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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00347-01-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00347-01-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 110013337-040-2018-00347-01

Demandante REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Asunto Aportes patronales

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante en contra de sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, providencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución que a continuación se enuncia, la cual fue proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos

Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP-:

Resolución N.° RDP 029228 del 10 de agosto de 2016, numeral 9°, “Por la cual se modifica la Resolución No. RDP 55370 del 23 de diciembre de 2015 del Sr.

Contribuciones Parafiscales - UGPP-:

Resolución N.° RDP 029228 del 10 de agosto de 2016, numeral 9°, “Por la cual se modifica la Resolución No. RDP 55370 del 23 de diciembre de 2015 del Sr.

(a) CORDOBA BERRIO DORA LEONOR, con CC No. 41,570,952”

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENE a la entidad demandada, cesar cualquier acci ón de cobro en contra de la Registradur ía Nacional del Estado Civil y que emane del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita.Exp. 110013337-040-2018-00347-01

Exp. 110013337-040-2018-00347-01

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Vs UGPP

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 29 y 48 de la Constitución Política, los artículos 21, 24, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, los artículos 1, 2, 3, 9 num. 9, 10, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 66,67,68,69 y 74 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 575 de 2013.

Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Falta de competencia y capacidad para emitir los actos administrativos

Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:

1. Falta de competencia y capacidad para emitir los actos administrativos

Cita el artículo 17 del Decreto 575 de 2013 y señala que, en este caso, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPPP no tiene capacidad o facultad para imponer cobro de aportes , como tampoco la Dirección de Pensiones de la UGPP que, como lo establece el artículo 15 del Decreto 575 de 2013, tiene a su cargo lo atinente a pensiones y derechos pensionales, y NO el cobro ni fijación de aportes, y en ese sentido estima que los actos administrativos expedidos por esas autoridades están viciados de nulidad por falta de competencia.

2. Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa e infracción de las normas en que debería fundarse.

Señala que a través de los actos acusados, funcionario sin competencia de la UGPP, por su propio querer y sin norma que así lo disponga, reclama el pago de supuestos aportes, respecto de factores que la ley no contempla y sin permitir a la entidad demandada ejercer su derecho de defensa sobre el cobro de dichos aportes.

Sobre ello indica que los únicos aportes que se p ueden realizar son aquellos que figuran en el Decreto 1158 de 1994, por lo que deviene en ilegal el cobro que en los actos acusados se hace.

Sostiene que el cobro que pretende la UGPP, cuyo pago debería sacarse del presupuesto que el Congreso de la República le asigna a la Registraduría Nacional del Estado Civil para su funcionamiento misional, y no para otra cuestión, además

Sostiene que el cobro que pretende la UGPP, cuyo pago debería sacarse del presupuesto que el Congreso de la República le asigna a la Registraduría Nacional del Estado Civil para su funcionamiento misional, y no para otra cuestión, además de reñir con el debido proceso, constriñe a cumplir una cuestión ilegal, pues los ordenadores del gasto no tienen que cancelar aportes que el legislador no dispuso, y mucho menos para financiar pensiones cuya reliquidación quizá se hizo con fundamento en el abuso del derecho, como lo explica la sentencia de unificación SU 631 de 2017.Exp. 110013337-040-2018-00347-01 Exp. 110013337-040-2018-00347-01

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3 Afirma que la UGPP no puede desconocer los precedentes del Consejo de Estado que señalan que las entidades públicas empleadoras no tienen vocación de pagar aportes inexistentes, ni ser financiadoras de pensiones; además que las ex empleadoras no tienen que responder le a la UGPP por las condenas impuestas exclusivamente en su contra.

