TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00326-01-(10-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00326-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00326-01
DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO: APORTES PATRONALES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL , a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UGPP, tendiente a obtener las siguientes,
PRETENSIONES
“Solicito al Señor Juez que una vez probados los hechos arriba enunciados se declare y condene a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES en lo siguiente:
PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 014563 de mayo
declare y condene a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES en lo siguiente:
PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 014563 de mayo 09 de 2014, y las resoluciones RDP 016346 del 08 de mayo de 2018 y RDP 021134 de junio 08 de 2018 (sic), mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos de manera oportuna, ordenando el cobro
1 El expediente de la referencia de encuentra en su totalidad en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00326-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 2 a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE pesos ($8.238.112.00 m/cte) (sic), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora ANA MARLENY FERN ÁNDEZ PACHECO, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resulto la suma liquidada, por haber operado los fenómenos de la caducidad y/o de prescripción.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, dejar sin efecto alguno la liquidación presentada a LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, teniendo como base que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
liquidación presentada a LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, teniendo como base que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 014563 de mayo 09 de 2014, y las resoluciones RDP 016346 del 08 de mayo de 2018 y RDP 021134 de junio 08 de 2018 (sic), mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos de manera oportuna, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE pesos ($8.238.112.00 m/cte) (sic), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora ANA MARLENY FERNÁNDEZ PACHECO, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resulto la suma liquidada, por haber operado el fenómen o de la prescripción.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción trienal y que la reliquidación de los aportes patronales debe hacerse sobre los últimos tres años de trabajo de la señora ANA MARLENY FERNÁNDEZ PACHECO y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
de trabajo de la señora ANA MARLENY FERNÁNDEZ PACHECO y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 014563 de mayo 09 de 2014, y las resoluciones RDP 016346 del 08 de mayo de 2018 y RDP 021134 de junio 08 de 2018 (sic), mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos de manera oportuna, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAG ÓGICA NACIONAL de la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE pesos ($8.238.112.00 m/cte) (sic), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora ANA MARLENY FERN ÁNDEZ PACHECO , por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00326-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 3 de donde resulto la suma liquidada, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” , rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción por cobros parafiscales y que la reliquidación de los aportes patronales debe hacerse sobre
PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP” , rehacer la liquidación teniendo como base que ha operado el fenómeno de la prescripción por cobros parafiscales y que la reliquidación de los aportes patronales debe hacerse sobre los últimos CINCO años de trabajo de la señora ANA MARLENY FERNÁNDEZ PACHECO y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo.
3. Que se condene en costas a la UGPP.
TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 014563 de mayo 09 de/2014, y las resoluciones RDP 016346 del 08 de mayo de 2018 y RDP 021134 de junio 08 2018 (sic), mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos de manera oportuna, ordenando el cobro a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE pesos ($8.238.112.00 m/cte) (sic), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora ANA MARLENY FERNÁNDEZ PACHECO, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resulto la suma liquidada, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación de los aportes patronales, teniendo como base que de conformidad con el artículo 21 de la ley
2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, rehacer la liquidación de los aportes patronales, teniendo como base que de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez corresponde al promedio de los último s diez años de trabajo de la señora ANA MARLENY FERNÁNDEZ PACHECO y no con base en la totalidad de la vida laboral de la mencionada señora como pretende efectuarlo la entidad demandada.
3. Que se condene en costas a la UGPP.”
HECHOS
Informa que a través de Resolución No. 01905 del 22 de enero de 2009 le fue reconocida pensión de vejez a la señora Ana Marleny Fernández Pacheco, que con posterioridad fue solicitada reliquidación, siendo resuelta negativamente mediante Resolución RDP 024734 del 29 de mayo de 2013 , lo que originó demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ; precisando que en ningún momento fue convocada la Universidad Pedagógica Nacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00326-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
4 Señala que el 8 de diciembre de 2015 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segundade Bogotá profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección “C”, mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, en el sentido de revocar el fallo apelado , y en su lugar se ordenó la reliquidación de la pen sión, a partir del 1° de enero de 2010.
