TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00343-01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00343-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NRD 105
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
DEMANDADA: UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
EXPEDIENTE:
11001-33-37-040-2018-00343-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2019 , dentro del proceso promovido por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
PRIMERA: DECLÁRESE la pérdida de ejecutoriedad del artículo primero de la resolución RDP027204 expedida el día 14 de junio de 2013, por la UNIDAD
La parte actora invoca como tales las siguientes:
PRIMERA: DECLÁRESE la pérdida de ejecutoriedad del artículo primero de la resolución RDP027204 expedida el día 14 de junio de 2013, por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.) y en consecuencia se deje sin efectos la parte motiva pertinente de la Resolución No. 14090 del 21 de marzo de 2013, la cual es enunciada y modificada por la primera resolución citada en esta pretensión.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00343-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
DEMANDADO: UGPP
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SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de pérdida de ejecutoriedad del artículo primero de la resolución RDP
027204 expedida el día 14 de junio de 2013, DECLÁRESE la nulidad de la resolución RDP 024315 expedida el día 26 de junio de 2018 por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(U.G.P.P.).
TERCERA: ORD ÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.), a título de restablecimiento del derecho exonerar a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA del pago de la suma de SEIS MILLONES SEIS CIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS pesos ($6.603.192.00 m/cte), por concepto de aportes patronales de la señora
GONZALEZ DE BARON BLANCA ANA AMELIA.
CUARTA: Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 193 y s.s. de la Ley 1437 del 2011.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”.
2. LOS HECHOS.
El 14 de junio de 2013, la UGPP expidió la Resolución RDP 027204, por medio de la cual modificó la Resolución RDP 14090 del 21 de marzo de 2013 que, a su vez, modificó el artículo octavo de la Resolución No. 009980 del 25 de septiembre de 2012, en la cual la UGPP ordenó el cobro de $6.603.192 por concepto de aporte patronal a cargo de la ESE Hospital San Rafael.
modificó el artículo octavo de la Resolución No. 009980 del 25 de septiembre de 2012, en la cual la UGPP ordenó el cobro de $6.603.192 por concepto de aporte patronal a cargo de la ESE Hospital San Rafael.
En cumplimiento de lo ordenado por la Resolución RDP 027204 del 14 de junio de 2013, la UGPP expidió la Resolución RDP 024315 del 26 de junio de 2 018, que en su numeral primero determinó que la ESE San Rafael adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones, la suma de $6.603.192, acto que fue notificado el 24 de julio de 2018.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00343-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
DEMANDADO: UGPP
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículos 29 y 209. • Ley 1437 de 2011: artículo 91, numeral 3º. • Estatuto Tributario: artículo 817.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La ESE Hospital San Rafael de Tunja , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
La Resolución RDP 027204 del 14 de junio de 2013, por medio de la cual la UGPP pretende realizar el cobro de una suma de dinero a la demandante, se encuentra
4.1. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
La Resolución RDP 027204 del 14 de junio de 2013, por medio de la cual la UGPP pretende realizar el cobro de una suma de dinero a la demandante, se encuentra dentro de las causales previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la entidad demandada no ejecutó las acciones de cobro pertinentes dentro de los (5) cinco años siguientes a la expedición de ese acto administrativo.
La UGPP dejó pasar un término mayor a cinco años entre la fecha en que quedó en firme la resolución mencionada y la expedición de la Resolución RDP 0 24315 del 26 de junio de 2018, con la cual se ejecutó y se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución inicial, por lo tanto, operó la pérdida de ejecut oria del acto administrativo.
4.2. Nulidad de los actos administrativos por expedición en forma irregular
La Resolución RDP 024315 del 26 de junio de 2018, por medio de la cual la UGPP pretende realizar el cobro de la suma de $ 6.603.192 por concepto de aportes patronales, fue expedida en forma irregular comoquiera que se profirió en cumplimiento de un acto administrativo que había perdido su fuerza ejecutoria, motivo por el cual debe ser declarado nu lo ante la existencia de esa irregu laridad sustancial, como consecuencia de la inoperancia de la UGPP.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00343-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
DEMANDADO: UGPP
4 4.3. Prescripción del derecho a exigir el cobro.
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
DEMANDADO: UGPP
4 4.3. Prescripción del derecho a exigir el cobro.
