TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00356-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00356-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º 11-001-33-37-040-2018-00356-01
Demandante REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Demandado U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFICALES - UGPP
Asunto Aportes patronales
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante en contra de sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , adscrito a la Sección Cuarta, providencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del artículo octavo de la Resolución RDP 013718 del 29 de marzo de 2016 , “Por la cual se Reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C” del señor
JOSE ALVARO CIFUENTES GIL , con cédula de ciudadanía No. 3.244.362, proferida por la Subdirec tora de Determinación de Derechos Pensionales
JOSE ALVARO CIFUENTES GIL , con cédula de ciudadanía No. 3.244.362, proferida por la Subdirec tora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP junto con la liquidación anexa.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se le ORDENE a la entidad demandada, cesar cualquier acci ón de cobro en contra de la Registradur ía Nacional del Estado Civil y que emane del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita.Expediente 11-001-33-37-040-2018-00356-01
Exp. 11-001-33-37-040-2018-00356-01
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Vs UGPP
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 29 y 48 de la Constitución Política, los artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, los artículos 1, 2, 3, 35, 37, y 40 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1158 de 1994, Decreto 169 de 2008.
Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:
1. Falta de competencia y capacidad para emitir los actos administrativos
Cita el artículo 17 del Decreto 575 de 2013 y señala que, en este caso, el subdirector de Determinación de Derechos Pens ionales de la UGPPP no tiene capacidad o
1. Falta de competencia y capacidad para emitir los actos administrativos
Cita el artículo 17 del Decreto 575 de 2013 y señala que, en este caso, el subdirector de Determinación de Derechos Pens ionales de la UGPPP no tiene capacidad o facultad para fijar montos e imponer cobro de aportes, como tampoco la Dirección de Pensiones de la UGPP que, como lo establece el artículo 15 del Decreto 575 de 2013, tiene a su cargo lo atinente a pensiones y derechos pensionales, y NO e l cobro ni fijación de aportes, y en ese sentido estima que los actos administrativos expedidos por esas autoridades están viciados de nulidad por falta de competencia.
2. Cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa - infracción al principio de legalidad propio de un Estado social de derecho
Manifiesta que la UGPP pretende que, del presupuesto que el Congreso de la República le asigna a la Registraduría Nacional del Estado Civil para su función misional, y no para otra cuestión, se paguen aportes no dispuestos en la Ley, lo cual, además de reñir con el debido proceso, constriñe a cumplir una cuestión ilegal, pues los ordenadores del gasto no tienen que cancelar aportes que el legislador no dispuso, y mucho menos para financiar pensiones cuya reliquidación quizá se hizo con fundamento en el abuso del derecho como lo explica la Sentencia de Unificación SU-631 de 2017.
Recuerda que los únicos aportes que se pueden realizar son aquellos respecto de aspectos que figuran en el Decreto 1158 de 1994 y no otros, por lo que deviene en ilegal el cobro que se hace respecto de cuestiones como auxilio de alimentación ,
Recuerda que los únicos aportes que se pueden realizar son aquellos respecto de aspectos que figuran en el Decreto 1158 de 1994 y no otros, por lo que deviene en ilegal el cobro que se hace respecto de cuestiones como auxilio de alimentación , prima electoral, prima de navidad, etc.
Alude que mal haría un ordenador del gasto en ir pagando cuestiones no previstas en la Ley, máxime cuando en el Estado social de derecho rige el principio de legalidad,Expediente 11-001-33-37-040-2018-00356-01 Exp. 11-001-33-37-040-2018-00356-01
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3 Cita concepto de la subdirectora Técnica en Pensiones del Ministerio de Hacienda, de fecha 30 de junio de 2016, en el que se dijo que cuando el pago de las mesadas pensionales se hacía con recursos de la Nación (como el caso del FOPEP), no tiene que hacerse el cobro a la entidad empleadora, ya que el FOPEP recibe recursos de la Nación, y la entidad empleadora también, por lo que se haría un doble cobro, lo cual, resulta inviable. Ese mismo concepto refiere que sí es lógico y plausible, que con dicha entidad empleadora se determine el valor de los aportes, denotando entonces, que una cosa es la determinación de la suma a cancelar, y otra, la fuente, los recursos o el ente que ha de pagar.
