TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00384-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00384-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”- Bogotá, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 1100133-37-040-2018-00384-01
DEMANDANTE: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTE PATRONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019 , por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá , D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda promovida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL1 en contra de la UGPP con la finalidad de obtener la anulación del artículo 9 de la Resolución RDP 046714 del 13 de diciembre de 2017, así como de las resoluciones RDP 022623 de 19 de junio de 2018 y RDP 031176 del 27 de julio de 2018 , por medio de las cuales se le impuso una obligación por aportes patronales.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL formuló las siguientes pretensiones:
“2.1 Que se declare la NULIDAD del Artículo Noveno de la Resolución RDP 046714 del 13 de diciembre de 2017 “Por la cual se reliquida una Pensión de VEJEZ en
pretensiones:
“2.1 Que se declare la NULIDAD del Artículo Noveno de la Resolución RDP 046714 del 13 de diciembre de 2017 “Por la cual se reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA” de la señora CARMENZA RODRUIGUEZ (sic) BONILLA , identificada con C.C. 41.341.441, proferida por la Subdirectora de D eterminación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP junto con la liquidación anexa
2.2 Se declare la NULIDAD de la Resolución NoRDP022623 del 19 de junio de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No. RDP 46714 del 13 de diciembre de 2017.
1 En adelante RNEC.Expediente 1100133-37-040-2018-00384-01
RNEC VS UGPP
APORTE PATRONAL 2 2.3 Se declare la NULIDAD de la Resolución RDP031176 del 27 de julio de 2018 “por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica el artículo noveno de la Resolución RDP 46714 del 13 de diciembre de 2017.
Que a título de Restablecimiento del derecho se le ORDENE a la en tidad demandada, cesar cualquier acción de cobro en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que emane del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita.
HECHOS
La Sala los resume así:
cesar cualquier acción de cobro en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que emane del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 11 de mayo de 2018 , la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL fue notificada de la Resolución RDP 046714 del 13 de diciembre de 2017 , por medio de la cual la UGPP reliquidó la pensión de la señora CARMENZA RODRIGUEZ BONILLA y estableció en su artículo noveno el cobro de $31.113.566 a cargo de la entidad por concepto de aportes patronales a su cargo.
2. El 1° de junio de 2018 , la Registraduría presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución RDP 046714 del 13 de diciembre de 2017.
3. El 9 de julio de 2018, fue notificada la Resolución RDP 022623 de 19 de junio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra del artículo noveno de la Resolución RDP 046714 del 13 de diciembre de 2017, que confirmó enteramente la decisión adoptada inicialmente.
4. El 14 de agosto de 2018, fue notificada la Resolución RDP 031176 del 27 de julio de 2018 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en que resolvió modifi car el artículo noveno de la Resolución RDP 046714 del 13 de diciembre de 2017 , en el sentido de establecer que la suma adeudada por la Registraduría Nacional del Estado Civil por concepto de aportes patronales por
resolvió modifi car el artículo noveno de la Resolución RDP 046714 del 13 de diciembre de 2017 , en el sentido de establecer que la suma adeudada por la Registraduría Nacional del Estado Civil por concepto de aportes patronales por la reliquidación pensional de la señora CARMENZA RODRIGUEZ BONILLA es $28.534.892.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La entidad actora invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 - Artículo 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993 - Decreto 1158 de 1994Expediente 1100133-37-040-2018-00384-01
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Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
1. FALTA DE COMPETENCIA Y CAPACIDAD PARA EMITIR LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS MATERIA DE LA DEMANDA
Indicó que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, no tiene a cargo la determinación y cobro de aportes, sino tan solo la determinación de derechos, mesadas y bonos pensionales, con lo cual actuó sin competencia, lo que conculcó una vulneración d el artículo 122 de la Constitución Política y las garantías del debido proceso tanto en el acto principal que fijó el monto a cargo de la deman dante, sino también en cabeza de los funcionarios que resolvieron los recursos en sede administrativa.
garantías del debido proceso tanto en el acto principal que fijó el monto a cargo de la deman dante, sino también en cabeza de los funcionarios que resolvieron los recursos en sede administrativa.
2. COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA –
INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROPIO DE UN ESTADO
SOCIAL DE DERECHO
Adujo en que por la configuración de vulneraciones graves al derecho al debido proceso y a la defensa, la obligación determinada no puede ser cobrada a la Entidad, pero que, además, la Registraduría dio cumplimiento a sus obligaciones patronales en los términos expresos del Decreto 1158 de 1994, esto es, al haber hecho los aportes por los rubros a los cuales estaba obligada, con lo cual su actuar se ligó a lo establecido en la ley y no podía la UGPP exigir otro tipo de créditos más allá de los límites legales, a sí como la responsabilidad fiscal por desconocimiento del principio de legalidad, esto es, la habilitación a hacer pagos y erogaciones únicamente si están previamente definidas en la ley como obligatorias Aseveró que no existe ninguna norma que obligue a cancelar o financiar pensiones, ni a pagar aportes ilegales, máxime cuando la Registraduría no fue admitida como llamada en garantía en el proceso donde se debatió el derecho pensional de la beneficiaria de los aportes que ahora se reclaman para complementar las mesadas, de lo cual se obtuvieron decisiones judiciales que solo emanaron obligaciones y/o condenas a cargo de la UGPP y ninguna a cargo de las entidades ex empleadoras.
3. RELATIVO AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO
de lo cual se obtuvieron decisiones judiciales que solo emanaron obligaciones y/o condenas a cargo de la UGPP y ninguna a cargo de las entidades ex empleadoras.
3. RELATIVO AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO
INFRINGIDO POR LA UGPPExpediente 1100133-37-040-2018-00384-01
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4 Cuestionó que no se haya realizado el procedimiento previo fijado en los artículos 34, 37 y 40 del CPACA, a la emisión del acto administrativo creador de la obligación a su cargo, esto es, con comunicación desde el inicio del trámite, que permitiese ejercer la debida defensa y contradicción, pues lo acaecido implicó directamente la notificación de un acto definitivo contenido en la Resolución RDP 46669 de 2014, lo cual vicia el cobro adelantado. Asimismo, reprochó que la UGPP no hubiese dado cumplimiento a la sentencia de unificación SU – 631 de 2017 preferida por la Corte Constitucional, que ordenó implementar acciones de revisión frente a las sentencias condenatorias de tipo pensional emitidas en contra de CAJANAL y la UGPP, previo a realizar pagos por mesadas pensionales superiores.
Aunado a lo anterior, cuestionó que la obligación impuesta no fue previamente explicada a la Registraduría, pues se desconocen los antecedentes que dieron lugar a establecer el monto a su cargo, los motivos por los cuales tendría que cancelar aportes que el legislador no consagró, lo que coartó la posibilidad de pedir pruebas o controvertir las razones que sustentasen el cobro, dado que no se puso
cancelar aportes que el legislador no consagró, lo que coartó la posibilidad de pedir pruebas o controvertir las razones que sustentasen el cobro, dado que no se puso en su conocimiento de la sentencia judicial que ordenó hacer mayores v alores por aportes.
Enfatizó en que el procedimiento adelantado por la UGPP no atendió a las disposiciones especiales de obligatorio cumplimiento, como lo son las normas generales del Estatuto Tributario para la fiscalización y determinación de sumas por conceptos aportes a salud, pensión y parafiscales, mediante liquidaciones oficiales, normativa que no se menciona en el contenido del acto administrativo objeto de cuestionamiento.
Igualmente refirió que si bien en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, se otorgaron facultades a las entidades administradoras para adelantar las acciones de cobro de aportes de los diferentes regímenes, ello está ligado al incumplimiento en el pago de los mismos, lo cual no tiene correspondencia con la actora, pues siempre cumplió con los pagos obligatorios en el tiempo de la relación laboral, de manera que se evidenció una vulneración del procedimiento obligatorio aplicable.
4. FALSA MOTIVACIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN – INCOHERENCIA – NO
SE RESOLVIERON TODOS LOS ITEMS PLANTEADOS
Cuestionó que la UGPP infringió el artículo 80 del CPACA, dado que los actos están afectados de falta de motivación por no exponer las razones por las cuales se tengaExpediente 1100133-37-040-2018-00384-01
RNEC VS UGPP
APORTE PATRONAL 5 la obligación de hacer aportes por factores no previstos en la ley, así como por la
RNEC VS UGPP
APORTE PATRONAL 5 la obligación de hacer aportes por factores no previstos en la ley, así como por la carencia de soporte jurídico, lo cual concreta un vicio de anulación, pues las razones incluidas resultan falsas frente a la RNEC, pues la sostenibilidad fiscal no puede ser soporte para cobros no soportados. Además, resaltó que en el trámite de los recursos interpuestos se plantearon cuestionamientos frente a la obligación de hacer aportes por factores no contemplados en la ley y si estos pueden ser ingreso base de cotización y para liquidación de pensión. Asimismo, recalcó que los aportes pudieron h aber sido cobrados en el tiempo en que se causaron y no con base en una sentencia posterior en la cual ni siquiera se dispuso orden alguna a cargo de la RNEC por los factores determinados en la providencia.
