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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00372-01-(22-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00372-01-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño Expediente n.º 11001-33-37-040-2018-00372-01 Demandante Universidad Pedagógica Nacional Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto Aportes Patronales Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020, por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados sin condena en costas. La demanda Pretensiones: PRETENSIÓN PRINCIPAL 1. Declarar nulo el artículo Octavo de la Resolución No. RDP 005142 de febrero 08 de 2016, la resolución RDP 023471 del 21 de junio de 2018 y la resolución RDP 030568 de julio 25 de 2018 mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos de manera oportuna, ordenando el cobro. a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL de la

suma de TRES MILLONES SIETE MIL DOSCIENTOS UN pesos ($3’007.201.00 m/cte), por concepto de aportes patronales correspondientes a la señora JUDITH VELÁSQUEZ BURGOS, por falsa motivación de las mismas al no haberse indicado en forma clara y precisa de donde resultó la suma liquidada y por haber operado el fenómeno de la caducidad. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, dejar sin efecto alguno la liquidación presentada a LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL, teniendo como base que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD. 3. Que se condene en costas a la UGPP. (…)Exp. 11001-33-37-040-2018-00372-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; artículos 225 de la Ley 1437 de 2011, 4 de la Ley 1066 de 2009, 54 de la Ley 383 de 1997, 817 del E.T, 18 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 791 de 2002. Como concepto de violación, la parte actora planteó en síntesis lo siguiente: Prescripción de la acción de cobro de aportes, donde refiere que (i) en materia laboral, tanto el articulo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, como el 151 del Código Procesal del Trabajo, disponen la prescripción de las acciones emanadas de las leyes sociales en tres años desde que la obligación se hizo exigible; (ii) por su parte, en materia civil, se superó el termino de prescripción contemplado en la Ley 791 de 2001 y artículo 2536 del Código Civil y (iii) en tributario, se superó el termino de 5 años previsto en el artículo 817. Actuar conforme a la buena fe, donde señaló que, conforme a la normatividad vigente, la UGPP realizó el pago integral de los aportes a los que se encontraba obligada en relación con la señora Judith Velásquez Burgos. Violación al derecho de defensa, por no haber sido vinculada al proceso judicial en que resulto condenado la UGPP, donde expuso que la UGPP nunca aclaró cual era la base para calcular los aportes patronales, a lo que se aúna que, la Universidad nunca fue llamada en garantía ni condenada en el proceso judicial de reliquidación pensional, quebrantándose su derecho de defensa. Manifestó, además, que la UGPP no realizó una liquidación detallada de los tiempos y conceptos que cobró por aportes patronales, lo que le impide a la accionante conocer el origen de la suma

judicial de reliquidación pensional, quebrantándose su derecho de defensa. Manifestó, además, que la UGPP no realizó una liquidación detallada de los tiempos y conceptos que cobró por aportes patronales, lo que le impide a la accionante conocer el origen de la suma impuesta. La oposición La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos: Legalidad de los actos administrativos demandados por encontrarse expresa facultad en la Ley para el cobro de aportes patronales al Sistema de seguridad social, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, donde en extenso hizo referencia a la facultad de la UGPP para realizar el cobro de estos aportes, que como en este caso, se dejaron de efectuar por parte de la Universidad causando unExp. 11001-33-37-040-2018-00372-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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perjuicio a su exempleada y a la UGPP quien tuvo que asumir el valor de la pensión reliquidada. Señaló que, pese a que dentro del proceso de reliquidación pensional no se vinculó a la accionante, esa situación puramente procesal no excusa a la Universidad para incumplir con sus deberes de cotizar en debida forma al sistema general de pensiones, quien además no demostró haber cotizado sobre todos los factores salariales. Presentó los argumentos por los cuales la Universidad no estaba llamada a ser parte del proceso en el que se ordenó la reliquidación de la pensión; frente al cálculo de la obligación mencionó que en los actos administrativos se detallaron los factores salariales, sus valores y soporte legal, tales como las certificaciones laborales expedidas por la misma Universidad Pedagógica. Legalidad de los actos administrativos demandados en protección al principio de sostenibilidad financiera, conforme a lo reglado en el acto legislativo 01 de 2005 y el cual prima en su aplicación sobre los requisitos de formalidad de los actos administrativos. Debida motivación de los actos administrativos demandados donde recalcó que no existió una indebida motivación pues las resoluciones establecen de forma detallada los factores económicos para establecer el monto a cobrar sobre el valor de los factores salariales, usando como fundamento lo decidido por el Tribunal Administrativo de la Guajira. Caducidad de la acción indicando que el termino para presentar la demanda se encuentra vencido. Buena fe de la UGPP, donde dijo que la entidad acata en su integridad la normatividad vigente para efecto del reconocimiento de derechos pensionales, salvaguardando el patrimonio público. Sentencia apelada El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución RDP 005142 de

