TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00344-01-(11-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00344-01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCIÓN CUARTASUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NRD No. 117
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 11001-33-37-040-2018-00344-01
DEMANDANTE: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
DEMANDADO: UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2019 , dentro del proceso promovido por la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA , en ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
PRIMERA: DECLÁRESE la pérdida de ejecutoriedad del artículo octavo de la resolución RDP 001114 expedida el día 14 de enero de 2013, por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
PRIMERA: DECLÁRESE la pérdida de ejecutoriedad del artículo octavo de la resolución RDP 001114 expedida el día 14 de enero de 2013, por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.)
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de la pérdida de ejecutoriedad del artículo octavo de la resolución RDP 001114 exped ida el día 14 de enero de 2013, DECLÁRESE la nulidad de la resolución RDP 023053EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00344-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
DEMANDADO: UGPP
2 expedida el día 20 de junio de 2018 por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.).
En caso de no prosperar las pretensiones descritas anteriormente, solicito se tenga en cuenta de manera subsidiaria, la siguiente pretensión:
Por existir la pérdida de ejecutoriedad del artículo primero de la resolución RDP 001114 expedida el día 14 de enero d e 2013, DECLÁRESE la nulidad de la resolución RDP 023053 expedida el día 20 de junio de 2018 por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(U.G.P.P.).
TERCERA: ORD ÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
(U.G.P.P.).
TERCERA: ORD ÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.), a título de restablecimiento del derecho exonerar a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA del pago de la suma $11.703.231,oo m/cte (ONCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS), por concepto de aportes patronales de
la señora MORA MARTÍNEZ LUISA MARÍA.
CUARTA: Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 193 y s.s. de la Ley 1437 del 2011.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”.
2. LOS HECHOS.
El 14 de enero de 2013, la UGPP expidió la Resolución RDP 001114, en cuyo artículo 8º ordenó el cobro de $11.703.231 por concepto de aporte patronal a cargo de la ESE Hospital San Rafael, derivado del reconocimiento pensional a favor de la señora Luisa María Mora Martínez.
En cumplimiento de lo ordenado en ese acto administrativo , la UGPP expidió la Resolución RDP 023053 del 20 de junio de 2018, declarando en el numeral 1º de la parte resolutiva que la ESE San Rafael adeuda, a favor del Sistema General de
Resolución RDP 023053 del 20 de junio de 2018, declarando en el numeral 1º de la parte resolutiva que la ESE San Rafael adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones, la suma de $11.703.231, acto que fue notificado el 24 de julio de 2018.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Constitución Política, artículos 29 y 209.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00344-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
DEMANDADO: UGPP
3 • Ley 1437 de 2011: artículo 91, numeral 3º. • Estatuto Tributario: artículo 817.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La ESE Hospital San Rafael de Tunja , quien actúa como parte actora dentro de la litis, sustentó su concepto de violación en los cargos que a continuación se resumen:
4.1. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.
La Resolución RDP 001114 del 14 de enero de 2013, por medio de la cual la UGPP pretende realizar el cobro de una suma de dinero a la demandante, se encu entra dentro de las causales previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la entidad demandada no ejecutó las acciones de cobro pertinentes dentro de los (5) cinco años siguientes a la expedición de ese acto administrativo.
La UGPP dejó pasar un término mayor a cinco años entre la fecha en que quedó en
que la entidad demandada no ejecutó las acciones de cobro pertinentes dentro de los (5) cinco años siguientes a la expedición de ese acto administrativo.
La UGPP dejó pasar un término mayor a cinco años entre la fecha en que quedó en firme la resolución mencionada y la expedición de la Resolución RDP 023053 del 20 de junio de 2018, con la cual se ejecutó y se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución inicial, po r lo tanto, operó la pérdida de ejecutoria del acto administrativo.
4.2. Nulidad de los actos administrativos por expedición en forma irregular.
La Resolución RDP 023053 del 20 de junio de 2018, por medio de la cual la UGPP pretende realizar el cobro de la suma de $ 11.703.231 por concepto de aportes patronales, fue expedida en forma irregular comoquiera que se profirió en cumplimiento de un acto administrativo que había perdido su fuerza ejecutoria, motivo por el cual debe ser declarado nulo ante de la existencia de esa irregularidad sustancial.
4.3. Prescripción del derecho a exigir el cobro.
No es procedente el cobro que pretende la UGPP a la demandante comoquiera que en la actualidad no es exigible la obligación, pues por desidia de la demandada operó la figura de la prescripción teniendo en cuenta que entre el momento en elEXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00344-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
DEMANDADO: UGPP
4 cual fueron exigibles las sumas y la fecha en que se notificó el cobro a la demandante ya habían transcurrido más de cinco años.
DEMANDADO: UGPP
4 cual fueron exigibles las sumas y la fecha en que se notificó el cobro a la demandante ya habían transcurrido más de cinco años.
