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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00324-02-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00324-02-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente n.º 11001-33-37-040-2018-00324-02 Demandante ALIANSALUD EPS S.A. Demandado COLPENSIONES Asunto APORTES EN SALUD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá2, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución de recobro Resolución que resuelve reposición Resolución que resuelve apelación Resolución que aclara 1 GNR-339165 del 28 de octubre de 2015 GNR227767 del 17 de agosto de 2016 VPB-32567 del 17 de agosto de 2016. No. VPBA-32567 del 18 de mayo de 2017 A título de restablecimiento del derecho solicitó que: 1 Fl. 127 2 Fl. 127Exp. N.º: 11001-33-37-040-2018-00324-02 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES Exp. 11001-33-37-040-2018-00324-02 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A 2

“2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para los periodos de noviembre y diciembre de 2013 por el (sic) cotizante Marina Mejía Garzón por valor de $259.600. 3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma prevista en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas. 4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma anterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la fecha de la sentencia: i) La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%. iii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC. 5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA. 6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.” (fl. 2) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política; Ley 1437

de 2011 artículo 3 numerales 1, 2, 4, 7 y 10, Nota Externa n.° 5215 de 2012 del Ministerio de Salud y Protección Social; Decreto 019 de 2012 artículo 111; Decreto 806 de 1998 artículo 65; Resolución 524 de 2015 modificada por la Resolución 532 de 2015; Resolución 131 de 2017; Decreto 2727 de 2013. Como concepto de violación, en síntesis, planteó los siguientes cargos: 1. Infracción de las normas en que debió fundarse por falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011 Con arreglo en el artículo 11 del Decreto 4023 de 2011, definió el proceso de compensación que se surte entre las Empresas Promotoras de Salud y la Adres quien es la encargada de administrar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados del Sistema General de Seguridad Social, aclarando que las EPS únicamente reciben de las cotizaciones lo que corresponde a la Unidad de pago por Capitación y el valor restante es trasladado a la ADRES.Exp. N.º: 11001-33-37-040-2018-00324-02 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

Exp. 11001-33-37-040-2018-00324-02 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

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Teniendo en cuenta el panorama normativo, señaló que COLPENSIONES desconoció que la ADRES era la encargada de la devolución de los aportes que se realizan de forma errada, estando la EPS únicamente encargada de gestionar el trámite en los términos de los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 de 2011, normas que además disponen de un término de carácter preclusivo de 12 meses, posterior al cual las solicitudes que la empresa realizara serían rechazadas por la administradora. En ese contexto, resaltó que en las solicitudes de devolución de aportes se debía indicar, entre otras cosas, la fecha en la cual el aportante había solicitado la devolución de aportes a la EPS y que norma era aplicable, de manera que si dentro de la validación se encontraba que la solicitud se había realizado después de la fecha dispuesta en la norma aplicable, la entidad encargada negaba el reintegro a la EPS y, ante tal negativa, a la entidad le era imposible reconocer cifra alguna por concepto de devolución. 2. Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad Advierte que COLPENSIONES pretendía trasladar a la EPS las consecuencias de los errores cometidos al momento de realizar los aportes, no estando éstas en capacidad de subsanarlos. Agrega que dicha situación se vio agravada en tanto la Administradora permitió que trascurrieran más de 6 meses antes de advertir estas equivocaciones. 3. Falta de competencia de Colpensiones para emitir actos administrativos diferencias a los relativos al cobro de aportes pensionales Expone que el manual de funciones de COLPENSIONES

vigentes para el año 2015 (Resolución 003 de 2012) para afirmar que ni la entidad ni los funcionarios estaban habilitados para adelantar acciones de cobro o devolución de mesadas pagadas por COLPENSIONES ni para perseguir los aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud. Realizó el mismo símil con las Resoluciones 131 y 341 de 2017 para reafirmar que en ningún momento se facultó al subdirector de Determinación o al director de Prestaciones Económicas para expedir resoluciones relacionadas con el cobro de aportes.Exp. N.º: 11001-33-37-040-2018-00324-02 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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4. Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas Expone que Colpensiones no solo pagó las cotizaciones erróneamente a ALIANSALUD, sino que también lo cometió con otras EPS y en todos los casos solicito a las EPS la devolución de las cotizaciones. Sin embargo, para el caso de la demandante, el trámite fue más gravoso que el dado a otras EPS. Comenta que las actuaciones de Colpensiones frente a la Salud Total EPS en un caso de condiciones similares, la administradora había aceptado la imposibilidad de la empresa de recobrar los dineros. En razón a ello, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 de la Constitución Política por ser casos con supuestos facticos parecidos. LA OPOSICIÓN Alega que cuando la entidad analizó el caso en cuestión encontró que se había efectuado doble aporte de cotización a la parte demandante, y concluye que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento. Considera que los actos administrativos que reconocen una pensión son declarativos de un derecho y no constitutivos de él, por tal razón, y debido a que es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión, toda Administradora de Pensiones, una vez reconocida la misma, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el trabajador. Mencionó que, esa entidad emitió

