TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00285-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00285-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / TRABAJADORES INDEPENDIENTES - Determinación del IBC para el pago de aportes a los subsistemas de salud y pensión – Presunción de capacidad de pago y de ingresos / AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS - Obligatoriedad para todos los habitantes del país mediante el régimen contributivo, de tener capacidad de pago, o subsidiado, de no ostentarla / COSTOS – Rechazo / FACTURA DE VENTA – Requisitos para efectos tributarios Problema jurídico: “Establecer: 1. Si el demandante estaba obligado a cotizar aportes al Sistema de Seguridad Social por los periodos de enero, febrero, abril, mayo , julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2014 teniendo en cuenta que, según se aduce, p ercibió ingresos netos inferiores al salario mínimo legal mensual o si, como lo determinó la Administración y el a quo, debió cotizar por la base mínima. 2. Si es procedente el reconocimiento de costos que de terminó el juez de primera instancia o si, como lo consideró la UGPP, la certificación por valor de $18.600.00 0 y la factura No. 296484 no cumplen con los requisitos para efectos de la depuración del ingreso base de cotización de aportes.” Tesis: “(…) DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. DETERMINACIÓN DEL IBC PARA EL PAGO DE APORTES A LOS SUBSISTEMAS DE SALUD Y PENSIÓN. (…) En línea con lo anterior (sentencia de la corte Constitucional C-1089 de 2003. Anota relatoría) , interpreta la Sala que respecto de los trabajadores independientes existe la obligación de contribuir
(…) En línea con lo anterior (sentencia de la corte Constitucional C-1089 de 2003. Anota relatoría) , interpreta la Sala que respecto de los trabajadores independientes existe la obligación de contribuir al sistema mediante el pago de aportes. Esa exigencia radica justamente en la capacidad de pago que aquellos obtienen por el ejercicio de su actividad. (…) En conclusión, los trabajadores independientes con capacidad de pago deberán cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral en forma obligatoria, sobre los ingresos efectivamente percibidos, sin perder de vista que la base de cotización de aportes, en ningún caso, podrá ser inferior a la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. (…) De lo anterior (transcripción de apartes del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. Anota relatoría) se evidencia que la Administra ción reconoció que, en efecto, hubo meses donde las expensas necesarias para desarrollar la actividad económica del demandante superaron los ingresos percibidos en el mismo period o, para lo cual determinó una base de cotización correspondiente al salario mínimo legal men sual vigente , decisión que es objeto de censura en el recurso de alzada del aportante. (…) De igual forma, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (sentencia del 1º de agosto de 2019, Exp. 23379, C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) ha interpretado que todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud mediante el régimen contributivo, de tener capacidad de pag o, o subsidiado, de no ostentarla; ello en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, toda vez que todas las
todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud mediante el régimen contributivo, de tener capacidad de pag o, o subsidiado, de no ostentarla; ello en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, toda vez que todas las personas que cuenten con la capacidad económica suficiente deben contribuir con el financiamiento del sistema (…) En ese orden de ideas, si bien hubo meses donde el señor Juan A ndrés Moreno Porras acreditó mayores expensas que ingresos derivados de su actividad económica, ello n o puede entendersecomo una circunstancia eximente del cumplimiento de los deberes originados co mo afiliado a los subsistemas de salud, en el régimen contributivo, y de pensiones. Ello tampoco sup one que el demandante sea insolvente para sufragar las obligaciones para con el sistema de seguridad social integral puesto que, se recuerda, del monto de los ingresos percibidos a lo largo del año 2014 puede inferirse que el ciudadano cuenta con capacidad de pago para est ar afiliado al régimen contributivo y, en ese orden, realizar sus aportes al sistema; en todo caso, al menos sobre un IBC correspondiente a 1 SMLMV, ello para garantizar su continuidad como afiliado. (…) DEL RECHAZO DE LOS COSTOS (…) En conclusión, los trabajadores independientes con capacidad de pago deberán cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral en forma obligatoria, sobre los ingresos efectivamente percibidos, con las deducciones que prevé el artículo 107 del Estatuto Tributario, en relación con las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta. (…) Así las cosas, para que un documento constituya factura de venta, y por lo mismo pueda probarse como costo dentro del ejercicio de la actividad económica generadora de renta, es necesario que