4.4. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
La UGPP no hizo partícipe a la demandante del proceso de determinación de la suma de $ 11.703.231 que pretende cobrar por concepto aportes patronales de la señora Luisa María Mora Martínez como consecuencia de la reliquidación de su pensión. La entidad procedió a fijar el mencionado monto de manera arbitraria, violando el debido proceso y el principio de publicidad de las actuaciones administrativas, pues solo fue con la notificación de la Resolución RDP 023053 del 20 de junio de 2018 que dio a conocer el monto determinado a cargo de la actora.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 16 de mayo de 2019, la UGPP actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
El acto definitivo por el cual se está ordenando el cobro a la parte demandante por concepto de aporte patronal es la Resolución RDP 023053 del 20 de junio de 2018, fecha en la cual la UGPP cuenta con los 5 años para realizar los actos tendientes a ejecutar el acto administrativo.
Por medio de la Resolución R DP 001114 del 14 de ene ro de 2013 se dio cumplimiento a la decisión judicial proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, en la que se ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora
cumplimiento a la decisión judicial proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, en la que se ordenó reliquidar la pensión de vejez de la señora Luisa María Mora Martínez, enviando copia de ello a la dependencia encargada de realizar el cobro de los aportes a pensión correspondientes a los factores salariales no cotizados a cargo de la actora , en aplicación del deber de correlación y la propensión de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
No es proce dente declarar ni la pérdida de ejecutoria ni la nulidad del acto administrativo demandado, toda vez que el acto definitivo no ha perdido ejecutoria y dentro del plenario no se encuentra prueba alguna en donde se evidenci e algún daño o vulneración de derec hos, por tal razón las pretensiones de la demanda no son procedentes.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00344-01
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DEMANDADO: UGPP
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C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECARESE (sic) LA NULIDAD de la Resolución RDP023053 de 20 de junio de 2018 mediante la cual la UGPP determinó el valor por concepto de aportes patronales y ordenó cobrar a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA la suma de $11.703.231.
SEGUNDO: Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho la
de aportes patronales y ordenó cobrar a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA la suma de $11.703.231.
SEGUNDO: Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho la ESE HOSPI TAL SAN RAFAEL DE TUNJA, no está obligada a pagar los aportes patronales que se derivaron de la determinación efectuada con la Resolución No. RDP 023053 de 20 de junio de 2018.
(…)”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
El a quo consideró que la UGPP está facultada legalmente para iniciar las acciones de cobro por los aportes al sistema de pensiones que, en su momento, no efectuó la demandante, ello de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Aseveró que la resolución demandada carece de una motivación expresa, pues no indica cuáles fueron los factores salariales que se incluyeron en la reliquidación pensional, los periodos sobre los que se liquidaron los aportes patronales y tampoco explica la forma en que se determinó la suma objeto de cobro, lo que impidió el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de la demandante, toda vez que no tuvo la oportunidad de conocer los motivos de la decisión contenida en los actos demandados.
La obligación de la demandante de realizar cotizaciones por factores salariales no contemplados durant e la vigencia de la relación laboral surgió solamente con ocasión de la firmeza de la sentencia que ordenó la reliquidación, y como transcurrieron más de cinco años desde la ejecutoria del fallo hasta la resolución que cobró los aportes, la acción de cobro se encuentra prescrita.
ocasión de la firmeza de la sentencia que ordenó la reliquidación, y como transcurrieron más de cinco años desde la ejecutoria del fallo hasta la resolución que cobró los aportes, la acción de cobro se encuentra prescrita.
D. RECURSO DE APELACIÓNEXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00344-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
DEMANDADO: UGPP
6 La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo cual reiteró que el acto administrativo enjuiciado se encuentra ajustado a las condiciones fácticas y jurídicas del caso concreto, al encontrarse la UGPP facultada para pretender el cobro de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y que dicha decisión no quebranta el derecho de defensa y debido proceso de la entidad demandante, porque prima el principio de sostenibilidad del sistema.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIA
Mediante providencia del 21 de agosto de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta 40º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Con auto del 26 de febrero de 2021 se prescindió de la etapa de alegaciones finales,
de 2019, por el Juzgado Cuarenta 40º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Con auto del 26 de febrero de 2021 se prescindió de la etapa de alegaciones finales, en virtud del numeral 6° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió su concepto jurídico sobre el caso concreto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00344-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
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2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
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2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Co ntencioso
Administrativo ha señalado:
“[…] la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de a pelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los
limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de a pelación, de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por l as partes en los recursos de apelación»2.
«[…] para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo»3.
