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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00295-01-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00295-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2018 00295 01

DEMANDANTE: DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: SANCIÓN ADUANERA INTERMEDIARIO

DE TRÁFICO POSTAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 27 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá accedió las pretensiones de la demanda promovida por DHL EXPRESS COLOMBIA1.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1-03-241-201-673-0-2102 de noviembre 16 de 2017 de la División de Gestión de Liquidación y su confirmatoria la Resolución No. 2 03-236-408-601-00654 de abril 30 de 2018 de la División de Gestión Jurídica, ambas dependencias de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…)

Seccional de Aduanas de Bogotá, U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…)

2.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se declare que era improcedente la imposición de las sanciones contempladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, por lo que la sociedad DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA, no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, respecto de las sanciones impuestas por medio de los actos administrativos cuya nulidad sea decretada al final del proceso contencioso administrativo.

2.3. También a título de restablecimiento del derecho, teniéndose en cuenta la nulidad de las sanciones impuestas por la DIAN, se declare que era improcedente ordenar la efectividad de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 3343-101003445, por medio de los Actos Administrativos demandados o por los que se emitan.

1 En adelante DHL2

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DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA VS DIAN

SANCIÓN ADUANERA

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda pueden resumirse así:

2.1 La DIAN profirió Requerimiento Especial Aduanero 10323842044700004096 del 24 de agosto de 2017, donde propuso sancionar a la sociedad por haber incurrido en las infracciones administrativas aduaneras leves previstas en los

2.1 La DIAN profirió Requerimiento Especial Aduanero 10323842044700004096 del 24 de agosto de 2017, donde propuso sancionar a la sociedad por haber incurrido en las infracciones administrativas aduaneras leves previstas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

2.2 Mediante escrito con radicado 003E2017902386 del 18 de septiembre de 2017, la compañía dio respuesta al REA señalando que “se liquidó y pagó la sanción del numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999” sobre 71 guías de envío.

2.3 La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, emitió la Resolución 1-03-241-201-673-0-2102 del 16 de noviembre de 2017, en la cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera e impuso sanción por $40.594.050

2.4 La anterior decisión fue objeto de interposición de recurso de reconsideración radicado el día 13 de diciembre de 2017.

2.5 La DIAN , a través de Resolución 03-236-408-601-00654 del 30 de abril de 2018 resolvió el recurso de reconsideración confirmando la sanción en su totalidad. Esta decisión fue notificada el 02 de mayo de 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 115, 199, 201, 203, 476, 496, 499 y 520 del Decreto 2685 de 1999 - Artículos 2, 513, 514, 575, 577, 580 y 674 del Decreto 390 de 2016 - Artículo 1054, 1057 y 1080 del Código de Comercio - Resolución 064 de 2016 - Conceptos de la DIAN 16734 de 2013 y 522-040928 de 2014

En síntesis, sustentó el concepto de la violación bajo los siguientes cargos:3

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SANCIÓN ADUANERA

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – LA FORMA Y OPORTUNIDAD PARA EL

PAGO Y LA DECLARACIÓN CONSOLIDADA EN LOS ENVÍOS URGENTES O

DE ENTREGA RÁPIDA

Expuso que para los envíos urgentes y de tráfico postal efectuados en el periodo comprendido entre el 01 de enero a 30 de junio de 2015, la DIAN propuso un nuevo valor FOB a la mercancía transportada, sin respetar que , al no aceptarse el valor declarado, se debe acatar el procedimiento reglado en el artículo 119 -1 de la Resolución 4240 de 2000 dentro del tiempo de permanencia de la mercancía en el depósito, estos es uno o dos meses máximo.

De otra parte, refirió que la sociedad, como empresa transportadora, no conoc e el

Resolución 4240 de 2000 dentro del tiempo de permanencia de la mercancía en el depósito, estos es uno o dos meses máximo.

De otra parte, refirió que la sociedad, como empresa transportadora, no conoc e el valor real de la carga, pues este es reportado por el remitente de la mercancía. Así concluyó que no procede la imposición de las sanciones de los numerales 3.1. y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, sino es el pago de los tributos adicionales, con intereses y la sanción del 50% de la diferencia de la base gravable.