Explica que la UGPP mediante Resolución No. RDP 044034 del 23 de noviembre de 201 7 dio cumplimiento al fallo judicial y ordenó en su artículo noveno a la Universidad Pedagógica Nacional pagar la suma de $2 6.489.298 por concepto de aporte patronal; precisando que contra la anterior decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, siendo desatado este último a través de la Resolución No. RDP 015779 del 2 de mayo de 2018, en el sentido de confirma r el acto recurrido.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
De la demanda se extrae que señala como normas violadas:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 137, 138 y 225 del CPACA. - Artículos 18 y 57 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 54 de la Ley 383 de 1997. - Artículo 4 de la Ley 1066 de 2009. - Artículo 817 del Estatuto Tributario. - Ley 791 de 2002.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
Enuncia una serie de consideraciones, que se resumen así: (i) que la UGPP cobra
- Ley 791 de 2002.
En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:
Enuncia una serie de consideraciones, que se resumen así: (i) que la UGPP cobra una suma de dinero sin que se hubiese efectuado una liquidación detallada, lo que impide conocer que tiempos y conceptos se pretenden cobrar; (ii) que el último mes de servicios de la señora Fernández Pacheco, fue junio de 2004, motivo por el cual y de acuerdo con la prescripción de las prestaciones sociales, que es de tres años, la entidad demandada tenía hasta junio de 2007 para efectuar los cobros determinado en los actos demandados; (iii) que si no se tiene en cuenta l a prescripción y se toma el pago de los aportes pensionales como un pago parafiscal, el término de caducidad es de cinco años, motivo por el cual y teniendo en cuenta que el último mes de servicio de la señora Fernández Pacheco, fue junio de 2004, el cobro se podía hacer hasta junio de 2009; (iv) que la Universidad demandante no fue llamada ni condenada en el juicio que se ordenó la reliquidación; y (v) efectuarNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00326-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 5 el cobro de los aportes patronales correspondientes a toda la vida laboral de la trabajadora, generaría un empobrecimiento a las finanzas de la Universidad ; posteriormente presenta los siguientes cargos de nulidad:
1. Prescripción de la acción de cobro de aportes
Expresa que tanto el artículo 488 del CST y el artículo 151 del Código Procesal del
posteriormente presenta los siguientes cargos de nulidad:
1. Prescripción de la acción de cobro de aportes
Expresa que tanto el artículo 488 del CST y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, establecieron la prescripción de las acciones, en tres años contados desde que la obligación se hizo exigible; precisando que los aportes que la UGPP pretende ejecutar provienen de una acción interpuesta por la señora Ana Marleny Fernández Pacheco en el a ño de 2009, lo que deja en evidencia que, incluso la solicitud de aportes al Sistema de Pensiones fue presentada desde hace más de 10 años motivo por el cual la inactividad de la entidad demandada permitió la prescripción de las prestaciones sociales, por lo que no puede ahora intentar revivir términos y realizar cobros con fundamento en los actos demandados.
Manifiesta que en caso de tomarse el pago de los aportes pensionales como un pago de recursos parafiscales, el término para el cobro del mismo sólo podía ser realizado dentro de los 5 años siguientes a su causación, conforme el artículo 817 del ET, y en esa medida como el último mes de servicio de la señora Fernández Pacheco en la Universidad demandante fue el 2004, el cobro de los aportes pensionales al empleador por parte de la UGPP solo podría ser realizado hasta el mes de diciembre del año 2009.
Agrega que de tenerse en cuenta el término de prescripción que establece el Código Civil en su artículo 2536, es claro que la UGPP no se encontrar ía facultada para realizar el cobro de los aportes de toda la vida laboral de la señora Fernández Pacheco, pues finalizó desde el 2009, es decir hace 10 años, por lo cual, y como no
realizar el cobro de los aportes de toda la vida laboral de la señora Fernández Pacheco, pues finalizó desde el 2009, es decir hace 10 años, por lo cual, y como no se interrumpió el término de prescripción, el cobro es improcedente.
2. Violación del derecho de defensa por no haber sido vinculada al proceso judicial en que resultó condenada la UGPP
Alega que la UGPP presenta para cobro una suma de dinero sin que se hubiese efectuado una liquidación detallada, no se sabe que tiempos cobr a, ni que conceptos, además, destaca que a la fecha no se ha aclarado a la Universidad de donde resultaron las sumas que supuestamente se adeudan, situación que se hace más gravosa en tanto nunca fue llamada en garantía, ni condenada en el proceso judicial en que se ordenó a la UGPP realizar la liquidación de la pensión de la señora Fernández Pacheco.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00326-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
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3. La Universidad Pedagógica Nacional actuando de buena fe, conforme la normatividad vigente y amparada en la confianza legitima en la UGPP quien nunca realizó requerimiento alguno en ese sentido, realizó el pago integral de los aportes pensionales de la señora ANA MARLENY PACHECO
Refiere que al efectuar el cobro de los aportes patronales correspondientes a toda la vida laboral de la trabajadora, se estaría generando un empobrecimiento a las fianzas de la Universidad Pedagógica Nacional, quien ha obrado conforme a derecho y teniendo en cuenta los conceptos señalados por la ley para efectuar los
la vida laboral de la trabajadora, se estaría generando un empobrecimiento a las fianzas de la Universidad Pedagógica Nacional, quien ha obrado conforme a derecho y teniendo en cuenta los conceptos señalados por la ley para efectuar los aportes patronales.
