TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00307-01-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00307-01-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 11001 33 37 040 2018 00307 01
DEMANDANTE: ALIANSALUD ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD S.A.
DEMANDADO: COLPENSIONES
ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES AL
SISTEMA DE SALUD
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia del 13 de marzo de 2020 , por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declarare la nulidad de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES que se relacionan a continuación, respecto de la orden impartida a
ALIANSALUD:
Pretensión No. Cotizante I.D. Resolución 1.1. Edgar Castellanos Rodríguez 13828274 SUB-233786 del 23 de octubre de 2017 SUB-154603 del 15 de junio de 2018 DIR-13091 del 17 de julio de 2018 1.2. Ricardo Humberto Villalobos Bustamante 19215736 SUB-282284 del 7 de diciembre de 2017
SUB-154603 del 15 de junio de 2018 DIR-13091 del 17 de julio de 2018 1.2. Ricardo Humberto Villalobos Bustamante 19215736 SUB-282284 del 7 de diciembre de 2017 SUB-45077 del 22 de febrero de 2018 DIR-6725 del 6 de abril de 2018
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para lo s periodos relacionados y por los cotizantes que se relacionan a continuación:Expediente 11001 33 37 040 2018 00307 01
ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES
2 Pretensión No. Cotizante I.D. Aportes solicitados Valor Aportes 2.1. Edgar Castellanos Rodríguez 13828274 febrero, marzo y abril de 2014 $2.334.300 2.2. Ricardo Humberto Villalobos Bustamante 19215736 Abril de 2012 hasta mayo de 2014 $15.111.200
3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma prevista en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya n las sumas pagadas.
4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la
sentencia:
ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la
sentencia:
- La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%. iii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
- Hechos relacionados al señor Edgar Castellanos Rodríguez
1. Mediante Resolución SUB-233786 del 23 de octubre de 2017 , la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES ordenó a ALIANSALUD el reintegro de dinero correspondiente al pago indebido de aportes en salud por un valor de $2.334.300. Esta Resolución fue notificada el 10 de mayo del 2018 a ALIANSALUD.
2. ALIANSALUD presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB-233786.
3. Mediante Resolución SUB-154603 del 15 de junio de 2018 la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición propuesto por ALIANSALUD en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes
de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición propuesto por ALIANSALUD en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB-233786 del 23 de octubre de 2017 . Esta r esolución no fue notificada.Expediente 11001 33 37 040 2018 00307 01
ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES
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4. Mediante Resolución DIR-13091 del 17 de julio de 2018 la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación propuesto por ALIANSALUD confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB-233786 del 23 de octubre de 2017 . Esta resolución fue notificada el 24 de agosto del 2018.
- Hechos relacionados al señor Edgar Castellanos Rodríguez
5. Mediante Resolución SUB-282284 del 7 de diciembre de 2017 , la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES ordenó a ALIANSALUD el reintegro de dinero correspondiente al pago indebido de aportes en salud por un valor de $24.329.800. Esta Resolución fue notificada el 16 de enero del 2018 a ALIANSALUD.
6. ALIANSALUD presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución SUB-282284.
7. Mediante Resolución SUB-45077 del 22 de febrero de 2018 , la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES resolvi ó el recurso de reposición propuesto por ALIANSALUD en el sentido de confirmar en todas y cada una
Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES resolvi ó el recurso de reposición propuesto por ALIANSALUD en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB-282284 del 7 de diciembre de 2017 . Esta resolución no fue notificada.
8. Mediante Resolución DIR-6725 del 6 de abril de 2018 la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación propuesto por ALIANSALUD, por la cual se modificó la Resolución SUB-282284 del 7 de diciembre de 2017 en el sentido de reducir el monto solicitado en devolución a $15.111.200. Esta resolución fue notificada el 24 de agosto del 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política - Artículos 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011 - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011
Como sustento del concepto de violación, señaló los siguientes cargos:Expediente 11001 33 37 040 2018 00307 01
ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES
4 Infracción en las normas en que debía fundarse por falta de aplicación de los Decretos 4023 de 2011, 780 de 2016 y la Ley 1873 de 2017
La demandante expuso el procedimiento de compensación y la intervención de las EPS en el mismo, conforme a lo regalado en el Decreto 4023 de 2011. En cuanto al proceso de devolución de cotizaciones refirió al artículo 12 del mencionado
La demandante expuso el procedimiento de compensación y la intervención de las EPS en el mismo, conforme a lo regalado en el Decreto 4023 de 2011. En cuanto al proceso de devolución de cotizaciones refirió al artículo 12 del mencionado Decreto, para hacer hincapié en el término de 12 meses para solicitar a las EPS el reintegro de los aportes realizados de manera errónea.