el patrimonio público. Sentencia apelada El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución RDP 005142 de 08 de febrero de 2016, en lo que respecta a la obligación de la Universidad Pedagógica Nacional de pagar la suma de $3.007.201 por aportes patronales y DECLARA LAExp. 11001-33-37-040-2018-00372-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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NULIDAD de las Resoluciones Núm. RDP 023471 de 21 de junio de 2018 y RDP 030568 de 25 de julio de 2018, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, con sustento en los argumentos expuestos en la presente providencia. SEGUNDO: Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la Universidad Pedagógica Nacional no debe pagar los $3.007.201 por aportes patronales referidos en los actos demandados, y se ORDENA a la UGPP determinar y liquidar nuevamente de manera motivada la obligación a cargo de la demandante. TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: “Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados”, “Imposibilidad jurídica para acceder a lo solicitado”, “Buena fe de la UGPP” y “Prescripción y caducidad”, propuestas por la UGPP, según las razones esgrimidas en la sentencia. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones. QUINTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa. Para declarar lo anterior, el Juez de primera instancia luego de presentar el marco normativo, en el que citó los artículos 15, 48, 17, la Ley 100 de 1993, hechos probados y situaciones jurídicas relevantes, se pronunció frente al caso concreto, en el cual no encontró acreditado el cargo de nulidad de prescripción de la acción de cobro, ni la violación al debido proceso en razón a la no vinculación de la Universidad al proceso judicial en el que se ordenó la reliquidación de la pensión.

En lo que respecta a la motivación de los actos administrativos como causal de nulidad, señaló que a partir de una lectura minuciosa de los actos administrativos acusados, se puede inferir que, si bien la demandada explica el soporte legal y jurisprudencial para realizar el pago de los aportes patronales por parte de los empleadores cuando se solicita una reliquidación pensional, como sucede en este caso; no precisa cual fue la base, periodos, factores salariales y método que utilizó para liquidar los aportes patronales por un valor de $3.007.201 a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional, por ende, estos actos carecen motivación clara, suficiente, objetiva y detallada, lo que significa que es imposible determinar de dónde surgió esta suma. Recalcó que como A quo no se estaba desconociendo la obligación de los trabajadores y empleadores de pagar los aportes a pensión sobre los nuevos factores salariales ordenados mediante una sentencia judicial, empero que ello no exime a la UGPP de explicar de manera detallada y clara a la Universidad como estableció la suma de $3.007.201 por concepto de aportes. Encontrando así que los actos fueron expedidos de forma irregular por falta de motivación. En relación con la condena en costas, al no haberse acreditado las expensas tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, no profirió condena en tal sentido.Exp. 11001-33-37-040-2018-00372-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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Señaló que, pese a lo dicho, no se puede obviar que a la UPN le asiste la responsabilidad patronal de efectuar las cotizaciones que resultaren como consecuencia de la reliquidación pensional de la señora Judith Velásquez Burgos; pero por la falta de motivación no es posible exigir la suma cobrada en el acto de determinación de la obligación, lo que no implica que la UGPP haya perdido la facultad para cobrar dichos aportes por medio de nuevos actos que estén debidamente motivados. Por lo tanto, y a título de restablecimiento del derecho, se declarará que la UPN no debe pagar $3.007.201 por los aportes patronales referidos en los actos demandados, y se ordenará a la UGPP determinar y liquidar nuevamente de manera motivada la obligación a cargo de la demandante. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, presentando los siguientes argumentos: Manifestó que la liquidación inicial de la pensión de la señora Judith Velásquez se basó en las cotizaciones efectuadas por sus empleadores a lo largo de su vida laboral, no obstante, en razón a la interpretación jurisprudencia, se incluyeron factores salariales para el cálculo del IBL, frente a los cuales la demandante no ha efectuado el aporte correspondiente. Refirió que no debe exonerarse a la demandante del pago de aportes al Sistema de seguridad social, dado que no se puede permitir que dichos rubros sean asumidos por los fondos. Dice que el reconocimiento ordenado en la liquidación fue con desconocimiento de órdenes superiores y principios como el de solidaridad y sostenibilidad financiera. Frente a las consideraciones del a quo en relación con la falta de motivación, dijo que esta no se configura en la medida que se dio cumplimiento a unos fallos judiciales en los que se incluyeron nevos factores salariales y sobre estos es que se genera a cargo del