los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a la EPS, pues en cada uno de ellos se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de esta entidad, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de cada empleador, así como los aportes obligatorios, derivados de cada pensión de vejez reconocida por esta entidad, configurándose un pago de lo no debido, tal y como se describe en elExp. N.º: 11001-33-37-040-2018-00324-02 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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artículo 2013 de Código Civil. Presento la excepción de inconstitucionalidad, bajo la consideración que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 quebranta el artículo 48 de la Constitución Nacional, pues los dineros erróneamente pagados estaban destinados al régimen de prima media con prestación definida, y no al pago de unidades por capitación o la constitución de fondos de reservas del régimen contributivo. Finalmente, como argumento de defensa propuso las excepciones que denominó “buena fe” y “inexistencia del derecho reclamado”. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en la providencia impugnada resolvió: “DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. GNR-339165 del 28 de octubre de 2015, en lo que respecta a la obligación de ALIANSALUD EPS de pagar a COLPENSIONES la suma de $183.800 por concepto de aportes en salud por la pensionada Marina Mejía Garzón. Y la NULIDAD de las siguientes Resoluciones: No. GNR-227767 del 3 de agosto de 2016 que resolvió el recurso de reposición; VPB-32567 del 17 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de apelación, modificando el valor a pagar por aportes en salud $259.600; y VPBA-32567 del 26 de enero de 2017, que aclaró el acto que desató el recurso de apelación. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, SE DECLARA que ALIANSALUD EPS no tiene obligación de devolver a COLPENSIONES, por aportes a salud que se realizaron indebidamente. Sin perjuicio de que COLPENSIONES intente reclamar los recursos girados erróneamente, conforme a su criterio jurídico. TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe, inexistencia del derecho reclamado,

por aportes a salud que se realizaron indebidamente. Sin perjuicio de que COLPENSIONES intente reclamar los recursos girados erróneamente, conforme a su criterio jurídico. TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de buena fe, inexistencia del derecho reclamado, propuestas por COLPENSIONES. CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inconstitucionalidad, formulada por COLPENSIONES.” Lo anterior, luego de resolver el problema jurídico planteado, consistente en: “¿Procede la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud a favor de COLPENSIONES, y a cargo de ALIANSALUD EPS, que corresponden a los descuentos ordenados por la pensionada Marina Mejía Garzón, por la suma de $259.600, por el periodo de octubre y noviembre de 2013? ¿Los actos demandados incurrieron en infracción de las normas en que debían fundarse y falta de competencia? ¿Es viable declarar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, en los términos planteados por COLPENSIONES? En consecuencia:Exp. N.º: 11001-33-37-040-2018-00324-02 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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¿Le asiste nulidad a los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó a la demandante el reintegró de unos dineros por aportes a la salud, con ocasión de una doble asignación a la señora Marina Mejía Garzón y los que resolvieron los recursos de reposición y apelación? Estos son: -Resolución No. GNR-339165 del 28 de octubre de 2015, mediante la cual se impuso la obligación. -Resolución No. GNR-227767 del 3 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de reposición. -Resolución No. VPB-32567 del 17 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de apelación. -Resolución No. VPBA-32567 del 26 de enero de 2017, que aclaró la Resolución No. VPB-32567 del 17 de agosto de 2016.” Conforme al análisis que se expone, en resumen, así: Señaló como marco normativo los articulo 177,178 y 205 de la Ley 100 de 1993, normatividad en virtud de la cual las ERPS tienen, por delegación del FOSYGA, la responsabilidad de recaudar las cotizaciones obligatorias en salud de los afiliados así como trasladar la diferencia entre el ingreso por cotización y el valor de las Unidades de Pago por Capitación, dineros que se van a la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo, punto en el que el A quo explicó además el procedimiento de compensación del régimen contributivo. Por su parte, precisó que el Decreto 4023 de 2011 reglamentó el proceso devolución de cotizaciones por aportes a salud, el cual se sujeta a las reglas previstas en el artículo 12. Mencionó, que con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque desde el