Indica que según lo señalado en las Resoluciones emitidas por la misma UGPP, la condena efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección
los recursos o el ente que ha de pagar.
Indica que según lo señalado en las Resoluciones emitidas por la misma UGPP, la condena efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección C, fue únicamente en contra de la UGPP, no en contra de la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil y cita providencia del Consejo de Estado de 14 de mayo de 2 014 (Sección Segunda, Subsección “A”, radicado 15001233300020130033001, 1225-2014), proferida en proceso en el que se debatía asunto similar, en la que se consideró que no se justificaba jurídicamente la vinculación del tercero (empleador) al proceso, teni endo en cuenta que el derecho en litigio se circunscribía a la nulidad parcial de un acto administrativo expedido por la administradora del Régimen de Seguridad Social en Pensiones y no por otra Entidad.
Señala que esa decisión del Consejo de Estado contempló que, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, debía demostrarse siquiera de manera sumaria, la relación jurídico sustancial de responsabilidad en que se fundamentaba la pretendida vinculación del tercero , para que fuere procedente, y es tima que ese argumento de la corporación judicial ratifica que las demás entidades o ex empleadoras no tienen que responderle a la UGPP , por condena impuesta exclusivamente en contra de la UGPP.
3. Relativos al derecho fundamental al debido proceso que se avizora infringido por la UGPP
La demandante señala que se ha infringido al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que consagra el derecho al debido proceso y que: a) se aplica a toda
3. Relativos al derecho fundamental al debido proceso que se avizora infringido por la UGPP
La demandante señala que se ha infringido al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que consagra el derecho al debido proceso y que: a) se aplica a toda actuación administrativa, b) se implementa conforme a leyes preexistentes (principio de legalidad) y c) Implica cumplir todas y cada una de las formas dispuestas por el legislador.
Acusa la violación de los artículos 35, 37 , 40 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y de laExpediente 11-001-33-37-040-2018-00356-01 Exp. 11-001-33-37-040-2018-00356-01
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4 Sentencia C - 341 de 4 de junio de 2014 , que establecen como obligatorio, que antes de emitir un acto administrativo definitivo, se comunique el inicio d e la actuación a quien pudiera resultar perjudicado, para que ejerza su derecho de contradicción, aporte, pida y practique pruebas, y que, sólo después de ser oído, se le puede agravar por la Administraci ón su situaci ón o imponerle una carga, ah í si mediante un acto definitivo.
Aduce que, en el asunto que motiva la demanda, de una vez se fue ordenando el pago o se emitió y notificó el acto definitivo que grava y perjudica a la Registraduría Nacional del Estado Civil , sin que previamente se hubiere emitido el acto que
pago o se emitió y notificó el acto definitivo que grava y perjudica a la Registraduría Nacional del Estado Civil , sin que previamente se hubiere emitido el acto que ordenara dar inicio a la actuación administrativa y notificar a la demandante, para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, lo que estima es una omisión al debido proceso que constituye razón suficiente para anular todos lo s actos administrativos que la gravan.
Se duele de que en este caso se le imp uso el pago o cobro de mayores aportes a los dispuestos en la ley, sin surtirse el debido proceso, sin que se emitiera ninguna resolución que explicara todos los antecedentes que llevarían a la UGPP a pagar una mayor mesada pensional, ni los motivos por los cuales la Registraduría tendría que cancelar aportes que el legislador no consagró, para lo cual considera que primeramente se debía emitir una Resolución por medio de la cual se iniciara de oficio una actuación.
