TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00303-01-(03-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00303-01-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 11001-33-37-040-2018-00303-01 Demandante DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Asunto REINTEGRO APORTES PARAFISCALES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 31 de octubre de 20192 proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Declarar la nulidad del acto administrativo expedido por el SENA contenido en la comunicación No, 2 - 2018 - 007599 de 27 de junio de 2018, recibida en la entidad demandante el 29 de junio de 2018 mediante la cual negó el pago de los intereses solicitados y como restablecimiento del derecho se ordene su pago desde el 7 de noviembre de 2017 y hasta el 26 de noviembre de 2017, fecha en la que se efectuó el pago del valor adeudado. SEGUNDO: CONDENAR al SENA a pagar
negó el pago de los intereses solicitados y como restablecimiento del derecho se ordene su pago desde el 7 de noviembre de 2017 y hasta el 26 de noviembre de 2017, fecha en la que se efectuó el pago del valor adeudado. SEGUNDO: CONDENAR al SENA a pagar a favor del DAPS la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS ($95,332,700). TERCERO: CONDENAR al SENA al pago de costas y agendas en derecho.” 1 C1Anexo 25, expediente digital. 2 C1Anexo 22, expediente digital.
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HECHOS Manifiesta la entidad demandante que mensualmente en las vigencias 2012, 2013, 2014, 2016 y hasta marzo de 2016, efectuó aportes al SENA equivalentes al 2% del IBC, cuando esta debía ser del 0,5%. Así, dicha liquidación se efectuó por mayor valor, lo que dio lugar a que a través de la comunicación No. 20166400536711 del 16 de mayo de 2016, conforme a la Circular Externa No 0009 del 24 de enero de 2011, se realizara la solicitud de la devolución de los dineros por los mayores valores presentados y pagados en la liquidación de aportes parafiscales destinados al Servicio Nacional de Aprendizaje, puesto que, se le pago al SENA la suma de $ 817.967.675 que correspondían a la Escuela Superior de Administración Pública, y $1,635,935,350 que debían haberse aportado a la Escuelas Industriales e Institutos Técnicos. El 01 de julio de 2016, el SENA dio respuesta a la anterior comunicación indicando lo siguiente: “El SENA, tiene previsto para efectos del trámite de devolución de aportes parafiscales cancelados al SENA en el marco de la Ley 21 de 1982, únicamente se estudia y la devolución de aporte se efectúa al aportante que realizó el pago de los mismos. El articulo 11 de la Ley 21 de 1982, establece específicamente la distribución que debe hacer el aportante al momento del pago de los aportes parafiscales; en este caso el Departamento Administrativo para la Prosperidad, el cual establece: ARTICULO 11. (…) - El medio por ciento (1/2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, destinado a programas específicos de formación profesional acelerada, durante la prestación del servicio militar obligatorio. - El medio por ciento (1/2%) para la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP.
- El medio por ciento (1/2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, destinado a programas específicos de formación profesional acelerada, durante la prestación del servicio militar obligatorio. - El medio por ciento (1/2%) para la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP. - El uno por ciento (1%) para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, departamentales (Intendenciales, Comisariales), Distritales o Municipales". Que en este caso los recauda hoy el MEN. (…)” Donde además manifestó que el SENA haría la devolución directamente a Prosperidad Social, previa presentación de una serie de documentos. Luego, la Directora Nacional de la Escuela Superior de Administración Pública expidió la Resolución SC No. 3340 del 28 de octubre de 2016 por el cual se determinó una deuda a cargo de Prosperidad Social por concepto de aportes e intereses, frente a lo anterior, la accionante presentó recurso de reposición solicitando la vinculación del SENA, el cual fue resuelto de forma desfavorable con la Resolución SC No. 3340 del 28 de octubre de 2016.