y sostenibilidad financiera. Frente a las consideraciones del a quo en relación con la falta de motivación, dijo que esta no se configura en la medida que se dio cumplimiento a unos fallos judiciales en los que se incluyeron nevos factores salariales y sobre estos es que se genera a cargo del empleador y trabajador pensionado, las sumas de cotizaciones pendientes de aporte al sistema pensional. Manifestó que cuando se pretenda indicar que un acto administrativo no está motivado debe probarse que los fundamentos de la administración no se encuentranExp. 11001-33-37-040-2018-00372-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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debidamente probados o que se omitió tener en cuenta hechos que habrían cambiado sustancialmente la decisión adoptada y como quiera que, en el caso, las decisiones adoptadas se ajustan a las condiciones fácticas y jurídicas del caso, no hay lugar a la declaratoria de nulidad. A su vez, presentó argumentos en contra de la condena en costas y agencias en derecho. Alegatos de Conclusión Al descorrer el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró los argumentos del recurso e indicó que es improcedente el control de actos administrativos de ejecución, puesto que lo que se demanda se dio en cumplimiento de una orden judicial. Reiteró la legalidad de su actuación bajo las consideraciones desarrolladas en el capítulo de “legalidad de la acción de cobro”, buena fe de la UGPP e inexistencia de prescripción. Añadió un argumento respecto de la ejecutoria de los actos administrativos que fundamentan la acción de cobro (829 del E.T.); luego retomó sus argumentos frente a la inexistencia de falta de motivación, afectación al principio de sostenibilidad del sistema general de pensiones e improcedencia de la condena en costas. La parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso, reiterando los argumentos de nulidad propuestos en el escrito de demanda. Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto para este asunto, conforme consta en SAMAI. Tramite de segunda instancia El recurso de apelación fue interpuesto el 20 de enero de 2020 contra la sentencia la sentencia del 18 de diciembre de 2019, el cual fue admitido mediante auto del 03 de marzo de 2023 y atendiendo el trámite vigente, mediante auto 09 de junio de 2023 se corrió traslado para alegar de conclusión. Consideraciones de la Sala CompetenciaExp. 11001-33-37-040-2018-00372-01 Universidad

auto del 03 de marzo de 2023 y atendiendo el trámite vigente, mediante auto 09 de junio de 2023 se corrió traslado para alegar de conclusión. Consideraciones de la Sala CompetenciaExp. 11001-33-37-040-2018-00372-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer la legalidad de la RDP 005142 de febrero 08 de 2016 y de las que la confirman, mediante las cuales se determinó una obligación por aportes patronales a cargo de la Universidad Pedagógica Nacional por la suma de $3.007.201 a favor de la UGPP. En concreto, conforme a los argumentos de apelación, se debe establecer si se revoca o no la decisión de primera instancia, para lo cual se debe determinar si como lo argumenta la accionada, no se configuró falta de motivación de los actos administrativos demandados. Téngase en cuenta que, si bien se proponen argumentos de apelación contra la condena en costas, no hay lugar a su estudio, por cuanto la primera instancia no profirió condena en tal sentido. En tal medida, procede la Sala a determinar (i) si, como lo argumenta la accionada, no se configuró falta de motivación de los actos administrativos demandados. Para resolver el disenso es oportuno indicar que el artículo 48 de la Constitución Política es la norma fundante del Sistema de la Protección Social, el cual determina el carácter público de este servicio, los principios que lo rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema. En desarrollo de esa norma constitucional, la Ley 100 de 1993 busca garantizar a la

