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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00341-02-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00341-02-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00341-02

DEMANDANTE: ALIANSALUD EPS S.A.

DEMANDADO: COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: REINTEGRO DE APORTES DE SALUD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida en Audiencia por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial los actos acusados1.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La sociedad ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restableci miento del Derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

“Solicito que agotado el trámite se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declarare la nulidad de las resoluciones expedidas por

COLPENSIONES que se relacionan a continuación:

PRETENSIONES

“Solicito que agotado el trámite se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declarare la nulidad de las resoluciones expedidas por

COLPENSIONES que se relacionan a continuación:

1.1 Resolución No. GNR-406328 del 14 de Diciembre del 2015 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.

1.2 Resolución No. GNR -229018 del 4 de Agosto del 2016 expedida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES.

1 El expediente de la referencia se encuentra de forma digital en su totalidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00341-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 2 1.3 Resolución No. VPB -36173 del 16 de Septiembre del 2016 expedida por la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declare que COLPENSIONES no tenía derecho a ordenar a ALIANSALUD la devolución de los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud para el período de noviembre de 2013 por la cotizante Diana Margarita Diazgranados Sánchez por valor de $431.400.

3. Que si ALIANSALUD es obligada a pagar la suma prevista en los anteriores actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.

4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma a nterior, uno de los siguientes conceptos,

actos administrativos, se condene a COLPENSIONES a que restituya las sumas pagadas.

4. Que a título de perjuicios, se condene a COLPENSIONES a pagar a ALIANSALUD, sobre la suma a nterior, uno de los siguientes conceptos, calculados entre el momento de la erogación por parte de ALIANSALUD y la

fecha de la sentencia:

  1. La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. ii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del aj uste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%. iii) En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia y el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

6. Que se condene en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expone que el 14 de diciembre de 2015 Colpensiones expidió la Resolución No. GNR-406328, a través de la cual ordenó el reintegro de aportes a salud por valor de $431.400, acto que se notificó el 10 de mayo de 2016, y contra el cual fue interpuesto recurso de reposic ión y en subsidio apelación el 25 de mayo de 2016, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable mediante las Resoluciones Nos. GNR-229018 del 5 de agosto de 2016 y VPB-36173 del 16 de septiembre de 2016, respectivamente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

GNR-229018 del 5 de agosto de 2016 y VPB-36173 del 16 de septiembre de 2016, respectivamente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00341-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 3 - Artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. - Artículo 111 del Decreto 019 de 2012. - Artículo 65 del Decreto 806 de 1998. - Nota Externa No. 5215 de 2012. - Decreto 2727 de 2013. - Resolución 003 de 2012 y 524 de 2015 (modificada por la resolución 532 de

2015).

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación:

1. Infracción de las normas en que debió fundarse p or falta de aplicación del Decreto 4023 de 2011

Señala que Colpensiones no dio aplicación a los artículos 12 y 19 del Decreto 4023 del 2011 que regulan el proceso de devolución y los términos de solicitud de reintegro de aportes en salud girados erróneamente a las EPS. Además, sostiene que para la fecha de notificación de la resolución que ordenó la devolución, el término de la solicitud ya había precluido, razón por la cual, ALIANSALUD no tenía la posibilidad de cumplir con la obligación impuesta por la parte demandada.

que para la fecha de notificación de la resolución que ordenó la devolución, el término de la solicitud ya había precluido, razón por la cual, ALIANSALUD no tenía la posibilidad de cumplir con la obligación impuesta por la parte demandada.

2. Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de responsabilidad

Expresa que el artículo 3° del CPACA consagra los principios que sujetan la actuación administrativa; precisando que Colpensiones se pretendía trasladar a la EPS las consecuencias de los errores cometidos al momento de realizar los aportes, no estando ésta en capacidad de subsanarlos.

Agrega que la anterior situación se agravó , ya que la demandada permitió que transcurriesen más de seis meses antes de advertir estas equivocaciones y cuando el término para solicitar a la ADRES la devolución de aportes había precluido.

3. Falta de competencia de Colpensiones para emitir actos administrativos diferencias a los relativos al cobro de aportes pensionales

Alega que Colpensiones no está facultada para realizar cobros por créditos diferentes al recaudo de aportes en mora por parte de los empleadores, por lo que no puede iniciar procesos administrativos tendientes a ordenar la devolución de aportes en salud y en esa medida , las solicitudes expedidas con dicho fin, debe hacerlas de conformidad con los parámetros legales aplicables a los apor tantes al SGSSS.

Añade que ni el Gerente Nacional de Reconocimiento y ni el Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones tenían la competencia para solicitar,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00341-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Beneficios y Prestaciones de Colpensiones tenían la competencia para solicitar,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00341-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 4 cobrar o perseguir los aportes pagados al SGSSS, de acuerdo a lo establecido en el manual de funciones de cada uno de estos cargos, vigente para el año 2015.

