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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00304-01-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00304-01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2018 00304 01

DEMANDANTE: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD –

FAMISANAR EPS S.A.S

DEMANDADO: COLPENSIONES

ASUNTO: APORTES PARAFISCALES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S ala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho estableció que la demandante no tiene la obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES en los actos administrativos objeto de controversia por concepto de devolución de aportes en salud.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES declare la nulidad – revoque la Resolución No. GNR 393671 del 29 de diciembre de 2016 y la Resolución DIR 8920 del 10 de mayo de 2018, donde ordenó a EPS Famisanar S.A.S reintegrar la suma de UN MILLÓN CIENTO

29 de diciembre de 2016 y la Resolución DIR 8920 del 10 de mayo de 2018, donde ordenó a EPS Famisanar S.A.S reintegrar la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($1.125.812) correspondientes a los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Soc ial en Salud – SGSSSpor el pagador de la pensión de sustitución reconocida inicialmente al señor Cajiao Sanclemente Rodrigo, durante la vigencia del periodo de agosto de 2015 a septiembre de 2016.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se restablezca el derecho de EPS FAMISANAR S.A.S, consistente en revocar la obligación de reintegrar la suma de dinero por concepto de descuentos en salud dentro de la afiliación del señor Cajiao Sanclemente Rodrigo por valor deExpediente 11001 33 37 040 2018 00304 01

EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

2

UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS

M/CTE ($1.125.812)

TERCERA: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por el valor que se ordenó reintegrar mediante los actos administrativos aquí demandados.

CUARTA: Que se ordenen dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011”

HECHOS

actos administrativos aquí demandados.

CUARTA: Que se ordenen dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011”

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 11 de abril de 2018 , COLPENSIONES notificó a la EPS FAMISANAR S.A.S por aviso el contenido de la Resolución GNR 393671 del 29 de diciembre de 2016, mediante el cual se ordenó la devolución de $1.125.812, por concepto de aportes en salud correspondientes a la vigencia del periodo de agosto de 2015 a septiembre de 2016, realizados de más por el pagador de la sustitución pensional a favor del señor Rodrigo Cajiao Sanclemente, que posteriormente fue revocada.

2. El 19 de abril de 201 8 bajo el radicado 201 8-4386915 FAMISANAR presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución

GNR 393671.

3. El recurso de reposición fue decidido mediante la Resolución SUB 117299 del 30 de abril de 2018, en el sentido de confirmar el acto de cobro y a través de la Resolución DIR 8920 del 10 de mayo de 2018 , la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONE S, resolvió el recurso de apelación, en el mismo sentido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 3, 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículo 29 de la Constitución Política - Artículos 3, 66, 67, 68, 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 - Artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016

En desarrollo del concepto de violación, a rgumentó que l os actos administrativos emitidos por COLPENSIONES adolecen del vicio de infracción de las normas superiores en que debían fundarse, si se tiene en cuenta que,Expediente 11001 33 37 040 2018 00304 01

EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 3 por un lado, e l acto que se afirma resolvió el recurso de reposició n interpuesto en contra de la r esolución que ordena a la EPS FAMISANAR devolver la determinada suma de dinero, atentó contra el debido proceso y las formas de notificación previstas en el CPACA, debido a que no fue debidamente notificado a la demandante, toda vez que ni en las instalaciones de la EPS FAMISANAR S.A.S ni al correo electrónico de notificaciones se recibió citación para notificación personal alguna o notificación por aviso, tampoco comunicación mediante la cual se haya notificado dicha decisión ; en consecuencia, indicó que en el trámite adelantado por la demandada se atentó contra los principios de buena fe, publicidad y eficacia que rigen la actividad de la administración.

Sumado a lo anter ior, la demandante manifestó que los actos demandados incurrieron en el vicio de falsa motivación porque en su argumentación se

buena fe, publicidad y eficacia que rigen la actividad de la administración.