necesarias para desarrollar la actividad productora de renta. (…) Así las cosas, para que un documento constituya factura de venta, y por lo mismo pueda probarse como costo dentro del ejercicio de la actividad económica generadora de renta, es necesario que se cumplan los requisitos señalados en el texto normativo pretranscrito (artículo 617 del E.T. Anota relatoría), que de suyo justifica la obligación que recae sobre el adquiriente de b ienes corporales muebles o servicios de exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, y de exhibirlos ante la Administración, de ser necesario. El desconocimiento de todos o alguno de tales requisitos, impide a la Administración tener como válido el valor impreso o consignado en el documento de venta, en tanto la voluntad del legislador con la expedición de esta norma, no es otra que la de condicionar la procedencia de los documentos de los que se dicen ser factura, para demostrar los costos y gastos en que incurre un contribuyente durante determinada vigencia gravable, pues estos constituyen una fuente de información de las actividades generadoras de renta. (…) De conformidad con el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997, para la procedencia de costos por operaciones realizadas con no obligados a facturar, el documento soporte deberá contener la identificación del beneficiario del pago, la fecha, el concepto y valor de la operación. (…) (…) Se concluye que los costos incurridos por el transporte de insumos y ganado son proporcionales y están correlacionadas con la actividad económica de la cría porcina, razón por la cual debe inferirse que aquellas erogaciones resultan necesarias para el desarrollo del ejercicio mercantil del demandante y, de igual forma, se demostró que la periodicidad de los p agos por transporte fue
y están correlacionadas con la actividad económica de la cría porcina, razón por la cual debe inferirse que aquellas erogaciones resultan necesarias para el desarrollo del ejercicio mercantil del demandante y, de igual forma, se demostró que la periodicidad de los p agos por transporte fue mensual; entonces, las circunstancias anteriores no podían ser desconocida por la UGPP al momento de valorar las pruebas allegadas para determinar la base de cotización de los aportes al sistema de seguridad social. En ese orden de ideas, como lo estimó el a quo, lo procedente es reconocer el costo por el transporte de concentrado y el ganado en la suma de $1.550.000 p or cada uno de los meses fiscalizados en el año 2014. Lo anterior si perder de vista que la disminución de la base de cotización por dicho reconocimiento solo aplica en los meses de marzo, junio, agosto y octubre de 2014, puesto que, en las demás mensualidades, como se vio, deben cotizarse aportes sobre la base mínima legal, sin que resulte posible disminuir el IBC por debajo del salario mínimo vigentepara ese periodo. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho a la seguridad social del trabajador independiente c on capacidad de pago, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-663 de 1996. 2) Frente a la obligatoriedad de la afiliación a los subsistemas de salud y pensión, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-1089 de 2003 . 3) Frente a la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS y la obligatoriedad para todos los habitantes del p aís, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2019, Exp. 23379, C.P. Dr. Milton Chaves García. 4) Frente
en Salud SGSSS y la obligatoriedad para todos los habitantes del p aís, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2019, Exp. 23379, C.P. Dr. Milton Chaves García. 4) Frente a los requisitos de la factura y el rechazo de los costos por falta de alguno de los mismos, consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de junio de 2010 , Exp. 16791, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Fuente formal: CPACA artículo 153; Ley 1753/2015 artículo 135; Ley 100/1993 artículos 13, 15, 157, 156, 19; Ley 797/2003 artículos 2, 3, 6; Decreto 806/1998 artículos 25, 26; Decreto 1406/1999 artículos 1, 16; Decreto 510/2003 artículos 3, 1; Ley 1438/2011 artículo 33; E.T. artículos 107, 7712, 617; Ley 1151/2007 artículo 156; Decreto 3050/1997 artículo 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 121
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-040-2018-00285-01
DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS MORENO PORRAS
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP
DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS MORENO PORRAS
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
- UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2019, dentro de l proceso promovido por el señor Juan Andrés Moreno Porras, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
- UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
PRIMERA: Que declare la nulidad de la Resolución No. Resolución No. (sic) RDC2018-00408 del 23/05/2018 notificada el 8 de junio del 2018, por la cual se resuelveEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00285-01
DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS MORENO PORRAS
DEMANDADO: UGPP
2 un Recurso de Reconsideración interpuesto el día 25/07/2017, contra la Liquidación Oficial, proferida por El Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPun Recurso de Reconsideración interpuesto el día 25/07/2017, contra la Liquidación Oficial, proferida por El Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPDr. Jorge Mario Campillo Orozco.
