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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00301-01-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00301-01-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO1 Expediente n.º 110013337-040-2018-00301-01 Demandante BAVARIA S.A. Demandado DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Asunto IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2, contra la sentencia del 31 de octubre de 20193, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. LA DEMANDA PRETENSIONES La accionante solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: “Liquidación Oficial de Revisión No. 005 del 5 de abril de 2017, por medio de la cual la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaria de Hacienda de la Gobernación del departamento de Cundinamarca, modificó la Liquidación Privada presentada por BAVARIA S.A. el 10 de Septiembre de 2014 (Formulario No. 2514101776) correspondiente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al mes de Septiembre de 2014^, determinando una nueva obligación impositiva (mayor valor a pagar) y fijando una sanción por inexactitud, notificada el 20 de abril de 2017.

1 El impedimento presentado por el Magistrado Ponente fue negado mediante providencia del 29 de julio de 2021, con ponencia de la Magistrada Amparo Navarro López. 2 Anexo 36 – C1. 3 Anexo 23 - C1.Exp. 110013337-040-2018-00301-01 BAVARIA S.A. VS DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Exp. 110013337-040-2018-00301-01 BAVARIA S.A. VS DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 2

Resolución No. 00001242 del 15 de mayo de 2018, notificada por edicto desfijado el 22 de junio de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por BAVARIA, en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial de Revisión 005 del 5 de abril de 2017.” A título de restablecimiento del derecho, solicitó que: “se declare que la liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al mes de septiembre de 2014 presentada por BAVARIA S.A. el 10 de septiembre de 2014 (Formulario No. 2514101776), se encuentra en firme y por tanto BAVARIA no está obligada a cancelar (i) el mayor impuesto al consumo de cervezas. sifones. refajos y mezclas correspondiente al mes de septiembre de 2014. ni (ii) la sanción por inexactitud que determinó y confirmó la Administración Tributaria en los actos administrativos demandados.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señaló como transgredidos los Artículos 186,188, 194, 215 y 220 de la Ley 223 de 1995, los artículos 25 al 32 del Código Civil Colombiano; los articulo 1, 647, 683, 730 y 732 del Estatuto Tributario; los Articulo 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y Articulo 29 de la Constitución Política de Colombia. De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación lo siguiente: 1. Nulidad de los actos administrativos por falta de competencia temporal de la administración para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen del funcionario que la expidió y por no haber sido notificada dentro del término legal establecido. Sustentada

como concepto de violación lo siguiente: 1. Nulidad de los actos administrativos por falta de competencia temporal de la administración para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen del funcionario que la expidió y por no haber sido notificada dentro del término legal establecido. Sustentada en que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración conforme a lo reglado en el artículo 732 del E.T. debía notificarse dentro del término de un año contado a partir de la interposición en debida forma del recurso, lo cual no se cumplió, por cuanto, el recurso, contra la Liquidación Oficial de Revisión No 005 del 5 de abril de 2017, se interpuso en oportunidad y en debida forma el 20 de junio de 2017, por lo que la administración debía haber notificado el acto administrativo que resolvía el recurso antes del 20 de junio de 2018, siendo extemporánea la notificación a través de edicto, desfijado el 22 de junio de 2018.

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De lo anterior, desprende que el acto administrativo fue expedido sin competencia temporal de la Administración y que se configuró la nulidad de que trata el artículo 730 del ET, numeral 1 y 3. 2. Nulidad de los actos administrativos por infracción de las normas en que debería fundarse. La cual sustentó en que con la Ley 223 de 1995, se creó el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas con el fin de gravar bebidas que con su consumo podrían generar un perjuicio a la salud por la ingesta de alcohol, así, el producto “águila cero” no está llamado a ser gravado con tal impuesto, puesto que al tener una graduación alcoholimetría inferior a 2.5 grados, es un alimento conforme a las reglas del Decreto 1686 de 2016. 3. Improcedencia de la sanción por inexactitud Sostuvo que como quiera que las normas que determinan los productos gravados con el mentado impuesto, no se encuentra la inclusión de la “cerveza águila cero”, no hay lugar a esta sanción debido a que incluirlo sería una indebida interpretación del artículo 647 del E.T. LA OPOSICIÓN La Entidad Demandada, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, con fundamento en los argumentos de defensa que a continuación se sintetizan: En lo que respecta a la notificación de los actos administrativos, indicó que la administración los notificó en debida forma puesto que el recurso de reconsideración se notificó por edicto fijado desde el 8 de junio de 2018 hasta el 22 de junio de la misma anualidad. Señaló que los actos administrativos demandados se ajustan a lo previsto en el E.T. y en el Estatuto de Rentas del Departamento Cundinamarca - Ordenanza 216 de 2014-, al ajustarse al hecho generador reglado

