TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00339-01-(20-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00339-01-(20-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-333-70-40-2018-00339-01 Demandante Registraduría Nacional de Estado Civil Demandado UGPP Asunto Aportes patronales Sentencia de Segunda Instancia Demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Pretensiones “1. Que se declare la nulidad de la Resolución que a continuación se enuncia, la cual fue proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP. Resolución No. RDP 006778 del 17 de febrero de 2016, numeral 8. “Por la cual se modifica la resolución No RDP 038059 del 17 de septiembre de 2015 del Sr. (a) LEON BELTRAN GLADYS MARINA, con CC No. 41.541.432” 2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENE a la entidad demandada cesar cualquier acción de cobro de la Registraduría Nacional de Estado Civil y que emane del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita.”
MARINA, con CC No. 41.541.432” 2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENE a la entidad demandada cesar cualquier acción de cobro de la Registraduría Nacional de Estado Civil y que emane del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita.” Normas violadas y concepto de la violación La demandante señaló como normas violadas, el artículo 29 de la C.P y los artículos 1, 2, 3, 9 numeral 9, 10, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 66,67,68,69 y 74 de la Ley 1437 de 2011.
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Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos 1. Falta de competencia y capacidad para emitir el acto administrativo materia de la demanda Sostiene que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes, sino tan solo la determinación de derechos pensionales tales como mesadas pensionales y bonos pensionales. Sustenta sus argumentos en los Decretos 169 de 2008, 5021 de 2001 y 575 de 2013. Añade que el artículo 122 de la C.P refiere que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento. Aclara que, la Dirección de Pensiones de la misma Unidad, sólo tiene a su cargo lo atinente a pensiones y derechos pensionales, mas no cobro ni fijación de aportes, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 575 de 2013. 2. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa e infracción de las normas en que deberían fundarse. Refiere que, en contravía del derecho al debido proceso, en el presente caso se reclama el pago de supuestos aportes, respecto de factores que la ley no contempla. Manifiesta que los únicos aportes que se pueden realizar son aquellos que figuran en el Decreto 1158 de 1994 y no otros, por lo que deviene en ilegal el cobro que se hace respecto de cuestiones como prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. Alude al concepto suscrito por la subdirectora Técnica de Pensiones del Ministerio de Hacienda, en que especifica que cuando el pago de las mesadas pensionales se
hace con recursos de la nación como el caso de FOPEP, no tiene que hacerse el cobro a la entidad empleadora, ya que tanto el FOPEP como la entidad empleadora reciben recurso de la nación por lo que se haría un doble cobro. Agrega que lo que si resulta plausible es que con dicha entidad se determine el valor de los aportes, ya que fue la empleadora, denotando entonces que una cosa es la determinación de la suma a cancelar y otra la fuente o recursos o ente que ha de pagar. Así mismo, señala que el concepto afirma que no pueden cumplirse fallos judiciales contrarios a providencia de superior jerarquía por la Corte Constitucional.
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Sostiene que todo lo anterior va enlazado con la responsabilidad fiscal que se realiza sobre la gestión fiscal. Refiere que la UGPP no puede desconocer los precedentes el Consejo de Estado que señalan que las entidades públicas empleadoras no tienen vocación de pagar aportes inexistentes, ni ser financiadoras de pensiones. Por otro lado, precisa que los artículos 35, 37 y 40 del CPACA establecen como obligatorio, antes de emitir un acto definitivo, la obligación de comunicar el inicio de la actuación a quien pudiera resultar perjudicado, situación que no ocurrió en caso bajo estudio, pues no se expidió un acto previo al definitivo donde se le informara a la demandante la posibilidad del cobro de mayores aportes, vulnerando así el derecho al debido proceso. Como sustento de sus argumentos cita la sentencia de Constitucionalidad C 341 de 2014. Aunado a lo anterior, precisa que la Resolución atacada data de 17 de febrero de 2016, no obstante, fue solo hasta el mes de mayo de 2018, es decir, 2 años y 3 meses después de su emisión, que la UGPP remitió la citación a la Registraduría para la notificación personal de dicho acto. Agrega que las liquidaciones y procedimiento para el caso bajo estudio, son en conjunto los previstos en el Estatuto Tributario y el CPACA, sim embargo, como se prueba como la documentación anexa, no se menciona para nada el E.T 3. Falsa motivación 3.1 prescripción Refiere que, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción, el cobro súbito que se persigue no puede prosperar por cuando los supuestos aportes cuyo pago se pretende, se causaron décadas atrás. Agrega que, después de 3 años de cancelada la mesada pensional respectiva, la cuota parte pensional que contribuiría al pago de esta, prescribe. 3.2 Se exige el pago al mismo
cuando los supuestos aportes cuyo pago se pretende, se causaron décadas atrás. Agrega que, después de 3 años de cancelada la mesada pensional respectiva, la cuota parte pensional que contribuiría al pago de esta, prescribe. 3.2 Se exige el pago al mismo presupuesto nacional – principio de unida de caja y universalidad en el Estatuto Orgánico del presupuesto – se reitera la ilegalidad del cobro.