SEGUNDA: Que se sirva el Señor Juez decretar la Nulidad de la Resolución No.
RDO-2017-01291 del 01 de junio de 2017 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial a Juan Andrés Moreno Porras, identificado con la cedula de ciudadanía N o. 3.073.244 por parte de Él, Subdirector de Determinación de Obligaciones de La Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección S ocial — UGPP-, por omisión en los pagos de aportes parafiscales.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Juan Andrés Moreno Porras ,
identificado con la cedula de ciudadanía No. 3.073.244 no está obligado a pagar las sumas determinadas en la Resolución No. RDC-2018-00408 del 23/05/2018, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, proferida por El Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-; ni pagar las sumas determinadas en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01291 del 01 de junio de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de La Dirección
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-; ni pagar las sumas determinadas en la Liquidación Oficial No. RDO-2017-01291 del 01 de junio de 2017, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de La Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-., ni los intereses de mora que se puedan causar por dicho concepto a que aluden los actos acusados.
CUARTA: Que se sirva el despacho, condenar en costas y agencias en derecho a favor de mi representado JUAN ANDRES MORENO PORRAS , a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social —UGPP, de acuerdo a la normatividad vigente, por lo gastos surgidos en este proceso.
PRETENSIONES SUPLETORIAS:
PRIMERA: En caso que el señor Juez no acceda a las pretensiones anteriores, le solicito en forma respetuosa, modificar la Liquidación Oficial, con relación a aceptar las expensas realizadas durante el año o período gravable objeto de fiscaliz ación, en el desarrollo de la actividad productora de renta del aquí demandante y que deben ser objeto de deducciones como costos y gastos, lo cual es procedente por cuando estas guardaron relación de causalidad con la misma, ya que fueron necesarias y proporcionadas, de manera que sin estas no hubiera sido posible obtenerla como se probara en esta acción.
SEGUNDA: Que se sirva el Señor Juez, condenar en costas y agencias en derecho a favor de mi representado JUAN ANDRES MORENO PORRAS , a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la
SEGUNDA: Que se sirva el Señor Juez, condenar en costas y agencias en derecho a favor de mi representado JUAN ANDRES MORENO PORRAS , a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social —UGPP, de acuerdo a la normatividad vigente, por lo gastos surgidos en este proceso”.
2. LOS HECHOS.
El demandante los sintetiza así: EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00285-01
DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS MORENO PORRAS
DEMANDADO: UGPP
3 El 31 de octubre de 2016, la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-01211, mediante el cual estableció que e l demandante no cumplió con la obligación de afiliarse y/o vincularse al Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Salud durante los periodos de enero a diciembre de 2014.
Mediante el memorial identificado con el radicado No. 201750050521632 del 22 de febrero de 2017, el demandante dio respuesta al requerimiento anterior.
El 01 de junio de 2017, la entidad demandada profirió la Liquidación Ofici al No. RDO-2017-01291 por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social e impuso sanción por la conducta de omisión.
Contra el acto de determinación, el demandante interpuso recurso de reconsideración el día 25 de julio de 2017, que es desatado mediante la Resolución
Sistema de Seguridad Social e impuso sanción por la conducta de omisión.
Contra el acto de determinación, el demandante interpuso recurso de reconsideración el día 25 de julio de 2017, que es desatado mediante la Resolución No. RDC2018-00408 del 23 de mayo de 2018, que disminuyó el monto de lo s aportes y la sanción por omisión.
3. LAS NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 1 y 29. • Estatuto Tributario: artículos 107, 683, 746 y 771-2. • Ley 1607 de 2012: artículo 179. • Ley 100 de 1993: artículo 19. • Decreto 510 de 2003. • Decreto 169 de 2008. • Decreto 575 de 2013.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00285-01
DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS MORENO PORRAS
DEMANDADO: UGPP
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4. CONCEPTO DE INFRACCIÓN.
El señor Juan Andrés Moreno Porras, quien actúa como parte actora de ntro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
Los actos acusados vulneran el debido proceso al no valorar la totalidad de las pruebas aportadas dentro del proceso de fiscalización, tales como certificaciones de pago, facturas y soportes de costos, lo que implicó un IBC sobre factores que desconocen al realidad contable del aportante y lo que realmente p ercibe para su
pruebas aportadas dentro del proceso de fiscalización, tales como certificaciones de pago, facturas y soportes de costos, lo que implicó un IBC sobre factores que desconocen al realidad contable del aportante y lo que realmente p ercibe para su beneficio, pues dichos gastos están relacionados con la actividad productora de renta.
