TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00336-01-(09-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00336-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337040-2018-00336-01
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Contribución Social - UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes Parafiscales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual denegó a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fol. 69 del expediente), solicita:-2Expediente: 110013337040-2018-00336-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
II.- PRETENSIONES
Expediente: 110013337040-2018-00336-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
II.- PRETENSIONES
2.1. Que se declare la NULIDAD del Artículo Séptimo de la Resolución RDP 019565 de 24 de junio de 2014 “Por la cual se reconoce una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA” de la señora NUBIA ESPERANZA CAJAS, con cédula de ciudadanía No. 25.309.700, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP junto con la liquidación anexa.
2.2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. RDP22867 del 20 de junio de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 19565 del 24 de junio de 2014”.
2.3. Que se declare la NULIDAD de la Resolución RDP028172 del 13 de julio de 2018 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del artículo séptimo de la Resolución RDP 19565 del 24 de junio de 2014.
2.4. Que a título de restablecimiento del derecho y una vez verificados los hechos esgrimidos en esta demanda por parte del despacho, se le ordene a la entidad demandada cesar cualquier acción de cobro e n contra de la Registraduría Nacional del estado Civil y que emane del acto administrativo cuya nulidad se solicita.
1.2. Hechos
la entidad demandada cesar cualquier acción de cobro e n contra de la Registraduría Nacional del estado Civil y que emane del acto administrativo cuya nulidad se solicita.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 69 a 70 vto del expediente):
1.2.1 En sentencia de 13 de marzo de 2014, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Contribución Social - UGPP reliquidar el valor de la mesada pensional de la señora NUBIA ESPERANZA CAJAS.
1.2.2. Por lo anterior, la UGPP mediante Resolución RDP 019565 de 24 de junio de 2014 dio cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en su artículo séptimo ordenó el cobro a la-3Expediente: 110013337040-2018-00336-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de lo adeudado por concepto de aporte patronal en cuantía de $3.006.078.
1.2.3. Contra la anterior decisión a parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron resueltos por la demandada negativamente por medio de las Resoluciones nros. RDP22867 del 20 de junio de 2018 y RDP028172 del 13 de julio de 2018.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
RDP22867 del 20 de junio de 2018 y RDP028172 del 13 de julio de 2018.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 70 vto y 71 del expediente):
- Artículo 1° de la Ley 33 de 1985 - Artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 1158 de 1994 - Artículo 48 de la Constitución Política - Artículo 1° de la Ley 33 de 1986
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 71-84 del expediente):
2.2.1. FALTA DE COMPETENCIA Y CAPACIDAD PARA EMITIR EL
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MATERIA DE LA DEMANDA
Sostiene que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales-4Expediente: 110013337040-2018-00336-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes, sino tan solo la determinación de derechos pensionales tales como mesadas pensionales y bonos pensionales, de conformidad con lo dis puesto en el artículo 17 del Decreto 5021 de 2009, por lo que se predica la anulación del acto administrativo por la ausencia de competencia, máxime cuando la norma en comento fue derogada por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013 constituyéndose además una falsa motivación.
administrativo por la ausencia de competencia, máxime cuando la norma en comento fue derogada por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013 constituyéndose además una falsa motivación.
Aunado a lo anterior, fundamenta que la Dirección de Pensiones solo tiene a su cargo lo atinente a pensiones y derechos pensionales, más no el cobro ni la fijación de aportes, de acuerdo con lo normado en el artículo 15 del Decreto 575 de 2013.
2.2.2. COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSAINFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROPIO
DE UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO
Aduce que los únicos aportes que se pueden realizar son aquellos que figuran en el Decreto 1158 de 19 942, por lo que se deviene en ilegal el cobro que se hace respecto de cuestiones como auxilio de alimentación, prima electoral, prima de navidad etc.
Precisa que según concepto de la Subdirectora Técnica en Pensiones del Ministerio de Hacienda del 30 de junio de 2016, cuando el pago de las mesadas pensionales se hace con recursos de la Nación como el caso del FOPEP, no tiene que hacerse el cobro a la empleadora, porque ambas entidades reciben recursos públicos y constituiría un doble cobro.
