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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00340-01-(23-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00340-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 110013337-040-2018-00340-01 DEMANDANTE: TECNINTEGRAL S.A.S. DEMANDADO: UGPP ASUNTO: SANCIÓN POR NO INFORMAR SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2019, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió acceder las pretensiones de la demanda. I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS El TECNINTEGRAL S.A.S. formuló las siguientes pretensiones: 1. La NULIDAD de la Resolución RDO-M-210 del 20 de febrero de 2018 “por medio de la cual se resuelve la solicitud de reducción de sanción por no envío de información de que trata el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012”expedida por la Subdirección de determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 2. La NULIDAD de la Resolución RDO-M-443 del 04 de mayo de 2018 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede la apelación” expedida por la Subdirección de determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 3. La NULIDAD de la Resolución RDC-332 del 22 de junio de 2018 “por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDO-M-210 del 20 de febrero de 2018” expedida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP— 4. Como consecuencia de las declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, lo

Social -UGPP— 4. Como consecuencia de las declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, lo siguiente: 4.1 Que con base en la sentencia reconozca y suscriba el acto administrativo mediante el cual autorice la reducción de la sanción por no envío de la información de que trata el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 en relación con el requerimiento de información No. 20146203129081 del 20 de junio de 2014. 4.2 Que se ordene a la convocada abstenerse de iniciar y/o proceder a la suspensión si es el caso, cualquier proceso de ejecución coactiva o cobro de la liquidación deExpediente 110013337-040-2018-00340-01 TECNINTEGRAL Vs. UGPP

2 la sanción por no envío de información con base en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. 4.3 Que se ordene la convocada eliminar de sus bases de datos rodo registro en relación con información faltate o sanción por los mismos hechos en relación con los periodos 2011 a 2013. 5. Se condene a la convocada a todo lo que aparezca probado de conformidad con las facultades ultra y extra petita de que está investido el juzgador de primera instancia. 6. Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. HECHOS

La Sala los resume así: 1. La UGPP a través de requerimiento 20146203129081 de 20 de junio de 2014 solicitó información del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2013, el plazo para efectos de presentarla feneció el 11 de septiembre de 2014. 2. El 5 de enero de 2015 TECNINTEGRAL recibió oficio del 18 de diciembre de 2014, en el que se liquidó parcialmente la sanción por valor de $13.467.650, toda vez que a dicha fecha se presentaban 98 días de retraso en el suministro de la información requerida. 3. Por medio de comunicación de 11 de mayo de 2016, recibida por la demandante el 13 del mismo mes y año, la UGPP comunicó la segunda liquidación parcial por envío de información incompleta en la que se determinó que se presentaban 608 días de retaso en la entrega de la documentación requerida lo que ocasionaba a ese momento una sanción parcial de $83.554.400. 4. El 17 de noviembre de 2016 la demandante recibió comunicación de 16 de noviembre de la misma anualidad, por medio de la cual le fue informada una tercera liquidación parcial por valor de $109.527.725 por los 797 días de retraso en el suministro de la información. 5. La UGPP mediante comunicación de 5 de enero de 2017, expresó que la información faltante relacionada con el requerimiento 20146203129081 de 20 de junio de 2014, es: “libros auxiliares de las

cuenta contables de servicios y diversos detalladas por tercero, en medio magnético, formato Excel relacionados a continuación: Año 2013: 513505, 513525, 513530, 513535, 513540, 513550, 513555, 513595.”Expediente 110013337-040-2018-00340-01 TECNINTEGRAL Vs. UGPP

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6. TECNINTEGRAL S.A.S. el 22 de marzo de 2017 recibió invitación por parte de la UGPP para acogerse al beneficio de reducción de sanción de un 80% por no envío de información de que trata el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, por lo que la mencionada sociedad el 30 de junio de 2017 a través de radicado 201750051980742 presentó solicitud para el reconocimiento del mencionado beneficio. 7. Por Resolución RDO-M-210 de 20 de febrero de 2018 la UGPP negó la solicitud de reducción de sanción por no envío de información presentada por la demandante, que el 9 de marzo de 2018 presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que fueron resueltos a través de Resoluciones RDO-M-443 de 4 de mayo de 2018 y RDC-322 de 22 de junio de 2018 (notificado por correo electrónico el 16 de julio de 2018) respectivamente, ambas confirmando la decisión inicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 6 y 29 de la Constitución Política - Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen: Desconocimiento de sus propias determinaciones para inaplicar el beneficio concedido en el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 Consideró que al negarse el beneficio de reducción de la sanción por no envío de información se tomó una decisión arbitraria, pues sí cumplió los requisitos para acceder a la misma, según lo establecido en el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, que son los siguientes: - Se notificó

