🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00353-01-(28-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00353-01-(28-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 040 2018 00353 01

DEMANDANTE: IGLESIA PRESBITERIANA

CUMBERLAND PREBISTERIO DEL

VALLE DEL CAUCA

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2020 , por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA-DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones No. RDO201700063 de 31 de enero de 2017 y RDC-376 de 12 de julio de 2018.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas.

TERCERA.- En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones

administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas, y mi poderdante haya realizado algún pago.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 26 de abril de 2016 , la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 2016-00426, notificado el 16 de mayo del mismo año. El aportante dio respuesta el 28 de julio de 2016 mediante radicado 2201670012448822.110013337 040 2018 00353 01

IGLESIA PRESBITERIANA CUMBERLAND PRESBITERO DEL VALLE DEL CAUCA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

2

2. EL 31 de julio de 2017 , la UGPP expidió Liquidación Oficial RDO 2017-00063 por medio de la cual determinó los aportes adeudados al Sistema de

Seguridad Social.

3. El 24 de junio de 2015 la demandante presentó solicitud de revocatoria directa contra la liquidación oficial.

4. El 05 de octubre de 2017 con radicado 20 1760053081622, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo precitado.

5. El 12 de julio de 2018 la UGPP profirió Resolución RDC-376, por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración. Acto que es notificado el 27 de julio de la misma anualidad

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

cual resuelve el recurso de reconsideración. Acto que es notificado el 27 de julio de la misma anualidad

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 137, 138 y 179 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo

Para sustentar los cargos de vulneración, la demandante señaló que los actos acusados infringieron en falsa motivación, violación al debido proceso e interpretación errónea de la Ley, y refirió los siguientes cargos:

FIRMEZA DE LAS AUTODECLARACIONES

Señaló qu e al emitir la liquidación oficial por mora e inexactitud en aportes al Sistema de Seguridad Social por el periodo de 2013, la UGPP desconoció que las declaraciones realizadas por la sociedad demandante habían adquirido firmeza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

Para sustentar su argumento, citó jurisprudencia donde se reconoce que las declaraciones tributarias privadas adquieren firmeza si en los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha de presentación no se ha notificado el requerimiento especial al contribuyente. Por lo anterior, solicitó se declare en firme las declaraciones sobre los meses fiscalizados de enero a diciembre de 2013, esto en razón a la aplicación de la norma más favorable.110013337 040 2018 00353 01

IGLESIA PRESBITERIANA CUMBERLAND PRESBITERO DEL VALLE DEL CAUCA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

3

en razón a la aplicación de la norma más favorable.110013337 040 2018 00353 01

IGLESIA PRESBITERIANA CUMBERLAND PRESBITERO DEL VALLE DEL CAUCA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

3

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA

Refirió que la UGPP “ con su actuación vulneró el principio de confianza legítima al establecer ajustes sobre periodos que ya se encontraban en firme”

CÁLCULO ERRADO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD

Sostuvo que la UGPP erró al liquidar la sanción sobre el 95% de capital, “ cuando la ley señala que la sanción será del 60%”.

EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES DE LA UGPP.

Trajo a colación un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de resaltar que la competencia de la administración no abarca la revisión sustancial y formal de los contratos laborales celebrados entre la demandante y sus trabajadores, por lo que al realizar este tipo de actuaciones se incurre en una extralimitación propia de sus funciones.

MOTIVACIÓN INSUFICIENTE

Consideró que cuando la UGPP profirió la liquidación oficial de revisión falto claridad y precisión en las observaciones a las presuntas inexactitudes, es decir que no se señaló cuál fue la forma utilizada para cruzar las bases de datos y bajo que fundamento se clasificaron los pagos como salariales o no, l o que conlleva a una indebida motivación del acto administrativo.

ANÁLISIS PROBATORIO.

Expuso que la entidad demandada no realizó un análisis exhaustivo de las

que fundamento se clasificaron los pagos como salariales o no, l o que conlleva a una indebida motivación del acto administrativo.

ANÁLISIS PROBATORIO.