Consideró que los actos acusados desconocen que las cotizaciones se realizan al Sistema General de la Seguridad Social, por tanto , estos aportes no constituyen recursos propios de las EPS, pues una vez efectuado el trámite de compensación dichas cotizaciones se remiten al ADRES (antes FOSYGA).
Expuso que la ADRES era la encargada de la devolución de aportes que se realizaran de forma errada, estando la EPS únicamente encargada de gestionar el trámite dentro de los términos señalados en los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011, plazo de carácter preclusivo posterior al cual las solicitudes realizadas serían rechazadas por la administradora.
Para el caso, refirió q ue las cotizaciones respecto de l señor Edgar Castellanos Rodríguez no pueden ser objeto de devolución a COLPENSIONES porque se trató de aportes realizados directamente por el afiliado, por lo cual no es posible atender la solicitud de la demandada por dineros de terceros.
En lo correspondiente al señor Ricardo Humberto Villalobos Bustamante, indicó que éste los hizo como cotizante independiente y los mismos le fueron devueltos en diciembre de 2014, por el procedimiento dispuesto en el artículo 12 del Decreto
En lo correspondiente al señor Ricardo Humberto Villalobos Bustamante, indicó que éste los hizo como cotizante independiente y los mismos le fueron devueltos en diciembre de 2014, por el procedimiento dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 . El cual fue ratificado mediante el Decreto 2265 de 2017, vigente desde el 29 de diciembre de 2017 que adicionó al Decreto 780 de 2016 el artículo 2.6.4.3.1.1.8 y que definió que para la corrección de los aportes compensados que las EPS tendrían un plazo máximo de 6 meses para corregir, salvo en los casos que los ajustes pagados se hagan por aportes de la planilla PILA o por orden judicial.
Asimismo, refirió que para las fechas de notificación de las re soluciones que ordenaron la devolución a cago de la EPS, era imposible acceder a lo pedido porque por los periodos febrero a abril de 2014 que se cobran por el señorExpediente 11001 33 37 040 2018 00307 01
ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES
5 Castellanos Rodríguez, el plazo máximo culminó entre los meses de julio a octubre de 2014, pero al haberse notificado el acto respectivo el 10 de mayo de 2018, la petición era improcedente. En el mismo sentido, los cobros del señor Villalobos Bustamante correspondientes a abril de 2012 y hasta el mes de mayo de 2014, los plazos culminaron entre octubre de 2012 y noviembre de 2014, respectivamente, por lo cual, al 16 de enero de 2018, cuando fueron reclamados ya los dineros no eran susceptibles de devolución.
de 2014, los plazos culminaron entre octubre de 2012 y noviembre de 2014, respectivamente, por lo cual, al 16 de enero de 2018, cuando fueron reclamados ya los dineros no eran susceptibles de devolución.
Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad.
Advirtió que COLPENSIONES pretendía trasladar a la EPS las consecuencias de los errores cometidos al momento de realizar los aportes, no estando ésta en capacidad de subsanarlas. Agregó que dicha situación se vio agravada en tanto la administradora permitió que transcurriesen más de seis meses antes de advertir estas equivocaciones.