Aduce que los artículos 35, 37 y 40 del CPACA establecen como obligatorio, antes de emitir un acto administrativo definitivo, el comunicar el inicio de la actuación a quien pudiera re sultar perjudicado para que ejerza su derecho de contradicción, aporte, pida y practique pruebas, y solo después de ser oído, se le puede imponer una carga mediante acto definitivo; sin embargo, en el presente caso, se emitió y

aporte, pida y practique pruebas, y solo después de ser oído, se le puede imponer una carga mediante acto definitivo; sin embargo, en el presente caso, se emitió y notificó acto administrativo que grava a la Registraduría sin que previamente se hubiere emitido el acto que ordena dar inicio a la actuación administrativa y notificar a la demandante para que ejerciera su derecho de contradicción, razón suficiente para anular el acto administrativo acusado.

Expresa que el acto acusado vulnera el derecho al debido proceso ya que se le impuso a la demandante un cobro sin haberse surtido un trámite anterior a la expedición del acto definitivo, consistente en la expedición de un acto previo por medio del cual se le informara a la Registraduría que existía la posibilidad que se le cobraran unos mayores aportes, para que ejerciera su derecho de contradicción, en lugar de proceder directamente a imponer el cobro reprochado. Cita sentencia C341 de 2014 de la Corte Constitucional.

Señala que, podría pensarse que el acto que se ataca es de aquellos denominados de ejecución, contra los cuales, a voces del artículo 75 del CPACA, no procede recurso alguno, pero que, ello no es así, por cuanto la REGISTRADURÍA no fue vinculada al proceso judicial que dio origen a la sentencia cuyo cumplimiento se materializa, como tampoco se vinculó al trámite administrativo alguno en el que se le informara que se iba a imponer en su contra un pago.

Al respecto i ndica que antes de imponer cobro alguno procede efectuar una discusión y determinación de la existencia de la obligación, en lugar de asumir que

le informara que se iba a imponer en su contra un pago.

Al respecto i ndica que antes de imponer cobro alguno procede efectuar una discusión y determinación de la existencia de la obligación, en lugar de asumir que inexorablemente es así, sin brindar la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa antes del a cto definitivo, pues tanto las normas derivadas de la Ley 100 de 1993 y otras atinentes a los aportes hablan de discutir y determinar los conceptos y montos antes de exigir forzadamente el pago; precisando que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, si bien otorga la facultad de adelantar las acciones de cobro a las entidades administradoras de los diferentes regímenes, la misma está limitada a seguir la reglamentación respectiva.Exp. 110013337-040-2018-00347-01 Exp. 110013337-040-2018-00347-01

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3. Falsa motivación de los actos administrativos – prescripción

Refiere que en virtud del fenómeno jurídico de prescripción el cobro que se persigue no puede prosperar pues los supuestos aportes cuyo pago se pretende, se causaron hace décadas y se trata de contribuciones parafiscales respecto de las cuales la acción de cobro prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, esto es, en cinco años contados desde que el pago se hizo exigible. Cita sentencia 20.711 del C onsejo de Estado y el Concepto 145 de 2015 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Estatuto Tributario, esto es, en cinco años contados desde que el pago se hizo exigible. Cita sentencia 20.711 del C onsejo de Estado y el Concepto 145 de 2015 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

4. Se exige el pago al mismo presupuesto nacional – principio de unidad de caja y universalidad en el Estatuto Orgánico del Presupuesto

La demandante trae a colación principios establecidos en el artículo 12 del Estatuto Orgánico del Presupuest o, que denotan que el presupuesto de la Nación es uno solo y que, al hablar de una sola fuente , se entiende que no tiene mayor sentido reclamarle doble erogación a la misma Nación, bajo el argumento inane de estabilidad fiscal, pues en últimas se le está haciendo el reclamo al mismo Estado.

Aduce que el artículo 12 del Estatuto Orgánico del Presupuesto consagra como principio del Sistema Presupuestal el de Unidad de Caja, así como también el de Universalidad. En ese sentido, ninguna autoridad podrá efectuar gastos de naturaleza pública que no figuren en el presupuesto, por lo que no al no estar contemplado en el presupuesto el pago de aportes, resulta ser un cobro ilegal.