que al negarse el beneficio de reducción de la sanción por no envío de información se tomó una decisión arbitraria, pues sí cumplió los requisitos para acceder a la misma, según lo establecido en el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, que son los siguientes: - Se notificó Requerimiento de información 201462031209081 el 20 de junio de 2014, para los periodos de 2011 a 2013, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 - El plazo para presentar la información se encontraba vencido antes de la entrada en vigencia de la norma. - Antes del 30 de junio de 2017 se acreditó el pago del 20% de la sanción causada.Expediente 110013337-040-2018-00340-01 TECNINTEGRAL Vs. UGPP

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Hizo énfasis en que el plazo para la presentación de la información estaba vencido, como quiera que, la fecha de notificación del requerimiento de información fue el 26 de junio de 2014 y se otorgó un pazo para la presentación de la misma, hasta el 11 de septiembre de 2014. Refirió que a través de varias comunicaciones la demandada estableció como fecha de vencimiento para el envío de la información el 11 de septiembre de 2014, plazo que se mantuvo vencido hasta la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Dijo que a través de los oficos del 5 de enero de 2015, 11 de mayo de 2016 y 16 de noviembre de 2016, la UGPP comunicó las liquidaciones parciales de sanción por no envío u envío incompleto de la información solicitada a través de requerimiento 20146203129081. Además, refirió que en oficio de 5 de enero de 2017 la UGPP indicó la información faltante por el año 2013. Insistió en que la UGPP desconoció sus propias comunicaciones, como quiera que, si bien a través de Resolución RDO-M-210 de 20 de febrero de 2018 aseguró que la información se entregó el 21 de octubre de 2016, lo cierto es que, mediante escrito de 5 de enero de 2017 dijo que no se había presentado en su totalidad. Desviación de poder Adujo que la UGPP, inaplicó injustificadamente el beneficio consagrado en el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, pues para ello desconoció sus propias determinaciones como quiera que a

través de la tercera liquidación parcial de sanción de 16 de noviembre de 2016, y de la comunicación de 5 de enero de 2017 indicó que no se había presentado la totalidad de la información solicitada por medio de requerimiento 20146203129081 de 20 de junio de 2014. Falsa motivación Sostuvo que los actos administrativos demandados están falsamente motivados, al desconocer sin justificación alguna, la existencia de comunicaciones que dan cuenta que con posterioridad al 29 de diciembre de 2016 la información requerida no se había presentado en su totalidad. Indebido alcance e interpretación de la ley Mencionó que la demanda hace una interpretación errónea al artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 dándole un alcance indebido, como quiera que aunque la misma supone la premisa o supuesto factico referido a “aportantes a quienes se les hayaExpediente 110013337-040-2018-00340-01 TECNINTEGRAL Vs. UGPP

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notificado requerimiento de información por las vigencias 2013 y siguientes” que se encuentra seguida de otra condición que se refiere a que sea “antes de la fecha de publicación de esta ley” y otra premisa que se refiere a que “el plazo de entrega se encuentre vencido” la cual no se encuentra seguida de alguna otra condición, lo cierto es que se entiende que ambos hechos debieron suceder antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley. Expuso que para el cumplimiento de las condiciones exigidas debió haber vencido el termino otorgado por la UGPP para la presentación de la información, mas no que la conducta sancionable se mantenga o continúe con posterioridad al 29 de diciembre de 2016. Vulneración del principio de confianza legitima Anotó que el 22 de marzo de 2017 la sociedad recibió oficio por medio del cual la UGPP la invitaba a acogerse al beneficio de reducción de sanción por no envío de información de que treta el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, dicha comunicación si bien no es un acto administrativo si contenía un direccionamiento de la conducta encaminada a un fin, que conlleva a que si se hizo tal ofrecimiento fue porque la entidad consideró que se cumplían los requisitos para acceder al beneficio, pues de considerar que no se cumplían no debió remitirla, mas si se tiene en cuenta que no se trató de un comunicado general sino expresamente dirigida a la demandante. De ahí tiene vulnerado el principio de confianza legítima, pues aunque se hizo el ofrecimiento mencionado luego adoptó por medio de las resoluciones proferidas una decisión que no resultó ser consecuente con las actuaciones precedentes. II. ENTIDAD DEMANDADA La UGPP se opuso a las pretensiones y manifestó que los actos administrativos controvertidos se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logró desvirtuar la demandante. Igualmente se opuso a la condena en costas,

