TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00282-01-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00282-01-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00282-01
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: APORTES PENSIONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 12 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“1. Solicito del señor Juez se declare la nulidad parcial del artículo octavo de la
siguientes,
PRETENSIONES
En síntesis, expone las siguientes pretensiones:
“1. Solicito del señor Juez se declare la nulidad parcial del artículo octavo de la Resolución No. RDP 025511 del 29 de junio de 2018, que reliquidó parcialmente la pensión mensual vitalicia de vejez de mi poderdante.
2. Declarar que la demandada deberá abstenerse de dar aplicación a la FÓRMULA sugerida por el Ministerio de Hacienda, por cuanto la misma no fue presentada, evaluada y discutida dentro del proceso radicado No. 11001 -3335007-2014-00015-00.
1 El expediente de la referencia se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00282-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA
Demandado: UGPP
2
3. Declarar que, respecto de los descuentos efectuados en virtud de la Resolución RDP 025511 del 29 de junio de 2018, se deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 817 del Estatuto Tributario, sobre los nuevos factores salariales incorporados, por ser estas contribuciones parafiscales.
4. Se declare que el valor de los descuentos por concepto de aportes sobre los nuevos factore s salariales ordenados incorporar, ascienden a la suma de
CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS MCTE
($412.321.00).
5. Como consecuencia del reconocimiento anterior, se declare que la demandada deberá devolver la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS
CUATROCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS MCTE
($412.321.00).
5. Como consecuencia del reconocimiento anterior, se declare que la demandada deberá devolver la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($8.442.242), correspondiente a la diferencia entre lo descontado por la entidad demandada por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuado y ordenados incorporar y la suma de $412.321.00 suma que realmente le corresponde a mi poderdante cancelar por aportes.
6. Que se ordene el pago de los intereses moratorios e indexación a que haya lugar.
7. Se condene a que los valores adeudados sean ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA y de lo C.A., dando aplicación a la siguiente formula:
R: Rh x INDICE FINAL
INDICE INICIAL
Donde el valor presente (R) se obtiene multiplicando el valor histórico (RH) que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia entre el I.P.C vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad o prestación y así sucesivamente.
8. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 188 del CPACA y de lo C.A.
9. Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada” (fls. 51-52).
HECHOS
artículos 187 y 188 del CPACA y de lo C.A.
9. Que se condene en costas y gastos del proceso a la demandada” (fls. 51-52).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:
Informa que el demandante laboró para el Ministerio de Justicia y del Derecho – INPEC del 17 de diciembre de 1983 al 02 de marzo de 2006, para un total de prestación de servicio de 22 años, 2 meses y 16 días, y que mediante la Resolución No. 47474 del 30 de diciembre de 2005, CAJANAL otorgó una pensión en cuantía de $736.650,96, efectiva a partir del 02 de noviembre de 2003 y condicionada al retiro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00282-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA
Demandado: UGPP
3 Aduce que a través de la Resolución No. RDP014340 del 22 de marzo de 2013, se dio cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, reliquidando la pensión del señor Correa en cuantía de $1.159.847, pero no se incluyeron los factores de prima de riesgo, bonificación por recreación y subsidio del 7% reconocido en el último año de servicios ; precisando que el señor Correa adquirió status de pensionado el 19 de diciembre de 2003, y que último lugar en el que trabajó fue la Reclusión Nacional de Muj eres de Bogotá, en el cargo inspector 5170, grado 13 , percibiendo en el último año de servicio prima de riesgo,
adquirió status de pensionado el 19 de diciembre de 2003, y que último lugar en el que trabajó fue la Reclusión Nacional de Muj eres de Bogotá, en el cargo inspector 5170, grado 13 , percibiendo en el último año de servicio prima de riesgo, bonificación por recreación y el subsidio del 7%.