Indica que al cobrársele al presupuesto único de la Nación, estamos ante el fenómeno jurídico de la confusión señalado en el artículo 1724 del Código Civil, cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, por lo tanto la obligación desaparece.

5. Infracción a los principios de coordinación, eficiencia y eficacia en la implementación de la función administrativa por parte de la UGPP

Considera que la UGPP incumplió los principios de la función pública consagrados

5. Infracción a los principios de coordinación, eficiencia y eficacia en la implementación de la función administrativa por parte de la UGPP

Considera que la UGPP incumplió los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política pues debió acudir ante la REGISTRADURÍA informando la situación y la posibilidad de efectuar un cobro, y así, en virtud del principio de coordinación se podría llegar de forma concertada a una decisión más atinada, pero en su lugar la UGPP impuso un pago de forma ilegal.

Señala que el principio de coordinación va de la mano con el de eficiencia, según el cual, las autoridades buscarán que los procedimientos de forma acertada, cumplanExp. 110013337-040-2018-00347-01 Exp. 110013337-040-2018-00347-01

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5 su finalidad y que para evitar desgastes innecesarios, dicho principio consagra la posibilidad de sanear de oficio irre gularidades, en procura de hacer efectivo el derecho sustancial del implicado dentro de la actuación administrativa . Aduce que así, si se está ante un cobro indebido, debe actuarse en procura de la defensa de la entidad a la que injustamente se le cobra.

6. “Si lo que se deseaba era que la RNEC concurriera al pago de mesada pensional, ha debido respetársele el debido proceso".

Al respecto indica que, si la Registraduría tuvier e que financiar la pensión, debió haberse seguido el procedimiento correspondiente que indica que, antes de proferir

pensional, ha debido respetársele el debido proceso".

Al respecto indica que, si la Registraduría tuvier e que financiar la pensión, debió haberse seguido el procedimiento correspondiente que indica que, antes de proferir los actos acusados que reconoce n una pensión o la sustitución de la misma, la entidad pagadora de dicha pensión debe elaborar un proyecto de acto administrativo que mencione la cuota parte pensional que le corresponde a c ada entidad llamada al pago de tal cuota y notificarle dicho proyecto, para efectos de que la entidad del caso pueda contradecir o manifestar si está de acuerdo con dicha orden y además organizarse en materia presupuestal, lo que implica vigencias futuras. Teniendo en cuenta que la UGPP no adelantó este procedimiento, puede concluirse que respecto de la Registraduría no surten efecto las resoluciones demandadas.

Reitera que están prescritos los aportes cobrados, porque después de 3 años de cancelada la mesada pensional respectiva, la cuota parte pensional que contribuiría al pago de la mesada, prescribe.

7. De la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 631 de 2017 que ordena implementar labores para retrotraer declaraciones de reliquidación de pensión lo que trae como consecuencia la no necesidad de cobro.

Expone que la Sentencia SU 631 de 2017 estipula la obligación de implementar el mecanismo de revisión de las mesadas pensionales así reconocidas, y por ello, en cumplimiento del principio de eficiencia administrativa, se concluye que, en lugar de cobrar aportes ilegales a los empleadores, la UGPP debe emplear sus recursos humanos, físicos y de tiempo en cumplir la mencionada sentencia de unificación ,

cumplimiento del principio de eficiencia administrativa, se concluye que, en lugar de cobrar aportes ilegales a los empleadores, la UGPP debe emplear sus recursos humanos, físicos y de tiempo en cumplir la mencionada sentencia de unificación , providencia que indicó que, debido a los términos legales y la fecha de creación de la UGPP, dicha entidad tenía hasta el mes de junio de 2018 para solicitar la revisión correspondiente, y que la revisión procede en tratándose de vínculos por provisionalidad, encargo o libre nombramiento y remoción , ya que quienes obtuvieron su cargo por medio de concurso gozaban de mayor estabilidad.