Puntualiza que los ordenadores del gasto público solo pueden pagar lo establecido en la ley y en cuanto a aportes solo pueden cancelar los mencionados en la normatividad, motivo por el cual el cobro que-5Expediente: 110013337040-2018-00336-01
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mencionados en la normatividad, motivo por el cual el cobro que-5Expediente: 110013337040-2018-00336-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
pretende la UGPP constriñe a efectuar una cuestión ilegal, comoqui era que corresponde a dineros del presupuesto de la entidad asignados para cumplir un deber misional.
2.2.3. RELATIVOS AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO
Arguye que en el presente caso se vulneraron los derechos constitucionales de la demandante y las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que se ordenó un pago sin haber emitido y notificado al administrado previamente un acto administrativo que ordenará dar inicio a la actuación, con el propósito de que se ejerciera su derecho de contra dicción y solicitara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer, pues la Resolución RDP 019565 de 24 de junio de 2014 no menciona este trámite consagrado en los artículos 35, 37 y 40 ibídem, lo que trae consigo que el cobro se haya impuesto de mane ra arbitraria e ilegal.
Aunado a lo anterior, expresa que no se aprecia que se hubiere dado cumplimiento a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 631 de 2017, a partir de la cual se revierten las decisiones proferidas en contra de CAJA NAL y UGPP en el sentido de pagar mayores mesadas pensionales y por contera se retrotraería la orden de pago que de forma forzada se le impuso la REGISTRADURÍA.
contra de CAJA NAL y UGPP en el sentido de pagar mayores mesadas pensionales y por contera se retrotraería la orden de pago que de forma forzada se le impuso la REGISTRADURÍA.
Con todo, manifiesta que en el caso concreto se impone el pago de mayores aportes a los dispu estos en la ley sin surtirse el debido proceso, pues no se emite una resolución que explique los antecedentes que conllevaron a la entidad pensional a pagar una mayor mesada ni los motivos por los cuales la REGISTRADURÍA tendría que cancelar aportes, con e l agravante de que dentro del proceso iniciado por la-6Expediente: 110013337040-2018-00336-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
pensionada no fue vinculada como llamada en garantía, violando todos los principios básicos de cualquier controversia.
También sostiene que la UGPP debió dar aplicación a los procedimientos y seguir l os conductos establecidos en el Estatuto Tributario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, ordenamiento que brillo por su ausencia en las actuaciones surtidas.
2.2.4. FALSA MOTIVACIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN – NO SE
RESOLVERON TODOS LOS ITEMS PLANTEADOS
Acota que se infringió además el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que le impone a la autoridad resolver sobre todo lo planteado acarreando con ello una falta de motivación del acto administrativo, mismo que igualmente está viciado de falsa motivación en consideración a que no es
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que le impone a la autoridad resolver sobre todo lo planteado acarreando con ello una falta de motivación del acto administrativo, mismo que igualmente está viciado de falsa motivación en consideración a que no es cierto que se tengan que hacer aportes respecto de factores no previstos en la ley y en contravía de la mencionada sentencia de unificación.
2.2.5. PRESCRIPCIÓN
Invoca que a partir de la figura de la prescripción se concluye que el cobro súbito que en el presente proceso se pretende no puede prosperar, pues los supuestos aportes cuyo pago se cobra se causaron hace décadas.
2.2.6. CONFUS IÓN
Expone que se exige el pago con cargo al mismo Presupuesto Nacional, el cual corresponde el mismo bolsillo de los colombianos y, por ende, estamos frente al fenómeno jurídico denominado confusión, señalado en el artículo 1724 del Código Civil, que tiene lugar cuando concurren en-7Expediente: 110013337040-2018-00336-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
una misma persona las calidades de acreedor y deudor, caso en el cual la obligación desaparece.
2.2.7. INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN,
EFICIENCIA Y EFICACIA
Considera que en virtud de los principios de coordinación, eficacia y economía lo UGPP debió agrupar todos los casos contra la REGISTRADURÍA y exponerlos de forma conjunta ante su representante legal y el Ministerio de Hacienda, con el propósito de
economía lo UGPP debió agrupar todos los casos contra la REGISTRADURÍA y exponerlos de forma conjunta ante su representante legal y el Ministerio de Hacienda, con el propósito de intentar dentro del marco legal una decisión concertada.