de junio de la misma anualidad. Señaló que los actos administrativos demandados se ajustan a lo previsto en el E.T. y en el Estatuto de Rentas del Departamento Cundinamarca - Ordenanza 216 de 2014-, al ajustarse al hecho generador reglado en el artículo 132 de la Ordenanza, puesto que el producto “cerveza águila cero” se encuentra incluido dentro de los productos gravados con el impuesto de consumo.

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Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción denominada legalidad de los actos administrativos acusados, y además propuso una excepción genérica, conforme al artículo 187 del CPACA. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 31 de octubre de 20194, decidió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la liquidación Oficial de Revisión No. 005 del 5 de abril de 2017 en la que se modificó la declaración privada No. No. (sic)251 4101776 de 10 de octubre de 2014 realizada por la demandante. Se (sic) le ordenó pagar el impuesto al consumo de cervezas, sifones. refajos y mezclas por un valor de $3,502,000 y se impuso una sanción por inexactitud de $5.603.000, para un total de $9,105,000 y de la Resolución 01242 del 15 de mayo de 2018. que resolvió. Fuera del término legal, el recurso de reconsideración en contra de la liquidación Oficial de Revisión No. 005 del 5 de abril de 2017. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, se DECLARA que la declaración privada No 2514101776 presentada por BAVARIA S.A el 10 de octubre de 2014 por un valor de $15.628.811 y que corresponde al periodo de septiembre de ese año se encuentra en firme. En atención a lo cual, BAVARIA S.A no estaba obligada a pagar el mayor impuesto al consumo de cervezas, sifones. refajos y mezclas del mes de septiembre de 2014. en relación con el producto denominado "águila cero”. Tampoco tiene el deber de pagar la sanción por inexactitud impuesta por el departamento de Cundinamarca en los actos acusados. TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de ‘legalidad de los actos’

en relación con el producto denominado "águila cero”. Tampoco tiene el deber de pagar la sanción por inexactitud impuesta por el departamento de Cundinamarca en los actos acusados. TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de ‘legalidad de los actos’ acusados propuesta por el departamento de Cundinamarca. CUARTO SIN COSTAS por lo brevemente expuesto en el acápite pertinente.” Concluyó lo anterior a partir del estudió de sí la Resolución No 001242 del 15 de mayo de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, se encontraba viciada por falta de competencia temporal de la administración para expedir el acto administrativo. Para desarrollar este problema jurídico, inició determinado el alcance del debido proceso administrativo y precisando, que las entidades territoriales están autorizadas para establecer su propio estatuto de rentas bajo los lineamientos del Estatuto Tributario conforme al artículo 59 de la ley 788 de 2002. Con fundamento en lo anterior, el departamento de Cundinamarca expidió la Ordenanza 216 del 03 de junio de 2014, por medio de la cual expidió el Estatuto de Rentas, norma que en los artículos 363, 387 389 y 500 establecieron la forma en que deben notificarse los actos administrativos que resuelven recursos y el término con el que cuenta la administración para resolverlos, así como, la procedencia del silencio administrativo

4 C1Anexo 23, expediente digital.Exp. 110013337-040-2018-00301-01 BAVARIA S.A. VS DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Exp. 110013337-040-2018-00301-01 BAVARIA S.A. VS DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 5