Señala que la UGPP en su calidad de unidad administrativa especial está cobijada por el ámbito de aplicación del CPACA (artículos 1 y 2) y en virtud de ello debe sujetar sus actuaciones a los procedimientos allí establ ecidos, conforme a los principios del debido proceso, coordinación, eficacia, economía, igualdad, imparcialidad, buena fe y publicidad (artículo 3).
Estima infringido el principio de no poder ser juzgado doble vez por la misma causa porque en los actos acusados se le impone una carga a la Registraduría, pese a que, en procesos con los mismos supuestos de hecho y a los cuales la Registraduría ha sido llamada en garant ía, el Consejo de Estado ya ha indicado que los
porque en los actos acusados se le impone una carga a la Registraduría, pese a que, en procesos con los mismos supuestos de hecho y a los cuales la Registraduría ha sido llamada en garant ía, el Consejo de Estado ya ha indicado que los empleadores no tienen que pagar cuestiones adicionales a las establecidas en la ley, ni fungir como caja de previsión, ni ser garante de pensi ón alguna, sin m ás, mediante la imposición súbita y sin poder ejercer el derecho de contradicción.
De otro lado, considera que, si la ley no consagra la determinación y posterior cobro de un concepto, su cobro súbito, sin siquiera poderse participar en la determinación del mismo, infringe los principios de buena fe y confianza legitima.Expediente 11-001-33-37-040-2018-00356-01 Exp. 11-001-33-37-040-2018-00356-01
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5 Menciona que el artículo 6 del CPACA consagra l a prohibición de reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que, en diversísimos casos, dicha Jurisdicción ha dicho que la Registraduría Nacional del Estado Civil (entre otras entidades públicas), no tie ne que responder por supuestos aportes que no figuran para nada en la ley, y la ha desvinculado ante los llamados en garantía que ha realizado la UGPP, por falta de legitimación en la causa.
Además, indica que pese a que es propio del debido proceso y el derecho de
supuestos aportes que no figuran para nada en la ley, y la ha desvinculado ante los llamados en garantía que ha realizado la UGPP, por falta de legitimación en la causa.
Además, indica que pese a que es propio del debido proceso y el derecho de igualdad, el seguir el precedente de unificación, no se aprecia que se hubiere dado cumplimiento a la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU -631 de 2017, que orden ó impetrar acciones d e revisi ón, con lo cual, se revertir ían las Sentencias proferidas en contra de CAJANAL y la UGPP en el sentido de pagar mayores mesadas pensionales, y por contera, se retrotraería la orden de pago que de forma forzada se le impuso a la Registraduría.
También estima que en este caso debieron aplicarse las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario (Libro V, Títulos I, IV, V y VI), en virtud de la remisión prevista en inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , pero que no se hizo. Q ue antes de imponer cobro alguno, procede efectuar una discusión y determinación de la existencia de la obligación, en lugar de asumir que inexorablemente es así, sin brindar la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa antes del acto definitivo, pue s tanto las normas derivadas de la Ley 100 de 1993 y otras atinentes a los aportes, como la jurisprudencia (Sala Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 26 de marzo de 2009, proferida bajo la ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, dentro del proceso con radicado 16257), hablan de previamente discutir
en providencia del 26 de marzo de 2009, proferida bajo la ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, dentro del proceso con radicado 16257), hablan de previamente discutir y determinar los conceptos y montos antes de exigir forzadamente el pago.
4. Falsa motivación y falta de motivaciónincoherenciano se resolvieron todos los ítems planteados.
Acusa que se infringió el artículo 80 del CPACA porque se omitió hacer pronunciamiento respecto de los factores esgrimidos en los recursos, y que, por ello, existe una falta de motivación.
Expuso que existe falsa motivación en consideración a que no es c ierto que se tengan que hacer aportes respecto de factores no previstos en la ley y que el mero querer o criterio de la UGPP, sin soporte normativo, no puede constituirse en una motivación verdadera que genere obligaciones y derechos.Expediente 11-001-33-37-040-2018-00356-01 Exp. 11-001-33-37-040-2018-00356-01
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6 Además, considera qu e constituye falsa motivación la incoherencia en los actos, pues se predica que se cobra por la sostenibilidad fiscal, pero la misma se vulnera al reconocer pensiones con factores no previstos en la ley, infractores del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ar ticulo 21 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la propia Constitución que indican que las mesadas pensionales se reconocen solo respecto de los aportes realizados, infringiendo igualmente la Sentencia SU-631 de 2017.