población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población marginada y para ello se prevé la afiliación obligatoria de todos los trabajadores dependientes e independientes, lo cual comporta efectuar los aportes previstos en la ley, tal como fue establecido en los artículos 17, 18, 20 y 22 de la citada ley.Exp. 11001-33-37-040-2018-00372-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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En las normas señaladas se precisa que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, se establece que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión. Adicionalmente, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 contempla que las entidades administradoras de fondos de pensiones, tanto públicas como privadas, disponen de facultades de cobro, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del empleador y trabajador en materia de aportes al sistema de pensión, de suerte que los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador. Bajo ese entendido, la UGPP ostenta la competencia para adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones al Sistema de Protección Social, en razón de funciones la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012 atribuyen como entidad a cargo del reconocimiento de derechos pensionales. Ahora bien, en relación con el cobro de nuevos conceptos con ocasión de reliquidación de pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado1 ha manifestado lo siguiente: En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre

de 1993. [F]rente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador. Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe. Esta jurisprudencia denota que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual 1 Sentencia del 11 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. 17001-23-33-000-2016-00538-01(3351-17).Exp. 11001-33-37-040-2018-00372-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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debe iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión. Hechas las anteriores consideraciones normativas, resulta oportuno reseñar que el a quo para declarar la nulidad de los actos, consideró que los actos administrativos demandados tuvieron una expedición irregular por no exponer motivos suficientes para fundamentar la decisión determinada en los mismos, pues estimó que los actos carecen de antecedentes, razones fácticas o jurídicas, y en su lugar, se limitan a mencionar una suma de dinero, sin exhibir las operaciones o cálculos que llevan a ese resultado numérico, y que en ese sentido, dejan en estado de indefensión a la demandante por no poder contradecir razones que desconoce. El recurrente disiente de la decisión, señalando que la UGPP cumplió con el deber de motivar la decisión, pues el acto fue expedido en cumplimiento de una decisión judicial y conforme a la normatividad vigente, a lo que adiciona que las sumas allí previstas resultan determinables al sustentarse en una obligación legal. Para resolver, en primer lugar ha de precisarse que la UGPP efectivamente está facultada para iniciar las acciones de cobro correspondientes para obtener el pago de aportes sobre los factores que la sentencia judicial ordenó la reliquidación, acciones que permiten asegurar la sostenibilidad financiera, en tanto el Sistema de Seguridad Social en Pensiones no puede asumir ni comprometer los recursos parafiscales, en menoscabo de prestaciones para futuros pensionados que constituyen obligaciones en cabeza del Régimen General de Pensiones. Sin embargo, esas acciones de cobro deben adelantarse de conformidad con el procedimiento previsto por la ley, esto es, garantizando los derechos al debido proceso y contradicción de la demandante, para lo cual, además, deben motivarse adecuadamente los actos. Son esas garantías las que no se cumplieron en los actos acusados, pues contrario a lo señalado por el recurrente,

previsto por la ley, esto es, garantizando los derechos al debido proceso y contradicción de la demandante, para lo cual, además, deben motivarse adecuadamente los actos. Son esas garantías las que no se cumplieron en los actos acusados, pues contrario a lo señalado por el recurrente, la motivación no obedece a una facultad discrecional relativa, sino reglada, como se pasa a señalar: La obligación de motivar los actos administrativos se establece en el artículo 42 del CPACA y no es más que la expresión de la cláusula de Estado de Derecho que implica la sujeción de los poderes públicos al principio de legalidad, proscribiendo la arbitrariedad en las decisiones.Exp. 11001-33-37-040-2018-00372-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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En ese sentido la disposición normativa citada prevé que las decisiones de las autoridades administrativas deberán ser motivadas, y se adoptarán habiéndose dado previamente oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones y con base en las pruebas e informes disponibles. Pues bien, para el cobro de los aportes patronales no efectuados y que en virtud de sentencia judicial debieron incluirse en la liquidación de pensión, son los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 54 de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 100 de 1993, los que establecen en cabeza de la UGPP la facultad de hacerlo y tal como el propio recurrente lo ha dicho, el recuperar los aportes -que son de estirpe obligatoria-, se trata no sólo de un derecho sino también un deber, en aras de garantizar la sostenibilidad del Sistema Pensional. En ese sentido, es claro que la UGPP no actúa en el marco de facultades discrecionales, ni siquiera relativas, sino que debe ceñirse a la reglamentación constitucional y legal para la expedición del acto administrativo y obtener el pago estricto de los montos que corresponda por las cotizaciones no efectuadas. Es entonces una actividad reglada en la que se encuentra determinada la jurisdicción, el órgano competente, la facultad de que se trata, la oportunidad de ejercerla, la forma externa en que debe verterse la decisión con que se ejerce, el sentido y finalidad en que debe ejercerse, así como los hechos cuya ocurrencia condicionan ese ejercicio. Es esto lo