Sumado a lo anter ior, la demandante manifestó que los actos demandados incurrieron en el vicio de falsa motivación porque en su argumentación se desatendieron las normas de rango legal aplicables a la devolución de aportes, puntualmente el artículo 12 del Decreto 4023 de 2 011, derogado por el artículo 2.6.1.1.2.2. del Decreto 780 de 2016 , en el cual se estableció que cuando se realicen aportes de manera errada, los aportantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden solicitar su reintegro en un término de doce (12) meses siguientes a la fecha de pago ante las Entidades Promotoras de Salud.

En el punto, refirió que con ocasión de la afiliación del señor RODRIGO CAJIAO SANCLEMENTE, el prenotado plazo venció en el año 201 7, puesto que los aportes que se reclaman por COLPENSIONES corresponden al periodo de septiembre de 2016; por consiguiente, dado que el término se cumplió sin que la petición de la demandada resultara oportuna, FAMISANAR perdió competencia para acudir ante el FOSYGA par a gestionar de manera directa la solicitud de devolución de los aportes a salud reclamados . Razón por la cual, cuando en los actos acusador se ordenó a la demandante el reintegro del aporte sin atender a la normatividad aplicable, sino que sustentó en un concepto de la propia COLPENSIONES que no tiene fuerza vinculante para la actora.

Asimismo, manifestó que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la

aporte sin atender a la normatividad aplicable, sino que sustentó en un concepto de la propia COLPENSIONES que no tiene fuerza vinculante para la actora.

Asimismo, manifestó que una vez la EPS recibe el aporte correspondiente a la cotización, este surte el proceso de compensación establecido en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, el cual se encuentra desarrollado en el artículoExpediente 11001 33 37 040 2018 00304 01

EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 4 2.8.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2018; razón por la cual no es cierto que la EPS se apropie del valor total de la cotización, sino que lo compensa con FOSYGA (hoy ADRES); motivo por el cual, pretender q ue la demandante realice la devolución del 100% del aporte realizado por COLPENSIONES, constituye un cobro de lo no debido , pues la demandada pudo acudir de manera directa ante el FOSYGA que fue quien finalmente recibió los aportes.

Sustentó que se presen tó una falta de competencia en la expedición de la Resolución DIR 8920 del 10 de mayo de 2018 , pues no es admisible que el Director del Departamento, quien resolvió el recurso de apelación, funja como superior jerárquico del Profesional Master Gerente Nacional que expidió la Resolución GNR 393671 del 29 de diciembre de 2016 , por medio de la cual se ordenó a FAMISANAR E.P.S. la devolución de los aportes pagados de manera errada al Sistema de Seguridad Social en Salud; por tanto, el acto que desató la

ordenó a FAMISANAR E.P.S. la devolución de los aportes pagados de manera errada al Sistema de Seguridad Social en Salud; por tanto, el acto que desató la apelación fue emitido por un funcionario que no tenía competencia legal para ello, de modo que se desconoció lo establecido en el artículo 74 del CPACA.

Finalmente, aseveró que lo reclamado por COLPENSIONES corresponde al cobro de lo no debido , dado que una vez la EPS recibe el aporte en salud, este es compensado y remitido al FOSYGA (hoy ADRES), en cumplimiento de lo previsto en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que FAMISANAR no tiene entre sus arcas la suma reclamada y por ende tampoco tiene legitimación por pasiva para hacer las devoluciones, pues para el efecto debe acudirse ante el destinatario final de los aportes, razón por la cual insistió en la necesidad de declarar la nulidad de los actos acusados.

II. PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES contestó a la demanda y se opuso las prete nsiones planteadas por FAMISANAR, para lo cual ab initio realizó un recuento normativo in extenso sobre la obligatoriedad de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, el carácter tributario de las sumas reclamadas.