LOS CONCEPTOS DE LA DIAN Y EL PROCEDIMIENTO CUANDO HAY

CONTROVERSIAS SOBRE EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS

TRANSPORTADAS COMO ENVÍOS URGENTES

Citó los conceptos 16734 de 2013 y 409 28 de 2014 para soportar que ante la controversia de valor en las mercancías de envíos urgentes se debe realizar el trámite dispuesto en el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000.

Señaló que, de haberse adoptado el proceso de liquidación oficial, la sociedad y los propietarios de la mercancía hubiesen tenido la oportunidad de presentar las pruebas correspondientes para demostrar el valor real de esta, garantizándose con ello el derecho de defensa y contradicción.

LA LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS EN LOS ENVÍOS URGENTES O DE

ENTREGA RÁPIDA.

Dijo que conforme al artículo 123 de la Resolución 4240 de 2000 el intermediario debe tomar como base de la liquidación y recaudo de los tributos aduaneros el valor declarado por el r emitente en el momento del envío, pues la sociedad ni

Dijo que conforme al artículo 123 de la Resolución 4240 de 2000 el intermediario debe tomar como base de la liquidación y recaudo de los tributos aduaneros el valor declarado por el r emitente en el momento del envío, pues la sociedad ni siquiera conoce la mercancía. Por lo que insistió en la vulneración al derecho de4

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SANCIÓN ADUANERA

defensa al pretermitir la oportunidad para soportar el valor de la mercancía declarada por el tercero remitente o pagar la diferencia en tributos aduaneros, lo que significa que no podía dársele el tratamiento de envíos normales a los que fueron investigados en el presente caso.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR NO APLICACIÓN

Consideró que con la expedición del Decreto 390 de 2016, se impide cobrar los tributos aduaneros al operador o intermediario de la modalidad de envíos urgentes o envíos de entrega rápida al no ser el destinario y propietario de la mercancía importada, contra quien se debe iniciar el trámite de liquidac ión oficial. Refirió que esta norma estaba vigente al inicio de la actuación administrativa y debió ser aplicada por la DIAN.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS

NORMAS SANCIONATORIAS

Advirtió que la compañía pagó los tributos adua neros dentro de la oportunidad legal y de acuerdo con el valor declarado por el remitente al momento del envío , y en los casos que la DIAN cambió el valor FOB, la sociedad pagó la diferencia de tributos aduaneros, los intereses de mora, desde que se presen tó el pago inicial y

legal y de acuerdo con el valor declarado por el remitente al momento del envío , y en los casos que la DIAN cambió el valor FOB, la sociedad pagó la diferencia de tributos aduaneros, los intereses de mora, desde que se presen tó el pago inicial y la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.

Por lo anterior, dijo que la DIAN no podía sancionar a la sociedad por el hecho de realizar ajustes a los pagos iniciales por concepto de tributos aduaneros, como resultado de la propuesta de valor realizada por la DIAN, por entender, equívocamente, que se configuró una supuesta extemporaneidad en el pago quincenal.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM

Explicó que , al efectuar el segundo pago d e los tributos aduaneros y los respectivos intereses moratorios, la sociedad se allanó voluntariamente al pago de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 ; circunstancia que imposibilita a la Administración a imponer ot ra sanción sobre los mismos hechos.5

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SANCIÓN ADUANERA

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD

Arguyó el ajuste en la base gravable tiene una sanción específica en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, que fue precisamente la cancelada por DHL a la DIAN cuando realizó el segundo pago de la diferencia en los tributos; por su parte el numeral 3.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 tipifica el hecho

DHL a la DIAN cuando realizó el segundo pago de la diferencia en los tributos; por su parte el numeral 3.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 tipifica el hecho de no cancelar quincenalmente los tributos aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, más no los ajustes que resulten de la base gravable inicialmente declarada, como sucedió en el presente caso.

LA NO APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL CONTRATO DE SEGUROS – LA

FALTA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO DE

DISPOSICIONES LEGALES QUE SE HIZO EFECTIVA POR MEDIO DE LOS

ACTOS DEMANDADOS.

