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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00317-01-(26-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00317-01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Seccional Bogotá / APORTES PATRONALES – Alcance / DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA – Declara la falta de competencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Contraloría General de la República en contra de la Ugpp / PROPONE EL CONFLICTO – El presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es competencia de la sección cuarta de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la pretensión comporta una relación directa y expresa con uno de los especiales asuntos que conoce la misma, como lo son los aportes patronales, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la falta de competencia para conocer del presente medio de control y ordenó remitir la demanda a esta sección, razón por la que se propone el conflicto de competencia.

Problema jurídico: Se advierte que este Despacho carece de competencia para conocer del mismo, por cuanto el conocimiento de la Litis ha sido asignad o a la

Sección Cuarta de esta Corporación.

Tesis: “(…) La Contraloría General de la República, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la (…) Ugpp, con el fin de que se declare la nulidad del artículo 10 de la Resolución RDP 047165 del 18 de diciembre de 2017, modificado por el artículo

138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la (…) Ugpp, con el fin de que se declare la nulidad del artículo 10 de la Resolución RDP 047165 del 18 de diciembre de 2017, modificado por el artículo 5 de la Resolución RDP016993 del 15 de mayo de 2018 proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales; Resolución RDP012202 del 9 de a bril de 2018, con el cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de cobros de aportes a la Contraloría General de la República; Resolución RDP17574 del 17 de mayo de 2018, mediante la cual la UGPP, confirmó en apelación la decisión relacionada con el cobro de aportes a la Contraloría General de la República. (…) Sobre el particular, se advierte que a través de las resoluciones demandadas se dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 07 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto, confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que s e condenó a la UGPP a reconocer y liquidar la pensión del señor (…) con los factores cotizados durante el último semestre de servicios prestados. ( …) De lo anterior, se desprende que si bien en el caso concreto se cuestiona la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en cumplimiento de un fallo judicial, que se suscitó en una controversia d e carácter laboral administrativo como lo fue el reconocimiento y reliquidación pensional de un

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en cumplimiento de un fallo judicial, que se suscitó en una controversia d e carácter laboral administrativo como lo fue el reconocimiento y reliquidación pensional de un empleado público, lo cierto es que se advierte que el inconformismo de la parte actora radica en el contenido del artículo 10 de la Resolución RDP 047165 del 18 de diciembre de 2017, modificado por el artículo 5 de la Resolución RDP016993 del 15 de mayo de 2018, las cuales llevan consigo una orden encaminada a obtener el pago de lo adeudado por concepto de aporte patronal, es decir, lo que se pretende es estudiar la legalidad del cobro de una suma de dinero, asunto que no le corresponde conocer a la sección segunda. (…) Al respecto, se resalta que en relación con los asuntos que son de conocimiento de esta jurisdicción, el artícu lo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en ley es especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omision es y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (…) A su turno, el numeral 4 del artículo y norma ibidem sub lite, preceptúa: “Los relativosa la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. De igual manera, se tiene que el artículo 18 del

seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. De igual manera, se tiene que el artículo 18 del Decreto 2288 de 7 de octubre 1989, mediante el cual se dictan d isposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establece: «ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […] SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. » (…) esta Sala considera que no es la competente para conocer el medio de control incoado por la Contraloría General de la República al versar e l asunto sobre la legalidad del cobro de una suma de dinero. (…) En un asunto similar al sub examine, esta Sala (...) determinó lo siguiente: « Así las cosas, si bien es cierto en el presente asunto se depreca la nulidad parcial de la Resolución 32 139 de 5 de agosto de 2015, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) dio cumplimiento a un fallo judicial en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión del señor (…) en cumplimiento de una orden judicial, también lo es que dicha orden no fue ordenada en el fallo judicial, y en ese orden de ideas, bien pudo haberse efectuado en acto administrativo aparte. Y es que, cuando la discusión está en cabeza de dos entidades y recae sobre una obligación pecuniaria, independientemente de su origen, no hay duda que se trata de un conflicto de