Explicó que lo que se buscó con los a ctos acusados fue corregir la cotización que hizo el Estado por el señor RODRIGO CAJIAO SANCLEMENTE sin haberExpediente 11001 33 37 040 2018 00304 01

EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES

que hizo el Estado por el señor RODRIGO CAJIAO SANCLEMENTE sin haberExpediente 11001 33 37 040 2018 00304 01

EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 5 existido obligación de hacerlo como consecuencia que la pensión de sustitución que le fue pagada en los periodos de agosto de 2015 a septiembre d e 2016, aportes que fueron consignados a FAMISANAR E.P.S. , como consecuencia de la revisión del estatus pensional del afiliado; ello, mediante actos administrativos que reclaman un derecho procedente.

Aunado a lo anterior, dijo que al amparo de lo dispues to en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992, nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley y, por ende, tampoco es posible hacer una doble aportación a salud del erario por una misma persona en un mismo periodo, pues ello representa un detrimento al patrimonio estatal.

No le asiste el derecho a FAMISANAR S.A.S. a recibir doble pago por concepto de apo rtes en salud de sus afiliados y el actuar de COLPENSIONES está justificado, pues lo que se persigue es la recuperación de recursos públicos indebidamente recibidos por la demandante.

Ahora, frente al sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014) en el que

indebidamente recibidos por la demandante.

Ahora, frente al sustento jurídico referido en la demanda (artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 674 del 2014) en el que se prevé el término de 12 meses desde el momento del pago para posibilitar la devolución de los aportes, es aplicable en la relación de las consignaciones que realiza la EPS frente al FOSYGA, mas no a COLPENSIONES que con su actuar cumple con su obligación de encausar acciones administrativas para recuperar los recursos indebidamente girados a la EPS, que por su naturaleza de recursos parafiscales tienen una destinación específica, que en el asunto no se garantizó.

Asimismo, recabó en que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en que se amparó la actora, debe ser inaplicado por inconstitucional al contradecir lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, al no respetar el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe” y “genérica o innominada”.Expediente 11001 33 37 040 2018 00304 01

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DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

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III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de octubre de 2019 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados y dispuso que FAMISANAR no tiene obligación de realizar la

Mediante sentencia del 30 de octubre de 2019 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados y dispuso que FAMISANAR no tiene obligación de realizar la devolución de las sumas reclamadas por COLPENSIONES, al encontrar ajustado a derecho el fundamento expuesto en la demanda, esto es, la existencia de un término perentorio para elevar las solicitud es de devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , el cual resultaba aplicable a

COLPENSIONES.

En la argumentación expuesta por el a quo se aseveró que si bien se demostró que el acto que decidió el recurso de reposición frente a la resolución que ordenó la devolución de los aportes a salud no fue notificad o a FAMISANAR, ello no logró afectar la legalidad de la actuación administrativa, pues corresponde a un problema de eficacia y no de validez de dicho acto administrativo, que además no representó una vulneración grave al derecho de defensa de la actora.

Descartó, la procedencia del cargo de falta de competencia porque de acuerdo con el organigrama de COLPENSIONES , el funcionario que suscribió el acto que desató el recurso de apelación (Director de Prestaciones Económicas) sí tenía la facultad para emitirlo , por ser el s uperior jerárquico del Gerente Nacional de Reconocimiento, de modo que consideró infundada la argumentación de FAMISANAR, sobre este aspecto.

No obstante, encontró probado el vicio de anulación de la infracción de las

Nacional de Reconocimiento, de modo que consideró infundada la argumentación de FAMISANAR, sobre este aspecto.

No obstante, encontró probado el vicio de anulación de la infracción de las normas en que debieron fundarse l os actos administrativos, porque si bien no está en discusión el hecho de que por señor CAJIAO SANCLEMENTE recibió unas mesadas pensionales por sustitución, que posteriormente le fue desconocido ese derecho por no cumplir los requisitos para ser beneficiario d e la misma, con lo cual sí se demostró un indebido pago de aportes a salud en los periodos discutidos que era susceptible de devolución, para el efecto existe un procedimiento preestablecido en el artículo 12 de Decreto 4023 de 2011 que fue desconocido por COLPENSIONES dado que requirió de FAMISANAR elExpediente 11001 33 37 040 2018 00304 01

EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 7 reembolso de lo aportado de manera directa, sin permitir que esta acudiera previamente al FOSYGA a solicitar el dinero y además, no se atendió el plazo de 12 meses siguientes a partir del pago del aporte con que cuenta la aportante para elevar la reclamación de reintegro de esas sumas.