que no se cumplió en los actos acusados, pues se ordenó iniciar el cobro, bajo el único argumento de la existencia de una sentencia, pese a que esa providencia no impuso orden directa a la Universidad Pedagógica Nacional para el pago de aportes patronales, no siendo dable entonces considerar esos actos como de mera ejecución, pues lo que hicieron fue crear una situación jurídica adicional a lo dispuesto en la orden judicial, constituyendo a la Universidad en deudora. Tampoco se puede considerarse que la existencia de esa sentencia judicial, que tan sólo ordenó a la UGPP la reliquidación de la pensión, convierta una facultad que es reglada, en discrecional. Lo que se probó en el proceso fue precisamente que la Resolución nº. RDP 005142 de febrero 08 de 2016, y aquellas mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, en su parte motiva determinó la situación jurídica y particular de la señora Judith Velásquez Burgos en cuanto al periodo de reliquidación, los factores salariales constitutivos del IBL, el porcentaje aplicable y el nuevo monto a pagar como mesada pensional. Ese acto administrativo inicialExp. 11001-33-37-040-2018-00372-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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nada indicó en sus consideraciones respecto de la situación jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional. Tan sólo se hizo alusión a esa entidad en el artículo octavo de la Resolución, en el que se determinó la suma de 3’007.201 como valor a cargo de la Universidad pedagógica por concepto de aportes patronales, sin presentar las razones fácticas y jurídicas que condujeron a esa decisión. Esa debida motivación del acto echada de menos, no puede, entenderse simplemente suplida por la alusión a la orden judicial de reliquidación pensional -que no impuso directamente una obligación en contra de la empleadora-, para así, sin el agotamiento de un procedimiento y sin motivación, constituir como deudora a la aquí demandante y remitirle a cobro, negándole toda posibilidad de conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentan la obligación, impidiéndole del cabal ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. Y es que la necesidad de motivación del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentación en el texto, sino que deben presentarse de manera suficiente las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopción de la decisión, así como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada. Es ello lo que garantiza que al ser notificado el acto administrativo y otorgada la oportunidad para interponer recursos, pueda contrargumentar en su defensa y presentar o solicitar pruebas en aras de desvirtuar esos motivos. Tampoco se suple la carga motivacional de los actos administrativos, al exponer los fundamentos de la decisión al resolver los recursos que contra dicho acto proceden, puesto que es en el acto inicial donde la administración debe exponer las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión. En ese marco, los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada

los fundamentos de la decisión al resolver los recursos que contra dicho acto proceden, puesto que es en el acto inicial donde la administración debe exponer las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión. En ese marco, los argumentos de apelación expuestos por la parte demandada no tienen asidero jurídico y lo que se advierte es que la legalidad de los actos quedó plenamente desvirtuada por vulneración del derecho al debido proceso y falta de motivación, en lo que refiere a la omisión de expedir un acto previo y efectuar la liquidación de aportes patronales a la entidad demandante. En consecuencia, la Sala concuerda con el análisis de legalidad efectuado por el a quo y, por tanto, no prospera el argumento de apelación.Exp. 11001-33-37-040-2018-00372-01 Universidad Pedagógica Nacional Vs UGPP Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

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  • Condena en costas De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual solo procede condena en costas cuando aparezcan causadas y comprobadas2, la Sala considera que en el presente caso no hay lugar a condena en costas, por lo cual, no se profiere condena en tal sentido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta –Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. TERCERO: RECONOCER Personería Jurídica a Álvaro Guillermo Duarte Luna como apoderado de la UGPP conforme a la sustitución de poder obrante en el índice 17 de Samai. CUARTO: RECONOCER Personería Jurídica a Diego Fernando Marín Monje como apoderado de la Universidad Pedagógica Nacional conforme al poder obrante en el índice 18 de Samai. QUINTO: NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia a las partes y al Agente del Ministerio Público. SEXTO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual ttps://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ SÉPTIMO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, remítas

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