Señaló que la Administración decretó la efectividad de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales 33-43-101003445 del 09 de marzo de 2016, expedida por Seguros del Estado S.A. con vigencia del 12 de junio de 2016 al 11 de junio de 2018; sin embargo, esta no tenía cobertura para el caso d ado que para el momento de la ocurrencia de los hechos investigados (enero 01 a junio 30 de 2015), no se había celebrado el mentado contrato de seguro . Luego, al pretender la efectividad de una póliza para hechos anteriores a su vigencia s e transgrede lo reglado en los artículos 1054 y 1057 del Código de Comercio.

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LA PÓLIZA DE

CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES.

Dijo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 ib , la póliza debe hacerse efectiva dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, siendo esto

CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES LEGALES.

Dijo que conforme a lo dispuesto en el artículo 1081 ib , la póliza debe hacerse efectiva dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, siendo esto desde el 01 de enero al 31 de junio de 2015, para la expedición de la Resolución 1-03-241-201-673-0-2102 de noviembre 16 de 2017 ya había fenecid o dicha oportunidad, por lo que prescribió el derecho reclamado por la DIAN.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de apoderado la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:6

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SANCIÓN ADUANERA

Inició esclareciendo que la modalidad de tráfico y envíos urgentes se encontraba reglada por el Decreto 2685 de 1999, en especial por los artículos 192 al 203 y su reglamentación en los artículos 117 al 224 de la Resolución 4240 de 2000, normativa respecto a la cual se ciñeron los actos demandados.

Prosiguió señalando que la normativa antedicha, le concedía al intermediario de correos la facultad de reclamar ante el Jefe GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes cuando existiera inconformidad con el valor determinado o la base de precios de referencia usada por la Administración en el reconocimiento de la mercancía; y en el caso, al no haber haberse presentado reclamación por parte de la sociedad, se entendió que dichas cifras fueron aceptadas , máxime cuando dos

precios de referencia usada por la Administración en el reconocimiento de la mercancía; y en el caso, al no haber haberse presentado reclamación por parte de la sociedad, se entendió que dichas cifras fueron aceptadas , máxime cuando dos años después efectuó el pago de los mayores tributos aduaneros conforme a los valores propuestos.

En lo tocante a los conceptos citados, explicó que estos se expidieron sobre el estudio de la declaración simplificada, por lo que no corresponden con la situaci ón fáctica del proceso y por tanto no es procedente su aplicación.

Dijo que el responsable del pago de los tributos aduaneros en la modalidad de tráfico postal es el intermediario, por lo que debe constituir una garantía respecto de la liquidación de tri butos, con el objeto de garantizar la entrega de los documentos a la Administración de Aduanas, la presentación de la declaración, el pago de los tributos y sanciones y el valor del rescate si a esto hubiese lugar; por lo tanto, no se puede justificar el desconocimiento del valor real de la mercancía.

En cuant o a la aplicación del Decreto 390 de 2016, arguyó al momento de los hechos (enero a junio de 2015) esta normativa no se encontraba vigente y no es plausible la aplicación retroactiva de la ley tributaria.

Señaló que al no presentarse objeción a la propuesta de valor de la DIAN, al momento de pagar la declaraci ón, era obligación de la compañía incluir la modificación al valor FOB de la mercancía para la liquidación del tributo. Para el caso, puntualizó que el intermediario no ajustó la declaración consolidada de pago con las hojas guías corregidas.

Explicó que en el subjúdice se tipificaron dos conductas: no presentar la

caso, puntualizó que el intermediario no ajustó la declaración consolidada de pago con las hojas guías corregidas.

Explicó que en el subjúdice se tipificaron dos conductas: no presentar la declaración con el ajuste dentro del término de ley; y la otra el pago por los tributos aduaneros no tuvo en cuenta el valor FOB propuesto por la Administración.7

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Sanciones independientes a la regulada en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 a la cual se allan ó la sociedad; po r lo tanto, no se transgredieron los principios de legalidad y de non bis in idem.

Finalmente, respecto a la póliza que se pretende hacer efectiva, adujo que como el siniestro ocurrió el 24 de agosto de 2017, la garantía se encontraba vigente para los hechos y la misma no está prescrita.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2021 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de los actos demandados.