4. Infracción de las normas en que debió fundarse por violación del principio de igualdad y aplicación uniforme de las normas

Expone que Colpensiones n o solo pag ó las cotizaciones erróneamente a ALIANSALUD, sino que también lo cometió con otras EPS y en todos los casos solicito a las EPS la devolución de las cotizaciones. Sin embargo, para el caso de la demandante, el trámite fue más gravoso que el dado a otras EPS.

Comenta que las actuaciones de Colpensiones frente a la EPS Salud Total en un caso de condiciones similares, la administradora había aceptado la imposibilidad de la empresa de recobrar los dineros. En razón a ello, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 de la Constitución Política por ser casos con supuestos facticos parecidos.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal.

Expresa que no le asiste derecho a la entidad promotora de salud , a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados , por cuanto constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal,

Expresa que no le asiste derecho a la entidad promotora de salud , a recibir doble pago por concepto de aportes en salud de sus afiliados , por cuanto constituye un detrimento del patrimonio del Estado y se configura una destinación irregular, ilegal, injustificada e inconstitucional de los recursos parafiscales.

Considera que el término de los 12 meses definido en el artículo 12 del Decre to 4023 de 2011, modificado por el Decreto 674 de 2014, se refiere es a la posibilidad de solicitar a las EPS la devolución de los recursos pagados erróneamente, más no al procedimiento administrativo que podría iniciarse ante la EPS o el Fosyga hoy ADRES para el traslado de los recursos indebidamente girados.

Relata que al tratarse de recursos de naturaleza parafiscal y con destinación específica, resulta incompatible con la ley sustancial, aplicar la figura de la prescripción, máxime cuando de utilizar dicha figura se estaría atentando contra la estructura orgánica y funcional del Sistema General de Pensiones, al dejarse sin piso jurídico la obligación estatal de garantizar a la población el amparo de las contingencias establecidas en la ley.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00341-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

5 Señala que la controversia no se puede limitar a definir cuál es el término administrativo que se debe tener en cuenta para solicitar la devolución del pago de lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los recursos que administra ADRES son de naturaleza parafiscal con una destinación específica.

Estima que las sumas de dinero giradas al sistema de salud no estarían afectadas

lo no debido, lo cual se supera con el hecho que los recursos que administra ADRES son de naturaleza parafiscal con una destinación específica.

Estima que las sumas de dinero giradas al sistema de salud no estarían afectadas por el fenómeno de la caducidad o la prescripción y, por ende, son susceptibles de ser reintegradas a la Colpensiones a través de las medidas administrativas o contables a que haya lugar.

Expone que respecto a la incompatibilidad de la percepción simultanea de la asignación básica como servidor público y la pensión de vejez, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968 y el artículo 1° del Decreto 583 de 1995, indican que un pensionado que se incorpore al servicio público únicamente puede recibir la asignación del cargo y la diferencia en su monto con relación a la pensión de vejez, pero de ninguna manera puede percibir simultáneamente las dos asignaciones.

Aclara que los actos administrativos se emitieron ordenando la devolución de unas sumas de dinero, en razón a que se presentó una doble asignación por parte del tesoro público, consistente en la retribución salarial como servidores públicos y/o trabajadores oficiales y la mesada pensional, en virtud de las pensiones de vejez reconocidas por parte de Colpensiones, lo que generó un doble pago por concepto de aportes a salud a favor de la EPS, pues esta última recibió los aportes provenientes de ca da empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las

provenientes de ca da empleador, configurándose un pago de lo no debido tal y como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las excepciones de mérito denominadas “ Excepción de inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, por oposición al artículo 48 de la Constitución Política, Inexistencia del derecho reclamado, caducidad y buena fe.”

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida en Audiencia declaró: (i) la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 406328 del 14 de diciembre de 2015, en lo que respecta a la obligación de la ALIANSALUD EPS de pagar la suma de $431.400 por concepto de aportes en salud; (ii) la nulidad de las resoluciones que resolvieron losNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00341-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 6 recursos de reposición y apelación, interpuestos en contra de la anterior; (iii) a título de restablecimiento el derecho que ALIANSALUD EPS no tiene la obligación de devolver a Colpensiones, por aportes a salud que se realizaron indebidamente. Sin perjuicio de que Colpensiones intente reclamar los recursos girados erróneamente, conforme a su criterio jurídico 2; (iv) no probadas las excepciones de buena fe e inexistencia del derecho reclamado; y (v) no probada la excepción de

perjuicio de que Colpensiones intente reclamar los recursos girados erróneamente, conforme a su criterio jurídico 2; (iv) no probadas las excepciones de buena fe e inexistencia del derecho reclamado; y (v) no probada la excepción de inconstitucionalidad; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de definir el marco legal relacionado con los aportes al sistema de seguridad en salud, así como de su método de recaudo, explica que conforme el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 674 de 2014, la solicitud de devolución de las cotizaciones pagadas erradamente debe presentarse por los aportantes a las EPS o la EOC dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago indebido, además, de una serie de requisitos.