2.2.8. E N GRACIA DE DISCUSIÓN SE CONSIDERABA QUE LA
REGISTRADURÍA DEBE CONCURRIR AL PAGO DE MESADAS
PENSIONALES, SE ESTÁ ANTE EL COBRO DE CUOTAS PARTES
Indica que la UGPP debió seguir el procedimiento correspondiente según el cual, antes de proferir la resolución de reconocimiento de una pensión o sustitución, la entidad pagadora debe elaborar un proyecto de acto administrativo que mencione la cuota parte pensional que le corresponde a cada entidad llamada al pago y notificarle debidamente la decisión para efectos de que estas puedan manifestar si están de acuerdo y además organizar su presupuesto, procedimiento que en el caso concreto no se siguió vulnerando el debido proceso.
2.2.9. PRECEDENTE CONTEM PLADO EN LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN
Menciona que la UGPP tenía la obligación de acudir al recurso de revisión atacando las sentencias que ordenaron la reliquidación del pensionado antes de proferir los actos administrativos demandados, dado-8Expediente: 110013337040-2018-00336-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
que la Corte Constitucional así lo contempló en su Sentencia de Unificación SU -631 de 2017, motivo por el cual, las decisiones impugnadas adolecen de desviación de poder.
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que la Corte Constitucional así lo contempló en su Sentencia de Unificación SU -631 de 2017, motivo por el cual, las decisiones impugnadas adolecen de desviación de poder.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 167 a 173 del expediente):
Asevera que el acto administrativo demandado no es de carácter definitivo, pues se trata de una decisión instrumental dirigida a impulsar un trámite interior de la en tidad demandada, que además tampoco fija una suma det erminada y por ende no se trata de una decisión que sea pasible de ser demandado.
Aduce que a partir del mencionado acto de trámite, la administración procede a dar inicio a la actuación administrativa de determinación del monto cobrado por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, que desemboca en el acto definitivo que presta mérito ejecutivo, motivo por el cual la demanda de la referencia debe ser rechazada en consideración a esta cuestión de forma.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
ejecutivo, motivo por el cual la demanda de la referencia debe ser rechazada en consideración a esta cuestión de forma.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO-9Expediente: 110013337040-2018-00336-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTA - mediante sentencia proferida 13 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, decisión judicial que se fundó en los siguientes argumentos:
Estima el a quo que la Dirección de Pensiones de la UGPP está facultada para adelantar las actuaciones administrativas tendientes a determinar obligaciones pendientes por aportes al Sistema de Seguridad Social y adicionalmente puede delegar en dependencias como las Subdirecciones aquellas funciones y tareas como las de expedir actos administrativos que impongan la obligación de pagar aportes por pensiones ordenadas en sentencias judiciales.
Precisa que no comparte el criterio del doble pago aludido por la demandante, pues si bien la REGISTRADURÍA goza de personería jurídica propia mientras el FOPEP no, ambas constituyen entidades que cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, al tiempo que gozan de un patrimonio propio.
Por otro lado, arguye que cuando un pensionado acude a la jurisdicción con el fin de obtener la reliqu idación de la mesada pensional, no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en
con el fin de obtener la reliqu idación de la mesada pensional, no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes y la segunda que corresponde a la Unidad quién asume el reconocimiento y pago de la pensión.
Pone presente que, si bien el empleador cumplió con la obligación de efectuar los aportes en su opor tunidad, en el caso de una reliquidación pensional por la inclusión de nuevos factores, debe asumir el porcentaje a-10Expediente: 110013337040-2018-00336-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
su cargo y para el efecto el fondo administrador puede adelantar las acciones de cobro que le correspondan.
Afirma que si en la providenci a del Tribunal Administrativo del Cauca no se vinculó a la demandante y no fue condenada, esto ocurrió porque lo que se discutió en el proceso judicial fue la reliquidación de la pensión de vejez de la pensionada y no el cumplimiento del pago de aportes patronales al régimen pensional y por ello no se puede hablar de un doble juzgamiento.
Advierte que en el caso concreto la UGPP dio estricto cumplimiento a la sentencia proferida en la jurisdicción que ordenó la reliquidación pensional, toda vez que era su deber en aplicación de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. Por ende, anota, no se vulneró el debido
sentencia proferida en la jurisdicción que ordenó la reliquidación pensional, toda vez que era su deber en aplicación de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. Por ende, anota, no se vulneró el debido proceso de la actora comoquiera que no existe un deber legal que la obligue a expedir un acto previo a la resolución que da cumplimiento a una orden judicial.