La UGPP no podía afirmar que los ingresos consignados en el acto de liquidación corresponden a los efectivamente percibidos. Si bien la entidad presume la veracidad de los ingresos consignados en la declaración de renta, no le dio igual tratamiento a los costos y gastos de la actividad productora.
La sanción por omisión es improcedente puesto que en el caso particular se está tasando la sanción sobre una base de cotización irreal, por cuanto la UGPP desconoce los gastos y costos del demandante.
Los actos demandados vulneran el principio de equidad tributaria, pues la liquidación de la UGPP desborda la capacidad económica del demandante, pues en el año 2014 tuvo más costos y gastos que ingresos, resultando en un dé ficit de $9.564.428 y asumir las obligaciones en el monto determinado por la UGPP pondría en grave riesgo el mínimo vital.
B. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Con escrito radicado el 07 de mayo de 2019, la UGPP se opuso a las pretensiones consignadas en la demanda, indicando lo siguiente:
No existe vulneración al debido proceso puesto que cada decisión fue comunicada debidamente al accionante, quien tuvo la posi bilidad de elevar los recursos correspondientes para manifestar sus inconformidades.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00285-01
No existe vulneración al debido proceso puesto que cada decisión fue comunicada debidamente al accionante, quien tuvo la posi bilidad de elevar los recursos correspondientes para manifestar sus inconformidades.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00285-01
DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS MORENO PORRAS
DEMANDADO: UGPP
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En lo pertinente con la valoración probatoria, la certificación expedida por un tercero que indica que recibió la suma de $18.600.000 por parte del demand ante entre enero y diciembre de 2014 no cumple con los requisitos legales de una factura o documento equivalente y, además, no se puede determinar el valor del costo detallado de manera mensual para asignarlo a los periodos a cotizar.
Frente a la factura de ITACOL y los comprobantes de pago aportados, dichos documentos presentan inconsistencias en la razón social de quien certifica el servicio de transporte; y con el costo del Centro Agropecuario en la factura No. 296484, no se evidencia el valor total de la operación y el monto discriminado y pago por impuestos, por tanto no es posible determinados los costos incluidos en la misma.
En ese orden, la configuración del IBC se efectuó de acuerdo con los ingresos acreditados y los costos aceptados, lo que puede comprobarse en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, donde se disminuye el ingreso considerado para expedir la liquidación oficial.
De igual forma, como el IBC fue correctamente establecido, de igual manera se determinó la sanción.
Según lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, la UGPP podría afiliar
para expedir la liquidación oficial.
De igual forma, como el IBC fue correctamente establecido, de igual manera se determinó la sanción.
Según lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, la UGPP podría afiliar oficiosamente al régimen contributivo en salud y al sistema de pensiones a las personas naturales a las que se les presumiera capacidad de pago y, siendo que el demandante era declarante del impuesto de renta, estaba obligado a pagar los aportes al sistema.
C. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial RDO-2017-001291 del 01 de junio de 2017 y la Resolución RDC-2018-00408 del 23 de mayo de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración, por medioEXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00285-01
DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS MORENO PORRAS
DEMANDADO: UGPP
6 de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP profirió liquidación por la omisión en las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social para la vigencia 2014 al señor JUAN ANDRES MORENO PORRAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento
los aportes al sistema de la protección social para la vigencia 2014 al señor JUAN ANDRES MORENO PORRAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento
SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reliquidar el ingreso base de cotización para los aportes al sistema de seguridad social durante los meses de marzo, junio, agosto y octubre de 2014 teniendo en cuenta el gasto que fue aceptado como deducible y los topes de cotización que la Ley señala. De otra parte frente a los demás ajustes de los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio, septiembre, noviembre y diciembre deben persistir teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
La UGPP dio cumplimiento al trámite reglado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, garantizando el debido proceso y derecho de contradicción de la demandante.
Frente a la valoración de las pruebas aportadas para soportar costos y gastos, la factura del Centro Agropecuario de septiembre de 2014 guarda relación con la actividad productora de renta, por lo que se reconoció el valor del costo; no obstante, como lo determinó la UGPP en la liquidación, en ese mes los gastos superaron lo s ingresos, por lo cual se mantuvo la base de cotización mínima de 1 SMLMV.