aportes a salud, el cual se sujeta a las reglas previstas en el artículo 12. Mencionó, que con la expedición del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 se creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESque desde el 01 de agosto de 20177 entró a desempeñar y desarrollar todas las funciones que le correspondían al FOSYGA. En caso concreto, procedió a estudiar: 1. La falta de competencia en la que presuntamente incurrió COLPENSIONES al expedir los actos administrativos Respecto a la facultad de Colpensiones, es relevante precisar que el artículo 57 de la ley 100 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, otorgan a las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida la prerrogativa para adelantar el cobro de las obligaciones exigibles a su favor. Por suExp. N.º: 11001-33-37-040-2018-00324-02 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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parte, con fundamento en la Resolución 504 del 26 de diciembre de 2013, numeral 1.2., determinó que Colpensiones tenía la facultad de cobrar los aportes liquidados doblemente o erradamente en el sistema de seguridad social integral en salud y pensiones. Por lo que concluye inicialmente, que los actos demandados no adolecen de vicio de nulidad, ya que la demandada contaba con la autorización legal para realizar el cobro. 2. De la obligación de ALIANSALUD EPS de devolver a COLPENSIONES los aportes en salud de forma errónea por la pensionada Marina Mejía Garzón. Sobre el particular, sostuvo que el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, establece un procedimiento reglado para solicitar la devolución por pagos erróneos o en exceso efectuados por los aportantes, por lo que entró a analizar el procedimiento frente a los hechos probados. En primer lugar, mencionó que las norma establece que los aportantes deben solicitar a la EPS el reintegro de los pagos erróneamente efectuados, obligación que no se encontró acreditada en este proceso, pues Colpensiones se limitó a expedir actos administrativos en los que ordenó de forma directa el reintegro de las sumas cobradas, sin permitir que se agotara el trámite ante la ADRES. En ese orden, la Jueza de Primera instancia encontró acreditado que Colpensiones que no observó lo reglado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, vulnerando el debido proceso de la demandante, independiente de que se haya o no respetado el término de los 12 meses allí previstos; señalando que, no se comparte el criterio de Colpensiones bajo el cual argumenta que el valor reclamado se puede solicitar en cualquier tiempo, debido a que se trata de obligaciones crediticias diferentes a las obligaciones periódicas que se discuten entre empleador y trabajador. 3. Si las

señalando que, no se comparte el criterio de Colpensiones bajo el cual argumenta que el valor reclamado se puede solicitar en cualquier tiempo, debido a que se trata de obligaciones crediticias diferentes a las obligaciones periódicas que se discuten entre empleador y trabajador. 3. Si las cotizaciones por aportes a salud que pagó COLPENSIONES ingresaron al patrimonio de ALIANSALUD EPS Conforme al marco normativo descrito en la parte inicial de la providencia, encontró acreditado que al patrimonio de las EPS no ingresan las cotizaciones que recaudan por concepto de salud, sino que tienen el deber legal de compensarlas al FOSYGA, previa realización del procedimiento específico consagrado en las diversas normasExp. N.º: 11001-33-37-040-2018-00324-02 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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que se citaron en el marco legal de dicha providencia, encontrando así, que el cobro realizado por Colpensiones desconoció tal normatividad, por lo que las excepciones de buena fe e inexistencia del derecho reclamado, no estaban llamadas a prosperar y, por tanto, ALIANSALUD EPS no está en la obligación de restituir a Colpensiones la suma de $259.600. 4. De la excepción de inconstitucionalidad planteada por COLPENSIONES Con fundamento en la Sentencia T-331 de 2014 de la Corte Constitucional, explicó cuando puede aplicarse, encontrando en el caso bajo estudio que, las razones expuestas por Colpensiones no tienen asidero, pues en el fallo se clarificó que las EPS no pueden disponer de los recursos en salud. Por el contrario, su obligación es girarlos a la ADRES, motivo por el cual, no puede darles una destinación específica. Adiciona, que Colpensiones no especificó porque el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, desconoce el principio de sostenibilidad financiera del SSSI. En relación con la restitución de las sumas pagadas y el pago de perjuicios, determinó que no hay prueba que acredite que ALIANSALUD EPS amortizó la suma cobrada por COLPENSIONES, por lo cual, estas pretensiones se negaron. En lo que respecta a las costas, no impuso condena atendiendo el artículo 365 numeral 8 del CGP, debido a que no encontró en el expediente pruebas que justifiquen su erogación. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en los siguientes argumentos: Dijo que los recursos pagados por concepto de aportes, pertenecen al Sistema de Seguridad Social de Pensiones y su destino es específico y no es otro que el pago de

proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con fundamento en los siguientes argumentos: Dijo que los recursos pagados por concepto de aportes, pertenecen al Sistema de Seguridad Social de Pensiones y su destino es específico y no es otro que el pago de las pensiones y su objetivo principal es garantizar el reconocimiento de las pensiones futuras, esto es, la sostenibilidad del sistema.Exp. N.º: 11001-33-37-040-2018-00324-02 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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Manifiesta la demandada que en el presente caso, Colpensiones emitió los actos administrativos a través de los cuales se ordenó la devolución de aportes a salud a ALIANSALUD EPS S.A., pues se presentó una doble asignación por parte del tesoro público (sic), lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS en comento, pues esta última recibió los aportes provenientes de los descuentos en salud efectuados de manera duplicada. Manifestó que el término de 12 meses para la procedencia de la solicitud de aportes, previsto en las normas anteriores, fue derogado por la ley 1873 de 2017 en la que se dispuso que COLPENSIONES en cualquier momento podrá solicitar la devolución de los recursos que se llegaren a efectuar si se estable la no procedencia del giro de los mismos, lo cual, además ratificó la competencia de Colpensiones exigir la devolución de los aportes que se hubieran efectuado a las Empresas Promotoras de Salud, siempre que se determine administrativa o judicialmente la improcedencia de los mismos, condición que no fue desvirtuada por la hoy demandante, entidad que no desconoce la inconstitucionalidad de los aportes efectuados. En ese orden, considera que la Demandada actuó conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales al emitir los actos administrativos demandados. En concreto, presentó los siguientes reparos contra la sentencia de primera instancia: • El artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, ya que la norma no indica, por un lado que se deba cumplir con un procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuando a partir de la petición la E.P.S tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. • La citada normatividad no indica que el aportante deba expresar la

procedimiento administrativo previo a la solicitud, por cuando a partir de la petición la E.P.S tiene la facultad de determinar la viabilidad del reintegro, quedando subsumido el proceso a etapa posterior al requerimiento. • La citada normatividad no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la E.P.S seguirá los pasos allí descritos. En ese sentido se evidencia que el proceso señalado en la norma ibidem, no está́ dirigido a los aportantes, sino a las E.P.S, siendo improcedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por no haber seguido el hilo conductor deExp. N.º: 11001-33-37-040-2018-00324-02 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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la multicitada normativa, cuando la misma no puede ser aplicada por Colpensiones, entidad, que al no encontrar un procedimiento reglado para la petición emitió unos actos administrativos siguiendo el procedimiento administrativo general. • Cada uno de los actos administrativos, no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la E.P.S determinara la viabilidad de la devolución, a lo que adiciona que en estos no se incorporó un plazo para la devolución, ni impuso el pago de intereses ni contenía un mandamiento de pago. • Los actos administrativos que señalaron la obligación de reintegro de los aportes a salud, fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo, donde manifestó que no era imperativo la vinculación de la EPS a la actuación administrativa tendiente a determinar la fecha de retiro de los beneficiarios o de los efectos fiscales de la pensión, máxime cuando lo que recibe la E.P.S., son aportes parafiscales que no conforman su patrimonio, ni puede entenderse que la devolución genere detrimento o afectación alguna. • En cuanto a la causal de nulidad determinada como falsa motivación, bajo la premisa que no era la E.P.S, la encargada de la devolución de los aportes, señaló que la normatividad en cita determina que para casos de devolución de aportes el aportante se debe dirigir directamente a la E.P.S., quien, a través de un procedimiento reglado determinará la viabilidad de las devoluciones y actúa como intermediario entre el solicitante y el Fosyga. • Dice que en este caso hubo un doble pago por concepto de aportes en salud, situación que genera un detrimento del patrimonio del estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e