No es procedente el cobro que pretende la UGPP a la demandante como quiera que en la actualidad no es exigible la obligación, pues por desidia de la demandada operó la figura de la prescripción teniendo en cuenta que entre el momento en el cual fueron exigibles las sumas y la fecha en que se notificó el cobro a la demandante ya habían transcurrido más de cinco años.
4.4. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
La UGPP no hizo partícipe a la demandante del proceso de determinación de la suma de $ 6.603.192 que pretende cobrar por concepto aportes patronales de la señora Barón Blanca Ana Amelia como consecuencia de la reliquidac ión de su pensión. La entidad procedió a fijar el mencionado monto de manera arbitraria, violando el debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones administrativas, pues solo fue con la notificación de la Resolución RDP 02 4315 del 26 de junio de 2018 que dio a conocer el monto determinado a cargo de la actora.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 17 de mayo de 2019, la UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
El acto definitivo por el cual se está ordenando el cobro a la parte demandante por concepto de aporte patronal es la Resolución RDP 024315 del 26 de junio de 2018,
demanda por las siguientes razones:
El acto definitivo por el cual se está ordenando el cobro a la parte demandante por concepto de aporte patronal es la Resolución RDP 024315 del 26 de junio de 2018, fecha en la cual la UGPP cuenta con los 5 años para realizar los actos tendientes a ejecutar el acto administrativo.
Por medio de la Resolución R DP 027204 del 14 de junio de 2013 se modificó la Resolución RDP 14090 del 21 de marzo de 2013, en la cual se dio cumplimiento a la decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, en la que se ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora González de Barón Blanca Ana Amelia ordenando realizar el cobro de los aportes a pensión correspondientes a los factores salariales no cotizados a cargo de la actora , enEXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00343-01
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DEMANDADO: UGPP
5 aplicación del deber de correlación y la propensión de la sostenibilida d financiera del sistema pensional.
No es procedente declarar ni la pérdida de ejecutoria ni la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que el acto definitivo no ha perdido ejecutoria y dentro del plenario no se encuentra prueba alguna en donde se evidencia algún daño o vulneración de derechos, por tal razón las pretensiones de la demanda no son procedentes.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
daño o vulneración de derechos, por tal razón las pretensiones de la demanda no son procedentes.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (40º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECARESE (sic) LA NULIDAD de la Resolución RDP024315 de 26 de junio de 2018 mediante la cual la UGPP determinó el valor por concepto de aportes patronales y ordenó cobrar a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA la suma de $6,603,192.00.
SEGUNDO: Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA, no está obligada a pagar los aportes patronales que se derivaron de la determinación efectuada con la Resolución No. RDP 024315 de 26 de junio de 2018.
(…)”1.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El a quo consideró que la UGPP está facultada legalmente para iniciar las acciones de cobro por los aportes al sistema de pensiones que, en su momento, no efectuó la demandante, ello de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Aseveró que la resolución demandada carece de una motivación expresa, pues no indica los factores salariales que se incluyeron en la reliquidación pensional, los periodos sobre los que se liquidaron los aportes patronales y tampoco explica la forma en que se determinó la suma objeto de cobro, lo que impidió el ejercicio de
indica los factores salariales que se incluyeron en la reliquidación pensional, los periodos sobre los que se liquidaron los aportes patronales y tampoco explica la forma en que se determinó la suma objeto de cobro, lo que impidió el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de la demandante, toda vez que no tuvo la
1 Fols. 93-106.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00343-01
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DEMANDADO: UGPP
6 oportunidad de conocer los motivos de la decisión contenida en los actos demandados.
La obligación de la demandante de realizar cotizaciones por factores salariales no contemplados durante la vigencia de la relación laboral surgió solamente con ocasión de la firmeza de la sentencia que ordenó la reliquidación, y como transcurrieron más de cinco años desde la ejecutoria del fallo hasta la resolución que cobró los aportes, la acción de cobro se encuentra prescrita.
D. RECURSO DE APELACIÓN
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación2 contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta (40º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , para lo cual reiteró que el acto administrativo enjuiciado se encuentra ajustado a las condiciones fácticas y jurídicas del caso concreto, al encontrarse la UGPP facultada para pretender el cobro de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
que el acto administrativo enjuiciado se encuentra ajustado a las condiciones fácticas y jurídicas del caso concreto, al encontrarse la UGPP facultada para pretender el cobro de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que dicha decisión no quebranta el derecho de defensa y debido proceso de la entidad demandante.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 08 de febrero de 20213, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 , por el Juzgado Cuarenta (4 0º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, prescindiéndose de la etapa de alegaciones finales , en virtud d el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.