Constitución que indican que las mesadas pensionales se reconocen solo respecto de los aportes realizados, infringiendo igualmente la Sentencia SU-631 de 2017.
5. Prescripción
Refiere que en virtud del fenómeno jurídico de prescripción el cobro que se persigue no puede prosperar pues los supuestos aportes cuyo pago se pretende, se causaron hace décadas y se trata de contribuciones parafiscales respecto de las cuales la acción de cobro prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, esto es, en cinco años contados desde que el pago se hizo exigible. Cita la Sentencia 20.711 del Consejo de Estado y el Concepto 145 de 2015 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
6. ConfusiónSe exige el pago al mismo presupuesto nacional – principio de unidad de caja y universalidad en el Estatuto Orgánico del
Presupuesto
La demandante trae a colación principios establecidos en el artículo 12 del Estatuto Orgánico del Presupuesto , que denotan que el presupuesto de la Nación es uno solo y que, al hablar de una sola fuente , se entiende que no tiene mayor sentido reclamarle doble erogación a la misma Nación, bajo el argumento inane de estabilidad fiscal, pues en últimas se le está haciendo el reclamo al mismo Estado.
Aduce que el artículo 12 del Estatuto Orgánico del Presupuesto consagra como principio del sistema presupuestal el de unidad de caja, así como también el de universalidad. En ese sentido, ninguna autoridad podrá efectuar gastos de naturaleza pública que no figuren en el presupuesto, por lo que no al no estar contemplado en el presupuesto el pago de aportes, resulta ser un cobro ilegal.
universalidad. En ese sentido, ninguna autoridad podrá efectuar gastos de naturaleza pública que no figuren en el presupuesto, por lo que no al no estar contemplado en el presupuesto el pago de aportes, resulta ser un cobro ilegal.
Indica que , al cobrársele al presupuesto único de la Nación, estamos ante el fenómeno jurídico de la confusión señalado en el artículo 1724 del Código Civil, cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, por lo tanto, la obligación desaparece.
7. Infracción a los principios de coordinación, eficiencia y eficacia en la implementación de la función administrativa por parte de la UGPPExpediente 11-001-33-37-040-2018-00356-01
Exp. 11-001-33-37-040-2018-00356-01
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7 Considera que la UGPP incumplió los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política pues debió acudir ante la Registraduría informando la situa ción y la posibilidad de efectuar un cobro, y así, en virtud del principio de coordinación se podría llegar de forma concertada a una decisión más atinada, pero en su lugar la UGPP impuso un pago de forma ilegal.
Señala que el principio de coordinación va de la mano con el de eficiencia, según el cual, las autoridades buscarán que los procedimientos de forma acertada, cumplan su finalidad y que para evitar desgastes innecesarios, dicho principio consagra la posibilidad de sanear de oficio irregularidades, en procura de hacer efectivo el
cual, las autoridades buscarán que los procedimientos de forma acertada, cumplan su finalidad y que para evitar desgastes innecesarios, dicho principio consagra la posibilidad de sanear de oficio irregularidades, en procura de hacer efectivo el derecho sustancial del implicado dentro de la actuación administrativa . Aduce que así, si se está ante un cobr o indebido, debe actuarse en procura de la defensa de la entidad a la que injustamente se le cobra.
8. “En gracia de discusión, s i lo que se deseaba era que la R egistraduría Nacional del Estado Civil concurriera al pago de mesada s pensionales se está ante cobro de cuotas partes pensionales, y por ende también se infringió debido proceso y no se tuvo en cuenta la falta de legitimidad en la causa de mi representada".