«[…] A través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al apelante confrontar con sus propias
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00344-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
DEMANDADO: UGPP
8 consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
DEMANDADO: UGPP
8 consideraciones los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para tomar su decisión, (…) En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las re ferencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
Con todo, la decisión que se llegare a adoptar en segunda instancia no puede, de ningún modo, hacer más gr avosa la situación de quien apela el fallo de primera instancia, cuando es apelante único.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
En el sub examine, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá , que declaró la nulidad de la Resolución No. RDP 0 23053 del 20 de junio de 2018, mediante la cual la UGPP determinó el valor por concepto de aportes patronales y ordenó cobrar a la ES E Hospital San Rafael de Tunja la suma de $11.703.231.
determinó el valor por concepto de aportes patronales y ordenó cobrar a la ES E Hospital San Rafael de Tunja la suma de $11.703.231.
Del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, las inconformidades que tienen la vocación de ser estudiadas por esta Sala son:
- Si la UGPP podía exigir a la ESE Hospital San Rafael de Tunja el pago de los aportes patronales generados por la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Luisa María Mora Martínez, ordenada en sentencia judicial, pese a no haber sido parte en dicho proceso, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. No. 26.319, M.P. Hernán Andrade Rincón.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00344-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
DEMANDADO: UGPP
9 • Si la UGPP, observó el debido proceso para el cobro de los aportes patronales con fundamento en la sentencia de reliquidación de la pensión de la señora Luisa María Mora Martínez, y si cuando expidió los actos de cobro la obligación ya estaba prescrita.
4. LO PROBADO.
Con el fin de dilucidar la situación fáctica de la litis, la Sala hará el siguiente recuento sustentado en las pruebas relevantes que reposan en el plenario5:
Resolución No. 43524 del 02 de septiembre de 2008, por medio de la cual la extinta
sustentado en las pruebas relevantes que reposan en el plenario5:
Resolución No. 43524 del 02 de septiembre de 2008, por medio de la cual la extinta Cajanal reconoció pensión de vejez a la señora Luisa María Mora Martínez.
Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el 27 de marzo de 2012, mediante la cual declaró la nulidad parcial de la s Resoluciones Nos. 43524 del 02 de septiembre de 2008 y AMB 13804 del 31 de marzo de 2009, ordenando a Cajanal reliquidar la pensión de la señora Luisa María Mora Martínez tomando como ba se el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Resolución No. 001114 del 14 de enero de 2013 , por medio de la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento del fallo judicial anterior. En la parte resolutiva de este activo administrativo, se dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA el 27 de marzo de 2012, se reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) MORA MARTÍNEZ LUISA MARÍA, ya identificado (a), elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 2.277.799, efectiva a partir del 23 de diciembre de 2008 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
(…).
ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área de
conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.
(…).
ARTÍCULO OCTAVO: Envíese copia de la presente resolución al área de Recaudo de Cartera para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por HOSPITAL SAN RAFAEL E.S.E., por un monto de ONCE MILLONES SETECIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($11.703.231,oo m/cte). Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma
5 CD Antecedentes Administrativos, fl. 16.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00344-01
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DEMANDADO: UGPP
10 indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro”.
Resolución No. RDP 023053 del 20 de junio de 2018 , proferida por la UGPP, en donde estableció:
“ARTÍCULO PRIMERO: Determinar que EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL en calidad de empleador, adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $ 11.703.231,oo M/CTE, la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de portes pensionales, de acuerdo con la parte motiva del presente acto administrativo”.
5. MARCO JURÍDICO.
5.1. REGÍMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.
pensionales, de acuerdo con la parte motiva del presente acto administrativo”.
5. MARCO JURÍDICO.
5.1. REGÍMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES.
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que l o rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
“ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En es e sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e
como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En es e sentido, la afiliación al sistema de seguridad social es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00344-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
DEMANDADO: UGPP
11 “ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.”
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los ser vidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los ser vidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios”.
Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el Sistema de Pensiones surge como el primer deber del empleador, seguido de la obligación de cotizar6. La afiliación es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados. Su cumplimiento, entre otras cosas, viabiliza la exigencia de cotización efectiva, a la que se refiere el artículo 17 antes citado.
Las condiciones para el acatamiento del segundo deber pensional –el de cotizar– se establecen en el artículo 22 de la citada ley, así:
“ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresam ente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresam ente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador”.
6 Sentencia SU226/19.EXPEDIENTE 11001-33-37-040-2018-00344-01
DEMANDANTE: ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA
DEMANDADO: UGPP
12 De acu erdo con las normas transcritas, durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y en un 25% por el trabajador.
6. ANÁLISIS DE LA SALA
6.1 DEL COBRO DE APORTES PATRONALES POR REAJUSTE PENSIONAL
ORDENADO EN SENTENCIA JUDICIAL.
Respecto de la facultad de la acción de cobro para perseguir el cumplimiento de obligaciones de aportes a cargo de los empleadores, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con
1993, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado , prestará mérito ejecutivo”. (Negrilla por fuera del texto original)
La disposición normativa mencionada faculta a las entidades administradoras para tramitar las acciones tendientes al cobro de l
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