8. Del exceso a lo dispuesto en sentencias que ordenaron la reliquidación y por ende de la susceptibilidad del control de legalidad.

Indica que, si se afirmara que los actos demandados son de aquellos de ejecución, debe tenerse en cuenta la sentencia 2011 -000194-01, proferida por el Consejo deExp. 110013337-040-2018-00347-01 Exp. 110013337-040-2018-00347-01

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6 Estado, donde se indicó que si un acto de tal clase excede de forma parcial o total lo ordenado en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, procede el control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

9. Mediante la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se estableció que para los beneficiarios del r égimen de transición se deben tener en cuenta sólo

9. Mediante la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se estableció que para los beneficiarios del r égimen de transición se deben tener en cuenta sólo los factores respecto de los cuales se han efectuado aportes.

Sostiene que mediante Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 (radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Cesar Palomino Cortes ), se estableció que para los beneficiarios del régimen de transición, se deben tener en cuenta sólo los factores sobre los cuales se han efectuado aportes y que, siguiendo esa disposición, no es acertado el cobro que se le hace a la Registraduría habida cuenta que la reliquidación únicamente debe hacerse respecto de los factores sobre los que ya hizo aportes durante la vigencia de la relación laboral.

LA OPOSICIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones por estimar que carecen de asidero jurídico como quiera que considera que la UGPP ha actuado conforme lo ordenado por la ley, de buena fe y de forma individual.

Sobre el concepto de violación de la demanda señala que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 configura en cabeza del Estado la responsabilidad de velar por el respeto de los derechos adquiridos, así como de efectuar el pago de la deuda pensional a su cargo , y que el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se

velar por el respeto de los derechos adquiridos, así como de efectuar el pago de la deuda pensional a su cargo , y que el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó dicha norma, estableció en su art ículo 1° que para la liquidaci ón de las pensiones solo se tendr án en cuenta aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes , de suerte que el legislador da la posi bilidad de repetir contra el mismo para obtener su pago y as í determinar el valor y proceder hacer el respectivo descuento de la pensión otorgada al causante.

La accionada manifiesta que en virtud de lo anterior y en cumplimiento de fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, procedió a expedir Resolución RDP 029228 de fecha 10 de agosto de 2016, por medio del cual se reliquida una pensión de vejez a favor de la señora Dora LeonorExp. 110013337-040-2018-00347-01 Exp. 110013337-040-2018-00347-01

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7 Córdoba Berrio, quien presto sus servicios para la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La reliquidación se ordena con todos los factores salariales en esta ocasión haya ordenado el legislador, con efectos pensionales, y haciendo uso de las facultades otorgadas por la Ley 1151 de 2007 (por medio de la cual fue creada ), procedió a

La reliquidación se ordena con todos los factores salariales en esta ocasión haya ordenado el legislador, con efectos pensionales, y haciendo uso de las facultades otorgadas por la Ley 1151 de 2007 (por medio de la cual fue creada ), procedió a ordenar el pago por concepto de aportes patronales a cargo del empleador.

Aclara que la UGPP asumió funciones de derecho pensional y que no tiene la obligación legal o reglamentaria de recaudar o descontar tales sumas. No obstante, señala que en los casos que no se realizaron dichos aportes, durante la vida laboral a causa del incumplimiento del empleador, el legislador da la posibilidad de repetir contra el mismo para obtener su pago y así determinar el valor y proceder hacer el respectivo descuento de la pensión otorgada al causante.

Precisa que los dineros sobre los cuales se realizan cotizaciones in gresan al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y por ende adquieren la naturaleza de recursos parafiscales , siendo el Sistema el beneficiario de tales sumas, no la UGPP.

Cita los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993 para con base en ello af irmar que la UGPP sólo tiene la obligación de reconocer y reliquidar las prestaciones conforme a la ley y a los factores debidamente cotizados por el empleador, pues es precisamente el empleador quien debe realizar las cotizaciones correspondientes a Sistema de Seguridad Social en Salud y Seguridad Social en Pensiones, de suerte que cualquier variación sobre esos factores debe ser asumida por él y no por la Administradora o el trabajador.