efectuado en acto administrativo aparte. Y es que, cuando la discusión está en cabeza de dos entidades y recae sobre una obligación pecuniaria, independientemente de su origen, no hay duda que se trata de un conflicto de naturaleza económica, y en ese orden de ideas, como lo que se prete nde resolver no son asuntos relacionados con situaciones laborales, no puede ser la sección segunda la competente». (…) En la misma providencia, se concluyó. (...) « […] En este orden de ideas, queda más que claro que el conocimiento del presente asunto es de la sección cuarta, ya que la naturaleza jurídica de esta es crediticia del orden parafiscal, pues se trata de un mecanismo de soporte financiero de la pensión, máxime si se tiene en cuenta que no reúne ninguna de las características para que el asunto sea de carácter laboral, esto es que exista (i) una relación laboral, (ii) que una de las partes sea un particular y la otra una entidad pública, (iii ) que el origen sea el vínculo laboral declarado o por declarar, (iv) la seguridad social a que se tiene derecho, o (v) por razón del poder disciplinario y mucho menos de la secció n primera, que es la competente de conocer los procesos «De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones». (…) En esos términos, la Sala arriba a la conclusión de que el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es competencia de la sección cuarta de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la pretensión comporta una relación directa y expresa con uno de los especiales asuntos que conoce la misma, como lo son los aportes patronales. (…) Sin embargo, se observa que la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la pretensión comporta una relación directa y expresa con uno de los especiales asuntos que conoce la misma, como lo son los aportes patronales. (…) Sin embargo, se observa que la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la falta de competencia para conocer del presente medio de control y ordenó remitir la demanda a esta sección (fs. 149 a 151), razón por la que se propone el conflicto de competencia, de acue rdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 123 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tanto, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 110013337040201800317 01

Demandante : Contraloría General de la República

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Aportes patronales Actuación : Declara la falta de competencia y propone el conflicto

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Aportes patronales Actuación : Declara la falta de competencia y propone el conflicto

Encontrándose el expediente de la referencia en estudio de admisión del recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República, se advierte que este Despacho carece de competencia para conocer del mismo, por cuanto el conocimiento de la Litis ha sido asignado a la Sección Cuarta de esta Corporación, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse.

La Contraloría General de la República, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, con el fin de que se declare la nulidad del artículo 10 de la Resolución RDP 047165 del 18 de diciembre de 2017, modificado por el artículo 5 de la Resolución RDP016993 del 15 de mayo de 2018 proferida por la UGPP, que ordena el cobro de apor tes patronales; Resolución RDP012202 del 9 de abril de 2018, con el cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de cobros de aportes a la Contraloría General de la República; Resolución RDP17574 del 17 de mayo de 2018, mediante la cual la UGPP, confirmó en apelación la decisión relacionada con el cobro de aportes a la Contraloría General de la República.

República; Resolución RDP17574 del 17 de mayo de 2018, mediante la cual la UGPP, confirmó en apelación la decisión relacionada con el cobro de aportes a la Contraloría General de la República.

Sobre el particular, se advierte que a través de las resoluciones demandadas s e dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 07 de septiembre de 2015, emitida porExpediente: 110013337040201800317 01

Demandante: Contraloría General de la República Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp

2 el Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Pasto, confirmado parcialmente por el Tri bunal Administrativo de Nariño, en la que se condenó a la UGPP a reconocer y liquidar la p ensión del señor Javier Vicente Lozano Bucheli, con los factores cotizados durante el último semestre de servicios prestados.

De lo anterior, se desprende que si bien en el caso concreto se cuestiona la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en cumplimiento de un fallo judicial, que se suscitó en una controversia de carácter laboral administrativo como lo fue el reconocimiento y reliquidación pensional de un empleado público, lo cierto es que se advierte que el inconformismo de la parte actora radica en el contenido de l artículo 10 de la Resolución RDP 047165 del 18 de diciembre de 2017, modificado por el artículo 5 de la Resolución RDP016993 del 15 de mayo de 2018, las cuales llevan consigo una orden

de la Resolución RDP 047165 del 18 de diciembre de 2017, modificado por el artículo 5 de la Resolución RDP016993 del 15 de mayo de 2018, las cuales llevan consigo una orden encaminada a obtener el pago de lo adeudado por concepto de aporte patronal, es decir, lo que se pretende es estudiar la legalidad del cobro de una suma de dinero, asunto que no le corresponde conocer a la sección segunda.