Asimismo, anotó el juzgado que por el hecho de no haberse incluido en el acto administrativo de COLPENSIONES la motivaci ón jurídica objetiva que fundamentara la determinación de ordenar el reintegro directo del aporte a la EPS, la demandada había incurrido en el vicio de expedición irregular y, dado

administrativo de COLPENSIONES la motivaci ón jurídica objetiva que fundamentara la determinación de ordenar el reintegro directo del aporte a la EPS, la demandada había incurrido en el vicio de expedición irregular y, dado que no se siguió el procedimiento de devolución prefijado en la ley se vulneró el debido proceso administrativo, pues no le permitió a FAMISANAR acudir ante el FOSYGA para que este aprobara la devolución pedida.

Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad alegada por COLPENSIONES respecto del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, la descartó por carecer de suste nto suficiente para evidenciar el desconocimiento del artículo 48 de la Constitución Política.

Como consecuencia del anterior análisis se procedió a declarar la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y a relevar a FAMISANAR de la obligación de reintegro ordenada por COLPENSIONES.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que los actos no adole cen de causal alguna de nulidad, porque, a su juicio, FAMISANAR sí está en la obligación de realizar la devolución del aporte reclamado como indebidamente pagado , por ser la legalmente competente para tal función.

Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manife stó que las normas no establecen un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENSIONES) y el FOSYGA (hoy ADRES), por el contrario, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien actuará como intermediario con el FOSYGA. Es

establecen un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENSIONES) y el FOSYGA (hoy ADRES), por el contrario, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien actuará como intermediario con el FOSYGA. Es decir, la solicitud de devolución corresponde a la EPS.Expediente 11001 33 37 040 2018 00304 01

EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

8 En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilidad del reintegro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al CPACA, ante la inexistencia de norma especial.

Adicionalmente, destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de aportes procede en cualquier tiempo, lo que representó un a derogatoria tácita, razón por la cual la decisión apelada “perpetúa en el tiempo una designación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse ”. Razones por las cuales solicitó a la Sala que se proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

que se proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

FAMISANAR EPS insistió en los argumentos expuestos en la demanda para que sea confirmada la anulación de los actos administrativos demandados , puntualmente en que COLPENSIONES desconoció el proceso de devolución previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues ante la falta de atención del término con que conta ba para pedir el reintegro de los aportes ( 12 meses), la EPS perdió competencia para gestionar de manera directa la solicitud de devolución de los aportes ante el FOSYGA.

En el punto, recalcó que no resulta aplicable al caso lo previsto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, toda vez que esta disposición que eliminó el término de reintegro solo inició a regir a partir del 1 de enero de 2018, momento para el cual ya había sido expedido el acto de recobro objeto de la censura, de manera que no puede aplicarse de manera retroactiva

Asimismo, insistió en que l os recursos solicitados en devolución no reposan en las arcas de la FAMISANAR sino que están en poder del FOSYGA (hoy ADRES), por haberse surtido la compensación de rigor de la que solo obtuvo laExpediente 11001 33 37 040 2018 00304 01

EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

9 UPC y no la totalidad del aporte hecho por el pagador, ante lo cual se presenta en la EPS una falta de legitimación por pasiva.

EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

9 UPC y no la totalidad del aporte hecho por el pagador, ante lo cual se presenta en la EPS una falta de legitimación por pasiva.

A su turno, COLPENSIONES reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación contra la se ntencia de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 30 de octubre de 2019, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de C ircuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de las r esoluciones GNR 393671 del 29 de diciembre de 2016, SUB 117299 del 30 de abril de 2018 y DIR 8920 del 10 de mayo de 2018 , expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y que declaró que FAMISANAR EPS no tenía la obligación de devolver la suma de $1.125.812.