5. PRESCRIPCIÓN
Aseveró que, en el asunto bajo análisis, existió un reconocimiento pensional y se reclamó una re liquidación lo que denota que transcurrieron décadas desde el surgimiento del derecho, lo que consolidó la prescripción del derecho al recobro perseguido por la UGPP , lo que hace imprósp era la reclamación contenida en los actos acusados.
6. CONFUSIÓN – SE EXIGE EL PAGO AL MISMO PRESUPUESTO NACIONAL – PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA Y UNIVERSALIDAD EN EL ESTATUTO
ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO – SE REITERA LA ILEGALIDAD DEL
COBRO
Adujó que se está exigiendo la erogación de dineros que parten de un mismo presupuesto, esto es el general de la Nación por lo cual el cobro resulta inane que
COBRO
Adujó que se está exigiendo la erogación de dineros que parten de un mismo presupuesto, esto es el general de la Nación por lo cual el cobro resulta inane que se afinque en el argumento de la estabilidad fiscal, sin tener en cuenta los principios de unidad de caja y universalidad previstos en el artículo 12 y 15 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, respectivamente, con lo cual ninguna entidad del Estado puede efectuar gastos públicos que no tengan soportes en la ley De manera que consideró que “al cobrárse le al mismo bolsillo o al único presupuesto de la Nación, que es el mismo bolsillo de los colombianos, estamos ante el fenómeno jurídico denominado confusión señalado en el artículo 1724 del Código Civil cuando concurren en una misma persona (o patrimonio) las calidades del acreedor y deudor, y por tanto la obligación desparece”.Expediente 1100133-37-040-2018-00384-01
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7. INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, EFICIENCIA Y
EFICACIA EN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
POR PARTE DE LA UGPP
Insistió en que el actuar de la UGPP da cuenta de un desconocimiento de los principios de eficiencia, eficacia y coo rdinación entre autoridades, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, pues no acudió previamente ante la RNEC para coordinar la situación, sino que emitió un acto de cobro de manera directa, lo que denota la imposición ilegal de una obligac ión respecto de la cual no hay legitimidad pasiva de la entidad para efectuar el pago.
para coordinar la situación, sino que emitió un acto de cobro de manera directa, lo que denota la imposición ilegal de una obligac ión respecto de la cual no hay legitimidad pasiva de la entidad para efectuar el pago.
8. SI LO QUE SE DESEABA ERA QUE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL CONCURRIERA AL PAGO DE MESADAS PENSIONALES, SE ESTÁ ANTE EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES, Y POR ENDE TAMBIÉN SE INFRINGIÓ EL DEBIDO PROCESO Y NO SE TUVO EN
CUENTA SU FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA
Expresó que, si realmente estuviera en el deber de financiar la pensión de la exempleada, era pertinente adelantar el procedimiento para asignación de cuota parte pensional, esto es, con la elaboración de un proyecto de acto administrativo que cuantifique el monto de la alícuota con la debida notificación, para poder ejercer la contradicción respectiva con base en los soportes pertinentes que se adjunten, pero no en la forma en que se hizo en al asunto bajo cuestionamiento.
9. LA SENTENCIA SU -631 DE 2017 ORD ENÓ IMPLEMENTAR LABORES
PARA RETROTRAER DECLARACIONES DE RELIQUIDACION DE PENSIÓN
LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA LA NO NECESIDAD DE COBRO
Refirió que en la sentencia de unificación ordenó la revisión de los reconocimientos pensionales para evitar la desfinanciación del sistema; obligación que la Unidad no cumplió de manera previa a la expedición de los actos acusados, máxime cuando en el caso particular se persigue dar unos emolumentos como integrantes de la base de la mesada pensional que no están considerados dentro de los límites de la
cumplió de manera previa a la expedición de los actos acusados, máxime cuando en el caso particular se persigue dar unos emolumentos como integrantes de la base de la mesada pensional que no están considerados dentro de los límites de la Ley 100 de 1993.