Advierte que Colpensiones tiene la facultad de cobrar los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, por lo que concluye que la demandada sí está autorizada legalmente para cobrar a la EPS ALIANSALUD la devolución de los dineros que pagó de manera indebida por la pensiona da Diana Margarita Díazgranados, por lo cual, los actos demandados no adolecen del vicio de nulidad por falta de competencia.

Señala que Colpensiones no siguió los lineamientos establecidos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 , pues en ningún momento solicitó a ALIANSALUD EPS la devolución de las sumas giradas erróneamente, sino que expidió actos mediante los cuales ordenó de forma directa que la demandante reintegrara las sumas cobradas, sin permitir que se agotara el trámite ante el Fosyga, circunstancia con la

la devolución de las sumas giradas erróneamente, sino que expidió actos mediante los cuales ordenó de forma directa que la demandante reintegrara las sumas cobradas, sin permitir que se agotara el trámite ante el Fosyga, circunstancia con la cual también se evidencia que Colpensiones no le otorgó la oportunidad a la actora para que evaluara la viabilida d del reintegro, lo que generó que el Fosyga pudiera examinar la solicitud detallada de devolución de aportes en salud, y por ende, se soslayó el procedimiento.

Explica que no comparte el criterio de Colpe nsiones, que considera que el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017 permite cobrar en cualquier tiempo los aportes en salud pagados de forma indebida, pues en este caso se trata de obligaciones crediticias,

2 Pues el A quo señaló: “ Al punto, este Despacho precisa que la discusión jurídica es de carácter crediticio entre la EPS Aliansalud y COLPENSIONES que debe agotarse dentro del término legal dispuesto en el Decreto 4023 de 2011. No obstante, el criterio jurisprudencial no es pacíf ico, pues existen posiciones que estiman que este tipo de obligaciones pueden reclamarse en cualquier tiempo.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00341-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 7 y no obligaciones periódicas que se derivan de discusiones entre el empleador y el trabajador, principalmente, si en este caso lo que se le reprocha es que no agotó el procedimiento administrativo para reclamar los aportes en salud indebidamente girados a las EPS.

trabajador, principalmente, si en este caso lo que se le reprocha es que no agotó el procedimiento administrativo para reclamar los aportes en salud indebidamente girados a las EPS.

Manifiesta que los actos acusados adolecen del vicios de nulidad de infracción de las normas en que debían fundarse, habida cuenta que Colpensiones no respetó el procedimiento consagrado en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, pues aseguró que aplicó la norma, cuando lo cierto es que no lo hizo, sin que para el caso sea relevante el tér mino de los 12 meses, que es un aspecto procedimental, y no sustancial, pues el punto central de la discusión es que Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al no seguir el procedimiento determinado.

En relación a la excepción de inconstitucionalidad, sostiene que no es procedente, toda vez que las EPS no pueden disponer de los recursos en salud. Por el contrario, su obligación es girarlos a la ADRES , m otivo por el cual, no puede darles una destinación específica, como lo asegura Colpensiones. Aunado a que, el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 asegura que se cumpla un procedimiento claro, con el objeto de que todos los recursos de salud se consignen a la ADRES, lo que garantiza la efectividad y el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo

Salud.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Refiere que a la señora Diana Margarita Diazgranados le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones, pese a que este no había acreditado el retiro definitivo del servicio oficial, lo que implicaba un doble ingreso del erario público prohibido por la Constitución, sin embargo, se efectuaron los respectivos descuentos para salud respecto de dicho ingreso, tal como lo dispone la normatividad aplicable.

Indica q ue el término de 12 meses señalado para que proceda la solicitud de aportes, previsto en el Decreto 4023 de 2011, fue derogado por el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; advirtiendo que si bien dicha norma no determinó unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00341-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 8 derogatorio expresa, al ser posterior prevalece sobre los demás, como lo ordena el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, lo cual ratifica la competencia de Colpensiones de exigir la devolución de los aportes que se hubiesen efectuado a las empresas de salud.

Resume que no comparte la postura adopta en el fallo de primera instancia por las siguientes circunstancias: (i) El artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no señala la

salud.