precedentes. II. ENTIDAD DEMANDADA La UGPP se opuso a las pretensiones y manifestó que los actos administrativos controvertidos se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logró desvirtuar la demandante. Igualmente se opuso a la condena en costas, toda vez que en el escrito de demanda no se probaron los gastos en los que incurrió la demandante para el desarrollo del proceso, así mismo, al tratarse de un asunto que reviste un carácter de interés público, no resultan procedentes. Se refirió a los cargos propuestos por la demandante, así:Expediente 110013337-040-2018-00340-01 TECNINTEGRAL Vs. UGPP

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Con relación a los cargos 1 y 4 indicó que los interesados en acogerse a la reducción de sanción por no envío de información de la que trata el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 debe acreditar estas condiciones: 1. Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2016 se expidiera requerimiento de información por las vigencias 2013 y siguientes; y el plazo para la entrega de la información estuviese vencido. 2. Que hasta el 30 de junio de 2017 se remitiera a la UGPP la información requerida con las características exigidas. 3. Que a mas tardar a 30 de junio de 2017 se acreditara el pago del 20% de la sanción causada hasta el momento de la entrega de la información. 4. Que al 30 de junio de 2017 se presentara por escrito la solicitud de acogerse a la reducción de sanción por no envío de información. Diferenció el retardo de la entrega de información solicitada por requerimiento de información que puede originar un proceso sancionatorio, “del vencimiento del plazo que dispone la ley para gozar del beneficio tributario”, siendo frente a ese último, relevante resaltar que la sociedad allegó toda la documentación requerida a través de radicados 20147362758072 de 11 de septiembre de 2014, 20155141112452 de 23 de abril de 2015, 201550050399052 de 18 de agosto de 2015, 201650051630452 de 24 de mayo de 2016, 201650053548482 de 21 de octubre de 2016. Por lo tanto, sostuvo que la demandante cumplió con la entrega de la totalidad de

la documentación el 21 de octubre de 2016, esto es, antes del 29 de diciembre de 2016; lo que conlleva a que si bien el plazo otorgado en el requerimiento de información se encontraba superado, los cierto es que, no ocurrió lo mismo con el plazo establecido para gozar del beneficio tributario. Frente al cargo 2 dijo que la actuación administrativa adelantada por la UGPP se hizo con apego a la ley tanto en la aplicación de la sanción como en la negación del beneficio tributario, como quiera que la Ley 1607 de 2012 prevé que la no entrega, la entrega incompleta o la entrega extemporánea de información y documentación requerida, resulta sancionable, que fue precisamente lo que ocurrió con la demandante, pues pese a haber sido requerido no suministró la información dentro del plazo concedido. Respecto al cargo 3 indicó que en los actos administrativos demandados no existe una divergencia entre la realidad fáctica y jurídica, pues al momento de su expedición la entidad analizó los requisitos para ser gozar el beneficio tributarioExpediente 110013337-040-2018-00340-01 TECNINTEGRAL Vs. UGPP

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dispuestos en el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, y concluyó que al 29 de diciembre de 2016 la aportante ya había allegado la información en las condiciones y características del requerimiento de información 2014620312981 de 20 de junio de 2014, por lo que en retraso en el suministro de lo solicitado cesó motivo por el cual a la entrada en vigencia de la mencionada ley ya el plazo no se encontraba vencido. Sobre el cargo 5 refirió que el oficio 201789992475961 del 28 de febrero de 2017, cuyo asunto era “invitación para acceder a la reducción de sanción por no envío de información” solo fue una comunicación de carácter informativo con la que se pretendió dar a conocer que la Ley 1819 de 2016, pese a esto, dicho memorial no tiene el carácter de acto administrativo que por el hecho de informar el beneficio, garantice que se ya se gozaba del mismo. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones: Num. RDO-M-2010 del 20 de febrero de 2018, que negó a demandante el beneficio de reducción de la sanciona por no envío de información, contemplada en el artículo 3019 de la Ley 1819 de 2016; RDO-M-443 del 5 de mayo de 2018, que resolvió el recurso de reposición y RDC-322 del 22 de junio de 2018, que desató el recurso de apelación. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP reconocer a la empresa TECNINTEGRAL SAS el beneficio tributario de reducción de la sanción por no envío de información