Añade que la UGPP nunca realizó ningún tipo de recobro, o requerimiento sobre los pagos realizados por la Universidad, ni durante la vigencia de la vinculación de la señora Fernández Pacheco ni dentro de los 5 años siguientes a su desvinculación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo que el cobro por concepto de aportes patronales fue producto de una reliquidación pensional ordenada mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 201 7 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Resalta que la Ley autoriza a las entidades administradoras de los fondos de pensiones a ejecutar el cobro de los aportes patronales; precisando que el Consejo de Estado ha señalado que los respectivos cobros deben efectuarse con el fin de evitar un detrimento patrimonial público y para efectos de propender por la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Sostiene que ante la obligación de hacer aportes a pensión, no puede predicarse el fenómeno de la prescripción extintiva, puesto que la pensión es un derecho inalienable, indiscutible y cierto, además que si se admite dicha postura equivaldría a generar un daño a las finanzas del Estado.
Aclara frente a la prescripción de la acción de cobro alegada por la demandante, que según el artículo 817 del ET la UGPP tendrá el término de 5 años para realizar
a generar un daño a las finanzas del Estado.
Aclara frente a la prescripción de la acción de cobro alegada por la demandante, que según el artículo 817 del ET la UGPP tendrá el término de 5 años para realizar el cobro de las deudas fiscales a partir de la ejecutoria del acto de determinación y/o discusión de la obligación.
Destaca que la Universidad demandante tiene la obligación de realizar cotizaciones por factores salariales no contemplados durante la vigencia de la relación, la cual surgió solamente con la firmeza de las sentencias que ordenaron la reliquidaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00326-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 7 pensional con la inclusión de factores sobre los cuales no se habían realizado aportes, además, que desde la fecha de ejecutoria del fallo a la expedición de la Resolución RDP 044034 de 23 de noviembre de 2017 no transcurrieron 5 años.
Explica que la sentencia proferida por el Tribunal ordenó la inclusión de nuevos factores salariales para el cálculo del IBL, conceptos sobe los cuales la Universidad demandante no ha efectuado el aporte al sistema de pensión y por tanto se genera la obligación a su cargo de asumir el pago de dichos aportes patronales para financiar la pensión de la señora Ana Marleny Fernández Pacheco y del Sistema General de Protección Social.
Comenta que no existe falsa o indebida motivación al expedir las resoluciones demandadas, en la medida en que se dio cumplimiento a unos fallos judiciales en los que se incluyeron nuevos factores salariales en donde la obligación de la UGPP
Comenta que no existe falsa o indebida motivación al expedir las resoluciones demandadas, en la medida en que se dio cumplimiento a unos fallos judiciales en los que se incluyeron nuevos factores salariales en donde la obligación de la UGPP es corroborar que sobre los mismos tanto el trabajador como el e mpleador no efectuaron la cotización del aporte al sistema de pensión y por tanto procede a realizar el cobro de las cotizaciones pendientes.
Afirma que la UGPP está facultada para cobrar aportes al Sistema General de Pensiones y lo cual no quebranta el derecho de defensa de la demandante al no estar vinculada en el proceso judicial donde se ordenó la reliquidación.
Propone la excepción denominada “Legalidad de los Actos Administrativos”, la cual argumenta señalando que estos gozan de plena legalidad, por ser proferidos por el funcionario competente, respetando el orden jurídico contenido en las normas en que se fundaron y los motivos que le sirvieron de causa a su expedición.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2020, negó las pretensiones de la demanda ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:
Luego de establecer los hechos probados y el marco normativo , señala frente al cargo de “La prescripción de la acción de cobro en relación con el cobro por aportes patronales que realiza la UGPP” que, por tratarse de una obligación de naturaleza parafiscal, no es p rocedente la aplicación de la prescripción de que tratan las normas laborales que citó la Universidad, pues es el ET en su artículo 817 que
patronales que realiza la UGPP” que, por tratarse de una obligación de naturaleza parafiscal, no es p rocedente la aplicación de la prescripción de que tratan las normas laborales que citó la Universidad, pues es el ET en su artículo 817 que regula de forma específica el fenómeno de prescripción de la acción de cobro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00326-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
8 Analiza dos aspectos expuestos en la argumentación de la demandante, estos son, (i) el fenómeno de la prescripción en aquellos casos en que mediante sentencia judicial se reliquidó el monto de la mesada pensional y por tanto se generó el descuento de aportes al sistema de pensión; y (ii) la prescripción de cobro alegada por la Universidad.