2. Acervo Probatorio

2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 393671 del 29 de diciembre de 2016 , determinó como consecuencia de haberse revocado el reconocimiento de una sustitución pensional, previamente reconocida, al señor RODRIGO VALDES CASTRO como consecuencia de haberse demostrado que no convivió con la causante durante los últimos cinco años anteriores a su deceso; razón por la cual, los pagos de mesadas y aportes que se realizaron a su favor en los meses de agosto de 2015

consecuencia de haberse demostrado que no convivió con la causante durante los últimos cinco años anteriores a su deceso; razón por la cual, los pagos de mesadas y aportes que se realizaron a su favor en los meses de agosto de 2015 a septiembre de 2016 , no tenían procedencia, motivo por el cual era exigible el reintegro por parte de FAMISANAR EPS de los aportes que con destino a salud hizo COLPENSIONES, por un monto total de $1.125.812.

Lo anterior, con fundamento en lo reglado en el artículo 128 de la Constitución Política y artículo 19 de la Ley 4 de 1992 (ff. 19-26). Este acto fue notificado a FAMISANAR EPS el 11 de abril de 2018 (f.18).Expediente 11001 33 37 040 2018 00304 01

EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD 10 2.2. El 19 de abril de 2018, bajo el radicado 2018-4386915, FAMISANAR EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° GNR 393671 del 29 de diciembre de 2016, por la imposibilidad de atender la solicitud de devolución, pues conforme a lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011 el término para dicha reclamación venció a los 12 meses de efectuado el pago, aunado que dichos recursos no se encuentran en poder de la EPS si no en las cuentas maestras del FOSYGA (ff. 28-36).

2.3. A través de la Resolución N° DIR 8920 del 10 de mayo de 2018, el Director

aunado que dichos recursos no se encuentran en poder de la EPS si no en las cuentas maestras del FOSYGA (ff. 28-36).

2.3. A través de la Resolución N° DIR 8920 del 10 de mayo de 2018, el Director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación confirmando en su totalidad la Resolución N° GNR 393671 de 2016, en la cual señaló que no es aplicable el termino d e 12 meses establecido en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 al tratarse de recuperación de recursos del sistema pensional y no del funcionamiento de las cuentas de compensación entre el FOSYGA y las EPS (ff. 37-42).

En este acto administrativo se refiere la existencia de la Resolución SUB 117299 del 30 de abril de 2018 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición; no obstante, en el expediente no se aportó copia de este documento , ni prueba alguna de su notificación a FAMISANAR EPS.

3. Régimen Jurídico.

Para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.

En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios1.

dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios1.

1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y priv adas, normas yExpediente 11001 33 37 040 2018 00304 01

EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

11 En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, dentro del primer grupo, se encuentran como cotizantes las personas vinculadas a través de contrato de trab ajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros2.

Adicional a los cotizantes (afiliados) , la Ley 100 de 1993 también determinó que el subsistema de salud está integrado por la Entidades Promotoras de Salud – EPS, el FOSYGA 3, los aportantes y las Entidades Obligadas a Compensar – EOC; respecto a cada una, se han determinado una serie de competencias y procedimientos que se deben surtir para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad; para el caso, resulta relevante traer a colación las siguientes:

ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.

Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

integralidad, eficiencia y universalidad; para el caso, resulta relevante traer a colación las siguientes:

ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.

Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

4. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios

(…)

ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.

2 ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de D esarrollo 2014-2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Mi nisterio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.Expediente 11001 33 37 040 2018 00304 01

EPS FAMISANAR S.A.S. vs. COLPENSIONES

DEVOLUCIÓN DE APORTES A SALUD

12 Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor perc ápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la

a cada Entidad Promotora de Salud un valor perc ápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. (…)

PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala).

En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:

ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación de

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