de junio de 2018, que desató el recurso de apelación. SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP reconocer a la empresa TECNINTEGRAL SAS el beneficio tributario de reducción de la sanción por no envío de información consagrado en el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, conforme a la parte considerativa. TERCERO: NEGAR las demás pretensiones. CUARTO: Sin costas en esta instancia (…)” El a quo analizó la procedencia de la reducción de la sanción por no envío de la información, en razón a lo reglado en el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 14 y 15 de la Resolución 776 de 25 de mayo de 2017 “Por las cual se establece el procedimiento para atender las solicitudes de Terminación por Mutuo Acuerdo, Conciliación Judicial y Reducción de sanción por no envío de información previstas en los artículos 316, 317 y 319 de la Ley 1819” y tuvo como errada la interpretación gramatical que la UGPP hizo en cuanto al requisito “plazo de la entrega se encuentre vencido” para negar la solicitud por haberse presentado la totalidad de la información antes de la entrada en vigencia de dicha norma; Mencionó que contrario a lo afirmado por la entidad demandada, el vencimiento del plazo para allegar la información ocurrió el 11 de septiembre de 2014, es decir,Expediente 110013337-040-2018-00340-01 TECNINTEGRAL Vs. UGPP

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antes de la expedición y publicación de la Ley 1819 de 2016, refirió que la norma solo precisa que “plazo de la entrega se encuentre vencido”; por lo tanto, la UGPP incurrió en un vicio de nulidad de infracción en las normas en los que se debieron fundar los actos administrativos atacados, por interpretación errónea de la normativa aplicable. En suma advirtió que el demandante reunió los requisitos contemplados en el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 para ser beneficiario de la reducción de la sanción por no presentar la información requerida. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual insistió que TECNINTEGRAL S.A.S. no cumplió con los requisitos contemplados en el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 para que sea beneficiaria de la reducción de la sanción por no entrega de información requerida. Respecto a lo señalado por el a quo, dijo que el legislador dispuso el beneficio de reducción de sanción con la expedición de la Ley 1819 de 2016 a partir de su promulgación, esto es el 29 de diciembre de 2016, luego no puede desconocerse que las leyes rigen hacia futuro, por lo que para el caso en concreto, se requería que el plazo de entrega de la información se encontrara vencido al momento de proferirse la mencionada norma. Señaló que el juez de instancia confundió el retardo en la entrega de información solicitada y el vencimiento de plazo que dispone la Ley para gozar el beneficio,

toda vez que, en el primer caso, se configura un incumplimiento de lo establecido en el numeral 3 de la Ley 1607 de 2012; mientras que en segundo, la demandante no se encontraba pendiente de entregar información alguna que le permitiera acogerse al beneficio de reducción de la sanción. Mencionó que entrega total de la información requerida se dio el 21 de octubre de 2016, fecha anterior a la existencia del beneficio tributario establecido en la Ley 1819 de 2016, lo que implicó que si bien el plazo que otorgó el requerimiento se encontraba superado, no ocurrió lo mismo con el plazo establecido por la norma que dispuso el beneficio, pues tiene que a su entrada en vigencia debía encontrarse pendiente la entrega de la información. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la legalidad de los actos administrativos demandados.Expediente 110013337-040-2018-00340-01 TECNINTEGRAL Vs. UGPP

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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito TECNINTEGRAL S.A.S. presentó sus alegatos de conclusión y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, se mantenga la declaratoria de nulidad de los actos administrativos objeto de esta demanda y se ordene a la demandada reconocer el beneficio de reducción de la sanción por no envío de información establecido en el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016. Insistió que el requisito de vencimiento de la información se presentó antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016 y el mismo se mantenía con posterioridad a la entrada de dicha vigencia, como quiera que así lo indicó la UGPP a través de comunicación de 5 de enero de 2017, pues a dicha fecha aún se encontraba pendiente el envío de información solicitada. Por su parte la UGPP por medio de su escrito de alegatos de conclusión solicitó se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta y que en consecuencia se declare la legalidad de los actos demandados, bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia. VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO En el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado

Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. declaró la nulidad de las resoluciones RDO-M-210 de 20 de febrero de 2018 que negó a TENINTEGRAL S.A.S. el beneficio tributario de la sanción por no información, la RDO-M 443 de 5 de mayo de 2018 que resolvió el recurso de reposición y la RDC-322 de 22 de junio de 2018 que resolvió el de apelación; y que a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reconocer a la demandante el beneficio mencionado. De acuerdo con lo antedicho y el recurso de apelación en contra de la sentencia, la Sala deberá analizar si TECNINTEGRAL S.A.S. cumplió los requisitos exigidos por elExpediente 110013337-040-2018-00340-01 TECNINTEGRAL Vs. UGPP

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artículo 319 de la Ley 1819 de 2016 para ser beneficiario de la reducción de la sanción por no envío de información requerida. 2. ACERVO PROBATORIO RELEVANTE PARA EL CASO 2.1. El 20 de junio de 2014 la UGPP expidió requerimiento de información 20146203129081, solicitó a la sociedad TECNINTEGRAL S.A.S. información del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2013, cuyo plazo para presentarla feneció el 11 de septiembre de 2014. 2.2 El anterior requerimiento fue notificado el 27 de junio de 2014 por correo electrónico. 2.3. El requerimiento de información fue atendido por la demandante el 11 de septiembre de 2014, pero no se hizo de manera completa. 2.4. La UGPP a través de oficio de 18 de diciembre de 2014 con radicado 20146206317571 comunica a TECNINTEGRAL S.A.S. la liquidación parcial por el envío de la información incompleta que le había sido solicitada a través de requerimiento 20146203129081 de 20 de junio de 2014 por en el que determinó (fl. 41 y vto): Notificación requerimiento información Vencimiento del plazo para la entrega de la información Días de retraso en el suministro de la información Calculo sanción parcial 27/06/2014 11/09/2014 98 $13.467.650 2.5. La UGPP a través de oficio de 11 de mayo de 2016 con radicado 201615201361911 comunica a TECNINTEGRAL S.A.S. la liquidación parcial por el envío de la información incompleta que le había sido solicitada a través de requerimiento 20146203129081 de 20 de junio de 2014, en el que se determinó (fl. 42comunica a TECNINTEGRAL S.A.S. la liquidación parcial por el envío de la información incompleta que le había sido solicitada a través de requerimiento 20146203129081 de 20 de junio de 2014, en el que se determinó (fl. 42 - 43 vto): Notificación requerimiento información Vencimiento del plazo para la entrega de la información Días de retraso en el suministro de la información Calculo sanción parcial 27/06/2014 11/09/2014 608 $83.554.400 2.6 La UGPP a través de oficio de 17 de noviembre de 2016 con radicado 201615203463911comunica a TECNINTEGRAL S.A.S. la liquidación parcial por elExpediente 110013337-040-2018-00340-01 TECNINTEGRAL Vs. UGPP

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envío de la información incompleta que le había sido solicitada a través de requerimiento 20146203129081 de 20 de junio de 2014, en el que determinó (fl. 44 - 46 vto): Notificación requerimiento información Vencimiento del plazo para la entrega de la información Días de retraso en el suministro de la información Calculo sanción parcial 27/06/2014 11/09/2014 797 $109.527.725 2.7. Por medio de oficio con radicado 201715200040001 de 5 de enero de 2017 la UGPP informa al representante legal de TECNINTEGRAL S.A.S. lo siguiente (fl. 46 y vto): “(…) Al respecto de la información allegada esta Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, adelantó la revisión de su expediente y producto de la verificación de su respuesta identificó la siguiente situación. INFORMACIÓN FALATANTE El expediente presenta la siguiente información faltante, relacionada con el requerimiento de información No. 20146203129081 del 29/06/2014, la cual se detalla a continuación: Libros auxiliares de las cuantas contables de servicios y diversos detalladas por tercero, en medio magnético, formato Excel, relacionadas a continuación: Año 2013: 513505, 513525, 513530,513535,513540,513550, 513555, 513596. NOTA IMPORTANTE: Tenga en cuenta que la información faltante debe ser remitida a la Unidad cumpliendo con los atributos solicitados en el Requerimiento de Información No. 20146203129081 de 20/06/2014. (…)”. 2.8. La UGPP a través de oficio con radicado 20178992475961 fechado 28 de febrero de 2017 hizo el siguiente ofrecimiento (fl. 47-48): “Con motivo