Resalta que de la obligación de hacer aportes a pensión no puede predicarse la prescripción extintiva, toda vez que la pensión es un derecho inalienable, indiscutible y cierto, además , que admitir dicha postura equivaldría a generar un daño a las finanzas del Estado , y en esa medida las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema pueden solicitarse en cualquier tiempo.
Describe que no resulta acertado pretender, como lo hace la Universidad Pedagógica Nacional, que se omita el cobro de aportes a pensión, por haber transcurrido el t érmino de prescripción general de las contribuciones parafiscales; pues dicho proceder equivaldría a exonerar a la demandante de una obligación que repercute en derechos constitucionales, como lo es la pensión de un trabajador y a la seguridad social.
pues dicho proceder equivaldría a exonerar a la demandante de una obligación que repercute en derechos constitucionales, como lo es la pensión de un trabajador y a la seguridad social.
Sintetiza que es jurídicamente acertado que se reclame el pago de los aportes patronales al SGSSP sin consideración al tiempo que haya trascurri do desde la terminación de la vinculación laboral, pues ante la obligación de efectuar la cotización, no es procedente aplicar el fenómeno de la prescripción, toda vez que se afectaría la sostenibilidad financiera del Estado.
Advierte que si en gracia de discusión se aceptara el argumento de la demandante, según el cual la prescripción se dio por haber transcurrido 5 años, debe tenerse en cuenta que la obligación de la Universidad de realizar cotizaciones por factores salariales no contemplados durante la vigencia de la relación laboral, surgió con ocasión de la sentencia judicial que ordenó la inclusión de los nuevos factores, y no antes, y como quiera la Resolución RDP 044034 del 23 de noviembre de 2017, que determinó la suma cobrada por concepto de aporte patronal fue expedida antes de que venciera los cinco años, no se configuró la prescripción de la acción de cobro de que disponía la UGPP para exigir el pago de las cotizaciones.
Sobre la prescripción de la acción de cobro alegada por la demandante, señala que conforme el artículo 817 del ET la administración tendrá el término de 5 años paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00326-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
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Expediente 11001-33-37-040-2018-00326-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 9 realizar el cobro de las deudas fiscales a partir de la ejecutoria del acto de determinación o discusión de la obligación.
Precisa que con ocasión del fallo proferido el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se generaron dos obligaciones, una para el fondo pensional en efectuar el reconocimiento y pago de la pensión, y otro para el empleador y el trabajad or-pensionado quienes deben efectuar la cotización sobre los nuevos factores salariales que fueron incluidos en el IBL.
Agrega que como consecuencia de lo anterior, el 23 de noviembre de 2017 la UGPP expidió la Resolución RDP 044034, mediante la cual reli quidó la pensión de vejez de la señora Fernández Pacheco y orden ó cobrar a la U niversidad la suma de $26.489.298 por concepto de aportes patronales dejados de realizar.
Resalta que una cosa es la determinación de la obligación, que para el caso concreto, corresponde a lo dispuesto en la Resolución RDP 044034 del 23 de noviembre de 2017, en la que la UGPP estableció la suma que debe cancelar la Universidad por aportes a pensión, y otra muy diferente, es la actuación que surge con el acto que da inicio al cobro coactivo; precisando que de la lectura del artículo noveno de la referida resolución se observa que solo se está determinando el monto a cobrar, pues se indica que se debe enviar copia del acto al área competente, para que sea esta quien inicie el trámite del cobro.
noveno de la referida resolución se observa que solo se está determinando el monto a cobrar, pues se indica que se debe enviar copia del acto al área competente, para que sea esta quien inicie el trámite del cobro.
Añade que como el acto está siendo sometido a control judicial, aún no se encuentra ejecutoriado según lo expuesto en el artículo 829 del ET , y en esa medida no es admisible el argumento de la prescripción de la acción de cobro, pues simplemente la actuación no ha empezado, ya que la Resolución RDP 044034 del 23 de noviembre de 2017 que determinó el monto a cobrar es objeto del presente proceso, por lo que hasta tanto no exista fallo definitivo, no se podría iniciar el cobro.