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Manifiesta que no tiene sentido reclamarle a la misma Nación erogaciones, con un argumento inane de estabilidad fiscal, pues en últimas, se le está haciendo el reclamo al mismo Estado, es decir, al mismo presupuesto que afecta la misma fuente. Así concluye que al cobrársele al único presupuesto de la Nacional, se configuraría el fenómeno jurídico de la confusión regulado por el artículo 1724 del Código Civil. 3.3 Infracción a los principios de coordinación, eficacia y eficiencia en la implementación de la función administrativa por parte de la UGPP. Advierte que resulta ilegal el hecho de que en lugar de acudir primeramente ante la Entidad demandante con el fin de informarle de la situación y de un posible cobro, impuso un pago sin consultarlo. 3.4 Si lo que se deseaba era que la RNEC concurriera al pago de mesadas pensionales, ha debido respetársele el debido proceso. Aduce que la Entidad pagadora de la pensión debió elaborar un proyecto de Acto Administrativo que mencione la cuota parte pensional que le corresponde a cada Entidad llamada al pago de tal cuota y notificarle debidamente de dicho proyecto, para efectos de que la Entidad del caso pueda contradecir o manifestar si está de acuerdo con dicha orden y además organizarse en material presupuestal que implica vigencias futuras. 3.5 De la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 631 de 2017 que ordena implementar labores para retrotraer declaraciones de reliquidación de pensión lo que trae como consecuencia la no necesidad de cobro. Refiere que la mencionada sentencia estipula
la obligación de la UGPP de Implementar el mecanismo de revisión de las mesadas pensionales así reconocidas, y por ello en cumplimiento al principio de eficiencia administrativa, se concluye que, en lugar de cobrar aportes ilegales a los empleadores, la UGPP debe emplear sus recursos humanos, físicos y de tiempo, en cumplir la mencionada Sentencia de Unificación y demandas de enriquecimiento sin causa o con causa ilegal. 3.6 Del exceso a lo dispuesto en sentencias que ordenaron la reliquidación y por ende de la susceptibilidad del control de legalidad.
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Sostiene que, en el acto que reliquida la pensión se ordena a la UGPP efectuar la reliquidación de la pensión, sin que se observe que se ordene al empleador pagar, de forma extemporánea, unos aportes que la Ley no previó. 3.7 Mediante la sentencia de Unificación radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, se estableció que, para los beneficiarios del régimen de transición, se deben tener en cuenta solo los factores respecto de los cuales se han efectuado aportes. Con fundamento en dicho pronunciamiento, aduce que no es acertado el cobro realizado por la UGPP, habida cuenta que la reliquidación, únicamente, debe hacerse respecto de los factores sobre los que ya la demandante hizo aportes durante la vigencia de la relación laboral. Oposición La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Manifiesta que el acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la C.P estableció en su artículo 1 que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. Sostiene que, en los casos que no se realizaron dichos aportes, durante la vida laboral a causa del incumplimiento del empleador, el legislador da la posibilidad de repetir contra el mismo para obtener su pago y así determinar el valor y proceder hacer el respectivo descuento de la pensión otorgada al causante. En virtud de lo anterior, afirma que en cumplimiento de
una decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió a expedir acto administrativo RDP 038059 el 17 de septiembre de 2015 modificado por la resolución RDP 006778 del 17 de febrero de 2016, por medio de la cual re liquida una pensión de vejez a favor de la señora Gladys Marina León Beltrán, quien prestó sus servicios para la entidad demandada. Así mismo, afirma que, haciendo uso de las facultades otorgadas por la Ley 1151 de 2007, procedió a ordenar el pago por concepto de aportes patronales a cardo del empleador.