Falta de competencia de Colpensiones para emitir actos administrativos diferentes a los relativos al cobro de aportes pensionales
Citó in extenso del manual de funciones vigente para el año 2015 para aducir que ni la entidad ni los funcionarios tenían entre sus facultades habilitación para adelantar acciones de cobro o devolución de mesadas pagadas por COLPENSIONES ni para perseguir los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas
Refirió la actuación de COLPENSIONES frente a la EPS Salud Total en un caso de condiciones similares, resaltando que en esta situación la administradora había reconocido la imposibilidad de la empresa de recobrar los dineros . Por lo tanto , consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 de la Constitución Política, la demandada debía tomar
reconocido la imposibilidad de la empresa de recobrar los dineros . Por lo tanto , consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 de la Constitución Política, la demandada debía tomar idénticas acciones en el presente caso.Expediente 11001 33 37 040 2018 00307 01
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II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la parte actora, por considerar que las mismas no resultan procedentes y carecen de sustento. Asimismo, manifestó que los actos administrativos que ordenaban el reintegro de las sumas de dinero giradas doblemente al Sistema de Seguridad Social se encuentran ajustados a derecho , toda vez que los b eneficiarios se encontraban percibiendo dos asignaciones por parte del tesoro público, una a título de salario y la otra a título de pensión de vejez y sobre estas se re alizaron los respectivos giros de aportes en salud a la entidad demandante, quien para la época de los hechos estaba a cargo de ALIANSALUD
Además, formuló las excepciones de mérito de: “falta de integración del litisconsorcio necesario ADRES”; “inexistencia del derecho reclamado” por falta de fundamento fáctico y jurídico de la entidad demandante para hacer la reclamación; “buena fe” en cuanto COLPENSIONES ha actuado en cumplimiento estricto de la constitución y la ley; “inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011”, por considerarlo opuesto al artículo 48 de la Constitución Política y la “Genérica” en el caso que resulte acreditada cualquier otra excepción.
constitución y la ley; “inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011”, por considerarlo opuesto al artículo 48 de la Constitución Política y la “Genérica” en el caso que resulte acreditada cualquier otra excepción.
III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 13 de marzo de 2020 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial de los actos demandados. Al efecto dispuso:
“PRIMERO: Se declara la NULIDAD PARCIAL de la resolución SUB 233786 del 23 de octubre de 2017 que impuso la obligación de devolver aportes en salud por el pensionado Edgar Castellanos Rodríguez y la NULIDAD de la Resoluciones (sic) SUB 154603 del 15 de junio de 2018 y DIR 18091 del 17 de julio de 2018 que resolvieron respectivamente reposición y apelación.
También se declara la NULIDAD PARCIAL de la resolución SUB 282284 del 7 de diciembre de 2017 que impuso la obligación de devolver aportes en salud por el señor Ricardo Humberto Villalobos Bustamant e y la NULIDAD de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra este acto, SUB 45077 del 22 de febrero de 2018 y DIR 6725 del 06 de abril de 2018
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, SE DECLARA que ALIANSALUD EPS no tiene obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES en los actos administrativos nulitados, por concepto
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, SE DECLARA que ALIANSALUD EPS no tiene obligación de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES en los actos administrativos nulitados, por concepto de aportes en salud que se realizaron de forma indebida.Expediente 11001 33 37 040 2018 00307 01
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TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe, excepción de inconstitucionalidad e inexistencia del derecho reclamado, propuestas por
COLPENSIONE.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.
(…)”.
Esta decisión se derivó de haberse encontrado ajustado a derecho el fundamento expuesto en la demanda, esto es, la existencia de un término perentorio para elevar las solicitudes de devolución de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el cual resultaba aplicable a COLPENSIONES.
Encontró probado el vicio de anulación de la infracción de las normas en que debieron fundarse los actos administrativos, porque si bien no está en discusión el hecho de que por los afiliados se realizó una doble aportación a salud en el periodo discutido que debe ser susceptible de devolución, para el efecto existe un procedimiento preestablecido en el artículo 12 de Decreto 4023 de 2011 que fue desconocido por COLPENSIONES dado que requirió d e ALIANSALUD el reembolso de lo aportado de manera directa, sin permitir que esta acudiera previamente al FOSYGA a solicitar el dinero y además, no se atendió el plazo de
desconocido por COLPENSIONES dado que requirió d e ALIANSALUD el reembolso de lo aportado de manera directa, sin permitir que esta acudiera previamente al FOSYGA a solicitar el dinero y además, no se atendió el plazo de 12 meses siguientes a partir del pago del aporte con que cuenta la aportante para elevar la reclamación de reintegro de esas sumas.