Al respecto indica que, si la Registraduría tuvier e que financiar la pensión, debió haberse seguido el procedimiento correspondiente que indica que, ANTES de proferir los actos acusados que reconocen una pensión o la sustitución de la misma, la entidad pagadora de dicha pensión debe elaborar un proyecto de acto administrativo que mencione la cuota parte pensional que le corresponde a cada entidad llamada al pago de tal cuota y notificarle dicho proyecto, para efectos de que la entidad del caso pueda contradecir o manifestar si está de acuerdo con dicha orden y además organizarse en materia presupuestal , lo que implica vigencias futuras y por ende no se puede desacatar las normas presupuestales públicas.
Presenta el procedimiento que considera debió surtirse y manifiesta que, al no haberse adelantado así, puede concluirse que respecto de la Registraduría no surten efecto las resoluciones demandadas.
Presenta el procedimiento que considera debió surtirse y manifiesta que, al no haberse adelantado así, puede concluirse que respecto de la Registraduría no surten efecto las resoluciones demandadas.
Reitera que están prescritos los aportes cobrados, porque después de 3 años de cancelada la mesada pensional respectiva, la cuota parte pensional que contribuiría al pago de la mesada, prescribe .
9. De la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 631 de 2017 que ordena implementar labores para retrotraer declaraciones de reliquidación de pensión lo que trae como consecuencia la no necesidad de cobro.Expediente 11-001-33-37-040-2018-00356-01
Exp. 11-001-33-37-040-2018-00356-01
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8 Expone que la Sentencia SU 631 de 2017 estipula la obligación de implementar el mecanismo de revisión de las mesadas pensionales así reconocidas, y por ello, en cumplimiento del principio de eficiencia administrativa, se concluye que, en lugar de cobrar aportes ilegales a los empleadores, la UGPP debe emplear sus recursos humanos, físicos y de tiempo en cumplir la mencionada sentencia de unificación , providencia que indicó que, debido a los términos legales y la fecha de creación de la UGPP, dicha entidad tenía hasta el mes de junio de 2018 para solicitar la revisión correspondiente, y que la revisión procede en tratándose de vínculos por provisionalidad, encargo o libre nombramiento y remoción, ya que quienes
la UGPP, dicha entidad tenía hasta el mes de junio de 2018 para solicitar la revisión correspondiente, y que la revisión procede en tratándose de vínculos por provisionalidad, encargo o libre nombramiento y remoción, ya que quienes obtuvieron su cargo por medio de concurso gozaban de mayor estabilidad.
10. Del exceso a lo dispuesto en sentencias que ordenaron la reliquidación y por ende de la susceptibilidad del control de legalidad.
Indica que, si se afirmara que los actos demandados son de aquellos de ejecución, debe tenerse en cuenta la sentencia 2011 -000194-01, proferida por el Consejo de Estado, donde se indicó que, si un acto de tal clase excede de forma parcial o total lo ordenado en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, procede el control de legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
LA OPOSICIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP) contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.
Sostiene que el cobro por concepto patronal ordenado en la Resolución RDP 013718 se debe a una reliquidación pensional ordenada mediante fallo judicial de fecha 06 de Julio de 2014 proferida por el Juzgado 01 Administrativo Oral del circuito judicial de Zipaquirá confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2014 a favor del señor José Álvaro Cifuentes Gil.
Añade que, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política Nacional
Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C, mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2014 a favor del señor José Álvaro Cifuentes Gil.
Añade que, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política Nacional Colombiana (modificado por el art ículo 01 del Acto Legislativo 001 de 2005 ), la sentencia precisa sobre los descuentos que deben hacerse de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión ordena y sobre los cuales no se hayan efectuado las deducciones legales.