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Aclara que, a la fecha no existe ningún cobro coactivo por medio del cual se le solicite a la parte demandante el desembolso de ciertas sumas de dinero, por lo que no resultan pertinentes las pretensiones incoadas. Sostiene que, a través de una decisión judicial que se convierte en título ejecutivo, expidió acto administrativo, por medio del cual, ordeno la reliquidación y el descuento de los factores sobre los cuales no se haya realizado aportes o cotizaciones, conforme como lo señalo la sentencia. Añade que, los aportes o cotizaciones que se hagan al sistema general de pensiones son de estricto cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993. Refiere que, tal y como lo dispone la Ley 100 de 1993, la obligatoriedad de las cotizaciones y descuentos para aportes que recaen sobre el empleador. Manifiesta que, el acto administrativo por medio del cual se señala la obligación que tiene la entidad demandante, en calidad de patrono por no hacer los efectivos aportes al sistema de seguridad social, fueron debidamente notificado, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo. Precisa que en reciente sentencia de unificación jurisprudencial la Sala Plena de lo Contencioso administrativo del 28 de agosto de 2018, radicado 52001233300020120014301, decanto las subreglas jurisprudenciales aplicables al régimen de transición indicando respecto a los factores salariales que: “ (…) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones” Como excepción de mérito o de fondo plantea las siguientes: - competencia de la UGPP para gestionar el pago de contribuciones
de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones” Como excepción de mérito o de fondo plantea las siguientes: - competencia de la UGPP para gestionar el pago de contribuciones parafiscales insolutas a cargos del empleador. - Adicionalmente platea la excepción de inconstitucionalidad considerando que realizo los descuentos al demandante y pensionado de manera correcta conforme a la ley, y la sentencia que así lo ordeno, por tal razón de proferirse providencia en contra se estarla vulnerando el artículo 48 de la C.P. modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
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- Presunción de legalidad de los actos demandados: indica que los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad y le corresponde al demandante asumir la carga de la prueba para desvirtuarla. - Caducidad - Buena fe - Innominada o genérica. Sentencia Apelada El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá en sentencia de 29 de noviembre de 2019 decidió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, encausadas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en contra de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. (…)” Previo a desatar los problemas jurídicos planteados, indica que el siguientes es el marco jurídico aplicable al caso concreto: artículos 17, 18, 20, 22, 24 de la Ley 100 de 1993 que regulan lo relativo a la obligatoriedad de realizar los aportes al Sistema de Protección Social y artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que facultad a los fondos administradores de pensiones de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, que para el caso concreto en la UGPP quien ostenta la facultad de adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones. Posteriormente procede a desarrollar los cargos planteados así: Violación al debido proceso por falta de competencia para emitir el acto administrativo materia de demanda. Refiere que con fundamento en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 la UGPP tiene las facultades legales para determinar y cobrar las obligaciones por aportes a los diferentes subsistemas de seguridad social, sobre factores salariales que se hayan pagado
materia de demanda. Refiere que con fundamento en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 la UGPP tiene las facultades legales para determinar y cobrar las obligaciones por aportes a los diferentes subsistemas de seguridad social, sobre factores salariales que se hayan pagado a pensionados y sobre los que no haya cotizado. Añade que revisados los actos observa que la demandada los expidió con fundamentos en las normas citadas y aunque se cita el Decreto 5021 de 2009, que se encuentra derogado, debe entenderse que se incluyeron aquellas normas que lo han modificado o derogado, tal como se infiere de la lectura de los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación que relacionaron el Decreto 575 de 2013.
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Aduce que del artículo 17 del Decreto mencionado se infiere con claridad que la Subdirección tiene entre sus funciones determinar las inconsistencias encontradas en el reconocimiento pensional, establecer cuotas partes pensionales y las demás que se le asignen de conformidad con la naturaleza de su función. Agrega que el numeral 10 de la disposición citada autorizó delegar a esa dependencia las tareas que por su naturaleza le corresponden. Siendo así precisa que si una de las funciones a cargo de la Dirección de Pensiones, superior jerárquico de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, es coordinar las acciones necesarias para gestionar el cobro de las cuotas partes por pagar o por cobrar, la determinación y cobro de aportes patronales, no riñe con las demás labores asignadas a esta dependencia. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa e infracción de las normas superiores. - La Registraduría no debe pagar los aportes patronales ordenados en los actos acusados. Manifiesta que no comparte el criterio de doble pago de la demandante, dado que tanto la demandante como FOPEP son órganos independientes y pese a que ambos organismos reciben recursos de la Nación los patrimonios no son los mismos. - De la no vinculación al proceso judicial. La demandante no fue llamada en garantía. Precisa que resulta claro que, si bien en las providencias del Juzgado 11 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se vinculó a la RNEC y por tanto no fue condenada, esto ocurre porque lo que se discutió en el proceso judicial fue la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Gladys León Bertrán y no el incumplimiento en el pago de los aportes patronales al régimen pensional, tema que si es objeto de este proceso de nulidad. Siendo así, deduce que, independientemente de que la entidad no fuera vinculada al proceso de reliquidación
la señora Gladys León Bertrán y no el incumplimiento en el pago de los aportes patronales al régimen pensional, tema que si es objeto de este proceso de nulidad. Siendo así, deduce que, independientemente de que la entidad no fuera vinculada al proceso de reliquidación pensional y contra ella no exista orden expresa de una autoridad judicial, la UGPP está facultada para efectuar el cobro de los aportes al sistema de pensión que no se hubieren efectuado durante la relación laboral con la señora Gladys León Bertrán.