Expuso que la entidad demandada no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y los soportes del recurso de reconsideración, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la sociedad actora.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en110013337 040 2018 00353 01

IGLESIA PRESBITERIANA CUMBERLAND PRESBITERO DEL VALLE DEL CAUCA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

4 la ley y conforme a las disposicion es vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.

Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su c reación y de recordar la función social que cumple en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refirió a los cargos así:

Respecto al cargo de firmeza dijo que no es procedente la remisión a l artículo 714 del ET, dado que recae sobre aspectos sustanciales y no procedimentales como lo señala el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Aunado a esto el tratamiento a los

del ET, dado que recae sobre aspectos sustanciales y no procedimentales como lo señala el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Aunado a esto el tratamiento a los aportes a seguridad social es diferente, pues estos son i mprescriptibles. De otra parte, aludió que con la expedición de la Ley 1607 de 2012 se estableció el término que tiene la Administración para iniciar las acciones de fiscalización, las cuales para el caso, se surtieron dentro de la oportunidad legal.

Sobre el segundo cargo, indicó que conforme a lo reglado en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, si la sociedad no realiza el pago de os ajustes determinados con la liquidación oficial, se debe imponer una sanción por inexactitud del 60% sobre los valores liquidados por la Unidad. Luego no existe vulneración alguna a la norma incoada por la actora.

Frente al tercer cargo, indicó que a pesar de que a los jueces laborales les corresponde conocer de los conflictos suscitados con ocasión de los contratos de trabajo, también es cierto que de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se le otorgó a la UGPP competencia para realizar el análisis de los pagos realizados por el aportante y de esta forma determinar su naturaleza, a efectos de calcular el ve rdadero IBC, en consecuencia, en ningún momento la Unidad se subrogó facultades de los jueces Laborales.

Además, señaló que goza de autonomía e independencia “frente a las competencias de la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuale s a fin de determinar si son o no salariales” . Y en todo caso, no determinó ningún factor salarial, pues respetó todos los reportes contables de la sociedad.

competencias de la jurisdicción laboral para interpretar las cláusulas contractuale s a fin de determinar si son o no salariales” . Y en todo caso, no determinó ningún factor salarial, pues respetó todos los reportes contables de la sociedad.

En cuant o al siguiente cargo, insistió que la UGPP no se extralimitó en sus funciones, pues de a cuerdo a la s funciones señaladas por el Legislador , inició el110013337 040 2018 00353 01

IGLESIA PRESBITERIANA CUMBERLAND PRESBITERO DEL VALLE DEL CAUCA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

5 proceso de determinación. Además arguyó que los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento de determinación fueron debidamente motivados en hechos reales y probados dentro del proceso tanto en la liquidación oficial como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

Finalmente Señaló que la UGPP valoró cada una de las pruebas allegadas indicando caso por caso la razón por la cual los ajustes permanecían, dis minuía o desaparecían, destacando la incidencia del material probatorio acercadas por el demandante para probar que muchos de los ajustes propuestos inicialmente debían eliminarse, acomodarse o mantenerse, de lo cual derivó que la institución si consideró, analizó y revisó las pruebas allegadas.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2020 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta - negó la nulidad de los actos administrativos demandados. Al efecto dispuso:

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2020 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta - negó la nulidad de los actos administrativos demandados. Al efecto dispuso:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la sociedad IGLESIA PRESBITERIANA C UMBERLAND en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.

(…)”

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo explicó, que la UGPP cuenta con la potestad para determinar los aportes al Sistema de Seguridad Social de conformidad con la Ley 1151 de 2007, la Ley 1607 de 2012 y los Decretos 575 de 2013, sin que ello subrogue competencias de los jueces laborales.

