TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00311-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00311-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 110013337-040-2018-00311-01
Demandante : MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Demandado : UGPP
Asunto : APORTES PATRONALES
SENTENCIA ANTICIPADA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó la nulidad de l artículo 7° de la Resolución n.° RDP033070 de 24 de agosto de 2017, por medio de la cual, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP determinó una obligación a cargo del ministerio derivado de la reliquidación pensional de la ex servidora Clara Inés Aponte Rincón, por valor de $10.095.659, la Resolución n.º RDP040321 de 24 de octubre de 2017, por la cual se confirmó la anterior decisión en reposición y la Resolución n.º RDP
por valor de $10.095.659, la Resolución n.º RDP040321 de 24 de octubre de 2017, por la cual se confirmó la anterior decisión en reposición y la Resolución n.º RDP 041951 de 7 de noviembre de 2017, por la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la primera resolución, confirmándola.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita: «se emita un acto administrativo en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, respetando el debidoExp. No: 11001-33-37-040-2018-00311-01
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2 proceso constitucional, señalando de forma completa los mismos, de manera que se permita verificar los periodos que se cobran a este Ministerio».
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señal ó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 137 y 138 del CPACA.
Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes cargos:
1. Violación al debido proceso, por desconocimiento del derecho de defensa.
Manifiesta que la UGPP vulnera el derecho al debido proceso por cuanto con la confirmación de los recursos interpuestos y al quedar en firme los actos demandados se obliga al Ministerio a un pago que puede llegar a ser incluso coactivo del cual desconoce sus fundamentos de hecho y de derecho.
Afirma que de la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la Administración, a
demandados se obliga al Ministerio a un pago que puede llegar a ser incluso coactivo del cual desconoce sus fundamentos de hecho y de derecho.
Afirma que de la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la Administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plen itud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio, lo que no ha sucedido en el procedimiento de la UGPP al expedir los actos demandados, como quiera que ha omitido la información soporte de la reliquidación efectuada a la pensión de la señora Aponte Rincón Clara Inés , requerida por el Ministerio, a efectos de poder verificar los datos contenidos en dichos actos administrativos, razón por la que es pertinente pedir la nulidad de los actos demandados.
Considera que la UGPP olvidó que la parte demandante tiene derecho a conocer en su totalidad la actuación desplegada dentro del expediente de reliquidación pensional de la señora Aponte Rincón, razón por la cual no se contó con los soportes requeridos para determinar si la suma debida es la que cobra la demandada, lo cual dificultó la comparación matemática de los valores impuestos.
2. Desviación de poder
Expresa que la entidad demandada incurrió en falsa motivación al omitir el carácter vinculante de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016 relacionadas con el monto de la pensión para los beneficiarios del régimenExp. No: 11001-33-37-040-2018-00311-01
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de 2016 relacionadas con el monto de la pensión para los beneficiarios del régimenExp. No: 11001-33-37-040-2018-00311-01
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3 de transición que ha generado una interpretación diferente entre la jurisprudenc ia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Agrega que la UGPP antes de expedir los actos demandados debió hacer uso del recuro de revisión de que trata el artículo 248 del CPACA, conforme la orden emitida por la Corte Constitucional, con miras a obtener la revisión de aquellas prestaciones periódicas reconocidas de manera jurídicamente cuestionables y/o pensiones adquiridas con abuso de derecho o sin cumplimiento de requisitos establecidos en la ley, a través de las diferentes demandadas y fallo s como al que la Unidad da cumplimiento a través de los actos acusados, como es el caso de la reliquidación ordenada por la jurisdicción administrativa en el caso de la señora Amparo Torres Becerra, cuyos fallos no han sido demandados en recurso extraordinario de revisión.
LA OPOSICIÓN
La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
Respecto al cargo de desviación de poder, precisa que la voluntad al expedir los actos administrativos demandados para realizar el cobro de aportes patronales, no configuran ninguno de los supuestos de la desviación de poder, ya que está plenamente facultada por la ley para hacerlo y su interés no es más que el de preservar un principio constitucional, el d e la sostenibilidad financiera del sistema pensional, que además es de interés de todos los ciudadanos.
plenamente facultada por la ley para hacerlo y su interés no es más que el de preservar un principio constitucional, el d e la sostenibilidad financiera del sistema pensional, que además es de interés de todos los ciudadanos.