Al efecto dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Sanción No.01 -03-241-201673-0-2102 del 16 de noviembre de 2017, que sancionó a la sociedad DHL EXPRESA COLOMBIA LTDA con la multa de $40.594.050 por incurrir en las infracciones aduaneras previstas en los num erales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de

COLOMBIA LTDA con la multa de $40.594.050 por incurrir en las infracciones aduaneras previstas en los num erales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999; y la Resolución no. 03-236-408-601-00654 del 30 de abril de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración, por las razones expuestas en la sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que que (SIC) la empresa DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA sí cumplió con las obligaciones previstas en el literal d del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con el artículo 124 de la R esolución 4240 de 2000, por lo cual, no está obligada a pagar la sanción impuesta por la DIAN contemplada en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999 ni la accionada puede hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 3343-101003445 anexo 0 del 09 de marzo de 2016 y anexo 1 del 03 de mayo de 2016 expedida por Seguros del Estado S.A.

TERCERO: La DIAN dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

Indicó que que la DIAN aplicó de forma correcta el procedimiento de control de mercancía previsto en el artículo 119 -1 de la Resolución 4240 de 2000, puesto que los funcionarios competentes plantearon la duda en el valor declarado mediante las actas de reconocimiento de hecho, frente a los cuales DHL realizó el

mercancía previsto en el artículo 119 -1 de la Resolución 4240 de 2000, puesto que los funcionarios competentes plantearon la duda en el valor declarado mediante las actas de reconocimiento de hecho, frente a los cuales DHL realizó el respectivo ajuste, permitiéndole hacer el levante de la mercancía y entregarla a sus destinatarios. Por lo tanto, no se probó que la DIAN vulnerara el debido proceso de la empresa accionante.

De otra parte, respecto a las 75 guías identificadas por la DIAN, señaló que la actora presentó la declaración consolidada de pagos y pagó los tributos aduaneros en la forma y oportunidad prevista en el literal d) del artículo 203 del Decreto 26958

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SANCIÓN ADUANERA

de 1999 en concordancia con el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000; luego la sociedad no incurrió en las infracciones aduaneras previstas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 2000.

Aunado a esto, explicó que como las infracciones aduaneras endilgadas a la demandante están precedidas del procedimiento contemplada en el artículo 119 -1 de la Resolución 4240 de 2000, en la que se estableció un valor diferencial entre el FOB propuesto y registrado en el periodo de 01 enero a 30 de junio de 2015, la conducta sancionable que se configuró es el pago de una base gravable inferior a la determinada por la ley para liquidar tributos aduaneros y la declaración consolidada de pagos. Per o DHL se allanó a la sanción contemplada en el

conducta sancionable que se configuró es el pago de una base gravable inferior a la determinada por la ley para liquidar tributos aduaneros y la declaración consolidada de pagos. Per o DHL se allanó a la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 y pagó la suma total de $35.138.000 por IVA, arancel, sanción e intereses moratorios a través del Formato 690 el 10 de junio de 2016, al considerar que pagó una base gravable inferior a la propuesta por la DIAN como valor de ajuste FOB , es decir que ya se autoliquidó la sanción para el caso.

Concluyó que la DIAN debió reconocer que la compañía pagó de forma adecuada la sanción contemplada en el numeral 3 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, y no desestimar este pago e imponer dos infracciones aduaneras, que desde la perspectiva probatoria, no se ajustan a los supuestos típicos imputados; por lo que encontró acreditada la vulneración al principio non bis in idem.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante apoderado, la DIAN presentó recurso de apelación contra la sente ncia proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, para lo cual resaltó la correcta interpretación del procedimiento reglado en el artículo 119 -1 de la Resolución 4240 de 2000, pues la Administración tributaria propuso la modificación de valor y la sociedad continuó con el trámite de importaci ón, por lo que se entendió la aceptación de las modificaciones indicadas. Más aun cuando fue la misma contribuyente quien el 08 de junio de 2016 aceptó que respecto de

modificación de valor y la sociedad continuó con el trámite de importaci ón, por lo que se entendió la aceptación de las modificaciones indicadas. Más aun cuando fue la misma contribuyente quien el 08 de junio de 2016 aceptó que respecto de 75 guías no se liquidó y pagó el valor propuesto.