Asegura que en el caso concreto no se configuró la prescripción de la acción de cobro, toda vez que esta empezó a correr a partir del momento en que se ordenó la inclusión de los nuevos factores salariales en virtud de la orden del Tribunal y la Resolución RDP 019565 del 24 de junio de 2014 que determinó la suma a cobrar por concepto de aporte patronal, fue expedida antes de que vencieran los 5 años. Además, percata que la acción de cobro no pudo haber prescrito porque esta no ha iniciado, dado que la resolución demandada simplemente determinó el monto a cobrar y hasta que no haya sido definida su legalidad, no se puede iniciar dicho trámite.
En lo que respecta a la obligación de agotar la acción de revisión, explica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias SU 631-11Expediente: 110013337040-2018-00336-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
de 2017 y SU 427 de 2016, si bien contemplan la legitimidad de la UGPP para acudir a esta vía de impugnación para atacar aquellas reliquidaciones que han sido concedidas de manera fraudulenta, ello no constituye un mandato imperativo sino una posibilidad jurídica.
para acudir a esta vía de impugnación para atacar aquellas reliquidaciones que han sido concedidas de manera fraudulenta, ello no constituye un mandato imperativo sino una posibilidad jurídica.
Fundamenta que la UGPP profirió los actos demandados sobre hechos debidamente probados en la actuación, toda vez que se verificó que la sentencia judicial que ordenó la reliquidación pensional estableció que se debían hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social sobre los nuevos factores salariales incluidos en el ingreso base de cotización.
Por otro lado, en lo que atañe a la falta de motivación, expresa que en la resolución se mencionaron las fórmulas adoptadas para establecer los cobros de los aportes pensionales insolutos y se expuso el marco normativo de la obligatoriedad de cotizar sobre los factores frente a los cuales se reliquida la pensión, recalcando que la entidad empleadora y por ende la pensionada, no realizaron los aportes frente a los valores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual, recaba, todos los argumento s expuestos por la actora fueron resueltos por la Unidad.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando, principalmente, las razones de l escrito de demanda y como argumentos adicionales invoca los siguientes:
Reclama que si bien la UGPP tiene la potestad de cobrar los aportes, esta gestión debe ceñirse a lo preceptuado no solo en las normas que rigen el-12los siguientes:
Reclama que si bien la UGPP tiene la potestad de cobrar los aportes, esta gestión debe ceñirse a lo preceptuado no solo en las normas que rigen el-12Expediente: 110013337040-2018-00336-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
procedimiento, sino además las que refieren a los principios generales del derecho como el debido proceso y el derecho de defensa, pues no puede pretermitir esta reglamentación aduciendo el cumplimiento de una sentencia judicial.
Insiste en que si el proceso iniciado por la pensionada tu vo como propósito la reliquidación de su mesada incluyendo nuevos factores, era menester convocar a la REGISTRADURÍA para que hubiese manifestado su punto de vista, más aún si se tiene en cuenta que fue el último empleador y por ende quien deberá a futuro asumir los pagos adicionales ordenados en dicha instancia judicial.
Reprocha el proceder de la UGPP de emitir un acto administrativo sin otorgar las garantías mínimas de un debido proceso, pues fue emitido con base en hechos totalmente desconocidos por la misma.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL presentó escrito de concl usión reiterando las razones expuestas en la demanda y en el escrito de alzada.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S
de concl usión reiterando las razones expuestas en la demanda y en el escrito de alzada.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 13 de diciembre de 2019 por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - que denegó las pretensiones de la demanda.-13Expediente: 110013337040-2018-00336-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
Cuestión previa
Es del caso señalar que la alzada que se estudia en el caso concreto fue la incoada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, motivo por el cual no se puede dar trámite a la petición de la apoderada de la UGPP de desistimiento del recurso de apelación radicada el 10 de marzo de 2021.
Ahora bien, respecto de la impugnación de la sentenci a, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las co nsideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.
7.1. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el
adopta en la sentencia1.
7.1. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el supe rior resolverá sin limitaciones.-14Expediente: 110013337040-2018-00336-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional
nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las con tingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de pre stación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que
general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aport es voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.-15Expediente: 110013337040-2018-00336-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
El salario mensual base de cotización pa ra los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización ser á de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será
mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.
Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte
Constitucional ha recabado:
Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento ; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio - económico; 3) el monto de l
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