positivo y cuyas disposiciones reflejan el contenido de los artículo 565, 720, 732 y 734 del ET. Del recuento normativo extrajo que, los actos administrativos que resuelven el recurso de reconsideración, se notifican personalmente o por edicto, siempre y cuando el contribuyente no comparezca dentro de los 10 días siguientes a partir de la citación; y que la administración cuenta con un año para resolver el recurso, so pena de que se entiende resuelto el recurso a favor del contribuyente. Luego, conforme a lo reglado en el artículo 363 del Estatuto de Rentas determinó que la notificación se surtió en la fecha que fue desfijado el edicto, esto es después del año que prevé la norma para que se notifique el recurso de reconsideración, así citando jurisprudencia del Consejo de Estado5, concluyó que: - No es necesario que se alegue silencio administrativo positivo en sede administrativa pues este puede declararse de oficio conforme al artículo 734 del E.T. - El término para resolver y notificar el recurso de reconsideración es de un año a partir de la fecha en que este se interpuso. - En el caso bajo estudio, la DIAN notificó el acto administrativo que resolvía el recurso de reconsideración por fuera del término de un año, por lo que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo encontró probada la falta de competencia temporal de la administración para expedir dicho acto y se declaró el silencio administrativo positivo frente al acto. Luego, estudiando el caso concreto, el a quo estableció que con fundamento en los hechos probados se acredita que el 20 de junio de 2017

el demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No 005 del 5 de abril de 2017, el 15 de mayo de 2018 el Departamento de Cundinamarca expidió la Resolución 01242 que resolvía el recurso, la cual quedó notificada mediante edicto fijado el 8 de junio de 2018 y desfijado el 22 del mismo mes, por lo que se entiende que esta quedó surtida el 23 de junio de 2018, esto es, fuera del término que tenía para resolverlo, incumpliendo el mandato del artículo 732 del CPACA, configurándose así, la nulidad consagrada en el artículo 137 del CPACA. 5Consejo de Estado. Sección Cuarta sentencia veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número (21800). C.P: Milton Chaves García.

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EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación6 solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que el Estatuto Tributario es anterior a la Ley 1437 de 2011, que en el artículo 85 reguló el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, el cual no fue agotado por la Sociedad Bavaria S.A. Para apoyar su argumento, citó la sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 25000-23-27-000-2004-00927-01, relacionada con que el actor había omitido el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo reglado en el artículo 42 del C.C.A. Indicó además que conforme al artículo 309 del CPACA, se derogaban todas las disposiciones que resultaran contrarias, entre ellas materias contenidas en el Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante señaló que la notificación extemporánea de la resolución que resuelve recurso de reconsideración conlleva el resultado obligatorio de perdida de competencia de la administración para expedir y notificar dicho acto, además de que hacer que ocurra el silencio administrativo positivo. Por tanto, resulta acertado el análisis del A quo al haber declarado la nulidad de los actos administrativos demandados. La parte demandada dijo que el a quo no tuvo en cuenta la ausencia de documento que protocolizara el silencio administrativo positivo; reiterando que, con la entrada en vigencia del articulo 85 de la Ley 1437 de 2011, se derogó cualquier compilación anterior, tal como la referida en el Decreto 624 de 1898, Estatuto Tributario. El Ministerio

que protocolizara el silencio administrativo positivo; reiterando que, con la entrada en vigencia del articulo 85 de la Ley 1437 de 2011, se derogó cualquier compilación anterior, tal como la referida en el Decreto 624 de 1898, Estatuto Tributario. El Ministerio Público, no presentó concepto en está litis. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue interpuesto el 25 de noviembre 2019 contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, el cual fue admitido mediante auto del 16 de septiembre

6 C1Anexo 48, expediente digital.Exp. 110013337-040-2018-00301-01 BAVARIA S.A. VS DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Exp. 110013337-040-2018-00301-01 BAVARIA S.A. VS DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 7

de 2021 y atendiendo el trámite vigente, mediante auto del 22 de abril de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 005 del 5 de abril de 2017 y de la Resolución No. 00001242 del 15 de mayo de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración. En concreto, con fundamento en lo señalado por el recurrente, la Sala deberá determinar, (i) si se configuró perdida de competencia temporal de la administración tributaria para expedir el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración y (ii) si se puede declarar judicialmente la configuración del silencio administrativo en materia tributaria. HECHOS PROBADOS Se tienen como hechos probados con fundamento en los antecedentes administrativos y las pruebas aportadas por las partes, los siguientes: 1. El 14 de octubre de 2016, el subdirector de impuestos al consumo y monopolio rentístico de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca profirió requerimiento especial No DIR-019de 2016 contra Bavaria S.A.. (fls. 2-20, archivo “002pruebas.pdf”, C2). 2. El 11 de enero de 2016, Bavaria S.A. dio respuesta al requerimiento especial. (fls. 23-49, archivo “002pruebas.pdf”, C2).