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- De la violación al debido proceso por infracción de los artículos 35, 37, y 40 del CPACA. Afirma, que ninguna de las normas referidas por el demandante confirma que antes de proferir el acto administrativo que dé cumplimiento a una sentencia, deba expedirse un acto previo para que el administrado ejerza su derecho de defensa. Siendo entonces que no le asiste razón a la actora en sus argumentos. Indica además que, la demandante tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción materializados en la interposición de los mencionados recursos frente a la decisión contenida en el acto principal. Falsa motivación. Frente al argumento de la prescripción, en sustento de algunas citas jurisprudencias, manifiesta que las reclamaciones de los aportes pensionales no están sometidos al fenómeno de la prescripción, sin embargo, aclara que la acción de cobro no está prescrita en tanto esta ni siquiera ha iniciado, pues los actos que son objeto de control judicial en el presente caso, que determina el monto a cobrar, no está ejecutoriado. Con relación a la excepción de inconstitucionalidad solicitada, manifiesta que no se señaló cual es la norma que está contrariando la C.P, haciendo imposible su estudio. Así al no desvirtuar la legalidad de los actos acusados, decide negar las pretensiones. No condena en costas al no encontrarse acreditadas. Recurso de apelación El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá. En síntesis, sustentó así su recurso de apelación: Manifiesta que, incurrió el Ad quo en una imprecisión jurídica, al desestimar los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión señalando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada; en efecto,
sustentó así su recurso de apelación: Manifiesta que, incurrió el Ad quo en una imprecisión jurídica, al desestimar los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión señalando que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada; en efecto, si bien es cierto los imperativos normativos que rigen la materia estipulan dicho principio, también lo es que la Jurisprudencia la H. Corte Constitucional y del Consejo de Estado han flexibilizado dicho postura en el entendido que el Juez a la hora de interpretar dicho
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principio debe abarcar todos los fundamentos facticos y jurídicos traídos a colación en la Litis en aras de darle prevalencia a los postulados Constitucionales, con el fin de buscar dentro del Ordenamiento Jurídico vigente la norma vulnerada e interpretar su concepto de violación con el fin de garantizar al demandante la supremacía de los derechos sustanciales respecto de las formalidades. Precisa que, el derecho a la defensa y al contradictorio debió ejercerse desde el inicio de la actuación administrativa que impuso una carga tributaria a la RNEC y no al final de dicho procedimiento como ocurrió en el sub judice; agrega que, en efecto, la UGPP violo el debido proceso administrativo dado que se impuso una carga prestacional al demandante sin agotar el procedimiento regulado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1434 de 2011. Adicionalmente, sostiene que, los actos carecen de un trasfondo argumentativa suficiente para establecer los parámetros respecto de los cuales se cuantifico los aportes liquidados y endilgados a la RNEC pues alii se arrojó un resultado numérico sin la explicación detallada del origen de cada factor salarial, su causación mensual, semestral o anual, la proporción aplicable al IBL para cuantificar cada nuevo factor y determinar así el monto adeudado por el empleador, sin dejar de lado que tampoco se explicó la tarifa, las operaciones realizadas para determinar el valor ni el procedimiento operativo aplicado. Añade que, dicha circunstancia, habilita al operador Judicial para que ipso facto se pronuncie de oficio cuando advierta dicha falencia en eras de proceder a la protección del derecho vulnerado, aun cuando el actor no hubiere propuesto dicho cargo. Plantea que, además de no estar la demandante legitimada para hacer el pago, y habérsele infringido
para que ipso facto se pronuncie de oficio cuando advierta dicha falencia en eras de proceder a la protección del derecho vulnerado, aun cuando el actor no hubiere propuesto dicho cargo. Plantea que, además de no estar la demandante legitimada para hacer el pago, y habérsele infringido el derecho al debido proceso, la UGPP no tuvo la decencia de plantear la situación siguiendo los principios de eficiencia y economía, y procedió a implementar el cobro de una vez, sin previa concertación, por lo que se infringió igualmente dicho principio o imperativo. En ese sentido, precisa que el Departamento Administrativo de la Función Pública expidió el Decreto 2106 de 2019, cuyo artículo 40 adiciono un Parágrafo al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, indicando que la UGPP suprimirá los tramites y procedimientos de cobro a por las presuntas deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que forman parte del Presupuesto General de la Nación como lo es la demandante, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos judiciales ejecutoriados. Así las cosas, refiere que continuar con el cobro de lo presuntamente adeudado por aportes patronales, generaría