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En seguida, mediante comunicación No. 20176400244871 del 16 de marzo de 2017, el DPS requiere la devolución de los pagos realizados al SENA por inconsistencias presentadas en la liquidación y pago de los aportes parafiscales por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y manifiesta que mediante comunicación, allegada bajo el radicado No. 2016-621048346-2 del 6 de julio de 2016, el SENA indico la "viabilidad" de la devolución de los aportes solicitados a nombre de PROSPERIDAD SOCIAL. Posteriormente, con la comunicación No. 20176400887241 del 19 de mayo de 2017, con radicado SENA No. 1-2017-010646 del 25 de mayo de 2017, Prosperidad Social reiteró la solicitud de devolución de dineros por inconsistencias presentadas en la liquidación y pago de los aportes parafiscales por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y puso de presente las "repercusiones" del cobro coactivo requerido por la ESAP, así como la causación de intereses a la tasa de usura establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016. Mediante comunicación con Radicado No. 2017-621-031292-2 del 6 de julio de 2017, el SENA informó quien era la servidora encargada del proceso de devolución e hizo un requerimiento de información adicional que fue atendido por la demandante el 18 de agosto de 2017. Debido a la consignación por cuantía de $2.431.007.597, realizada por el Sena el 26 de diciembre de 2017, Prosperidad Social le solicitó al Sena la notificación del acto administrativo que decidió la devolución del mayor valor pagado a la Entidad, dejando constancia de no conocer el respectivo acto administrativo y de no consentir tal decisión. A lo anterior, el
el 26 de diciembre de 2017, Prosperidad Social le solicitó al Sena la notificación del acto administrativo que decidió la devolución del mayor valor pagado a la Entidad, dejando constancia de no conocer el respectivo acto administrativo y de no consentir tal decisión. A lo anterior, el SENA dio respuesta con la comunicación No. E 2018-2203-009655 del 20 de febrero de 2018, con Radicado Sena No. 2-2018-001247 del 13 de febrero de 2018, mediante la cual indica que no emitió acto administrativo alguno para solicitar el recaudo de los aportes, sintetizando que estos fueron liquidados y pagados por Prosperidad Social y, luego, reclamados por la misma entidad como devolución por haber tomado mayor valor de la base de aportes parafiscales relacionando los documentos que soportaron la devolución. Frente a lo anterior, Prosperidad Social mediante comunicación del 23 de mayo de 2018 le indicó a la demandada que conforme al artículo 855 del ET, que el SENA debió haber efectuado la devolución dentro de los 50 días siguientes a la presentación de la solicitud, precisando que esta se contaba desde el 24 de agosto
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de 2017, por lo que teniendo en cuenta la radicación de la comunicación 20186400058831 del 18 de agosto de 2017 con radicado en el SENA No. No. 1-2017-017444, el terminó con el que contaba el SENA para hacer la devolución feneció el 7 de noviembre de 2017, por lo que, desde ese momento hasta el 26 de diciembre de 2017, se habían causado intereses. El SENA dio respuesta mediante la comunicación No. 2-2018-007599 de fecha 27 de junio de 2018, recibida por la demandante el 29 de junio de 2018 con radicación No. E - 2018 -1705 037817, en la que manifestó lo siguiente: "Se concluye que el termino especial referido de cincuenta días aplica exclusiva y únicamente la DIAN en el tema de pago de impuestos y no al SENA. (…) Conforme a lo anterior, se informa que no es procedente dicha solicitud de pago de intereses y se aclara que la devolución del mayor valor pagado ya fue realizada.” Frente a lo anterior, Prosperidad Social mediante oficio del 24 de julio de 2018 liquidó los intereses en cuantía de $95.332.700. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante señaló como normas violadas, el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 850, 853, 855 y 863 del Estatuto Tributario Nacional. De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación, según la tesis planteada por la demandante, que procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, en la medida que, este se expidió con infracción de las normas en que debe sustentarse y con falsa motivación, lo cual sustenta en los siguientes argumentos: Frente a los argumentos expuestos por el SENA dentro de la comunicación No.
declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, en la medida que, este se expidió con infracción de las normas en que debe sustentarse y con falsa motivación, lo cual sustenta en los siguientes argumentos: Frente a los argumentos expuestos por el SENA dentro de la comunicación No. 2-2018-007599 fechada 27 de junio de 2018, que se citan a continuación, presentó las réplicas que a continuación se sintetizan: Argumento del SENA Réplica de la demandante “(...) Se concluye que el termino especial referido de cincuenta días aplica exclusive y únicamente a la DIAN en el tema de pago de impuestos y no al SENA."