Frente al cargo de violació n al debido proceso, señala que, en este caso, parte de la liquidación inicial de la pensión de la señ ora Clara Inés Aponte Rincón, se basó en las cotizaciones efectuadas por sus empleadores a lo largo de la vida laboral, no obstante, fue a partir de la interpretación jurisprudencial del Juzgado 10 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se incluyeron nuevos factores salariales para el cálculo del IBL, conceptos sobre los cuales el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO no ha efectuado el aporte al sistema de pensión y por tanto se genera la obligación a su cargo de asumir el pago de dichos aportes patronales para financiar la pensión de la señora Clara Inés Aponte Rincón y del Sistema General de Protección Social.Exp. No: 11001-33-37-040-2018-00311-01
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4 En efecto, no debe exonerarse a la demandante del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión, por los factores que se ordenaron incluir en las sentencias referenciadas para que sean asumidas por el Estado, lo que atenta contra el Principio de Sostenibilidad fiscal y las obligaciones de los empleadores.
De modo que, en cumplimiento a los fallos judiciales, en el que se incluyeron nuevos factores salariales, la obligación de mi representada es corroborar que, sobre los
contra el Principio de Sostenibilidad fiscal y las obligaciones de los empleadores.
De modo que, en cumplimiento a los fallos judiciales, en el que se incluyeron nuevos factores salariales, la obligación de mi representada es corroborar que, sobre los mismos, tanto el empleador como el trabajador -pensionado, no efectuaron la cotización del aporte al sistema de pensión y es por tanto que se procede a realizar el cobro de las cotizaciones pendientes.
Ahora bien, si nos detenemos a observar las resoluciones no se basó en circunstancias qu e no estuvieran probadas, todo lo contrario, las decisiones alii adoptadas se encuentran ajustadas a las condiciones fácticas y jurídicas del caso particular, puesto que la Entidad este facultada en pretender el cobro de aportes al Sistema General de Pensiones y esta decisión no quebranta el derecho de defensa de la demandante al no estar vinculada en el proceso judicial donde se ordenó la reliquidación.
Propuso la excepción denominada “legalidad de los actos administrativos”.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda . La anterior decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La jueza de primera instancia hace una exposición del régimen jurídico y desciende a resolver los problemas jurídicos, partiendo por « desconocimiento de la totalidad de la actuación por medio de la cual se liquidó la pensión de la señora Clara Aponte Rincón». En desarrollo de este problema jurídico, manifiesta que la Resolución RDP 033070 del 24 de agosto de 2017, por medio de la cual se reliquidó la pensión de
Rincón». En desarrollo de este problema jurídico, manifiesta que la Resolución RDP 033070 del 24 de agosto de 2017, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la señora Clara Aponte Rincón, nació en cumplimiento de la sentencia de primera inst ancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá el 19 de octubre de 2015, que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D el 30 de junio de 2016.Exp. No: 11001-33-37-040-2018-00311-01
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5 Cita la sentencia del 22 de octubre de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 2882-16, y precisa que cuando un pensionado acude a la jurisdicción a fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional se destaca la existen cia de dos obligaciones distintas: la primera en cabeza del empleador, quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes, y la segunda, corresponde a la entidad administradora del fondo p ensional quien asume el reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen legal que ampare al trabajador.
Considera que, no se vincula al Ministerio de Hacienda a la litis judicial porque alii la controversia es entre el trabajador y el fondo que administra la pensión. Adicional a ello, en la Resolución RDP 033070 del 24 de agosto de 2017 se hizo cita del
Considera que, no se vincula al Ministerio de Hacienda a la litis judicial porque alii la controversia es entre el trabajador y el fondo que administra la pensión. Adicional a ello, en la Resolución RDP 033070 del 24 de agosto de 2017 se hizo cita del resuelve la sentenc ia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá el 19 de octubre de 2015 y de la confirmación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 30 de junio de 2016, haciéndose e xplícitos los factores sobre los cuales se reliquidaba la pensión, como consta en las páginas 5 y 6 del acto administrativo.
En relación con el problema jurídico « la falsa motivación por desconocimiento de los factores tenidos en cuenta », señala que en la Resolución RDP 033070 del 24 de agosto de 2017 se hicieron explícitos los nuevos factores salariales que se incluyeron en las sentencias judiciales por medio de las cuales se ordenó el reconocimiento y reliquidación de la pensión de la señora Clara Aponte y el periodo laborado a tener en cuenta. No obstante, en esta resolución no se señala el método a través del cual se hace el cálculo del monto a pagar por parte de la demandante.
En efecto, en la Resolución RDP 033070 del 24 de agosto de 2017, en la cual se consigna de manera primigenia la obligación de realizar un pago por motivo de la liquidación de la pensión de la señora Aponte Rincón, que figure a cargo del ministerio, se evidencia el listado de factores salariales que incluyeron las sentencias, no obstante, no se hace mención del cálculo o la metodología mediante
liquidación de la pensión de la señora Aponte Rincón, que figure a cargo del ministerio, se evidencia el listado de factores salariales que incluyeron las sentencias, no obstante, no se hace mención del cálculo o la metodología mediante la cual la UGPP arribó a la conclusión que la entidad demandante adeudaba la cifra de $10.095.659.