Resume que no comparte la postura adopta en el fallo de primera instancia por las siguientes circunstancias: (i) El artículo 12 del Decreto 4023 de 2011 no señala la forma que debe tomar la solicitud de devolución de aportes, y no indica que el aportante deba expresar la petición en determinados márgenes lingüísticos, sino que indica que en el evento que el aportante solicite la devolución la EPS seguirá los pasos allí descritos; (ii) los actos administrativos no sólo contenía la especificación de los pagos requeridos a título de devolución, sino que además exponía los fundamentos jurídicos suficientes para que la EPS determinara la viabilidad de la devolución, y fueron debidamente notificados y contra ellos se presentaron los recursos del procedimiento administrativo, quedando desvirtuada la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo; y (iii) conforme el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, Colpensiones en cualquier momento podrá solicitar la devolución de los recursos que se llegaren a efectuar si se establece la no procedencia del giro de los mismos.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 16 de septiembre de 20 21 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda da en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; el 30 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al M inisterio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

y al M inisterio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez surtido el término de traslado, la parte demandante presentó alegatos de conclusión de segunda instancia, solicitando se confirme el fallo de primera instancia; por su parte la entidad demandada no alle gó alegatos de segunda instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00341-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

9

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandada, la legalidad de la Resolución No. GNR-406328 del 14 de diciembre de 2015, a través de la cual Colpensiones ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud y de las Resoluciones Nos. GNR-229018

del 14 de diciembre de 2015, a través de la cual Colpensiones ordenó el recobro de unas sumas de dinero por aportes a salud y de las Resoluciones Nos. GNR-229018 del 4 de agosto de 2016 y VPB-36173 del 16 de septiembre de 2016, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la primera; Para lo cual se hace necesario establecer, conforme los argumentos de apelación: (i) si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017; (ii) si el procedimiento adelantado por Colpensiones para obtener el reintegro de unos mayores aportes en salud, atendió los presupuestos legales dispuestos en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, conforme lo analizó el a quo.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 14 de diciembre de 201 5 Colpensiones expidió la Resolución No. GNR 406328, a través de la cual se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero ; el 25 de mayo de 2016 la EPS demandante interpuso en contra de la anterior resolución recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. GNR-229018 del 4 de agosto de 2016 y VPB -36173 del 16 de septiembre de 2016 , respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme el argumento de apelación expuesto por la parte demandada

16 de septiembre de 2016 , respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico planteado, conforme el argumento de apelación expuesto por la parte demandada y que fue determinado así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00341-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES

10 (i) Si para el recobro de aportes a la seguridad social en salud se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017

Con ocasión del recurso de apelación, la entidad demandada considera que en el presente caso se debe tener en cuenta el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, al tratarse de un recobro de aportes a la seguridad social en salud.

Al respecto el artículo 119 de la Ley 1873 de 2017, p or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, estableció:

“ARTÍCULO 119. DEVOLUCIÓN DE APORTES PERTENECIENTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.

En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de

concepto de aportes de personas fallecidas o que se determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes.

En el caso que los recursos ya hayan sido compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones contables que se requieran.” (negrillas fuera de texto).

La norma en cita permite que el fondo de pensión en calidad de aportante que haya establecido, en sede administrativa o judicial, la improcedencia de algún pago de la cotización efectuado a una EPS, pueda solicitar la devolución d el aporte en cualquier tiempo, disposición que resulta c lara y cuya vigencia representó una derogatoria tácita del término de 12 meses para solicitar la devolución del aporte indebidamente realizado que se establecía el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011; pues al tratarse de una norma posterior expedida en el año 2017, prevalece sobre la anterior, que en este caso, es la del año 2011.

De lo anterior se advierte que desde el 1° de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley 1873 de 20173, las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin

entró en vigencia la Ley 1873 de 20173, las Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida pueden solicitar la devolución de los pagos efectuados de manera errónea al Sistema de Seguridad Social en Salud, sin

3 ARTÍCULO 144. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00341-02

Demandante: ALIANSALUD EPS SA

Demandado: COLPENSIONES 11 atención a un plazo perentorio especial; no obstante, no se puede perder de vista que los aportes objeto de reintegro de este asunto fueron en per íodos correspondientes a la vigencia noviembre de 2013.

En ese orden, para la Sala la norma procesal aplicable en el caso concreto, contrario a lo manifestado por la entidad apelante, corresponde al contenido del Decreto 4023 de 2011, toda vez que la Ley 1873 de 2017, para el momento en que se generó el pago objeto de orden de reintegro, no había sido expedida.

Al respecto, es pertinente recordar las reglas establecidas sobre la aplicación de la norma en el tiempo, determinadas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 4, en la que textualmente se indicó:

“Art. 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo

prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (Negrillas fuera de texto).

Asimismo, se destaca que las leyes que fijan nuevas disposiciones procesales, tienen aplicación inmediata, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias q ue ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua5, lo cual armoniza con el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Por lo anterior, la Sala no comparte lo pretendido por Colpensiones, en el sentido que en el presente caso es aplicable una norma que entró en vigencia con posterioridad a los hechos que originar

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