Señala que el demandante solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión, con la inclusión de los factores salariales de prima de riesgo, bonificación por recreación y el subsidio del 7%, conforme con lo dispuesto en la Ley 4 de 1966, solicitud que fue negada mediante la Resolución No. RDP 048894 del 21 de octubre de 2013 ; decisión contra la cua l el 12 de noviembre de 2013 se interpuso recurso de apelación, siendo resuelto mediante la Resolución No. RDP053233 del 19 de noviembre de 2013 que confirmó la decisión administrativa ; actos administrativos que fueron demandados en nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que fue resuelto por el Juzgado séptimo Administrativo Oral de Bogotá el 27 de marzo de 2017, en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo de Cundina marca, accediendo a las pretensiones de la demanda.
Asevera que el 13 de marzo de 2018 el demandante presentó escrito, solicitando el cumplimiento de las anteriores sentencias, y por medio de la Resolución No. 025511 del 29 de junio de 2018 la UGPP dio c umplimiento a los fallos judiciales y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez del señor Correa en cuantía de $1.284.325, efectiva a partir del 4 de marzo de 2006 (fls. 49-51).
consecuencia, reliquidó la pensión de vejez del señor Correa en cuantía de $1.284.325, efectiva a partir del 4 de marzo de 2006 (fls. 49-51).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas violadas:
- Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 336 de la Constitución Política. - Artículo 4 de la Ley 4 de 1966 - Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 - Artículo 161 numeral 2 del CPACA. - Sentencias proferidas por el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Bogotá y
la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 52-60):Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00282-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA
Demandado: UGPP
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1. Infracción de las normas en que debería fundarse y falsa motivación
Manifiesta que la demandada al dar cumplimiento a las sentencias emitidas el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado 7° Administrativo de Bogotá y el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca cambió lo ordenado en los fallos referidos, excediéndose en su interpretación, pues en ninguno de los apartes del artículo séptimo de la parte resolutiva del fallo judicial se señala que los descuentos sobre los nuevos factores s alariales se deberían realizar en la forma y
fallos referidos, excediéndose en su interpretación, pues en ninguno de los apartes del artículo séptimo de la parte resolutiva del fallo judicial se señala que los descuentos sobre los nuevos factores s alariales se deberían realizar en la forma y cuantía que se ordenó en la Resolución RDP 02551 del 29 de junio de 2018, constituyéndose esta circunstancia en un hecho nuevo que contradice lo debatido y previsto en los arts. 189 y 192 inciso 7° del CPACA, y si bien dicha resolución es un acto de ejecución, al generar un hecho nuevo es susceptible del presente medio de control. Cita providencias del 7 de abril de 2011 del Consejo de Estado.
Afirma que aplicar la formula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la que fuera acogida por la entidad, según acta No. 1362 del 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, llevó a que se desconociera la orden judicial, pues la UGPP considera que se encuentra facultada para interpretar sentencias judiciales, desbordando lo previsto en el inciso 7° del artículo 189 del CPACA.
Considera que en el presente asunto en ningún momento se manifestó que los descuentos se debían realizara atendiendo la fórmula presentada por el ente ministerial, lo cual se constituye en una vía de hecho , pues sin que medie disposición alguna, se proceden a efectuar descuentos legales que afectan tanto el retroactivo como el monto de la mesa da pensional, dejando de observar el fallo judicial que en ninguno de sus apartes estableció que tales descuentos se deberían realizar bajo la fórmula aplicada.
retroactivo como el monto de la mesa da pensional, dejando de observar el fallo judicial que en ninguno de sus apartes estableció que tales descuentos se deberían realizar bajo la fórmula aplicada.
Expresa que la demandada desconoce que respecto de los aportes previstos en el Decreto 10456 de 1978, éstos se deben realizar sin volver a considerar la asignación básica, pues de acuerdo con la fórmula aplicada, se tiene que volver a liquidar aportes sobre ese factor; y si se convalida la formula el resultado desborda cualquier cálculo lógico, pu es no solo se cobra por toda la vida laboral, sino que además se aplica un coeficiente que proyecta los descuentos hacia el futuro, de acuerdo a la expectativa de vida del pensionado.
