TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00362-01-(21-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00362-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337040-2018-00362-01
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Contribución Social - UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes patronales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019, por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual denegó a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte-2Expediente: 110013337040-2018-00362-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
demandante (fol. 93 del expediente), solicita:
II.- PRETENSIONES
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
demandante (fol. 93 del expediente), solicita:
II.- PRETENSIONES
2.1. Que se declare la NULIDAD d el Artículo Noveno de la Resolución RDP 001812 de 19 de enero de 2018 “Por la cual se reliquida una pensión de jubilación en cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de ARIZ A DE ÁVILA ANA GUIOMAR” con cédula de ciudadanía No. 20.276.467, p roferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP junto con la liquidación anexa.
2.2. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. RDP 025 195 del 28 de junio de 2018 “Por la cual se resuelve el r ecurso de reposición en contra de la Resolución 1812 del 19 enero 2018”.
2.3. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 028939 del 17 de julio de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del artículo NOVENO de la Resolución 1812 del 19 enero de 2018”.
2.4. A título de restablecimiento del derecho y una vez se verifiquen los hechos esgrimidos en la presente demanda por parte del despacho , se le ordene a la entidad demandada cesar cualquier acción de cobro en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que emane del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita.
1.2. Hechos
ordene a la entidad demandada cesar cualquier acción de cobro en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que emane del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 93 vto a 94 vto del expediente):
1.2.1 En sentencia de 5 de octubre de 2017 , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CUNDINAMARCA ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Contribución Social - UGPP reliquidar el valor de la mesada pensional de la señora ANA GUIOMAR ARIZA DE ÁVILA.
1.2.2. Por lo anterior, la UGPP mediante Resolución RDP 001812 de 19 de enero de 2018 dio cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en su artículo noveno ordenó el cobro a la-3Expediente: 110013337040-2018-00362-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de lo adeudado por concepto de aporte patronal en cuantía de $21.721.461.
1.2.3. Dentro del término legal la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por medio de las Resoluciones RDP 025195 del 28 de junio de 2018 y RDP 028939 de 12 de julio de 2018, respectivamente.
apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por medio de las Resoluciones RDP 025195 del 28 de junio de 2018 y RDP 028939 de 12 de julio de 2018, respectivamente.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 94 vto del expediente):
- Artículo 1° de la Ley 33 de 1985 - Artículos 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 1158 de 1994 - Artículo 48 de la Constitución Política - Artículo 1° de la Ley 33 de 1986
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 95-107 del expediente):
2.2.1. FALTA DE COMPETENCIA Y CAPACIDAD PARA EMITIR EL
ACTO ADMINISTRATIVO MATERIA DE LA DEMANDA
Sostiene que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales-4Expediente: 110013337040-2018-00362-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes, sino tan solo la determinación de derechos pensionales tales como mesadas pensionales y bonos pensionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 5021 de 2009, por lo que se predica la anulación del acto administrativo por la ausencia de competencia, máxime cuando la norma
bonos pensionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 5021 de 2009, por lo que se predica la anulación del acto administrativo por la ausencia de competencia, máxime cuando la norma en comento fue derogada por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013 constituyéndose además una falsa motivación.
Aunado a lo anterior, fundamenta que la Dirección de Pensiones solo tiene a su cargo lo atinente a pensiones y derechos pensionales, más no el cobro ni la fijación de aportes, de acuerdo con lo normado en el artículo 15 del Decreto 575 de 2013.
2.2.2. COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSAINFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROPIO
DE UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO
Aduce que los únicos aportes que se pueden realizar son aquellos que figuran en el Decreto 1158 de 19942, por lo que se deviene en ilegal el cobro que se hace respecto de cuestiones como a uxilio de alimentación, prima electoral, prima de navidad etc.
Precisa que según concepto de la Subdirectora Técnica en Pensiones del Ministerio de Hacienda del 30 de junio de 2016, cuando el pago de las mesadas pensionales se hace con recursos de la Nación como el caso del FOPEP, no tiene que hacerse el cobro a la empleadora, porque ambas entidades reciben recursos públicos y constituiría un doble cobro.