2 Fols. 118-127. 3 SAMAI – índice 4.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00343-01
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DEMANDADO: UGPP
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de p rimera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (4 0º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1534
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de p rimera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (4 0º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1534 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Trib unal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo
competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito
4 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00343-01
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DEMANDADO: UGPP
8 de apelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación»5.
«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de
instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»6.
«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”7.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
En el sub examine, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho
ningún modo, hacer más gravosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
En el sub examine, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0º) Administrativo de Circuito
5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de l 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00343-01
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DEMANDADO: UGPP
9 Judicial de Bogotá , el 26 de noviembre de 2019 , que declaró la nulidad de la Resolución No. RDP 024315 del 26 de junio de 2018, mediante la cual la UGPP determinó el valor por concepto de aportes patronales y ordenó cobrar a la ES E Hospital San Rafael de Tunja la suma de $6.603.192.
Del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:
- Si la UGPP podía exigir a la ESE Hospital San Rafael de Tunja el pago de
decisión de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:
- Si la UGPP podía exigir a la ESE Hospital San Rafael de Tunja el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Blanca Ana Amelia González de Barón, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
- Si la UGPP, como lo argumenta en la apelación observó el debido proceso para el cobro de los aportes patronales, con fundamento en la sentencia de reliquidación de la pensión de la señora Blanca Ana Amelia González de Barón, y para cuando expidió los actos demandados la obligación ya estaba prescrita.
4. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas relevantes que reposan en el plenario8:
- Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja el 30 de marzo de 2012, mediante la cual de claró la nulidad parcial de la Resolución No. 053655 del 17 de mayo de 2011 y ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de la señora Blanca González de Barón tomando como base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
8 De conformidad con los soportes digitales allegados con la demanda y la contestación obrantes en los folios 16 y 75 del expediente, respectivamente.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00343-01
8 De conformidad con los soportes digitales allegados con la demanda y la contestación obrantes en los folios 16 y 75 del expediente, respectivamente.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00343-01
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DEMANDADO: UGPP
10 - Resolución No. 009980 del 25 de septiembre de 2012, por medio de la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento del fallo judicial anterior. En la parte resolutiva de este activo administrativo, se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTI ÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA el 30 de marzo de 2012, se reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) GONZALEZ DE BARON BLANCA ANA AMELIA, ya identificado (a), e levando al cuantía de la misma a la suma de $1.138.730, efectiva a partir del 2 de julio de 2009 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento
[…]
ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área de Recaudo de Cartera para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E., por un monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO pesos ($6.432.584.00 m/cte). Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan
MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO pesos ($6.432.584.00 m/cte). Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro”.
- Resolución No. RDP 014090 del 21 de marzo de 2013, por medio de la cual la UGPP modificó la resolución anterior, d eterminando que la reliquidación de la pensión de vejez correspondía a la suma de $1.153.616 y determinó el aporte patronal a cargo de la demandante por valor de $6.324.429.
- Resolución No. RDP 027204 del 14 de junio de 2013, mediante la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora González de Barón. En relación con la ESE Hospital San Rafael de Tunja, en el artículo 8º de la citada resolución se
dispuso:
ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resol ución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL, por un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS pesos ($6.603.192.00 m/cte) , con especial cuidado de lo ya cobrado . Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto
especial cuidado de lo ya cobrado . Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobroEXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00343-01
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DEMANDADO: UGPP
11 - Resolución No. RDP 024315 del 26 de junio de 2018 proferida por la UGPP, en donde estableció:
“ARTÍCULO PRIMERO: Determinar que EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL en calidad de empleador, adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $6.603.192.00 M/CTE, la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de portes pensionales, de acuerdo con la parte motiva del presente acto administrativo”
6. MARCO JURÍDICO.
6.1. REGÍMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que l o rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del cita do precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación prog resiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En es e sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general deEXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00343-01
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DEMANDADO: UGPP
efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general deEXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00343-01
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DEMANDADO: UGPP
12 pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectua ndo el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particul ares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.”
vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.”
Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar9. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.
Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la citada ley, así:
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas s umas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador respond
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