Al respecto, se resalta que en relación con los asuntos que son de conocimiento de esta jurisdicción, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso

Administrativo señala:

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

A su turno, el numeral 4 del artículo y norma ibidem sub lite, preceptúa:

“Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

De igual manera, se tiene que el artículo 18 del Decreto 2288 de 7 de octubre 1989, mediante el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establece:

«ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones:Expediente: 110013337040201800317 01

Administrativo, establece:

«ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones:Expediente: 110013337040201800317 01

Demandante: Contraloría General de la República Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp

3

[…]

SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley. » [Subrayado fuera del texto].

En atención al marco jurídico expuesto, esta Sala considera que no es la competente para conocer el medio de control incoado por la Contraloría General de la República al versar el asunto sobre la legalidad del cobro de una suma de dinero.

En un asunto similar al sub examine, esta Sala1 determinó lo siguiente:

«Así las cosas, si bien es cierto en el presente asunto se depreca la nulidad parcial de la Resolución 32139 de 5 de agosto de 2015, por medio d e la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) dio cumplimiento a un fallo judicial en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión del señor Oscar Forero Esquivel, también lo es que la anulación solicitada solo es respecto de la orden impartida al Instituto Geográfico Agustín Codazzi encaminada a obtener de este el pago de lo adeudado por concepto de aporte patronal, es decir, lo que se pretende es estudiar la legalidad del cobro de una suma de dinero.

impartida al Instituto Geográfico Agustín Codazzi encaminada a obtener de este el pago de lo adeudado por concepto de aporte patronal, es decir, lo que se pretende es estudiar la legalidad del cobro de una suma de dinero.

A modo de pedagogía judicial, es preciso indicar que si bien es cierto el recobr o realizado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se ordenó en la resolución que reliquidó la pensión del señor Oscar Forero Esquivel, en cumplimiento de una orden judicial, también lo es que dicha orden no fue ordenada en el fallo judicial, y en ese orden de ideas, bien pudo haberse efectuado en acto administrativ o aparte. Y es que, cuando la discusión está en cabeza de dos entidades y recae sobre una obligación pecuniaria, independientemente de su origen, no h ay duda que se trata de un conflicto de naturaleza económica, y en ese orden de ideas, como lo que se pretende resolver no son asuntos relacionados con situaciones laborales, no puede ser la sección segunda la competente».

En la misma providencia, se concluyó.

«[…] En este orden de ideas, queda más que claro que el conocimiento del presente asunto es de la sección cuarta, ya que la naturaleza jurídica de e sta es crediticia del orden parafiscal, pues se trata de un mecanismo de soporte financiero de la pensión, máxime si se tiene en cuenta que no reúne ninguna de las características para que el asunto sea de carácter laboral, esto es que exista (i) una relación laboral, (ii) que una de las partes sea un particular y la otra una entidad pública, (iii) que el origen sea el vínculo laboral declarado o po r declarar, (iv) la seguridad social a que se tiene derecho, o (v) por razón del poder

entidad pública, (iii) que el origen sea el vínculo laboral declarado o po r declarar, (iv) la seguridad social a que se tiene derecho, o (v) por razón del poder

1 Providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del magistrado Lu is Gilberto Ortegón Ortegón, conflicto negativo de competencia, entre los Juzgados (i) Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Bogotá, adscrito a la Sección Primera; (ii) Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, de la Sección Segun da y (iii) Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito de Bogotá, con adscripción a la Sección Cuarta.Expediente: 110013337040201800317 01

Demandante: Contraloría General de la República Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp

4 disciplinario y mucho menos de la sección primera, que es la competente de conocer los procesos «De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones».

En esos términos, la Sala arriba a la conclusión de que el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es competencia de la sección cuarta de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la pretensión comporta una relación directa y expresa con uno de los especiales asuntos que conoce la misma, como lo son los aportes patronales.

Sin embargo, se observa que la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la falta de competencia para conocer del presente medio de control y ordenó remitir la demanda a esta

son los aportes patronales.

Sin embargo, se observa que la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la falta de competencia para conocer del presente medio de control y ordenó remitir la demanda a esta sección (fs. 149 a 151), razón por la que se propone el conflicto de competencia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 123 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tanto, se ordenará remitir el expediente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para l o de su competencia.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

Primero: Declarar la falta de competencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarc a para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Contraloría General de la República en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp.

Segundo.- Proponer el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de está providencia.

Tercero.- Remitir el proceso de la referencia a la Secretaría General de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.Expediente: 110013337040201800317 01

Demandante: Contraloría General de la República Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp

5

Notifíquese y cúmplase,

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp

5

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

LYGM.

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