Puntualiza que los ordenadores del gasto público so lo pueden pagar lo establecido en la ley y en cuanto a aportes solo pueden cancelar los mencionados en la normatividad, motivo por el cual el cobro que pretende-5Puntualiza que los ordenadores del gasto público so lo pueden pagar lo establecido en la ley y en cuanto a aportes solo pueden cancelar los mencionados en la normatividad, motivo por el cual el cobro que pretende-5Expediente: 110013337040-2018-00362-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
la UGPP constriñe a efectuar una cuestión ilegal, comoquiera que corresponde a dineros del presupuesto de la entidad asignados para cumpl i r un deber misional.
Aduce que la condena emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue únicamente contra la UGPP y no contra la demandante, quien tampoco fue llamada como tercero al proceso porque los ex empleadores no tienen que responder por no exist ir una relación jurídico sustancial.
2.2.3. RELATIVOS AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO
Arguye que en el presente caso se vulneraron los derechos constitucionales de la demandante y las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que se ordenó un pago sin haber emitido y notificado al administrado previamente un acto administrativo que ordenará dar inicio a la actuación, con el propósito de que se ejerciera su derecho de contradicción y solicitara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer, pues la Resolución RDP 001812 de 19 enero 2018 no menciona este trámite consagrado en los artículos 35, 37 y 40 ibídem, lo que trae consigo que el cobro se haya impuesto de manera arbitraria e ilegal.
Aunado a lo anterior, expresa que no se aprec ia que se hubiere dado
artículos 35, 37 y 40 ibídem, lo que trae consigo que el cobro se haya impuesto de manera arbitraria e ilegal.
Aunado a lo anterior, expresa que no se aprec ia que se hubiere dado cumplimiento a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 631 de 2017, a partir de la cual se revierten las decisiones proferidas en contra de CAJANAL y UGPP en el sentido de pagar mayores mesadas pensionales y por con tera se retrotraería la orden de pago que de forma forzada se le impuso la REGISTRADURÍA.-6Expediente: 110013337040-2018-00362-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
Con todo, manifiesta que en el caso concreto se impone el pago de mayores aportes a los dispuestos en la ley sin surtirse el debido proceso, pues no se emite una resolución que explique los antecedentes que conllevaron a la entidad pensional a pagar una mayor mesada ni los motivos por los cuales la REGISTRADURÍA tendría que cancelar aportes, con el agravante de que dentro del proceso iniciado por la señora Ana Guiomar Ariza Ávila no fue vinculada como llamada en garantía, violando todos los principios básicos de cualquier controversia.
También sostiene que la UGPP debió dar aplicación a los procedimientos y seguir los conductos establecidos en el Estatuto Tributario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, ordenamiento que brillo por su ausencia en las actuaciones surtidas.
2.2.4. FALSA MOTIVACIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN – NO SE
concordancia con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, ordenamiento que brillo por su ausencia en las actuaciones surtidas.
2.2.4. FALSA MOTIVACIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN – NO SE
RESOLVERON TODOS LOS ITEMS PLANTEADOS
Acota que se infringió además el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que le impone a la autoridad resolver sobre todo lo planteado acarreando con ello una falta de motivación del acto administrativo, mismo que igualmente está viciado de falsa motivación en consideración a que no es cierto que se tengan que hacer aportes respecto de factores no previstos en la ley y en contravía de la mencionada sentencia de unificación.
2.2.5. PRESCRIPCIÓN
Invoca que a partir de la figura de la prescripción se concluye que el cobro súbito que en el presente proceso se pretende no puede prosperar, pues los supuestos aportes cuyo pago se cobra se causaron hace décadas.-7Expediente: 110013337040-2018-00362-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
2.2.6. CONFUSIÓN
Expone que se exige el pago con cargo al mismo Presupuesto Nacional, el cual corresponde el mismo bolsillo de los colombianos y , por ende , estamos frente al fenómeno jurídico denominado confusión señalado en el artículo 1724 del Código Civil, que tiene lugar cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor , caso en e l cual la obligación desaparece.
artículo 1724 del Código Civil, que tiene lugar cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor , caso en e l cual la obligación desaparece.