contra Bavaria S.A.. (fls. 2-20, archivo “002pruebas.pdf”, C2). 2. El 11 de enero de 2016, Bavaria S.A. dio respuesta al requerimiento especial. (fls. 23-49, archivo “002pruebas.pdf”, C2). 3. El 5 de abril de 2017 se profirió la Liquidación Oficial 005 contra Bavaria S.A. (fls. 101109, archivo “002pruebas.pdf”, C2) la cual fue notificada personalmente el 20 de abril de 2017 (fl. 108, archivo “002pruebas.pdf”, C2).

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4. El 20 de junio de 2017, Bavaria S.A. presentó vía correo electrónico recurso de reconsideración contra la anterior Liquidación. (fls. 125-153, archivo “002pruebas.pdf”, C2). 5. Mediante la Resolución No 00001242 del 15 de mayo de 2018, la Subdirección de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No 005 del 5 de abril de 2017. (fls. 159-169, archivo “002pruebas.pdf”, C2) la cual fue notificada por edicto fijado en el Centro de Atención al Contribuyente de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Sede Administrativa de la Gobernación de Cundinamarca desde el 8 de junio de 2018 hasta el 22 de junio de 2018. Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede a examinar en conjunto los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta que el Juez de Primera Instancia declaró probada la falta de competencia temporal de la administración para expedir el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración y declaró que se configuró el silencio administrativo. Frente a lo anterior, el apelante señaló que el Estatuto Tributario es anterior a la Ley 1437 de 2011 y que como no se agotó lo previsto en el artículo 85 de esta última norma, no operó el silencio administrativo a lo que adiciona que con fundamento en el artículo 309 del CPACA se derogaban las disposiciones del Estatuto Tributario que le fueran contrarias. Para resolver, se tiene que el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca, Ordenanza 216 de 2014, establece en el artículo 360 que: “La notificación de las actuaciones de la Administración

las disposiciones del Estatuto Tributario que le fueran contrarias. Para resolver, se tiene que el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca, Ordenanza 216 de 2014, establece en el artículo 360 que: “La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Departamental deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente o declarante, en su última declaración o liquidación de impuestos, tasas o contribuciones, según el caso, o en el formato oficial de cambio de dirección. La antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración Tributaria Departamental, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web establecida para tal fin, de acuerdo con el artículo 563 del E.T.”

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Además, el artículo 363 del mismo Estatuto, prevé las formas en las que la administración tributaría debía notificar sus actuaciones, siendo del caso resaltar lo previsto en el inciso segundo del mentado artículo que dispone: “Las providencias que decidan recursos, se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente o declarante no comparecieren dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público de la Secretaría de Hacienda por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo” Además, en lo que respecta al término para resolver el Recurso, el artículo 498 del Estatuto de Rentas señala que “La Administración Tributaria Departamental tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contados a partir de su interposición en debida forma, así se encuentra estipulado en el artículo 732 del E.T.” y en el artículo 500 ibidem, establece que si transcurre el término señalado para resolver los recursos de reconsideración o reposición, el recurso no ha sido resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará, en armonía con lo reglado en el artículo 734 del E.T. Ahora bien, teniendo como fundamento lo alegado por el apelante, se tiene que la perdida de la facultad de la administración para resolver el recurso de reconsideración

y la configuración del silencio administrativo en materia tributaria, son mandatos legales que se encuentran regladas en los artículos 498 y 500 de la Ordenanza 216 de 2014, que entró en vigencia a partir del 3 de junio de 2014, norma que se sustenta en las reglas previstas en el Estatuto Tributario – artículos 732 y 734-, las cuales ostentan la calidad de normas especiales que son aplicables al caso bajo estudio y que no se sujetan a la protocolización para su configuración, pues como lo ha señalado el Consejo de Estado7, en el ámbito tributario el silencio administrativo positivo no requiere para su configuración el agotamiento del trámite previsto en el artículo 85 del CPACA, veamos: “(…) en el ámbito tributario el silencio administrativo positivo no se encuentra sometido a la protocolización de que trata el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto el Estatuto Tributario prevé un procedimiento especial y prevalente frente al regulado en la Ley 1437 de 2011 y, como se expone a continuación, en materia tributaria no se estableció como requisito del silencio administrativo positivo la protocolización del mismo. De acuerdo con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, a partir de la interposición del 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 03 de mayo de 2018. Expediente 05001-23-33-000-2013-01971-01 (22243). Consejero Ponente: Milton Chaves García.