Afirma que cada uno de los actos administrativos expedidos por l a UGPP, no solo

que cualquier variación sobre esos factores debe ser asumida por él y no por la Administradora o el trabajador.

Afirma que cada uno de los actos administrativos expedidos por l a UGPP, no solo contenían la especificación del pago requerido por concepto de aportes no realizados, sino que además exponían fundamentos jurídicos suficientes para que la Registraduría Nacional del Estado Civil procediera a su reintegro, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema.

Sostiene además que el acto administrativo por medio del cual se señala la obligación en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en calidad de patrono y por no hacer los efectivos aportes al S istema de Seguridad Social, fuer debidamente notificado, por lo que estima que la causal de nulidad por violación al debido proceso administrativo se encuentra desvirtuada.Exp. 110013337-040-2018-00347-01 Exp. 110013337-040-2018-00347-01

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8 Adicionalmente señala que, a la fecha de la contestación de la demanda, no existe ningún cobro coactivo en contra de la demandante (para lo cual previamente se debe cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 68 del C.C.A y artículo 99 del CPACA) y que, por lo tanto, no son pertinentes las pretensiones incoadas en el escrito demanda.

Finalmente cita la Sentencia de 22 de noviembre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia de Luis Rafael Vergara Quintero, bajo radicado 76001-23el escrito demanda.

Finalmente cita la Sentencia de 22 de noviembre de 2012 proferida por el Consejo de Estado, con ponencia de Luis Rafael Vergara Quintero, bajo radicado 76001-2331-000-2009-00241-01 (1079 -11) y la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortes en proceso con radicado 52001233300020120014301, para concluir que solo se pueden reconocer los factores por los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones, y para el caso en particular se deberá solicitar el pago de esos aportes que no fueron cotizados.

Como excepciones de mérito propone las siguientes:

“Naturaleza jur ídica de m i representada - competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci ón Social - UGPP, para gestionar el pago de contribuciones parafiscales insolutas a cargo del empleador”.

Sustenta que de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia que sustentaron el acto administrativo demandado , la UGPP se encuentra legítimamente facultada para perseguir el pago de los aportes patronales que no se hubiesen cancelado por parte de empleadores sobre los factores salariales que fuesen tenid os para el reconocimiento y pago de la pensión.

Itera que la obligación que surgió en cabeza del empleador se dio con origen de las decisiones judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión de la señora Dora Leonor Cordoba Berrio , para tener en consideración los factores que allí se

Itera que la obligación que surgió en cabeza del empleador se dio con origen de las decisiones judiciales que ordenaron la reliquidación de la pensión de la señora Dora Leonor Cordoba Berrio , para tener en consideración los factores que allí se reconocieron. Las providencias judiciales se cumplieron a través de las resoluciones demandadas, y encuentran pleno sustento en el artículo 17 y 270 de la Ley 100 e 1993, el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el ar tículo 1° del Acto Legislativo de 2005 que adiciona al artículo 48 de la Constitución Política, los artículos 4 y 5 de la Resolución 691 de 2013, y la jurisprudencia referida, particularmente la Sentencia C-258 de 2013.

Precisa que, de acuerdo con su naturaleza como Unidad encargada de la gestión de parafiscales, así como una administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se encuentra completamente legitimada en virtud del ordenamiento legal para garantizar el Principio de Sostenibilida d Financiera delExp. 110013337-040-2018-00347-01 Exp. 110013337-040-2018-00347-01

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9 Sistema General de Seguridad Social y lograr la materializaci ón efectiva de la correlación entre los beneficios prestacionales reconocidos y pagados en correspondencia con la carga de contribuciones y aportes en cabeza del afiliado y el empleador.