2.2.7. INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN,
EFICIENCIA Y EFICACIA
Considera que en virtud de los principios de coordinación , eficacia y economía lo UGPP debió agrupar todo s los casos contra la REGISTRADURÍA y exponerlos de forma conjunta ante su representante legal y el Ministerio de Hacienda, con el propósito de intentar dentro del marco legal una decisión concertada.
2.2.8. EN GRACIA DE DISCUSIÓN SE CONSIDERABA QUE LA
REGISTRADURÍA DEBE CONCURRIR AL PAGO DE MESADAS
PENSIONALES , SE ESTÁ ANTE EL COBRO DE CUOTAS PARTES
Indica que la UGPP debió seguir el procedimiento correspondiente según el cual, antes de proferir la resolución de reconocimiento de una pensión o sustitución, la entidad pagadora debe elaborar un proyecto de acto administrativo que mencione la cuota parte pensional que le corresponde a cada entidad llamada al pago y notificarle debidamente la decisión para efectos de que esta s puedan manifestar si están de acuerdo y además organizar su presupuesto, procedimiento que en el caso concreto no se siguió vulnerando el debido proceso .-8Expediente: 110013337040-2018-00362-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
2.2.9. PRECEDENTE CONTEMPLADO EN LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
2.2.9. PRECEDENTE CONTEMPLADO EN LA SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN
Menciona que la UGPP tenía la obligación de acudir al recurso de revisión atacando las sentencias que ordenaron la reliquidación del pensionado antes de proferir los actos administrativos demandados, dado que la Corte Constitucional así lo contempló en su Sentencia de Unificación SU-631 de 2017, motivo por el cual , los decisiones impugnadas adolecen de desviación de poder.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 164 a 176 del expediente):
Asevera que aun cuando la entidad empleadora nunca fue vinculada al proceso de reliquidación pensional, la ley ha dispuesto mecanismos que permiten realizar el cobro de los aportes pensionales cuando no se hayan efectuado en debida forma y así también lo ha dispuesto la jurisdicción contencioso administrativa al disponer que cuando el empleado demanda la inclusión de factores en la reliquidación pensional, tal relación procesal se traba entre aquel y la administradora de pensiones sin que intervenga el empleador y por ello cuando por decisión judicial se incluyen en la pensión
contencioso administrativa al disponer que cuando el empleado demanda la inclusión de factores en la reliquidación pensional, tal relación procesal se traba entre aquel y la administradora de pensiones sin que intervenga el empleador y por ello cuando por decisión judicial se incluyen en la pensión factores sobre los cuales no se efectuó aporte, se deberán descontar de los valores que se reconozcan al pensionado sin orden alguna al empleador.-9Expediente: 110013337040-2018-00362-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
En cuanto a la prescripción trae a colación el Concepto 2006056487-001 de la Superintendencia Financiera y la sentencia C -624 de 2003 para argumentar que la Seguridad Social es un derecho imprescriptible especialmente lo que tiene que ver con los aportes.
Asimismo, aduce que el derecho a la pensión es de carácter irrenunciable e imprescriptible de conformidad con los preceptos constitucionales que disponen que los aportes al Sistema General de Pensiones son bienes públicos de naturaleza parafiscal que no son de libre destinación y por lo tanto no tienen término prescriptivo.
Finalmente, fundamenta que las administradoras pensionales pueden hacer exigibles en cualquier tiempo todos los aportes no percibidos durante la vida laboral del trabajador para efectos de la implementación del cobro coactivo y, además, declara que la UGPP está constitucional y legalmente facultada para efectuar los procesos de fiscalización y cobro.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
facultada para efectuar los procesos de fiscalización y cobro.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - mediante sentencia proferida 16 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, decisión judicial que se fundó en los siguientes argumentos:
Estima el a quo que la Dirección de Pensiones de la UGPP está facultada para adelantar las actuaciones administrativas tendientes a determinar obligaciones pendientes por aportes al Sistema de Seguridad Social y adicionalmente puede delegar en dependencias como las Subdirecciones aquellas funciones y tareas como las de expedir actos administrativos que impongan la obligación de pagar aportes por pensiones ordenadas en-10Expediente: 110013337040-2018-00362-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
sentencias judiciales.