Adujo que no es plausible aplicar el artículo 714 del ET respecto a la firmeza de las declaraciones PILA, toda vez que para el periodo fiscalizado, esto es el 2013, la norma aplicable al trámite de aportes parafiscales era el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el cual establece que la facultad de fi scalización es de 5 años a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo. Por lo anterior, frente al caso, como los ajustes refieren sobre la vigencia 2013, concluyó que la

partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo. Por lo anterior, frente al caso, como los ajustes refieren sobre la vigencia 2013, concluyó que la UGPP podía hasta el 2018 notificar el requerimiento para decla rar y/o corregir,110013337 040 2018 00353 01

IGLESIA PRESBITERIANA CUMBERLAND PRESBITERO DEL VALLE DEL CAUCA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

6 circunstancia que efectivamente ocurrió, luego el cargo no estaba llamado a prosperar.

De otra parte, mencionó que la Unidad únicamente procedió a hacer aplicación del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, estimando una sanción del 35% a cada una de las autoliquidaciones frente a las cuales se presentó corrección, y una en cuantía del 60% frente a aquellas en las cuales el ajuste había permanecido; es decir que la sanción se determinó de manera correcta.

Finalmente señaló que los actos acusados explicaron de forma clara y precisa las razones de la conducta de mora e inexactitud y la forma en que se liquidó la sanción por inexactitud, por lo cual, no carecen de motivación .Por el contrario, la empresa demandante no logró desvirtuar las in consistencias que aludió con la demanda.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

Insistió que en los actos administrativos se calculó de manera excesiva la sanción por inexactitud pue no podría determinarse un porcentaje del 95%, cuando la norma establece el 60% sobre el total de los ajustes liquidados por la Unidad.

Insistió que en los actos administrativos se calculó de manera excesiva la sanción por inexactitud pue no podría determinarse un porcentaje del 95%, cuando la norma establece el 60% sobre el total de los ajustes liquidados por la Unidad.

Reiteró in extenso la extralimitación de las funciones que se atribuye la UGPP para determinar q ue es o no salario, pues recalcó que dicha potestad recae únicamente en el juez ordinario laboral. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 03 de junio de 2021 , se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias d el artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.110013337 040 2018 00353 01

IGLESIA PRESBITERIANA CUMBERLAND PRESBITERO DEL VALLE DEL CAUCA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

7

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DEL AD QUEM – DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

JURÍDICO

La Sala considera oportuno mencionar que, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; aunado a esto, el alcance de la co mpetencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, en principio, solamente respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso

Administrativo ha señalado:

“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”2.

“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.110013337 040 2018 00353 01

IGLESIA PRESBITERIANA CUMBERLAND PRESBITERO DEL VALLE DEL CAUCA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

8 operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”3.

Por lo anterior, es c laro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la

sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.

En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 28 de febrero de 2020, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demandante encaminada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó oficialmente los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por l os períodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2013, estos son:

 Liquidación Oficial RDO2017-0063 del 31 de enero de 2017  Resolución RDC00376 del 12 de julio de 2018 , que resolvió el recurso de reconsideración.

Los argumentos e xpuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, están encaminados a desvirtuar lo dicho por el a quo respecto a los siguientes cargos:

  • Falta de competencia de la UGPP para determinar la naturaleza de los pagos efectuados por la sociedad - Interpretación errónea de la norma, al no liquidar la sanción por inexactitud sobre el 60% de los ajustes determinados por la Unidad.

En consecuencia, el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió

objeciones al proferir la decisión de segunda instancia.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir 2016-00426 del 26 de abril de 2016 a la sociedad IGLESIA PRESBITERIANA CUMBERLAND en razón de que

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.110013337 040 2018 00353 01

IGLESIA PRESBITERIANA CUMBERLAND PRESBITERO DEL VALLE DEL CAUCA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

9 “no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social” correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2013. El Requerimiento para Declarar y/o Corregir fue notificado a la sociedad demandante el 16 de mayo de 2016 según guía

RN570526021CO.

2.2. El 28 de julio de 2016 , a través radicado 201670012448822 la sociedad actora presentó respuesta al Requerimiento para Declarar, alegando sus objeciones frente al mismo.