Expresa que los recursos del estado no son ilimitados y no es posible que este soporte el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión, máxime cuando el derechoExpediente 11-001-33-37-040-2018-00356-01 Exp. 11-001-33-37-040-2018-00356-01
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9 pensional se establec e por aportes y que es por ello que la UGPP debe hacer lo necesario para ejercer las acciones tendientes a que la entidad recupere tales descuentos que no se realizaron, y con base en ello se ordenan en los actos administrativos de reconocimiento o reliqui dación el cobro respectivo, tendiente a proteger el principio de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones , para lo cual , antes de efectuar un cobro patronal , la UGPP debe realizar un trámite interadministrativo, para verific ar si el cobro se ajusta o no a la Ley.
de pensiones , para lo cual , antes de efectuar un cobro patronal , la UGPP debe realizar un trámite interadministrativo, para verific ar si el cobro se ajusta o no a la Ley.
Ahora, dice que, si las entidades empleadoras consideran que no es procedente hacer dichos cobros, la ley faculta a las entidades administradoras de los fondos de pensiones a ejecutarlos, y precisa que los respectivos cobros deben efectuarse con el fin de evitar un detrimento patrimonial público y para efectos de propender por la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.
Como fundamento normativo de dicha facultad anuncia el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, articulo 1 de la Ley 33 de 1985, articulo 18 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 510 de 2003, el artículo 48 de la Constitución Política Nacional Colombiana (modificado por el Acto Legislativo 001 de 2005 ) y lo señalado por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda (con magistrado ponente Gustavo Eduardo G ómez Aranguren), en sentencia de fecha 05 de junio de 2014, proferida dentro del proceso con radicación número 25000232500020120019001 (0628-2013).
Afirma que la entidad no puede apartarse de la ley al adelantar procedimientos que busquen mantener el equilibrio de los recursos p úblicos destinados a proteger el principio de solidaridad y la sostenibilidad f inanciera pensiona l y propone como excepción de fondo la legalidad de los actos administrativos , soportada en que los actos administrativos atacados gozan de plena legalidad, por ser proferidos por el
principio de solidaridad y la sostenibilidad f inanciera pensiona l y propone como excepción de fondo la legalidad de los actos administrativos , soportada en que los actos administrativos atacados gozan de plena legalidad, por ser proferidos por el funcionario competente, respetando el orden jur ídico contenido en las normas en que se fundaron y los motivos que le sirvieron de causa a su expedición.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá en sentencia de 16 de diciembre de 2019 decidió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCA LES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.Expediente 11-001-33-37-040-2018-00356-01 Exp. 11-001-33-37-040-2018-00356-01
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proce so, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proce so, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”
Para el efecto, trae a colación la Ley 100 de 1993 en sus artículos 17, 18, 20, 22 y 24) de los que colige que, durante la relación laboral se deben efectuar los aportes a pensión teniendo como base de liquidación el salario remunerado y que el aporte debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador.
Expuso que la Ley también contempló que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro coactivo, de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión (artículo 24 de la Ley 100 de 1993).
Señaló que, trat ándose del Régimen de Prima Media, dicha facultad fue ejercida inicialmente por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que tenía a su cargo la adminis tración de las pensiones públicas, pero que, con la creación de la UGPP, mediante la Ley 1151 de 2007 (artículo 156), se le asignó a esta entidad la potestad de llevar a cabo el cobro coactivo de los aportes a pensión dejados de pagar por parte de los empleadores.
Conforme a ello, concluye que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de real izar por el empleador, y que, para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones
Conforme a ello, concluye que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de real izar por el empleador, y que, para el caso, la UGPP es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social.
Descendiendo al caso en concreto pasa a abordar cada uno de los cargos planteados en la demanda , partiendo de la acusación por violación al debido proceso por falta de competencia p ara proferir el acto administrativo , la que no encuentra probada pues considera que, con fundamento en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP tiene las facultades legales para determinar y cobrar las obligaciones por aportes a los diferentes subsi stemas de seguridad social (salud, pensión, ARL y parafiscales) sobre factores salariales que se pagaron a pensionados y sobre los que no se hayan cotizado.
Señala que los actos demandados se expidieron con fundamento en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 artículo 1 del Decr
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