Precisa que no comparte el criterio del doble pago aludido por la demandante, pues si bien la REGISTRADURÍA goza de personería jurídica propia mientras el FOPEP no, ambas constituyen entidades que cuentan con autonomía administrativa y presupuestal, al tiempo que gozan de un patrimonio propio.
Por otro lado, arguye que cuando un pensionado recurre a la jurisdicción con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional , no es procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley
procedente el llamamiento en garantía por parte de la UGPP a los empleadores, puesto que se trata de obligaciones distintas, la primera en cabeza del empleador quien de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 está obligado a realizar el pago oportuno de los aportes y la segunda que corresponde a la Unidad quién asume el reconocimiento y pago de la pensión.
Pone presente que, si bien el empleador cumplió con la obligació n de efectuar los aportes en su oportunidad , en el caso de una reliquidación pensional por la inclusión de bonificaciones especiales , debe asumir el porcentaje a su cargo y para el efecto el fondo administrador puede adelantar las acciones de cobro que le correspondan.
Afirma que si en la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se vinculó a la demandante y no fue condenada , esto ocurrió porque lo que se discutió en el proceso judicial fue la reliquidación de la pensión de vejez de la señora ARIZA DE ÁVILA y no el cumplimiento del pago de aportes patronales al régimen pensional.
Advierte que en el caso concreto la UGPP dio estricto cumplimiento a la sentencia profe rida en la jurisdicción que ordenó la reliquidación-11Expediente: 110013337040-2018-00362-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
pensional, toda vez que era su deber en aplicación de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. Por ende, anota, no se vulneró el debido proceso de la actora comoquiera que no existe un deber legal que la obligue a
pensional, toda vez que era su deber en aplicación de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. Por ende, anota, no se vulneró el debido proceso de la actora comoquiera que no existe un deber legal que la obligue a expedir un acto previo a la resolución que da cumplimiento a una orden judicial.
En lo que tiene que ver con la falta de motivación fundamenta que la UGPP profirió los actos demandados sobre hechos debidamente probados en la actuación, toda vez que se verificó que la sentencia judicial que ordenó la reliquidación pensional estableció que se debía n hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social sobre los nuevos factores salariales incluidos en el ingreso base de cotización.
Por otro lado , en lo que atañe a la falta de motivación, expresa que en la resolución que resolvió el recurso de reposición se mencionaron las fórmulas adoptadas para establecer los cobros de los aportes pensionales insolutos y en la que desató la apelación se expuso el marco normativo de la obligatoriedad de cotizar sobre los factores frente a los cuales se reliquida la pensión, recalcando que la entidad empleadora y por ende el pensionado, no realizaron los aportes frente a los valores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual, recaba, todos los argumentos expuestos por la actora fueron resueltos por la Unidad en los actos enjuiciados.
Asegura que en el caso concreto no se configuró la prescripción de la acción de cobro, toda vez que esta empezó a correr a partir del momento en que se ordenó la inclusión de los nuevos factores salariales en virtud de
enjuiciados.
Asegura que en el caso concreto no se configuró la prescripción de la acción de cobro, toda vez que esta empezó a correr a partir del momento en que se ordenó la inclusión de los nuevos factores salariales en virtud de la orden del Tribunal y la Resolución RDP 0001812 del 19 enero de 2018 que determinó la suma a cobrar por concepto de aporte patronal , fue expedida antes de que vencieran los 5 años.-12Expediente: 110013337040-2018-00362-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
Además, agrega, es jurídicamente válido que se reclame el pago de aportes patronales al Sistema General de Seguridad Social sin consideración al tiempo que haya transcurrido desde la terminación de la vinculación laboral, toda vez que de no realizarse se afectaría la sosten ibilidad financiera del Estado.