Sin embargo, las resoluciones RDP 040321 del 24 de octubre de 2017 y RDP 041951 del 07 de noviembre de 2017, por medio de las cuales se resolvieron losExp. No: 11001-33-37-040-2018-00311-01
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6 recursos interpuestos en contra de Resolución RDP 033070 del 24 de agosto de 2017, contienen una exposición lo suficientemente detallada del cálculo del monto a pagar, que garantizan a la demand ante el derecho a controvertir la obligación impuesta por aportes patronales.
Efectivamente, en la resolución que desato el recurso de reposición se expone la fórmula adoptada para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensi onales sobre los que no se hicieron cotizaciones, junto con su explicación, la cual ha sido la elaborada por el ministerio.
Así las cosas, si era claro para la demandante cuales fueron los argumentos y la metodología que la UGPP empleó para calcular el monto de la obligación que se le ha impuesto, en virtud de los aportes patronales pendientes de pago, teniendo la oportunidad de discutirlos si es que no estaba conforme con dichas sumas, por
metodología que la UGPP empleó para calcular el monto de la obligación que se le ha impuesto, en virtud de los aportes patronales pendientes de pago, teniendo la oportunidad de discutirlos si es que no estaba conforme con dichas sumas, por ejemplo, refutando la fórmula empleada, los factores sobre los cua les se hizo la liquidación de aportes errores de digitación, entre otros; no obstante, se destaca que el demandante no elaboró reproches en este sentido.
Visto lo anterior, se evidencia que la demandante si tuvo conocimiento de la motivación del acto, sup o que factores salariales y periodos de tiempo fueron analizados a la h ora de reliquidar la pensión de la señora Clara Aponte Rincón, y estuvo al tanto de la metodología que empleó la UGPP para calcular lo adeudado por aportes patronales
Respecto del carg o de desviación de poder , refiere que la UGPP cuenta con las competencias necesarias para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, y gestionar el recaudo de los dineros que hacen parte del sistema general de pensiones en virtud de la reliquidación pensional de la señora Clara Inés Aponte , quien laboró en el ente ministerial demandante, y que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional que sustenta el cargo analizado no constituye un mandato imperativo, sino una posibilidad jurídica para que la UGPP pueda atacar aquella reliquidaciones que han sido concedidas de manera fraudulenta, esto es, acudir al recurso de revisión para atacar estas decisiones judiciales que han reliquidado indebidamente las pensiones
posibilidad jurídica para que la UGPP pueda atacar aquella reliquidaciones que han sido concedidas de manera fraudulenta, esto es, acudir al recurso de revisión para atacar estas decisiones judiciales que han reliquidado indebidamente las pensiones
EL RECURSO DE APELACIÓNExp. No: 11001-33-37-040-2018-00311-01
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7 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicita que se revoque el fallo y, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos acusados, con fundamento en los siguientes cargos:
Manifiesta que no comparte la decisión del a quo de considerar la no vulneración del derecho al debido proceso porque en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación la UG PP evidenció la fórmula adoptada para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes patronales sobre los que no se hicieron cotizaciones, junto con su explicación.
Aduce que tanto vincula al Ministerio de Hacienda la obligación pecuniaria contenida en la resolución de reliquidación de pensión, que de quedar en firme, a futuro, sería dicho acto administrativo el título ejecutivo el cobro forzado de dicha obligación, proceso dentro del cual, por clara disposición legal, no es de recibo controvertir decisiones que debieron ser debatidas y concluidas en sede administrativa.
En efecto, la única posibilidad del ministerio para debatir la legalidad de la obligación impuesta era en sede administrativa, ya que al inicio de un proceso de cobro
decisiones que debieron ser debatidas y concluidas en sede administrativa.
En efecto, la única posibilidad del ministerio para debatir la legalidad de la obligación impuesta era en sede administrativa, ya que al inicio de un proceso de cobro coactivo por parte de la UGPP significa que la obligación está determinada y en firme.
Considera que si bien la UGPP señaló en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación una formula aportada por el Ministerio de Hacienda para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes pensionales, lo anterior no obsta para que al ser la misma de carácter general y de conocimiento público, no haya sido integrada en el acto administrativo de reliquidación, lo cual trae como consecuencia la falta de motivación del mismo.