Ahora, discurre en la asimilación de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 a las reguladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del mismo ordenamiento; pues la primera, aplicada por el a quo, corresponde a la valoración aduanera y no a las conductas tipificadas de manera9

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específica para los intermediarios de tráfico postal, puntualmente ante el procedimiento de duda en el valor declarado.

Alegó que no se vulneró el principio de non bis in idem, pues las sanciones recaen sobre actuaciones diferentes y autónomas, para el caso puntualizó que la sociedad no reportó a través del formato 1084 “ que genera el detalle de la declaración consolidada de pagos ” y el 540 “ que genera la declaración consolidada de pagos ” la información correspondiente a la totalidad de las guías incluyendo entre otros, el valor FOB propuesto por la autoridad aduanera; por lo que el intermediario, no cumplió con la obligación de presentar la declaración y consecuentemente tampoco se dio de man era oportuna su pago en el formato 690.

Reiteró que el intermediario conoció de los valores propuestos desde el momento del acta de reconocimiento de mercancía y sólo hasta el año 2016, realizó el pago

consecuentemente tampoco se dio de man era oportuna su pago en el formato 690.

Reiteró que el intermediario conoció de los valores propuestos desde el momento del acta de reconocimiento de mercancía y sólo hasta el año 2016, realizó el pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar, lo cual conllevó a que incurriera en la infracción a los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999. Señaló que la DIAN no desconoció el pago realizado, dado que en el proceso no de liquidaron tributos aduaneros o intereses por los mismos, solamente se impuso la sanción por las conductas tipificadas en la normativa referida.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primer grado

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 05 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.10

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SANCIÓN ADUANERA

VII. CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

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SANCIÓN ADUANERA

VII. CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

Analizado el caso y como lo reconoce la Administración T ributaria, en el presente asunto no se está debatiendo la legalidad de algún tributo aduanero, dado que la parte actora ya efectuó el pago de los mismos; lo que en el fondo se discute es la procedencia únicamente de la sanción prevista en el artículo 496 o 499 del Decreto 2685 de 1999.

Así las cosas, teniendo en cuenta la postura de la Sala, este asunto debe ría ser resuelto por la Sección Primera de esta Corporación; sin embargo, huelga precisar que el 09 de marzo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desató el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta y el Juzgado 1 Administrativo de Bogotá, Sección Primera, asignando la competencia a la Sección Cuarta ya que “la controversia del presente asunto es tributario y está en discusión la tarifa fijada en la liquidación de la sanción por no presentar en la oport unidad y forma la declaración consolidada de pagos”.

Por lo anterior, en esta oportunidad la Sala y acatando lo resuelto por la Sala Plena de la Corporación, continuará con el trámite.

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los J uzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artícu lo 328 del Código General del Proceso 2, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”11

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SANCIÓN ADUANERA

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del

según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de l a sentencia como el principio dispositivo”4.

Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros plante amientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 27 de septiembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por DHL EXPRESS,

sentencia del 27 de septiembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por DHL EXPRESS, contra los actos expedidos por la DIAN, en los cuales se declaró el incumplimiento en la obligación aduanera por no presentar y pagar de manera oportuna los tributos aduaneros con las modificaciones al valor FOB. Lo anterior teniendo en cuenta los argumentos propuestos en el recurso de apelación de la DIAN, los cuales están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo, respecto al siguiente aspecto:

  • Infracción de las normas en que debían fundarse los actos, por aplicación indebida de las conductas tipificadas en los artículos 496 y 499 del Decreto 2685 de 1999

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.12

EXPEDIENTE 11001333704020180029501

DHL EXPRESS COLOMBIA LTDA VS DIAN

SANCIÓN ADUANERA

En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

2. ACERVO PROBATORIO RELEVANTE PARA EL CASO

2.1. El 24 de agosto de 2017, la DIAN expidió Requerimiento Especial Aduanero

objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

2. ACERVO PROBATORIO RELEVANTE PARA EL CASO

2.1. El 24 de agosto de 2017, la DIAN expidió Requerimiento Especial Aduanero 1-03-238-420-447-0-00004096, en la que propuso sanción por las conductas señaladas en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 496 del Decreto 2684 de 1999. Este acto fue notificad

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