior, concluye que es jurídicamente viable que Colpensiones ejerza las acciones administrativas y legales encaminadas a recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS Aliansalud S.A., por concepto de aportes en salud por mesadas que se encuentran bajo prohibición de doble asignación del tesoro público, siendo procedente que el cobro se dirija directamente a la mencionada EPS por ser quien recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios derivados de cada pensión de vejez, configurándose un pago de lo no debido.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00269-02

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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C. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, me diante sentencia proferida en audiencia inicial el 05 de febrero de 20 20, resolvió lo siguiente:

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, me diante sentencia proferida en audiencia inicial el 05 de febrero de 20 20, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 406917 del 14 de diciembre de 2015, en lo que respecta a la obligación que se le atribuyó a ALIANSALUD EPS devolver el valor de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y DOS MIL PESOS ($1.132.000 M/CTE) correspondiente a los aportes efectuados en los periodos de diciembre de 2013 a diciembre de 2014 por l a señora CARMEN FLOR CAMELO BARRETO, y la NULIDAD de las Resoluciones GNR 214219 del 19 de julio de 2016 , mediante la cual se resuelve el recurso de reposición, y VPB 36216 del 19 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación , únicamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento , SE DECLARA que ALIANSALUD EPS no tiene obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES en los actos administrativos nulitados, por concepto de aportes en salud que se realizaron en forma indebida.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe, excepción de inconstitucionalidad e inexistencia del derecho reclamado, propuestas por

COLPENSIONES.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Se encuentra probado que la administradora de pensiones omitió iniciar el

COLPENSIONES.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Se encuentra probado que la administradora de pensiones omitió iniciar el procedimiento establecido para reclamar el reintegro de las cotizaciones dentro del término legal y, contrario a la normativa aplicable , prof irió las resoluciones cuestionadas, por medio de las cuales ordenó a la demandante restituir los aportes a salud girados en diferentes periodos a la señora Carmen Flor Camelo Barreto.

Los actos administrativos cercenaron el derecho de defensa y contradicción de Aliansalud EPS, en consideración a que no pudo participar en la formación de aquellos y solo supo de su existencia cuando se notificó de aquellos, de modo que solo pudo defenderse con ocasión de los recursos interpuestos.

Colpensiones no agotó el procedimiento para la devolución de aportes cancelados de manera errónea y pretendió subsanar esa irregularidad imponiendo la obligación de reintegrar los aportes a Aliansalud EPS mediante la expedición de unos actosEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00269-02

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

7 que se demostraron como nulos y, en consecuencia, la empresa promotora de salud demandante no debe a la demandada las sumas ordenadas en las resoluciones cuya legalidad se debate, por concepto de devolución de aportes.

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en

D. RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, actuando en calidad de demandada, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia el 05 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando para tal efecto lo siguiente (fls. 167 a 177):

Además de reiterar los argumentos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, indicó que en el caso de l a pensionada Camelo Barreto se había efectuado un doble pago con cargo al erario público por cuanto ésta se encontraba activa en el servicio al momento de la inclusión en nómina. Aliansalud EPS recibió a título de cotizaciones los aportes efectuados tanto por el empleador como por Colpensiones, recibiendo un doble pago sin fundamento constitucional o legal.

Cada uno de los actos administrativos no solo contienen la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponen los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución una vez notificada del requerimiento efectuado por Colpensiones, sin que se impidiera el trámite de verificación y solicitud ante el FOSYGA por parte de la demandante.

El proceso señalado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados. En ese sentido, Aliansalud EPS está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante el periodo

los aportantes, sino a las EPS, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados. En ese sentido, Aliansalud EPS está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante el periodo señalado en el acto primigenio; la decisión adoptada por el a quo no solo desconoce el proceso consagrado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud, sino que perpetua en el tiempo una destinación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00269-02

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

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E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA

Mediante auto proferido digitalmente el 08 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, asimismo, mediante auto del 30 de julio de 2021 se prescindió de la etapa de alegaciones finales dejándose el expediente a disposición del agente del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40)

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOC ER DEL RECURSO DE

APELACIÓN.

El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juece s administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00269-02

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00269-02

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

9 perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)” (Negrillas adicionales).

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tri bunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de

esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

“…A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las refer encias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia sup erior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00269-02

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

10 Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no pu ede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, ordenó a Aliansalud EPS S.A la devolución de los aportes a salud en cuantía de $1.132.000, a saber:

  • Resolución No. GNR 406917 del 14 de diciembre de 2015. - Resolución No. GNR 214219 del 19 de julio de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior. - Resolución No. VPB 36216 del 19 de septiembre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando en su integridad la decisión inicial que ordenó el reintegro de los aportes a salud.

En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelaci ón

cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando en su integridad la decisión inicial que ordenó el reintegro de los aportes a salud.

En esta oportunidad la Sala debe centrar el análisis del recurso de apelaci ón interpuesto por Colpensiones verificando si, como se decidió por el a quo , la decisión contenida en los actos demandados desconoció el procedimiento legal previsto en el Decreto 4023 de 2011 para solicitar la devolución de aportes a salud, específicamente, si Colpensiones contaba con la facultad para expedir los actos mediante los cuales reclama el reintegro de dichos recursos.

4. LO PROBADO.

Resolución No. GNR 406917 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se ordenó, entre otros aspectos, la devolución de los aportes a salud a cargo de Aliansalud EPS, en cuantía de $ 1.132.000, correspondiente al periodo de marzo a abril de 2014, respecto de la señora Carmen Flor Camelo Barreto.

Resolución No. GNR 214219 del 19 de julio de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00269-02

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

11 Resolución No. VPB 36216 del 19 de septiembre de 2016, que desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio, confirmando la orden de devolución de aportes.

5. MARCO JURIDICO.

Resolución No. VPB 36216 del 19 de septiembre de 2016, que desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto primigenio, confirmando la orden de devolución de aportes.

5. MARCO JURIDICO.

5.1. DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten 5; asimismo, determinó que este sistema en un principio se encontraba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios6.

En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la mencionada ley dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado7.

Dicho sistema estaría integrado por las Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA8, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar –EOC; para lo

5 ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

6 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Segur idad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los

Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

7 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes c on capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 8 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que leEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00269-02

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

12 cual le definió a cada una de estas , las diferentes competencias y procedimientos

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

12 cual le definió a cada una de estas , las diferentes competencias y procedimientos obligatorios que deben ser atendidos para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad.

Al respecto, los artículos 178 y 182 de la mencionada Ley 100 de 1993 disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.

Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Cap

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