Anuncia que, en ese orden de ideas, la UGPP se encuentra legalmente facultada

correlación entre los beneficios prestacionales reconocidos y pagados en correspondencia con la carga de contribuciones y aportes en cabeza del afiliado y el empleador.

Anuncia que, en ese orden de ideas, la UGPP se encuentra legalmente facultada para verificar el cumplimiento de las obligaciones pensionales y parafiscales de los actores en el Sistema General de Seguridad Social, para así garantizar los fines de equidad del mismo, su sostenibilidad, progresividad, universalidad y demás objetivos propios del Estado Social de Derecho.

Excepción de inconstitucionalidad

La accionada afirma que lo solicitado por el demandante es inconstitucional pues va en contravía de lo previsto por el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) , y la orden de un Juez de la Republica que quedo debidamente ejecutoriada, como quiera que no se puede desatender el deber de correlación entre los beneficios prestacionales recibidos y la carga contributiva que recae en cabeza del afiliado y su empleador , cosa que, en consideración de la accionada, es lo que ahora quiere evitar la Registraduría Nacional del Estado Civil al contradecir la obligación de asumir el aporte patronal que tuvo origen con la reliquidación de la pensión de la señora Dora Leonor Cordoba Berrio.

Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones

La entidad demandada invoca la presunción de legalidad de l os actos administrativos, que dice, cobija tanto las formalidades requeridas para su formación, como la materia objeto del acto, en lo que ata ñe a los fundamentos de hecho y de derecho.

La entidad demandada invoca la presunción de legalidad de l os actos administrativos, que dice, cobija tanto las formalidades requeridas para su formación, como la materia objeto del acto, en lo que ata ñe a los fundamentos de hecho y de derecho.

Además, solicita se tenga en cuenta que el acto administrativo demandado es de mero cumplimiento, pues sólo reprodujo el contenido de una sentencia judicial con el fin de darle ejecución material y que, por ende, cualquier controversia debe atacar el fallo y no al acto administrativo.

Buena feExp. 110013337-040-2018-00347-01 Exp. 110013337-040-2018-00347-01

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10 La UGPP invoca el p rincipio de buena fe, el cual dice surge en la medida en que una entidad da estricta aplicaci ón a la Constituci ón, la ley y los precedentes judiciales bien sea para acceder o a negar prestaciones.

Innominada o genérica

Solicita se declaren t odas aquellas excepciones que no requieran formulación expresa y que sean encontradas en el trámite del proceso.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá en sentencia de 29 de noviembre de 2019 decidió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en contra de la UNIDAD

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”

Para el efecto, trae a colación la Ley 100 de 1993 en sus artículos 17, 18, 20, 22 y 24) de los que colige que, durante la relación laboral se deben efectuar los aportes a pensión teniendo como base de liquidación el salario remunerado y que el aporte debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador.

Expuso que la Ley también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto p úblicas como privadas, disponen de facultades de cobro coactivo, de tal forma que se garantice el cu mplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión (artículo 24 de la Ley 100 de 1993).

Señaló que, trat ándose del Régimen de Prima Media, dicha facultad fue ejercida inicialmente por parte de la Administ radora Colombiana de Pensionesla Ley 100 de 1993).

Señaló que, trat ándose del Régimen de Prima Media, dicha facultad fue ejercida inicialmente por parte de la Administ radora Colombiana de PensionesColpensiones, que tenía a su cargo la administración de las pensiones públicas, pero que, con la creación de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la Ley 1151 de 2007 (artículo 156), se le asignó a esta entidad la potestad de llevar a cabo el cobro coactivo de los aportes a pensión dejados de pagar por parte de los empleadores.Exp. 110013337-040-2018-00347-01 Exp. 110013337-040-2018-00347-01

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11 Conforme a ello, concluye que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de real izar por el empleador, y que, para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social.

Descendiendo al caso en concreto pasa a abordar cada uno de los cargos plan

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