2.3. El 31 de enero de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 20170063, mediante la cual determinó que la sociedad IGLESIA PRESBITERIANA CUMBERLAND tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones

0063, mediante la cual determinó que la sociedad IGLESIA PRESBITERIANA CUMBERLAND tenía a cargo por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos correspondientes al 2013, la suma de $19.197.200, así como una sanción por inexactitud de $13.750.993. Este acto administrativo fue notificado por correo el 06 de febrero de 2017.

2.4. El 05 de octubre de 2017 a través del radicado 201760053081622, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra el mentado acto.

2.5. Y por medio de la Resolución RDC 00376 del 12 de julio de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración modificando los ajustes en $11.726.300 y la sanción por inexactitud en $9.268.453. Este acto fue notificado por edicto desfijado el 21 de agosto de 2018.

3. RÉGIMEN JURÍDICO.

De manera previa, se debe tener en cuenta que a través del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP para el recaudo y control de las obligaciones parafiscales, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna

Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, teniendo a su cargo entre otras funciones, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.110013337 040 2018 00353 01

IGLESIA PRESBITERIANA CUMBERLAND PRESBITERO DEL VALLE DEL CAUCA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

10

Posteriormente, mediante Decreto 575 de 2013, se establecieron las funciones de la UGPP, entre las cuales se encuentra, que la entidad debe adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales, confrontar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, y en dado caso, si lo considera necesario, pro ferir los actos administrativos que liquiden correctamente las contribuciones.

Adicionalmente se pone de presente que, el origen de la obligación tributaria de las contribuciones a la seguridad social y aportes parafiscales pende de relaciones eminentemente laborales, por lo cual, en el ejercicio de fiscalización de la UGPP, se requi ere revisar elementos que si bien son laborales, tienen consecuencias tributarias; lo anterior, no implica que la administración usurpe competencias de la jurisdicción laboral, en consideración a que no se genera ningún tipo de consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.

Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente

consecuencia dentro del marco laboral, sino netamente tributarias.

Para determinar si en los actos administrativos acusados, se hizo una liquidación de aportes parafiscales de conformidad con la ley para cada subsistema, es pertinente recordar el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo; al punto el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 127 y 128, explica:

ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o grat ificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales

VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”

De conformidad con la normas citadas, constituye salario la remuneración ordinaria que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la denominación que se adopte, primas, sobresueldos,110013337 040 2018 00353 01

IGLESIA PRESBITERIANA CUMBERLAND PRESBITERO DEL VALLE DEL CAUCA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

11 bonificaciones habituales, entre otras; en tanto el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que no constituyen salario las sumas que establezcan beneficios o auxilios convencionalmente otorgados, y lo que recibe en dinero o en especie no para s u beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

Ahora, el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 establece que los acuerdos que se realicen bajo el amparo de lo previsto en el canon 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no hacen parte de la base para liquidar los aportes destinados al SENA, ICBF, ESAP, régimen de subsidio familiar y contribuciones al sistema de la seguridad social.

4. ANÁLISIS DE LA SALA

para liquidar los aportes destinados al SENA, ICBF, ESAP, régimen de subsidio familiar y contribuciones al sistema de la seguridad social.

4. ANÁLISIS DE LA SALA

Como se advirtió, el análisis de esta Sala está limitado a las objeciones presentadas en los recursos de apelación, las cuales se desatarán de la siguiente manera:

4.1. COMPETENCIA DE LA UGPP PARA EXPEDIR LOS ACTOS DEMANDADOS

La demandante considera que la UGPP no es competente para definir qué factores son salario o no, pues esta facultad es exclusiva de los jueces laborales.

Al respecto, se tiene como precedente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el cual señala:

ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

(…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social . Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le de berán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos .

beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos . Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funcion es de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…) (Resalta la Sala)

De lo anterior, se colige que desde el año 2007 la UGPP cuenta con plena competencia para realizar el “seguimiento, colaboración y determinación de la110013337 040 2018 00353 01

IGLESIA PRESBITERIANA CUMBERLAND PRESBITERO DEL VALLE DEL CAUCA VS UGPP

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL

12 adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social”.

En estas condiciones, no es procedente el argumento que refiere a la atribución de competencias jurisdiccionales de la UGPP, pues del marco normativo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...