10. DEL EXCESO A LO DISPUESTO EN SENTENCIAS QUE ORDENARON LA
RELIQUIDACIÓN Y POR ENDE DE LA SUCEPTIBILIDAD DEL CONTROL DE LEGALIDAD Resaltó que no es posible que los actos acusados aseveren que están dandoExpediente 1100133-37-040-2018-00384-01
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APORTE PATRONAL 7 cumplimiento a una sentencia judicial y que, por tanto, se trata de una actuación de mera ejecución, porque de ser así se está excediendo de manera parcial o total la decisión adoptada en la providencia, razón por la cual enfatizó en la procedencia del medio de control incoado para la verificación del actuar de la UGPP, que sin tener orden en contra la Registraduría procedió a imponerle obligaciones, sin atención alguna a las garantías del debido proceso.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó a la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual realizó un recuento normativo, a fin de convalidar su competencia para la expedición de los actos administrativos, con énfasis especial en lo previsto en el artículo 156 del Decreto 1151 de 2007, así como en su labor de garantiza r la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema pensional, con arraigo en lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.
Asimismo, resaltó que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, existe obligación de
sostenibilidad fiscal y financiera del sistema pensional, con arraigo en lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.
Asimismo, resaltó que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, existe obligación de liquidar las pensiones se deben te ner en cuenta los factores sobre los cuales se hicieron cotizaciones en la vida laboral, por lo cual, en los eventos donde no se hayan realizado los aportes es deber obtenerlos del empleador, para garantizar los recursos para el pago de las mesadas; aspect o que fue considerado por las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E Sala de Descongestión y del Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá - Sección Segunda , que en segunda y primera instancia, respectivamente, establecieron el deber a cargo de la UGPP de hacer los descuentos de sobre los factores que no se hubiesen realizado los aportes obligatorios, por lo cual su actuar se ligó a dar alcance a dichas providencias y, en consecuencia, el acto principal acusado no es pasible de control de legalidad por ser de ejecución, lo cual fue puesto de presente en el contenido de las resoluciones objeto de discusión. En línea con lo anterior, aseveró que no es cierto que la decisión no esté acompañada de los fundamentos jurídicos suficientes para que la Registraduría Nacional del Estado Civil en calidad de patrono entendiera el origen de su obligación, lo cual garantizó el derecho al debido proceso, contrario a lo afirmado en la demanda, sin incurrirse en causal alguna de anulación.Expediente 1100133-37-040-2018-00384-01
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en la demanda, sin incurrirse en causal alguna de anulación.Expediente 1100133-37-040-2018-00384-01
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8 Resaltó que las pensiones se financian con cargo a los recursos parafiscales que provienen de las cotizaciones de los empleadores, por ende, aceptar las pretensiones sería ocasionar un grave desequilibrio a las finanzas públicas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019 , el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el (sic) REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PAR AFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
(….)”
El a quo determinó que la UGPP sí estaba facultada para cobrar los aportes pensionales a la RNEC según lo previsto en l os artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1 del Decreto 169 de 2008 y 17 del Decreto 5021 de 2009, por lo cual el funcionario que expidió el acto sí tenía competencia debidamente asignada. Indicó que no es cierto que la RNEC no deba hacer el pago de los aportes cobrados,
funcionario que expidió el acto sí tenía competencia debidamente asignada. Indicó que no es cierto que la RNEC no deba hacer el pago de los aportes cobrados, por el hecho de que se trata de mesadas que hacían parte de Tesoro Público y por ende es el FOPEP quien tiene que asumirlas, porque aseveró que se trata de entes distintos e independientes sujetos de derechos y obligac iones que no pueden confundirse y que el Fondo no tiene la carga de asumir créditos de la actora. Consideró que la no vinculación de la demandante al proceso judicial que originó las sentencias que son base para el cobro no implicó una vulneración del de bido proceso, porque en esas actuaciones la discusión era entre el pensionado y la UGPP, donde se discutieron aspectos de derecho que no atañían a la Registraduría, por lo cual no era procedente su llamamiento en garantía, sin que ello conlleva a que la actora se libre del deber de cotizar , establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y su exigencia por parte de la Unidad demandada, por tratarse de situaciones perfectamente diferenciables y que, en todo caso, la sentencia del Juzgado Tercero Adminis trativo de Descongestión de Facatativá sí ordenó a la UGPP a realizar los descu entos por aportes no efectuados, por lo cual, según lo disponen los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002 existía obligación de dar cumplimiento al fallo judicial.Expediente 1100133-37-040-2018-00384-01
RNEC VS UGPP
APORTE PATRONAL
9 Recalcó que la actuación desplegada por la demandada no se ligó a la
cumplimiento al fallo judicial.Expediente 1100133-37-040-2018-00384-01
RNEC VS UGPP