Alega que la UGPP no explicó de manera suficiente la conclusión a la que se llegó en aplicación de los valores de los cuales el Ministerio desconoce su procedencia, pues se limitó a informar el monto de una obligación a cargo del ente ministerial que aún no es clara, limitándose a dar la orden de cobro de la misma, omitiendo como mínimo la vinculación del demandante a fin de poder determinar el valor a cobrar.
Sostiene que la omisión en el procedimiento de determinación de los valores a cobrar configura la causal de nulidad de expedici ón irregular de los actos administrativos por falta de motivación, de igual forma, la motivación debe estar en el acto administrativo de reliquidación y no en los actos que resolvieron los recursosExp. No: 11001-33-37-040-2018-00311-01
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8 interpuestos en su contra, toda vez que la exposición deta llada en los mismo no sirve para fundamentar el acto principal, siendo la finalidad de estos instrumentos de impugnación obtener la anulación o modificación del acto principal, no obstante, en los mismo, la entidad demandada confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 033070 del 24 de agosto de 2017.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, la contestación de la demanda y el recurso de apelación (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar : si se incurrió en falta de motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1.- El 24 de agosto de 2017 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 033070, por medio de la
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1.- El 24 de agosto de 2017 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 033070, por medio de la cual se dio cumplimiento al fal lo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D del 30 de junio de 2016 y en consecuencia se reliquidó pensión de vejez de la señora Clara Inés Aponte Rincón; estableciendo en su artículo séptimo de la parte resolutiva:Exp. No: 11001-33-37-040-2018-00311-01
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“ARTÍCULO SÉPTIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por un monto de DIEZ MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE pesos ($10.095.659,00 m/cte), a quienes (sic) se les notificará del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido
diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.
2.- El 18 de septiembre de 2017 la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelaci ón en contra del anterior acto ; los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones n.º RDP 0 40321 de 24 de octubre de 2017 y RDP 041951 de 7 de noviembre de 2017, respectivamente, confirmando el acto recurrido.
Visto lo anterior, corresponde a la Sala analizar : si se incurrió en falta de motivación al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión.
La jueza de primera i nstancia consideró que la entidad demandada en el acto de reliquidación y determinación de aportes patronales no motivó el cobro efectuado al ente ministerial, sino que simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación, no obstante, en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra dicho acto sí se indicó el método de cobro con las explicaciones y soportes correspondientes, que permitían al demandante
argumentación o justificación, no obstante, en las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra dicho acto sí se indicó el método de cobro con las explicaciones y soportes correspondientes, que permitían al demandante conocer las razones por las cuales se le orden a pagar dichos aportes y las operaciones con su explicación antecedente y resultante, de por qué y cómo obtuvo dicho resultado, razón por la cual los actos demandados no carecen de falta de motivación.
Por su parte, el ente ministerial sustenta que pese a que en los recursos resueltos por la UGPP se indicará el método de cobro efectuado, lo cierto es que en el acto que determinó los aportes patronales no establecía el cálculo respectivo, lo cual aExp. No: 11001-33-37-040-2018-00311-01
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10 su juicio, configura la falta motivación por falta de las razones fácticas y jurídicas del respectivo cobro.
Sobre el particular, es relevante indicar que el artículo 48 de la Constitución Política es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema.
En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 b usca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así
En desarrollo de la anterior norma constitucional, la Ley 100 de 1993 b usca garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 de la citada ley.
En suma, d e los artículos señalados en precedencia, se destaca que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el emplead or y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
Por su parte el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión; es decir, los fondos admi nistradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protecc ión Social en razón a las
cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protecc ión Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012.Exp. No: 11001-33-37-040-2018-00311-01
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11 Así, en relación al cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado1 ha manifestado:
En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.
Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder
Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe.
De la jurisprudencia referida, se resalta que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual deb e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión.
En el presente caso, la Sala precisa que la Resolución RDP 033070 de 24 de agosto de 2017, por medio de la cual se reliquidó la pensión de la señora Clara Inés Aponte Rincón, tuvo su origen en el cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D del 30 de junio de 2016 que confir mó parcialmente el fallo del Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá.
En ese sentido, se precisar que el cobro que adelanta la UGPP en los actos acusados resulta legalmente procedente, no solo para darle cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación pensional de la señora Clara Inés Aponte Rincón, sino además, para asegurar la sostenibilidad financiera del sist ema, como fue analizado por el a quo, el cual no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales en desmedro de
pensional de la señora Clara Inés Aponte Rincón, sino además, para asegurar la sostenibilidad financiera del sist ema, como fue analizado por el a quo, el cual no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales en desmedro de
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