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recurso de reconsideración en debida forma, la Administración cuenta con el término de un (1) año para resolverlo, so pena de que opere la figura del silencio administrativo positivo, el cual ha de ser declarado de oficio por la Administración o a petición de parte, esto es, una vez se cumpla con los presupuestas legales, el silencio administrativo positivo en materia tributaria opera por mandato legal y así ha de reconocerlo la Autoridad Tributaria, sin que sea necesaria su protocolización. (…) Acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, el silencio administrativo positivo en el ámbito tributario se configura cuando: i) el recurso de reconsideración no ha sido resuelto en el término de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma, ii) no basta con que el recurso sea resuelto dentro del término de un (1) año, sino que dentro de este periodo debe ser notificado al contribuyente, iii) el término de un año es preclusivo, es decir, al vencimiento del lapso del año la Administración pierde la competencia para manifestar su voluntad y, iv) una vez cumplidos los supuestos para la configuración del silencio administrativo positivo, el recurso se entiende fallado a favor del administrado por expreso mandato legal, lo cual debe ser reconocido oficiosamente por la Autoridad Tributaria o a solicitud de parte. En todo caso, es relevante precisar que la protocolización del silencio administrativo positivo establecida en el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene un valor declarativo más no constitutivo. Lo anterior, dado que en los términos del artículo 85 de la Ley 1437

de 2011, las personas que se hallen en circunstancias previstas en disposiciones especiales, como a modo de ejemplo lo es la normativa tributaria, en las cuales se estipule la figura del silencio administrativo positivo, la ausencia de pronunciamiento por parte de la administración constituye la decisión positiva, cuya protocolización tiene un valor puramente declarativo. De este modo, si bien en el ámbito tributario no se requiere de la protocolización para la configuración del silencio administrativo positivo; ello no es óbice para que el contribuyente lo protocolice acorde como lo prevé el artículo 85 de la Ley 1437, prerrogativa que le otorga la legislación al administrado de forma adicional a la solicitud que puede presentar ante la Administración Tributaria a fin de que esta efectúe el reconocimiento del silencio en mención.” (negrilla fuera de texto) En esa medida, el argumento presentado por el recurrente referente a que la falta de protocolización hace que no se configurara el silencio administrativo positivo, no está llamado a prosperar. Además, en lo que respecta al argumento bajo el cual con arreglo al artículo 309 del CPACA, las disposiciones que resultaran contrarias a lo reglado en la Ley 1437 de 2011 – articulo 85quedarían derogadas, previsión que a juicio del recurrente deroga lo previsto en los articulo 732 y 734 del Estatuto Tributario, tampoco está llamada a prosperar puesto como se indicó previamente, está ultima, es una norma especial que además fue recogida en el Estatuto de Rentas Ordenanza 216 de 2014, la cual se encuentra vigente. Visto el anterior marco normativo, lo primero

que encuentra la Sala es que una vez proferida la Resolución 1242 del día 15 de mayo de 2018, según se desprende del texto del aviso – puesto que no se encuentra el soporte correspondiente en el

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expediente-, a través de correo certificado fue enviada la citación para notificación personal la cual fue entregada el 23 de mayo de 2018 y como quiera que el contribuyente no se presentó a notificarse personalmente, se fijó el aviso correspondiente el día 8 de junio de 2018, el cual se desfijó el 22 de junio de 2018, quedando surtida la notificación el día 23 de junio de 2018. En ese orden, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración se presentó el 20 de junio de 2017, es claro que el acto que lo resolvió fue notificado por fuera del término de un año que prevé el artículo 498 del Estatuto de Rentas, Ordenanza 216 de 2014, circunstancias por las cuales en el presente asunto se configuró el silencio administrativo positivo a favor de Bavaria S.A., cuyas consecuencias están previstas en el artículo 500 ibidem y, por ende, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. - Respecto de la condena en costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas8, la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección

A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

8 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Exp. 110013337-040-2018-00301-01 BAVARIA S.A. VS DEPARTAMENTO DE CUNDINA

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