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9 Recalcó que la actuación desplegada por la demandada no se ligó a la determinación de obligación de pago de aportes a la seguridad social, sino al cumplimiento de una orden judicial ejecutoriada, sin que sea cierto que conforme a lo establecido en los artí culos 35, 37 y 40 del CPACA, existiese obligación de expedir acto previo en el presente asunto y que en todo caso, con ocasión de la interposición de los recursos contra el acto que fijó el deber de pago, la actora ejerció su derecho de defensa, por lo cual no se concretó vulneración que pueda conllevar a anular la actuación administrativa. Descartó la ocurrencia de la prescripción, porque tratándose de derechos pensionales tal figura no tiene aplicabilidad, pues así lo ha definido la jurisprudencia y así, los aportes podrían reclamarse en cualquier tiempo, so pena de afectar las finanzas del Estado y la sostenibilidad del sistema pensional. No obstante, zanjó la discusión al advertir que la obligación devino de las sentencias judiciales y entre estas y el acto que emitió la UGPP no transcurrieron 5 años, por lo cual el cobro era plenamente plausible. Finalmente, determinó que la RNEC no logró probar la falsa motivación de los actos acusados, porque la Unidad sustentó sus actos en hechos debidamente probados, esto es, la existencia de sentencias judiciales que ordenaron la reliquidación pensional y la realización de los descuentos de aportes dejados de cancelar.
acusados, porque la Unidad sustentó sus actos en hechos debidamente probados, esto es, la existencia de sentencias judiciales que ordenaron la reliquidación pensional y la realización de los descuentos de aportes dejados de cancelar. Asimismo, insistió en que la actuación adelantada no corresponde con un procedimiento de determinación derivado de la conducta de omisión en el pago de aportes, sino que se liga al cumplimiento de fallos judiciales, trámite en el cual se garantizó el derecho de contradicción y defensa, por lo cual no existió vulneración al debido proceso, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La RNEC interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar que no es cierto que la UGPP no le vulneró su derecho al debido proceso, pues está demostrado que no se le dio la oportunidad de controvertir el cobro realizado por concepto de aportes patronales , considera que para establecerle una obligación de carácter tributario, le debieron haber dado las oportunidades de ejercer el derecho de defensa y contradicción, máxime cuando los actos acusados no se encuentran debidamente fundamentados sino que se presenta un mero resultado numérico sin mayor explicación.
De manera que solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia.Expediente 1100133-37-040-2018-00384-01
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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 29 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia
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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 29 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y se determinó dar aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado para presentar alegatos de conclusión y, por ende, se ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico
La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá2; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el exam en de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según
por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso
Administrativo ha señalado:
“… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”4.
“… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demá s aspectos, diversos a los planteados por el
2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.Expediente 1100133-37-040-2018-00384-01
RNEC VS UGPP
APORTE PATRONAL 11 recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”5.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación.
En el subjúdice, el fondo del asunto r adica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la RNEC en contra de los actos administrativos emitidos por la UGPP, por medio de los cuales se determinó una obligación a su cargo por aportes patronales derivados de una reliquidación pensional de un ex trabajador de la actora.
administrativos emitidos por la UGPP, por medio de los cuales se determinó una obligación a su cargo por aportes patronales derivados de una reliquidación pensional de un ex trabajador de la actora.
En el punto, se debe aclarar que la RNEC en su recurso de apelación enfatizó en la vulneración del derecho al debido proceso, contradicción y defensa porque la UGPP no atendió el procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, aunado al hecho de que la sentencia de primera instancia no emitió pronunciamiento sobre el vicio de falta de motivación.
Antes de adentrarse en el asunto, la Sala acota que no es posible emitir pronunciamiento frente al vicio de falta de motivación, pues como fue advertido por la juez a quo, dicho cargo no fue planteado en la sede administrativa, por lo cual no era posible extender la discusión a un aspecto frente al cual no se agotó discusión previa ante la UGPP, porque la Administración tiene a su favor la garantía de lo previo que implica que antes de ser llamada a juicio para controvertir sus actuaciones, los demandantes deben plantear la controversia en sede administrativa, pues no se puede sorprender con la demanda en aspectos sustanciales que no fueron debatidos ex ante, razón por la cual admitir ello repercute negativamente en el d
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