Percata que no se encuentra vulneración alguna a los principios de coordinación, eficiencia y eficacia debido a que los actos acusados dieron cumplimiento a una sentencia judicial y tampoco es procedente que entre las entidades públicas se hagan cobros de obligaciones por aportes al Sistema de Seguridad Social , habida cuenta que cada entidad tiene autonomía administrativa y patrimonio propio.
Finalmente, en lo que respect a a la obligación de agotar la acción de revisión, explica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias SU 631 de 2017 y SU 427 de 2016, si bien contemplan la legitimidad de la UGPP para acudir a esta vía de impugnación para atacar
sentencias SU 631 de 2017 y SU 427 de 2016, si bien contemplan la legitimidad de la UGPP para acudir a esta vía de impugnación para atacar aquellas reliquidaciones que han sido concedidas de manera fraudulenta , ello no constituye un mandato imperativo sino una posibilidad jurídica.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando, principalmente, las razones del escrito de contestación a la demanda y como argumentos adicionales invoca los siguientes:
Reclama que si bien la UGPP tiene la potestad de cobrar los aportes, esta gestión debe ceñirse a lo preceptuado no solo en las normas que rigen el procedimiento, sino además las que refieren a los principios generales del derecho como el debido proceso y el derecho de defensa, pues no puede-13Expediente: 110013337040-2018-00362-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
pretermitir esta reglamentación aduciendo el cumplimiento de una sentencia judicial.
Insiste en que si el proceso iniciado por la pensionada tuvo como propósito la reliquidación de su mesada incluyendo nuevos factores , era menester convocar a la REGISTRADURÍA para que hubiese manifestado su punto de vista, más aún si se tiene en cuenta que fue el último empleador y por ende quien deberá a futuro asumir los pagos adicionales ordenados en dicha instancia judicial.
Reprocha el proceder de la UGPP de emitir un acto administrativo sin
de vista, más aún si se tiene en cuenta que fue el último empleador y por ende quien deberá a futuro asumir los pagos adicionales ordenados en dicha instancia judicial.
Reprocha el proceder de la UGPP de emitir un acto administrativo sin otorgar las garantías mínimas de un debido proceso , pues aunque se interpusieron los recursos contra el mismo, la UGPP lo confirmó porque se trataba del cumplimiento de un fallo judicial. Aunado a lo anterior, sostiene, a pesar de que se interpusieron los mencionados recursos, persistió la vulneración a los derechos constitucionales de la demandante porque la resolución primigenia fue emitida con base en hechos totalmente desconocidos por la misma.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la s partes guardaron silencio, así como también el agente del Ministerio Público.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 16 de diciembre de 2019 por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE-14Expediente: 110013337040-2018-00362-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
BOGOTÁ -SECCIÓN CUART Aque denegó las pretensiones de la demanda.
Cuestión previa
Es del caso señalar que la alzada que se estudia en el caso concreto fue la
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BOGOTÁ -SECCIÓN CUART Aque denegó las pretensiones de la demanda.
Cuestión previa
Es del caso señalar que la alzada que se estudia en el caso concreto fue la incoada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, motivo por el cual no se puede dar trámite a la petición de la apoderada de la UGPP de desistimiento del recurso de apelación radicada el 1º de diciembre de 2020, más aun cuando la abogada de la REGISTRADURÍA allega memorial aclarando que “…fue la parte demandante quien presentó el recurso de apelación el cual fue admitido1, pero en ningún momento se ha desistido del mismo”.
Ahora bien, respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, e l cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia2.
7.1. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público
1 Es del caso aclarar que quien presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instanci a fue únicamente la parte demandante 2 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciar se solamente sobre los argumentos
fue únicamente la parte demandante 2 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciar se solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-15Expediente: 110013337040-2018-00362-01
Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ____________________________________________________________________________________________________
de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos l
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