Agrega que, respecto de los descuentos sobre factores salariales que se incorporan en la base de liquidación, cita sentencia del 25 de enero de 2018 del Consejo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00282-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA
Demandado: UGPP
5 Estado, expediente No. 2017 -02692, para concluir que los aportes a la seguridad social comportan contribuciones parafiscales, por lo que están sujetos al procedimiento administrativo de cobro, dispuesto en el Estatuto Tributario que prevé como término de prescripción 5 años, contados a partir de la fecha en que los aportes se hicieron exigibles.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, citando los
como término de prescripción 5 años, contados a partir de la fecha en que los aportes se hicieron exigibles.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, citando los artículos 17, 18 y 20 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, y manifiesta que la entidad empleadora realizó aportes para pensiones a partir del 1° de abril de 1994 sobre los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, sin embargo, el fallo objeto de cumplimiento ordenó al inclusión de otros rubros sobre los cuales no se realizó descuento alguno para pensión y cuyo cobro es el que se está realizando en la resolución recurrida bajo el concepto de liquidación de aportes.
Refiere que la liquidación de aportes efectuada en la liquidación demandada fue ordenada en razón de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal , hoy en día, reconocidos en normas de rango constitucional, precisando que el Consejo de Estado ha reconocido la existencia de la regla de correlación entre la base de cotización y la base de liquidación de la pensión de regímenes especiales derivados del régimen de transición. La Alta Corporación ha indicado que el hecho de no haber realizado la cotización de los aportes sobre todos los factores que de conformidad con la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base de liquidación no da origen a que se niegue la inclusión de determinado factor, sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión debe hacer los descuentos correspondientes a las cotizaciones por los factores incluidos.
de liquidación no da origen a que se niegue la inclusión de determinado factor, sino que al momento del reconocimiento la entidad de previsión debe hacer los descuentos correspondientes a las cotizaciones por los factores incluidos.
Asevera que en los fallos judiciales se dispuso la necesidad que la entidad ejerciera las acciones tendientes a recuperar los dineros correspondientes a los descuentos para pensión que no se realizaron, y el valor a descontar se hace teniendo en cuenta el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017 suscrit a por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en la que se aplica la metodología para el cálculo de cotizaciones del sistema general de pensiones, derivados de reliquidaciones, donde se incluyen factores respecto de los cuales no se había realizado cotización.
Aduce que en el presente caso el monto que se está cobrando bajo la denominación de liquidación de aportes incluye única y exclusivamente factores sobre los cualesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00282-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA
Demandado: UGPP
6 no se aportó para pensión, por lo que el empleador y el empleado, e n las proporciones indicadas por la ley, deben contribuir con los aportes para pensión.
Indica que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción, por cuanto empiezan a correr los términos a partir de la ejecutoria del acto que dio cumplimiento al fallo judicial; y que conforme la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso, es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos
empiezan a correr los términos a partir de la ejecutoria del acto que dio cumplimiento al fallo judicial; y que conforme la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso, es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento o sobre las diferencias de aporte s entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre el IBC e IBL (fls. 74-82).
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de junio de 2021, declaró la nulidad parcial del acto administrativos demandado y como restablecimiento del derecho que el demandante no está obligado a pagar la suma de $8.854.563, correspondiente a los aportes efectuados a pensión sobre los nuevos factores salariales, y s e ordena a la UGPP determinar y liquidar nuevamente de manera motivada la obligación a cargo del demandante; y no se condena en costas; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de exponer el régimen jurídico y las situaciones relevantes del caso concreto, señala que el cobro de aportes patronales es una obligación compartida entre el empleador y el pensionado, por lo cual, si una sentencia ordena la reliquidación de la mesada pensional, la UGPP tiene la obligación de hacer el descuento de los aportes sobre los factores salariales que se incluyeron por orden judicial en el IBL, en la proporción que por ley se determinan para cada uno, en el evento que no se haya realizado.
aportes sobre los factores salariales que se incluyeron por orden judicial en el IBL, en la proporción que por ley se determinan para cada uno, en el evento que no se haya realizado.