Se desconoce el contenido y aplicación de los articulo 855 y ss. del E.T., referentes al término para efectuar la devolución. (...) Como puede observarse dentro del procedimiento establecido, no se indica o Sí bien el SENA, puede contar con un procedimiento establecido para resolver sobre las devoluciones porExp. 11001-33-37-040-2018-00303-01 Exp. 11001-33-37-040-2018-00303-01 DPS VS SENA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA 5 establece termino especial para resolver este tipo de peticiones con fundamento en la normatividad referida, denominadas "Devolución del Mayor Valor Pagado al SENA", en virtud de lo cual se entiende los términos para resolverla son /os legalmente establecidos para tales efectos." (…) "(...) Así el procedimiento precitado refiere los escenarios de procedencia o improcedencia de la petición, y de petición incompleta, sin que tampoco se señale termino especifico, en principio por la diversidad de conceptos que pueden dar lugar a la devolución de dineros por pagos en exceso al SENA”, (…) " (...) Conforme a lo anterior, se informa que no es precedente dicha solicitud de pago de intereses y se aclara que la devolución del mayor valor pagado ya fue realizada.”
los pagos en exceso, también lo es que, al presentarse un vacío al respecto, no puede pasar por alto que la norma general a aplicar es la contenida en el Estatuto Tributario ya que los administrados e interesados contribuyentes en este tipo de tramites no pueden quedar a la deriva de cuando se resolverá la petición. Sostuvo que, el Estatuto Tributario le impone a la demandada la obligación de hacer las devoluciones correspondientes dentro de los 50 días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma, de lo que desprende que, en este caso, se configuró la causal de nulidad de falsa motivación. Señaló, además que, si bien hubo una devolución del capital, se negó el pago de intereses por una mora causada por culpa del SENA, pago tardío que no puede excusarse en la falta de reglas de procedimiento, puesto que debió acudir a lo reglado en los artículos 855 y ss. Del E.T. cuyo desconocimiento da lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado.
A su vez, en el acápite denominado “sustanciación de la tesis”, relacionó: La regulación Constitucional de los tributos, manifestando que de acuerdo al artículo 338 de la C.P. y conforme con el pronunciamiento jurisprudencial, "se ha adoptado la noción de tributo como género comprensivo de tres modalidades especificas: impuestos, contribuciones y tasas” donde encajan las contribuciones parafiscales. Luego definió los aportes parafiscales conforme a lo previsto en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996 y lo desarrollado en el pronunciamiento del Consejo de Estado a través de la sala de consulta civil, con ponencia del Consejero Augusto Trejos Jaramillo en el concepto 1375 del 3 de diciembre de 2001, así como las características de la contribución parafiscal señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-152 del 19 de marzo de 1997.Exp. 11001-33-37-040-2018-00303-01
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Los elementos de la obligación tributaria – Aportes parafiscales, donde señaló que estos se encuentran establecidos en los artículos 7 al 12 de la Ley 21 de 1982, describiendo el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, hecho imponible y la base gravable, la causación y la tarifa. El Procedimiento para la solicitud de devolución, tratándose de contribuciones, y al no encontrarse reglamentación especial, la norma general bajo la cual se regulan los procedimientos para devolución de saldos es el Decreto 624 de 1984 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales” articulo 850 y s.s.; a continuación, manifiesta que teniendo en cuenta que Prosperidad Social hizo aportes al Sena excediendo la tarifa en 1,5%, como el artículo 855 del E.T. establece que la Administración – entendida en este caso como SENAdebía realizar la devolución de los pagos realizados en exceso dentro de los 50 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud presentada oportunamente y en debida forma. Para el caso en concreto, sostiene que el SENA, en el acto administrativo demandado, pretende desconocer la normatividad contenida en el E.T., sin embargo, la normatividad que aplica para el procedimiento de devolución es la contenida en la Ley 1607 de 2012 “mediante la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, lo que genera una contradicción, por cuanto, para unos apartes del acto acoge normas de carácter tributario y en otras – como lo referente a reconocimiento a intereses alegadono aplica lo reglado en el artículo 855 del E.T., cuestión que, de ser así implicaría que el SENA no cuenta con norma que regle la devolución correspondiente. Señala que por norma especial, el trámite de devolución