En cuanto a la “ Violación del derecho defensa, por no haber sido vinculada al proceso judicial en que resultó condena da la UGPP ”, expone que independientemente de que la parte demandante no fuera vinculada a los procesos de reliquidación pensional y contra ésta no exista orden expresa de una autoridad judicial, la UGPP está facultada para efectuar el cobro de los aportes al sistema de pensión que no se hubieren efectuado durante la relaci ón laboral con cada trabajador y el empleador obligado a pagar los parafiscales sobre los factores salariales que se pagaron y sobre los cuales no se cotizó.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00326-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
10 Frente a la “ Violación del debido proceso por desconocimiento de la base de los cálculos para las sumas determinada a cargo de la UNP ”, relata que si bien en la
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP
10 Frente a la “ Violación del debido proceso por desconocimiento de la base de los cálculos para las sumas determinada a cargo de la UNP ”, relata que si bien en la Resolución RDP 044034 del 23 de noviembre de 2017 , en la que se consignó de forma primigenia la obligación de realizar un pago por concepto de aportes patronales no se señaló el método a través del cual se hace el cálculo del monto a pagar, lo cierto es que en la Resolución No. RDP 015779 de 2 de mayo de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, se expuso la f órmula adoptada para realizar el cálculo de los valores adeudados.
En relación a que la “La UNP actuó de buena fe, conforme a la normatividad vigente, y amparada en la confianza legitima y que la UGPP no realizó requerimiento alguno, indica que si bien el empleador cumplió con la obligación de efectuar los aportes señalados en las disposiciones legales que regularon la materia en su oportunidad, también lo es que en caso de una reliquidación pensional por la inclusión de bonificaciones especiales, el empleador asume el porcentaje a su cargo por concepto de la cotización de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; situación ante la cual el fondo administrador puede adelantar las acciones de cobro que correspondan.
Por último, sobre la condena en costas , expresa que si bien en las controversias tributarias se ventilan asuntos de interés público, ello no implica necesariamente que la condena en costas no proceda, pues el Consejo de Estado ha puntualizado
Por último, sobre la condena en costas , expresa que si bien en las controversias tributarias se ventilan asuntos de interés público, ello no implica necesariamente que la condena en costas no proceda, pues el Consejo de Estado ha puntualizado que en esta materia es obligatorio seguir las reglas contempladas en el artículo 365 del CGP y deberá condenarse a la parte vencida siempre y cuando las costas se encuentren probadas, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 31 de enero de 2020, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando revocarla y en su lugar se declare que no es procedente efectuar cobro alguno a la Universidad Pedagógica Nacional por los aportes patronales por reliquidación de la señora Ana Marleny Fernández Pacheco ; exponiendo los siguientes argumentos:
1. El Juzgado yerra al concluir que no operó la prescripción de la acción de cobro de que trata el artículo 817 del ET
Sostiene que no comparte el razonamiento del A quo según el cual la obligación de la Universidad nació en virtud de la orden del Tribunal de Cundinamarca y no antes,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00326-01
Demandante: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL
Demandado: UGPP 11 por lo que el término debe contarse supuestamente desde la ejecutoria del fallo que reliquidó la pensión de la trabajadora Ana Marleny Fernández Pacheco , es decir, desde el 23 de noviembre de 2017.
11 por lo que el término debe contarse supuestamente desde la ejecutoria del fallo que reliquidó la pensión de la trabajadora Ana Marleny Fernández Pacheco , es decir, desde el 23 de noviembre de 2017.
Describe que a la señora Fernández Pacheco le fue reconocida pensión de vejez el 22 de enero de 2009, pero su última fecha de vinculación con la Universidad Pedagógica Nacional fue el 30 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue retirada del servicio y se dejó de recaudar y traspasar los aportes p atrono laborales, y por tanto, dicha fecha es la que se debe tener en cuenta para contar el término de prescripción.
Agrega a la luz del artículo 20 del Decreto 1406 de 1999, los grandes aportantes debían efectuar el pago de aportes al sistema de segurida d social dentro del mes calendario siguiente a cada período laborado, y en esa medida como los últimos aportes pensional de la señora Fernández Pacheco se causaron en diciembre de 2009, debieron ser trasladados al sistema en el mes de enero de 2010; precisando que como el artículo 817 del ET dispone que el término de cinco años para la prescripción se cuenta desde la fecha de
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