Explica que en cumplimiento de los fallos judiciales, la entidad demandada profirió la Resolución RDP025511 del 29 de junio de 2018, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez del señor Miguel Antonio Ochoa Correa en la suma de $1.284.325, y en el artículo octavo ordenó al pensionado pagar $8.854.563, por concepto de aportes para pensión no efectuados al Sistema General de Pensiones, sin que frente a este acto se concedieran recursos; precisando que analizada la actuación administrativa, se advierte que el señor Miguel Antonio Ochoa Correa tiene un deber legal de realizar las cotizaciones a pensión no efectuadas sobre los nuevos factoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00282-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA
Demandado: UGPP
7 salariales reconocidos: asignación básica mensual, sobresueldo, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y las primas de servicios, navidad, vacaciones y especial de riesgo, por lo tanto, no es admisible el argumento que considera que el cobro de aportes pensional constituye un vía de hecho, puesto que la UGPP está autorizada legalmente a cobrarlos y tiene el deber de cumplir las sentencias judiciales ejecutoriadas.
Sostiene que la UGPP tiene la facultad para cobrar los aportes patronales que nacen del cumplimiento de una sentencia judicial a cargo del pensionado como del
legalmente a cobrarlos y tiene el deber de cumplir las sentencias judiciales ejecutoriadas.
Sostiene que la UGPP tiene la facultad para cobrar los aportes patronales que nacen del cumplimiento de una sentencia judicial a cargo del pensionado como del empleador, pues estos incluyen nuevos factores salariales sobre los cuales no se cotizó; cualquier interpretación contraria, vulneraría el principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.
Respecto del cargo de prescripción de la acción de cobro, señala que está probado que la obligación del señor Miguel Correa de pagar los aportes a seguridad social no efectuados sobre los nuevos factores salariales se hizo exigible con ocasión de la expedición de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de octubre de 2017, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 7 Administrativo de Bogotá el 27 de marzo de 2017, que quedó ejecutoriada el 01 de febrero de 2018, según constancia secretarial , por lo tanto, la entidad tenía del 1° de febrero de 2018 al 1° de febrero de 2023 para cobrar los aportes pensionales no efectuados sobre los nuevos factores salariales, tal como lo dispone el art. 817 del ET., y como el cobro se efectuó a través de la Resolución No. RDP025511 del 29 de junio de 2018, acto que fue notificado al demandante el 24 de julio de 2018, se interrumpió la prescripción de la acción de cobro.
Sobre el cargo de falta de motivación aduce que la UGPP explicó de forma detallada y precisa como reliquidó la pensión de vejez del demandante, pues mencionó los
Sobre el cargo de falta de motivación aduce que la UGPP explicó de forma detallada y precisa como reliquidó la pensión de vejez del demandante, pues mencionó los factores salariales que tuvo en cuenta y el tiempo de servicios junto a los certificados de salarios en los que se sustentó. No obstante, en ningún momento detalló de forma clara y precisa cual fue la metodología utilizada ni los parámetros que siguió para cobrarle la suma de $8.854.563 al señor Miguel Antonio Ochoa, solo se limitó a afirmar “Que se procederá a dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial en virtud de lo preceptuado por el artículo 189 y 192 del CPACA…”.
Resalta que en el acto no se encontró ninguna explicación de cómo se impuso la obligación de pagar la suma enunciada por concepto de aportes a pensión a cargoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00282-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA
Demandado: UGPP
8 del señor Correa, pues la suma solo aparece mencionada, y si bien se sabe que el cobro de estos aportes tiene fundamento en la ley y en unas sentencias judiciales ejecutoriadas, en el caso bajo estudio no se pudo determinar la cuantía de la obligación impuesta.