referente a reconocimiento a intereses alegadono aplica lo reglado en el artículo 855 del E.T., cuestión que, de ser así implicaría que el SENA no cuenta con norma que regle la devolución correspondiente. Señala que por norma especial, el trámite de devolución y/o compensación goza de un término máximo de (50) cincuenta días para su resolución, por tanto no proceden los términos del derecho de petición (Articulo 14, de la Ley 1755 de 2015); lo cual sustenta además, en la siguiente relación de normas: Decreto 2777 de 2012; artículo 65 de la Ley 1607 de 2012; articulo 10 del Decreto Ley 019 de 2012; articulo 20 del Acuerdo 469 de 2011; artículos 15, 74 y 284 de la Ley estatutaria 1581 de octubre 17 de 2012; Ley 962 de 2005; artículo 564 del Decreto 1400 de 1970; Estatuto Tributario Nacional artículos: 5S3 a 587; 693; Ley 1437 de 2011 artículos 19 y 20; Ley 962 de 2005, articulo 47; Ley 223 de 1995, artículos 49,140,141; Decreto 499 de 1994, articulo 9; Decreto 807 de 1993 artículos 4, 144 – 155; Decreto 624 de 1989, artículos 555, 815, 816, 850, 851, 853, 855, 857, 858, 860; Ley 57 de 1987, artículos 2313 y 2315.
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Con fundamento en lo anterior, concluyó el extremo demandante que, existiendo la viabilidad de devolver los pagos efectuados con arreglo al Estatuto Tributario, al superar los 50 días allí revistos, hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios. En cuanto a la devolución, manifestó que está se encuentra regulada por el artículo 850 del E.T. que autoriza por concepto de los pagos en exceso o de lo no debido y por el pago efectuado a la administración sin que exista causa legal que haga exigible su cumplimiento. Lo anterior, fue reglamentado por el Decreto 1000 de 1997 que previó la solicitud de devolución o compensación por pago en exceso, la cual ha de realizarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil. Precisando, conforme a la jurisprudencia, que en materia de devoluciones las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no este vencido. Luego, frente al reconocimiento de intereses, expresó que El articulo 863 del E.T. – modificado por el artículo 12 de la Ley 1430-, regula los casos en que se causan intereses corrientes y moratorios frente al pago en exceso o un saldo a favor en las declaraciones tributarias, indicando que: “Los intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor y los intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia
a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. (…) La modificación reconoce en forma especial intereses moratorios solamente cuando se discuta el saldo a favor, entre el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor y la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.” (fl. 24) A su vez, citó (i) el concepto 160 de 2013 del ICBF referente a mayores valores pagados; (ii) el pronunciamiento del Consejo de Estado, en Sentencia con Radicación No. 25000-23-27-000-2004-0215301(16785), del 23 de julio de 2009, Consejero Ponente William Giraldo Giraldo, referente a la procedencia del reconocimiento y pago de intereses, corrientes o moratorios, respecto de la
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devolución de los pagos en exceso; y (ii) el pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación 25000-23-27-000-2010-000050 (sic), Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas, de los que desprendió que los intereses de mora se causan desde el vencimiento del término para devolver la suma pagada hasta la fecha del pago, pues debido a su naturaleza sancionatoria se generan desde que la administración se encuentra en mora en la respectiva devolución, momento en el que la obligación se hace exigible. Sostuvo la accionante que, como ha indicado el Consejo de Estado, el articulo 863 del Estatuto Tributario contiene el método resarcitorio y de cuantificación del daño para cuando la Administración incurre en mora, siendo este, el mecanismo para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los contribuyentes por la dilación y/o por el incumplimiento en los términos para devolver. LA OPOSICIÓN La Entidad Demandada, contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, con fundamento en las excepciones que a continuación se relacionan (C1, anexo 13): 1. Legalidad del acto demandado Acápite en el que sostuvo que, la comunicación No. 2-2018-007599 del 27 de junio de 2018, en virtud de la cual el SENA negó el pago de los intereses solicitados por el Departamento Administrative para la Prosperidad Social se constituye en un acto administrativo que se encuentra revestido de la presunción de legalidad, dado que su expedición estuvo precedida de las exigencias normativas fijadas por el ordenamiento jurídico establecido para casos como este. Manifestó que fundamentó su decisión en la premisa bajo la cual los artículos 850 y 863 del E.T. no son aplicables en el sub lite, pues el legislador no estipuló que ante la mora