Asimismo, anotó el juzgado que por el hecho de no haberse incluido en el acto administrativo de COLPENSIONES la motivación jurídica objetiva que fundamentara la determinación de ordenar el reintegro directo d el aporte a la EPS, la demandada había incurrido en el vicio de expedición irregular y, dado que no se siguió el procedimiento de devolución prefijado en la ley se vulneró el debido proceso administrativo, pues no le permitió a ALIANSALUD acudir ante el FOSYGA para que este aprobara la devolución pedida.
Finalmente, descartó la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad por la falta de sustento del cargo, pues consideró que COLPENSIONES se limitó a realizar una afirmación pero que no comprende una confrontación entre la norma y la Constitución, pero que no obstante, el Decreto 4023 de 2011 le establece la posibilidad de obtener la devolución de los aportes indebidamente girados a la EPS, en un término, con lo cual no hay razón alguna para considera rse que por ese simple hecho procesa la excepción, pues la Entidad sí cuenta con mecanismos para obtener el reembolso, sin que ello resulta contradictorio con laExpediente 11001 33 37 040 2018 00307 01
ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES
8 Constitución.
mecanismos para obtener el reembolso, sin que ello resulta contradictorio con laExpediente 11001 33 37 040 2018 00307 01
ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES
8 Constitución.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló en los siguientes términos:
Como fundamentos de derecho, invocó el artículo 128 de la Constitución Política, artículo 19 de la Ley 4 de 1992, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y artículo 26 de Decreto 806 de 1998, para hacer especial hincapié en que los actos administrativos atacad os, se fundamentaron en las normas referidas, toda vez que, se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y las mesadas pensionales.
Aunado a lo anterior, COLPENSIONES manifestó que las normas no establecen un trámite administrativo entre los aportantes (COLPENSIONES) y el FOSYGA (hoy ADRES), por el contrario, el aportante se debe dirigir directamente a la EPS, quien actuará como intermediario con el FOSYGA. Es decir, la solicitud de devolución corresponde a la EPS.
En este sentido, recalcó que el procedimiento reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no está dirigido a los aportantes sino a las EPS, quienes son las encargadas de surtir el trámite y la viabilid ad del reintegro; razón por la cual dicho procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al CPACA, ante la inexistencia de norma especial
Finalmente, en el recurso de apelación destacó que la sentencia de primera
procedimiento no es aplicable a la demandada, quien encontró válido y procedente acudir al CPACA, ante la inexistencia de norma especial
Finalmente, en el recurso de apelación destacó que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 119 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud (Ley 1873 de 2017), que eliminó el término de caducidad de los 12 meses y en su lugar estableció que la devolución de aportes procede en cualquier tiempo, lo que representó una derogatoria tácita, razón por la cual la decisión apelada “ perpetúa en el tiempo una designación irregular de aportes parafiscales que no podían causarse ”. Razones por las cuales solicitó a la Sala que se proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado 4 0 Administrativo del Circuito de Bogotá y se consideren los argumentos expuestos por la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda en salvamento de voto emitido dentro de procesos de esta misma naturaleza.Expediente 11001 33 37 040 2018 00307 01
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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
ALIANSALUD EPS señaló que COLPENSIONES desconoció su calidad de aportante en el pago por concepto de salud en consecuencia, resulta procedente dar aplicación al proceso de devolución previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, al ser la norma especial que regula el procedimiento a seguir ante la solicitud de reintegro o devolución de aportes. Asimismo, dijo que el argumento planteado en la apelación sobre la existencia de nueva disposición especial, esto
de 2011, al ser la norma especial que regula el procedimiento a seguir ante la solicitud de reintegro o devolución de aportes. Asimismo, dijo que el argumento planteado en la apelación sobre la existencia de nueva disposición especial, esto es, el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, no puede conllevar a avalar la actuación demandada pues se trata de un argumento nuevo que no se planteó con la contestación, lo que de ser atendido conllevaría el desconocimiento del derecho al debido proceso de la EPS, así como una vulnerac ión al principio de la no aplicación retroactiva de la ley.