Expone que en el acto se determinó por parte de la UGPP que el señor Miguel Ochoa Correa debía el valor de $8.854.563, sin que en ninguna parte del mismo se citara el Acta No.1362 del 20 de enero de 2017, aprobada por el Comité de Defensa Jurídica y Conciliación , es decir, no se explica de forma pormenorizada la base,
citara el Acta No.1362 del 20 de enero de 2017, aprobada por el Comité de Defensa Jurídica y Conciliación , es decir, no se explica de forma pormenorizada la base, periodos y la meto dología utilizado para el cobro de los aportes pensionales no efectuados sobre los nuevos factores salariales, por lo cual, no hay duda que el demandante nunca pudo conocer cuáles fueron los aspectos relevantes para que la accionada estableciera que debe p agar dicha suma , por lo tanto, el acto no está motivado de forma suficiente, clara, objetiva y detallada, toda vez que es imposible fijar matemáticamente de dónde surtió dicha suma.
Indica que no se discute que la UGPP tiene la facultad y el deber de cobrarles a los pensionados (extrabajadores) los aportes sobre los cuales no hayan cotizado y que surgen de la reliquidación pensional ordenada mediante sentencia judicial. Sin embargo, esto no la autoriza para atribuir obligaciones dinerarias sin determinarl as expresamente, relegándose de su deber de señalar a los aportantes la forma en que se realiza el cálculo de las sumas que componen la deuda, toda vez que esta omisión vulnera el derecho de defensa del señor Miguel Correa.
Refiere que de conformidad con las razones expuestas, se desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado: numeral 8 de la Resolución No. RDP025511 del 29 de junio de 2018, en lo que respecta a la obligación del señor Miguel Antonio Correa Ochoa de pagar la suma de $8.854.563 p or aportes pensionales no efectuados sobre nuevos factores salariales ; no obstante, no se puede obviar que al
Ochoa de pagar la suma de $8.854.563 p or aportes pensionales no efectuados sobre nuevos factores salariales ; no obstante, no se puede obviar que al demandante le asiste la responsabilidad de efectuar las cotizaciones que resultaren como consecuencia de la reliquidación de su pensión de vejez; pero por la falta de motivación no es posible exigir la suma cobrada en el acto de determinación de la obligación, lo que no implica que la UGPP haya perdido la facultad para cobrar dichos aportes por medio de nuevos actos que estén motivados en debida forma.
Precisa que a título de restablecimiento del derecho, se declarará que el señor Miguel Correa Ochoa no debe pagar el valor de $8.854.563 por aportes para pensión de factores de salario no efectuados, y se ordenará a la UGPP determinarNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00282-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA
Demandado: UGPP
9 y liquidar nuevamente de manera motivada la obligación a cargo de la demandante, sin que se puede aceptar que los descuentos corresponden a $412.321, al no acreditarse por parte del interesado como cálculo esta suma; y respecto de la pretensión de devolución de la suma de $8.442.242, no se probó que este dinero haya salido efectivamente del patrimonio del accionante, por lo cual, no se ordenará a la UGPP ningún tipo de devolución ni de reconocimiento de interese moratorios ni indexación.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte demandante
a la UGPP ningún tipo de devolución ni de reconocimiento de interese moratorios ni indexación.
4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte demandante
La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:
Señala que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no estableció el procedimiento para el cálculo de los descuentos, pues la demandada en ninguna de las etapas del proceso puso de presente que para la liquidación de dichos aportes implementaría la fórmula sugerida por el Ministerio de Hacienda, por lo tanto, no se tuvo la oportunidad de conocer con anterioridad dicha formula, por lo que no fue posible controvertirla, pues es claro que resulta a todas luces ilegal, pues se vuelven a tomar los factores de asignación básica y bonificación por servicios sobre los cuales ya se habían realizado aportes por el pensionado durante toda su vida laboral.