de las exigencias normativas fijadas por el ordenamiento jurídico establecido para casos como este. Manifestó que fundamentó su decisión en la premisa bajo la cual los artículos 850 y 863 del E.T. no son aplicables en el sub lite, pues el legislador no estipuló que ante la mora en la devolución por los excesos pagados por concepto de parafiscales se deba imponer una sanción a la administración que, para el presente asunto, se traduce en el pago de intereses. Dijo, que con fundamento en el artículo 29 de la Constitución, nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, luego, sí el legislador no previó taxativamente el cobro de intereses en casos como este, mal haría el SENA en reconocer tales intereses. A lo anterior, adiciona que la analogía está instituida para
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llenar vacíos legales, no obstante, tal principio de integración normativa no es aplicable en materia sancionatoria. 2. Inexistencia del derecho pretendido Sostiene que el SENA no desconoce que tenía la obligación de restituir las sumas de dinero pagadas en exceso por parte del Departamento para la Prosperidad Social, no obstante, ello no es óbice para el pago de intereses ya que el SENA no fue quien ocasionó el perjuicio, argumento que apoyó en la Sentencia del 23 de julio de 2009, expediente No. 25000232700020040215301 (16785), consejero ponente: William Giraldo Giraldo. 3. Inexistencia de daño que conlleve a la indemnización de perjuicios La demandada expresó que, partiendo de que los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida, sin embargo, dice que les perjuicios no aplican en el sub judice puesto que el SENA no era deudor del Departamento Administrative para la Prosperidad Social, a quien tampoco se le causo daño alguno. Dice que no debe perderse de vista que los pagos realizados entre entidades públicas no genera menoscabo al patrimonio del Estado, al ser una transferencia de recursos que al ser públicos conforman una unidad patrimonial, traducida como el principio de unidad de caja, Luego ninguno de los extremos tenía la calidad de deudor y acreedor, circunstancia que imposibilita la causación de intereses. Adicionalmente, en el acápite denominado “fundamentación
fáctico jurídica”, agregó que si bien es cierto que el legislador ordena el pago de intereses en los eventos que la administración no devuelve de forma oportuna a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido efectuados por aquellos y por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, también lo es, que tal norma no pude ser aplicable por analogía en este caso, al tratarse de la imposición de una sanción. Insistiendo en que, no puede perderse de vista que con la expedición de la Ley 1066 de 2006, el legislador circunscribió la aplicación del Estatuto Tributario tan solo para el proceso de cobro coactivo que se haga de los aportes parafiscales, pero no para la devolución de los mayores valores pagados. LA SENTENCIA APELADA
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El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia del 31 de octubre de 20193, decidió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. promovida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.” Para el efecto, inició el estudio del caso concreto formulando los siguientes problemas jurídicos: “1. ¿Procede el pago de $95,332,700 por concepto de intereses moratorios que solicita el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL al SENA por el vencimiento del término estipulado en el artículo 855 del Estatuto Tributario para efectuar la devoluci6n del pago en exceso de aportes parafiscales? 2. E1 acto demandado incurrió en falsa motivaci6n e infracción de las normas en que debía fundarse? En consecuencia: ¿Le asiste nulidad al acto administrativo por medio del cual el SENA negó el pago de los intereses solicitados por la mora en la devoluci6n del mayor valor pagado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL por las vigencias de 2012, 2013, 2014, 2015 y hasta marzo de 2016? Esto es la comunicación expedida bajo radicado No. 2-2018-007599 del 27 de junio de 2018.”