de 20/06/2014. (…)”. 2.8. La UGPP a través de oficio con radicado 20178992475961 fechado 28 de febrero de 2017 hizo el siguiente ofrecimiento (fl. 47-48): “Con motivo de la expedición de la reforma tributaria, La Unidad de Pensiones y Parafiscales invita a todos los aportantes a los que le ha requerido información por las vigencias 2013 y siguientes, cuyo pazo se haya vencido antes del 29 de diciembre de 2016 y a la fecha no hayan entregado la información solicitada, a ser parte de la oportunidad que brinda el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, para reducir la sanción por no envío de información en un 80% Usted(es) hace(n) parte de esta convocatoria, al establecerse que luego del vencimiento del plazo señalado para la entrega de la informaron solicitada mediante el requerimiento No.20146203129081 del 20/06/2014, desde el pasado 11/09.2014, incurrió en la conducta sancionable establecida en el numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, que equivale a cinco (5) UVT diarias por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. (…)”Expediente 110013337-040-2018-00340-01 TECNINTEGRAL Vs. UGPP

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2.9. el 30 de junio de 2017 el representante legal de TECNINTEGRAL con radicado 201750051980742 manifestó el interés a la UGPP de acceder al beneficio tributario de reducción de la sanción por no envío de información del que trata el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, para lo cual indicó acreditar lo requisitos exigidos, así: “1. Entrega de la totalidad de la información: Al respecto en primer lugar ponemos de presente que no compartimos las apreciaciones de la UGPP en cuento a que la información no se ha entregado de forma total, por cuanto la Sociedad que represento considera que la misma se ha suministrado completamente, con la carta de 25 de enero de 2017, los radicados No. 201650004058962 de 30 de noviembre de 2016, 201650053548482 de 20 de octubre de 2016 y respuesta al requerimiento de información No. 20146203129081 de 20 de junio de 2014 que fue enviada a través de la página web, oportunidades en las que se suministró de forma suficiente los libros auxiliares de las cuentas contables que aún siguen siendo solicitados por la Unidad a pesar de que se han suministrado en diversas ocasiones. Bajo este entendido, pese a que la UGPP sigue insistiendo de forma injustificada e inmotivada que la información no se ha proporcionado en su totalidad, a fin de acceder al beneficio tributario establecido en el Artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, procedemos nuevamente a suministrar la información que de acuerdo con la comunicación de 28 de febrero de 2017, la Entidad denomina información faltante”, para lo cual se allegan los auxiliares de servicios y diversos 2013 en los formaros con las características y nivel de detalle requerido. 2. Pago del 20% de la sanción causada. Sobre el particular anexamos el soporte que acredita el pago del

denomina información faltante”, para lo cual se allegan los auxiliares de servicios y diversos 2013 en los formaros con las características y nivel de detalle requerido. 2. Pago del 20% de la sanción causada. Sobre el particular anexamos el soporte que acredita el pago del porcentaje del 20% de la sanción generada. 3. Solicitud para acceder al beneficio de reducción de sanción. Se allega el formulario establecido por la UGPP para estos efectos.” Se anexó el formato de solicitud de beneficio tributario del artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, junto con el recibo de pago de la sanción por valor de $28.117.155. (fl. 49-54) 2.10. El 29 de febrero de 2018 a través de Resolución RDO-M-210 el Subdirector de Determinación de Obligaciones Dirección de Parafiscales de la UGPP negó a TECNINTEGRAL S.A.S. el beneficio de reducción de sanción por no envío de información, por el incumplimiento de los requisitos para acceder a tal. Dicho acto administrativo se notificó por correo electrónico el 23 de febrero de 2018. (fl. 55-65) 2.11. Posteriormente la UGPP resolvió los recursos de reposición y de apelación interpuestos p

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