Manifiesta que encuentran ajustado a derecho que se deban realizar aportes sobre los nuevos factores incorporados, la discusión se presenta en cuanto al procedimiento escogido por la demandada para fijar el monto de dichos aportes, pues mientas que la demandada aplica una fórmula que para el momento de ejecutoria de la sentencia n o había sido expedida, se desconoce que los fallos judiciales no se pueden interpretar ni mucho menos adecuar a nuevos criterios para su ejecución; por lo tanto, con la expedición de la resolución RDP 009703 del 13 de
ejecutoria de la sentencia n o había sido expedida, se desconoce que los fallos judiciales no se pueden interpretar ni mucho menos adecuar a nuevos criterios para su ejecución; por lo tanto, con la expedición de la resolución RDP 009703 del 13 de marzo de 2017 (sic) se crea un hecho nuevo ya que al incorporar en su numeral 8° la obligación de cancelar la suma de $48.799.036 (sic), cuando lo realmente adeudado asciende a la suma de $1.674.717.71, hay una diferencia de $47.124.318.29 a favor del demandante (sic)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00282-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA
Demandado: UGPP
10 Aduce que la demandada señala que el descuento se realiza en salvaguarda del principio de sostenibilidad financiera, pero la cuantía y el procedimiento escogido resulta desproporcionado e inequitativo toda vez que se termina imponiendo una carga excesiva que afecta el derecho del demandante de percibir una pensión de jubilación justa.
Expone que en cuanto a la indexación, la demandada no realiza una explicación del porque no se da aplicación al artículo 817 del ET, pues es claro que si la sentencia no señaló que la cuantía de los descuentos se debería indexar en toda la vida laboral, lo lógico es que ante los vacíos del fallo, se deba aplicar lo establecido en la ley y no lo que voluntariamente quiera interpretar la entidad.
4.2. UGPP
Señala que las pretensiones formuladas por el demandante, en el sentido que se
la ley y no lo que voluntariamente quiera interpretar la entidad.
4.2. UGPP
Señala que las pretensiones formuladas por el demandante, en el sentido que se declare que no adeuda ninguna suma por concepto de aportes para pensión sobre factores de salario no efectuados al Sistema General de Pensiones, deben despacharse desfavorablemente con fundamento en que al señor Ochoa Correa, a través de la Resolución No. RDP 025511 del 29 de junio de 2018, se le reconoció la pensión de vejez en cumplimiento a una orden judicial impartida por el Juzgado Séptimo Administrativo del 27 de marzo de 2017, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, mediante fallo de fecha 5 de octubre de 2017, es decir, la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial, y reliquidó la mesada pensional e incluyó todos los factores devengados en el último año de servicios, a su vez, ordenó el descuento de las sumas adeudadas por el demandante por concepto de los aportes para pensión.
Expresa que la liquidación efectuada en la resolución No. RDP 025511 de fecha 29 de junio de 2018, se efectuó en cumplimiento de una orden judicial ya que la UGPP, en su momento siempre dio aplicación al régimen jurídico aplicable sobre la mesada pensional y este no incluye los factores salariales que ordenó incluir el fallo judicial.
Asevera que la entidad empleadora no realizó los aportes para pensión sobre factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, dicho lo anterior, para efectos del cumplimiento de la sentencia judicial se efectuó dicho
Asevera que la entidad empleadora no realizó los aportes para pensión sobre factores salariales diferentes a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, dicho lo anterior, para efectos del cumplimiento de la sentencia judicial se efectuó dicho descuento, teniendo en cuenta que el monto que se está cobrando bajo la denominación de liquidación de aportes incluye única y exclusivamente los factores sobre los cuales no se aportó para pensión por el ente nominador.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00282-01
Demandante: MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA
Demandado: UGPP
11 Explica que las deducciones por aporte a factores salariales no cotizados fueron producto de la liquidación sobre los nue vos factores cuya inclusión se ordenó, es decir, sobre la diferencia de la mesada pensional se liquidaron los mismos, pues sobre dicho valor no se habían realizado aportes o cotizaciones, lo anterior conforme a lo ampliamente señalado por la jurisdicción contenciosa, en ese sentido, y con el fin de evitar un detrimento al patrimonio público; por lo tanto, al ser estos descuentos taxativamente ordenados, no es procedente que la entidad desconozca ninguna orden judicial que
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