Para resolver el problema jurídico, con fundamento en el artículo 29 del Estatuto Orgánico de Presupuesto definió las contribuciones parafiscales como “los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley que afecta a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector”, señalando además que los recursos de la seguridad social constituyen contribuciones parafiscales, así como, los pagos al SENA, al ICBF, a la ESAP que se liquidan sobre la nómina. Por lo anterior, las contribuciones parafiscales son consideradas un tributo y, por lo mismo, le son aplicables las reglas del título quinto del E.T. en los eventos que no haya norma especial. En ese orden, el A quo teniendo en cuenta el reglamento con fundamento en el cual el SENA regula la devolución y reintegro de aportes para fiscales, Circular Eterna No 009 de 24 de enero de 2011, precisó que este no contempla plazo alguno para decidir acerca de la devolución de aportes pagados sin fundamento legal, por lo que debe acudirse a las normas generales en el Estatuto Tributario, toda vez que los
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tiempos para resolver solicitudes de devolución y compensación, por pagos en exceso y de lo no debido no pueden estar sometidos al arbitrio de las distintas entidades administradoras de los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral. En ese orden, citó lo reglado en los artículos 850 y 855 del E.T., según los cuales el trámite aplicable a la devolución de pagos en exceso es el mismo que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor, indicando que el término para efectuar la devolución empieza a correr si la solicitud se presentó oportunamente y en debida forma. En seguida, refirió en relación con los intereses de que trata el artículo 863 del E.T. que estos causan intereses moratorios desde el vencimiento del término para devolver y hasta cuando el pago se haga efectivo. Atendiendo lo anterior, frente al primer problema jurídico formulado, referente a la procedencia del pago de intereses moratorios por cuantía de $95.332.700, la Jueza de primera instancia inició verificando si la solicitud había sido oportuna y en debida forma, infiriendo que está había sido oportuna, toda vez que el SENA le dio trámite, no obstante determinó que no se hizo en debida forma puesto que en la solicitud radicada el 16 de mayo de 2016, únicamente anexó copia de los certificados del pago de aportes. Continuó el A quo indicando que, por lo anterior, el SENA en varias oportunidades se vio obligado a requerir al DPS para decidir de fondo la petición de devolución de aportes parafiscales, los cuales relaciona en la providencia4, a los cuales el DPS dio respuesta a través de diferentes comunicaciones
que datan del 27 de agosto de 2017. No obstante, esta información no se allegó completa, razón por la cual el SENA programó visitas y convocó reuniones con el DPS para verificar los soportes de las sumas reclamadas; y solo hasta el 11 de diciembre de 2017 el DPS allegó al SENA certificaciones de la base de parafiscales conciliada con la ejecución presupuestal, de las vigencias 2012 a 2015 y primer semestre de 2016, aclarando que se hacía de acuerdo a la solicitud 2-2017028930 y lo acordado en reunión de 6 de diciembre. Sostuvo que el SENA realizó el pago de los aportes pagados en exceso el día 22 de diciembre de 2017 según se desprende del pantallazo de pagos aportado con la demanda.
4 Pág. 15 -16, C1Anexo 22, expediente digital.Exp. 11001-33-37-040-2018-00303-01
Exp. 11001-33-37-040-2018-00303-01 DPS VS SENA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
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De lo anterior, desprendió la juez de primera instancia que la petición inicial – del 16 de mayo de 2016 -, no fue presentada en debida forma y, por lo mismo, no podía contarse el término de que trata el artículo 855 del E.T. desde esa fecha ni desde el 24 de agosto de 2017, ya que como se evidenció el SENA requirió en m
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