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incumplimiento del citado imperativo normativo contrariando los principios de eficacia, eficiencia y coordinación. Aclara que, para la fecha de emisión de la Sentencia objeto de alzada, el Decreto 2106 de 2019 encontraba surtiendo efectos en el Ordenamiento Jurídico Colombiano; por lo tanto, el fundamento jurídico expuesto por el ad quo carece de sustento toda vez que el artículo 40 de Ibidem adicionó un parágrafo al artículo 17 de la Ley 100 de 1993 señalando que la UGPP suprimiría todos los cobros realizados a otras Entidades publica del orden Nacional por aportes patronales dejados de efectuar que tuviesen su origen en sentencias Judiciales, por lo tanto, el sustento jurídico referido en la primera instancia carece de fundamento, dado que el ad quo debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012. Con fundamento en los argumentos expuestos solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia Corrido el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos de demanda, específicamente así los cargos relativos a: i) la falta de competencia y capacidad para emitir el acto administrativo materia de la demanda; ii) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa e infracción de las normas en que debería fundarse; iii) falsa motivación del acto por haber operado la prescripción, por ilegalidad del cobro, por infracción a los principios de coordinación, eficiencia y eficacia en la implementación de la función administrativa por parte de la UGPP, por la falta de aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU – 631de 2017, por exceso a lo dispuesto en sentencias que ordenaron la reliquidación. Por
eficiencia y eficacia en la implementación de la función administrativa por parte de la UGPP, por la falta de aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU – 631de 2017, por exceso a lo dispuesto en sentencias que ordenaron la reliquidación. Por su parte la Entidad demandada señaló que en atención al artículo 40 del Decreto 2106 de 2019 y de la Ley 2008 de 2019, la UGPP no ha efectuado cobro alguno por concepto de aportes patronales en tanto que la obligación ha sido suprimida y por tanto perdió exigibilidad. Indica que, en todo caso, la aplicación de las normas señaladas no implica la inexistencia de la obligación puesto que en aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la UGPP determinó el valor adeudado por estos aportes y dispuso su pago por los empleadores y
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12 trabajadores, en proporción del 75% y el 25% respectivamente. Por lo que el acto administrativo expedido por la Unidad mediante el cual se da cumplimiento al fallo judicial y se liquida el pago de la obligación tanto para el trabajador como para el empleador, no puede considerarse viciado de nulidad, o que el mencionado cobro deba ser objeto de revocatoria por parte de la entidad. Solicita además dar aplicación al artículo 188 del CPACA, ante el pronunciamiento de las costas en derecho. Concepto del Ministerio Público Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el agente del Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI. Consideraciones de la Sala Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Cuestiones preliminares - De los actos administrativos objeto del medio de control. En la demanda se pretendió la nulidad de Resolución n.° RDP 006778 del 17 de febrero de 2016, numeral octavo, exclusivamente, de suerte que no fueron demandados los actos administrativos a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte demandante en contra de dicho acto. No obstante, es oportuno reseñar que, en consideración a lo establecido en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, desde la primera instancia, el Juzgado fijó el litigio teniendo también por demandados los actos a través de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del acto principal.
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En ese sentido, se precisa que los actos sobre los que versa este medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son: - El artículo primero de la Resolución nº. 006778 del 17 de febrero de 2016, respecto, únicamente de la modificación realizada al artículo octavo de la Resolución n.° RDP 038059 de 17 de septiembre del 20151 que determinó la deuda a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por concepto de aportes patronales. - La Resolución nº RDP 023027 del 20 de junio de 2018 que resolvió el recurso de reposición contra la anterior y - La Resolución nº RDP 030905 de
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