A su turno, COLPENSIONES no presentó alegaciones de cierre en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto
Radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia de 13 de marzo de 2020, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá declaró la nulidad parcial de las resoluciones SUB-233786 del 23 de octubre de 2017, SUB154603 del 15 de junio de 2018 y DIR -13091 del 17 de julio de 2018; y SUB282284 del 7 de diciembre de 2017, SUB -45077 del 22 de febrero de 2018 y DIR6725 del 6 de abril de 2018 expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; y declaró que ALIANSALUD EPS no debe suma alguna a la demandada por aportes correspondiente a pagos de salud por los señores Edgar Castellanos Rodríguez y Ricardo Humberto Villalobos Bustamante, respectivamente.
2. Acervo Probatorio
suma alguna a la demandada por aportes correspondiente a pagos de salud por los señores Edgar Castellanos Rodríguez y Ricardo Humberto Villalobos Bustamante, respectivamente.
2. Acervo Probatorio
De conformidad con las pruebas aportadas en el proceso, se encuentran relevantes las siguientes:Expediente 11001 33 37 040 2018 00307 01 ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES 10 2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES emitió las siguientes resoluciones: Cotizante Resolución Periodos reclamados de doble cotización a salud Monto solicitado en devolución Fecha de notificación Edgar Castellanos Rodríguez SUB-233786 del 23 de octubre de 2017 Febrero, marzo y abril de 2014 $2.334.300 10 de mayo de 2018 Ricardo Humberto Villalobos Bustamante SUB-282284 del 7 de diciembre de 2017
Abril de 2012 a mayo de 2014 $24.329.800 16 de enero de 2018
2.2. Contra las resoluciones anteriores ALIANSALUD interpuso recursos de reposición y subsidiarios de apelación, que fueron resueltos mediante los siguientes actos administrativos: Cotizante Resolución Principal Acto que decidió el recurso de reposición Acto que decidió el recurso de apelación Decisión Fecha de notificación Edgar Castellanos Rodríguez SUB-233786 del 23 de
decidió el recurso de reposición Acto que decidió el recurso de apelación Decisión Fecha de notificación Edgar Castellanos Rodríguez SUB-233786 del 23 de octubre de 2017 SUB-154603 del 15 de junio de 2018 DIR-13091 del 17 de julio de 2018 Confirmó el cobro inicial 24 de agosto de 2018 Ricardo Humberto Villalobos Bustamante SUB-282284 del 7 de diciembre de 2017 SUB-45077 del 22 de febrero de 2018 DIR-6725 del 6 de abril de 2018 Modificó el monto cobrado a la suma de $15.111.200 24 de agosto de 2018
3. Régimen Jurídico.
Para determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, la Sala encuentra oportuno definir el marco normativo aplicable para la época de los hechos.
En consecuencia, se debe recordar que a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto el SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios1.
1ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El
SSSI, inicialmente estaba conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios1.
1ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales esta blecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.Expediente 11001 33 37 040 2018 00307 01
ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES
11 En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el legislador dispuso que todo colombiano debía participar en el servicio esencial de salud en su condición de afiliado, bien sea a través del régimen contributivo o subsidiado, dentro del primer grupo, se encuentran como cotizantes las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, entre otros2.
Adicional a los cotizantes (afiliados) , la Ley 100 de 1993 también determinó que e l subsistema de salud está integrado por la Entidades Promotoras de Salud –EPS, el FOSYGA 3, los aportantes y las Entidad es Obligadas a Compensar –EOC; respecto a cada una, se han determinado una serie de competencias y procedimientos que se deben surtir para asegurar los principios de solidaridad, integralidad, eficiencia y universalidad; para el caso, resulta relevante traer a colación las siguientes:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
colación las siguientes:
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) 4.Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios
(…)
ARTÍCULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC.(…)
2ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos , los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley. (…) 3 Se advierte con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 “ Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "todos por un nuevo país ” se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA, Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.Expediente 11001 33 37 040 2018 00307 01
ALIANSALUD EPS - COLPENSIONES
12 PARÁGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala).
En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las
independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. (Subraya de la Sala).
En esta línea, el artículo 205 ibídem dispone:
ARTÍCULO 205. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a l a fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la sum
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