de las devoluciones y actúa como intermediario entre el solicitante y el Fosyga. • Dice que en este caso hubo un doble pago por concepto de aportes en salud, situación que genera un detrimento del patrimonio del estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales. • Conforme al artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, COLPENSIONES en cualquier momento puede solicitar la devolución de los recursos que se llegaren a efectuar si se establece la no procedencia del giro de los mismos.Exp. N.º: 11001-33-37-040-2018-00324-02 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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  • Reiteró el argumento bajo el cual, los recursos por concepto de aportes pertenecen al Sistema de Seguridad Social de Pensiones y su destino es específico, y no es otro que el pago de las pensiones y su objetivo principal es garantizar el reconocimiento de las pensiones futuras, esto es, la sostenibilidad del sistema. De lo que desprende que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad y que LA EPS si está en la obligación de proceder al reintegro de los aportes para salud efectuados durante los periodos señalados en cada uno de los actos administrativos, y por tanto LA EPS., tiene el deber legal de devolver las sumas cobradas por COLPENSIONES. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que el recurso de apelación fue interpuesto el 15 de enero de 2021 contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, una vez admitido el recurso el 16 de febrero de 2021. Luego, el 14 de diciembre de 2021, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Dentro de la oportunidad legal, la demandante se pronunció apoyando la tesis y argumentos expuesto por el A quo. Por su parte, Colpensiones se pronunció reiterando los argumentos presentados en el escrito ce contestación de la demanda y apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador 139 judicial II administrativa de Bogotá rindió concepto en el que luego de sintetizar cada una de las actuaciones, formuló como problema jurídico que debía determinarse si la entidad demandada, atendió o no el debido proceso para obtener el reintegro de los aportes por salud pagados por error, concluyendo que no le asistía la razón a la entidad apelante con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, determinó que con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso es aplicable tanto a juicios como a

de los aportes por salud pagados por error, concluyendo que no le asistía la razón a la entidad apelante con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, determinó que con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso es aplicable tanto a juicios como a procedimientos, el cual, tiene como objeto “garantizar la correcta producción de los actosExp. N.º: 11001-33-37-040-2018-00324-02 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

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administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones” el cual debe ser observado por todas las entidades. Posteriormente, manifestó que con fundamento en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 le corresponde a las entidades pagadoras descontar la cotización correspondiente a salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. A su vez, citó lo reglado en los artículos 178 y 205 de la Ley 100 de 1993, en los articulo 2 y 9 del Decreto 4023 de 2011 y en el artículo 111 del Decreto 00019 2012, de cuyo análisis sistemático desprende que las EPS, por delegación de la Ley actúan como recaudadoras de las cotizaciones realizadas por los aportantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, y después de realizar el descuento de Unidades de Pago por Capitación – UPC, deberán transferir dichas cotizaciones al Fondo de Solidaridad y Garantías. Señaló, además, que la Ley ha establecido un procedimiento claro para para que los aportantes del Sistema en Salud puedan solicitar el reintegro de las cotizaciones pagadas erradamente, para lo cual deben presentar dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago, la respectiva reclamación ante la EPS o la EOC, sin perjuicio de que la reclamación se haga ante el FOSYGA – hoy ADRESdentro del mismo término. Para el caso en particular, encontró como hechos probados que la demandada hizo el reconocimiento de pensión a favor de once personas (que se relacionan),

afiliadas al SGSS en Salud a través de la ALIANSALUD EPS S.A., respecto de los cuales se realizó una doble cotización de aportes como pensionados y servidores públicos, respecto a otros se cancelaron mesadas pensionales en el curso de proceso judicial y por vía administrativa y, frente a otros, se presentó que recibieron una mesada pensional superior a la que tenían derecho. Además, que Colpensiones emitió los actos administrativos demandados, ordenando a la EPS la devolución de los aportes que en salud se cotizaron doblemente al sistema, sin agotar el procedimiento reglado en los articulo 12 y 19 del Decreto 4023 de 2004, ni el señalado en el artículo 111 del Decreto 00019 de 2012.Exp. N.º: 11001-33-37-040-2018-00324-02 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES

Exp. 11001-33-37-040-2018-00324-02 ALIANSALUD EPS Vs. COLPENSIONES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN CUARTA. SUBSECCIÓN A

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En virtud de lo cual, concluyó que al no haberse ag

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