Se reconoció el gasto de $18.600.000 por concepto de transporte de concentrado y
ingresos, por lo cual se mantuvo la base de cotización mínima de 1 SMLMV.
Se reconoció el gasto de $18.600.000 por concepto de transporte de concentrado y de cerdos, pues guarda relación de causalidad con los ingresos percibidos por el demandante; además, la fecha de la transacción está definida entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2014, por lo que la UGPP debió mensualizar el gasto, al igual que como lo hace con el ingreso. No obstante, el reconocimiento de ese gasto solo tiene injerencia en las cotizaciones de los meses de marzo, junio, agosto y octubre de 2014, pues por más deducciones que se acepten en los otros meses del año, el demandante debe pagar aportes sobre la base mínima de cotización de 1 SMLMV.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00285-01
DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS MORENO PORRAS
DEMANDADO: UGPP
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D. RECURSOS DE APELACIÓN.
Mediante escrito radicado el 28 de octubre de 2019, el apoderado judicial del señor Juan Andrés Moreno Porras interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
El IBC calculado por la UGPP se realizó de conformidad con el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, por lo cual la base de cotización quedó sin fundamento jurídico. En todo caso, como el ingreso base de cotización del aportante en los meses de enero, f ebrero, abril, mayo, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2014 es inferior a un salario
por lo cual la base de cotización quedó sin fundamento jurídico. En todo caso, como el ingreso base de cotización del aportante en los meses de enero, f ebrero, abril, mayo, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2014 es inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, el demandante no tendría que pagar aportes a la seguridad social, contrario a lo resuelto por el juez de primera instancia.
Por ende, solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia y declarar la nulidad total de los actos demandados.
A su vez, en escrito presentado el 28 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la UGPP interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
La entidad no comparte la valoración probatoria efectuada por el juzgador sobre la certificación expedida por el señor José Gabriel Gómez en la que indica que recibió del demandante la suma de $18.600.000 por concepto de pago de transporte, pues dicho soporte no cumple con los requisitos legales de una factura o docu mento equivalente que permita disminuir el IBC propuesto por la entidad.
En cuanto a la factura No. 296484, no se evidencia el valor total de la operación y no es posible determinar los costos incluidos en la misma ni su relación con la actividad productora de renta de la aportante.
Solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00285-01
DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS MORENO PORRAS
DEMANDADO: UGPP
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E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS MORENO PORRAS
DEMANDADO: UGPP
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E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES.
Mediante auto proferido el 09 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
En providencia del 26 de marzo de 2021, se corrió traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa presentada por la UGPP. Vencido el anteri or, la parte actora decidió no aceptar la oferta y solicitó continuar el trámite del proceso.
Mediante auto del 10 de junio de 2021, se prescindió de la etapa de alegaciones finales y se ordenó dejar el expediente a disposición del Ministerio Público para los fines establecidos en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. MINISTERIO PÚBLICO.
El Agente del Ministerio Púb lico delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
por las partes contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apel aciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacion es de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00285-01
DEMANDANTE: JUAN ANDRÉS MORENO PORRAS
DEMANDADO: UGPP
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2. PROBLEMA JURÍDICO.
Previamente a delimitar el problema jurídico, debe precisarse que las alegaciones en el recurso de alzada presentado por el demandante en torno a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y la consecuente pérdida de fundamento del IBC determinado de la Administración, constituyen consideraciones que no serán tenidas en cuenta en esta instancia, al tratarse de argumentos que no fueron formulados en la demanda. En efecto, el Consejo de Estado ha interpretado que el análisis de argumentos susceptibles de iniciar nuevos debates en segunda instancia conduciría a un fallo incongruente, sin perder de vista que dicha determinación vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de la contraparte2.
que el análisis de argumentos susceptibles de iniciar nuevos debates en segunda instancia conduciría a un fallo incongruente, sin perder de vista que dicha determinación vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de la contraparte2.
Dilucidado lo anterior, y de conformidad con los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:
1. Si el demandante estaba obligado a cotizar aportes al Sistema d e Seguridad Social por los periodos de enero, febrero, abril, mayo, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2014 teniendo en cuenta que, según se aduce, percib ió ingresos netos inferiores al salario mínimo legal mensual o si, como lo determinó la Administración y el a quo, debió cotizar por la base mínima.
2. Si es procedente el reconocimiento de costos que determinó el juez de primera instancia
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