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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00385-01-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00385-01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 11001-33-37-040-2018-00385-01

DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ASUNTO: APORTES PATRONALES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a través de apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“1.1. Declarar la nulidad Parcial de las Resoluciones proferidas por la UGPP:

tendiente a obtener las siguientes,

PRETENSIONES

En síntesis, expone las siguientes pretensiones:

“1.1. Declarar la nulidad Parcial de las Resoluciones proferidas por la UGPP:

1.1.1. RDP 022335 del 18 de junio de 2018 “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIB UNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ”, de la Señora LILIA RODRÍGUEZ DE PAZ con C.C. 25.362.109 , proferida por la UGPP, ARTICULO NOVENO en cuanto impone al MHCP, la obligació n de pagar la suma de $23.994.696.00 m/cte, por concepto de aporte patronal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00385-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 2 1.1.2. RDP 033710 del 15 de Agosto de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP 022335 del 18 de junio de 2018, en cuanto en su ARTICULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 022335 del 18 de junio de 2018 , con la cual quedo agotada la vía administrativa.

1.1.3. Como consecuencia de lo anterior declaración de nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado a MHCP se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, abstenerse de efectuar el cobro

1.1.3. Como consecuencia de lo anterior declaración de nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado a MHCP se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP ordenado en los actos admi nistrativos demandados y que emita un acto administrativo de reliquidación pensional del señor HORACIO HERNÁNDEZ JAMES (sic), en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con respeto del debido proceso constitucional, de manera que se permita verificar los periodos que se cobran a este Ministerio.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la Litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Informa que la UGPP emitió la Resolución RDP 022335 del 18 de junio de 2018, mediante la cual en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, de la señora LILIA RODRÍGUEZ DE PAZ C.C.25.362.209, proferida por la UGPP, ART ÍCULO NOVENO, en cuanto impone al MHCP, la obligación de pagar la suma de $23.994.696 m \cte; decisión contra la cual se interpuso de recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el de apelación mediante la Resolución RSP 033710 del 15 de agosto de 2018, confirmando la resolución apelada; acto que fue notificado el 21 de agosto de 2018.

Señala que la UGPP en desconocimiento del derecho al debido proceso, omitió

2018, confirmando la resolución apelada; acto que fue notificado el 21 de agosto de 2018.

Señala que la UGPP en desconocimiento del derecho al debido proceso, omitió explicar de manera concreta y clara los factores que condujeron a la liquidación efectuada, tanto así que ni siquiera allega la sentencia judicial que sirvió de fundamento a la liquidación realizada y por la cual expide los actos demandados.

Explica que la actuación de la UGPP vulnera el derecho de defensa del ente ministerial como quiera que impidió controvertir la decisión de la Administración al desconocer los elementos de juicio tenidos en cuenta, imponiendo el pago de una suma de dinero que le es imposible verificar en su momento (fls. 1 vto.-2).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00385-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 3 - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 137 del CPACA.

En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 2-5):

1. Violación del debido proceso en la determinación de la obligación impuesta al MHCP

Manifiesta que la UGPP vulnera el derecho al debido proceso por cuanto al negar el recurso de apelación interpuesto y al quedar en firme el acto de reliquidación emitido se obliga al Ministerio a un pago que puede llegar a ser incluso coactivo del cual desconoce sus fundamentos de hecho y de derecho.

el recurso de apelación interpuesto y al quedar en firme el acto de reliquidación emitido se obliga al Ministerio a un pago que puede llegar a ser incluso coactivo del cual desconoce sus fundamentos de hecho y de derecho.

Afirma que de la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la Administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio, lo que no ha sucedido en el procedimiento de la UGPP al expedir los actos demandados, como quiera que ha omitido la información soporte de la reliquidación efectuada a la pensión de la señora LILIA RODRÍGUEZ DE PAZ, requerida por el Ministerio, a efectos de poder verificar los datos contenidos en dichos actos administrativos, razón por la que es pertinente pedir la nulidad de los actos demandados.

Considera que la UGPP olvidó que la parte demandante tiene derecho a conocer en su totalidad la actuación desplegada dentro del expediente de reliquidación pensional de la señor a Rodríguez de Paz, razón por la cual no se contó con los soportes requeridos para determinar si la suma debida es la que cobra la demandada, lo cual dificultó la comparación matemática de los valores impuestos.

2. Desviación de poder

Expresa que la entidad demandada incurrió en falsa motivación al omitir el carácter vinculante de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016 relacionada con el monto de la pensión para los beneficiarios del régimen de transición que ha ge nerado una interpretación diferente entre la jurisprudencia

vinculante de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016 relacionada con el monto de la pensión para los beneficiarios del régimen de transición que ha ge nerado una interpretación diferente entre la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

Agrega que la UGPP antes de expedir los actos demandados debió hacer uso del recurso de revisión de que trata el artículo 248 del CPACA, conform e la orden emitida por la Corte Constitucional, con miras a obtener la revisión de aquellasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00385-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 4 prestaciones periódicas reconocidas de manera jurídicamente cuestionables y/o pensiones adquiridas con abuso de derecho o sin cumplimiento de requisitos establecidos en la ley, a través de las diferentes demandadas y fallos como al que la Unidad da cumplimiento a través de los actos acusados, como es el caso de la reliquidación ordenada por la jurisdicción administrativa en el caso de la señora Liliana Rodríguez de P az, cuyos fallos no han sido demandados en recurso extraordinario de revisión.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que no están llamadas a prosperar por carecer de sustento fáctico y legal, además, se pronuncia frente a cada una en los siguientes términos:

Refiere que los dineros obtenidos por concepto de liquidación de aportes sobre aquellos factores a los cuales no se cotizó para pensión, tiene como finalidad

pronuncia frente a cada una en los siguientes términos:

Refiere que los dineros obtenidos por concepto de liquidación de aportes sobre aquellos factores a los cuales no se cotizó para pensión, tiene como finalidad financiar la pensión de vejez, como así lo indica el artículo 7 de la Ley 797 de 2003; precisando que en el presente caso, la entidad e mpleadora realizó a aportes para pensión a partir del 1° de abril de 1994, sobre los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, el fallo objeto de cumplimiento ordenó la inclusión de otros rubros sobre los cuales no se realizó descuento alguno para pensión y cuyo cobro es el que se está realizando en la resolución recurrida bajo el concepto de liquidación de aportes, liquidación que fue ordenada en razón a los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, hoy en día reconocido s en norma de rango constitucional.

Afirma que ante las reliquidaciones realizadas, donde existía una diferencia entre en lo que en su momento se cotizó, ya sea por concepto o factor no incluido, o como proporción (cotización realizada por debajo de lo que realmente devengaba la funcionaria), por lo que en aplicación del deber de correlación se hace necesario realizar la compensación de aportes.

Aduce que la formula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar el cálculo d e los valores adeudados por concepto de aportes patronales sobre los que no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores, tiene como propósito viabilizar la aplicación de la metodología de cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos, sobre los cuales se realizaron aportes o se

sobre los que no se hicieron cotizaciones o se hicieron por valores inferiores, tiene como propósito viabilizar la aplicación de la metodología de cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos, sobre los cuales se realizaron aportes o se realizaron en una cuantía inferior a la debida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00385-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

5 Asevera que el descuento ordenado judicialmente no constituye oposición a la Constitución o la Ley, no atenta en contra del orden público, no se opone al interés general o social y finalmente no se está causando un agravio injustificado al interesado ni al empleador, toda vez que dicho concepto constituye el valor por los factores salariales que le fueron reconocidos pero no fueron objeto de descue ntos para la pensión; y que de no realizar el mencionado descuento se estaría beneficiando a la pensionada con un reconocimiento en violación del derecho a la igualdad que se fundamenta en que las pensiones serán reconocidas de conformidad con los aportes que cada afiliado realiza; lo anterior, porque los recursos del Estado no son ilimitados y no es posible que este soporte el reconocimiento del valor correspondiente a factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión, máxime cuan do el derecho pensional se establece por aportes. Cita sentencia C-1098 del 7 de abril de 1999.

Indica que es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento o sobre las

establece por aportes. Cita sentencia C-1098 del 7 de abril de 1999.

Indica que es jurídicamente viable realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos que no hicieron parte del IBC en su momento o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliación teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre IBC e IBL.

Propone las excepciones de: (I) Prescripción Devolución pagos Aportes Patronales; y (ii) Sobre la indexación (fls. 54-62).

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda ; exponiendo como sustento los siguientes argumentos:

Luego de exponer el régimen jurídico y las situaciones relevantes del caso concreto, señala que es menester poner de presente que la Resolución RDP 022335, por medio de la cual se reliquid ó la pensión de la señora LILIA RODRÍGUEZ DE PAZ, nació en cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 12 de febrero de 2018 ; precisando que no se pres enta una vulneración al debid o proceso por no haber vinculado a dichos procesos al Ministerio de Hacienda, porque la controversia allí presentada es entre el trabajador y el fondo que administra la pensión; aunado a

precisando que no se pres enta una vulneración al debid o proceso por no haber vinculado a dichos procesos al Ministerio de Hacienda, porque la controversia allí presentada es entre el trabajador y el fondo que administra la pensión; aunado a que en la resolución que ordenó la reliquidación pensional se hizo cita del resuelveNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00385-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 6 de la sentencia de instancia y de la confirmatoria, haciéndose explícitos los factores sobre los cuales se reliquidaba la pensión.

Frente al cargo de falta de motivación, explica que en la Resolución que resolvió la reliquidación pensional se hicieron explícitos los nuevos factores salariales que se incluyeron en las sentencias por medio de las cuales se ordena el reconocimiento y la reliquidación de la pensi ón y el periodo laborado ; sin embargo, no se señala el método por el cual se hace el cálculo del monto a pagar por parte de la entidad demandante, así mismo, se evidencia un listado de factores salariales que incluyeron las sentencias, también el a ño de servicio tenido en cuenta, el valor acumulado y el valor del IB L, con el fin de determinar ex clusivamente el monto de la pensión.

Asevera que en la resolución que resuelve el recurso de reposición se expone la fórmula adoptada para realizar dicho c álculo de los aportes patronales , la cual fue elaborada por el Ministerio, argumentando las dos for mas que existen para la aplicación, la primera, cuando el IBL utilizado judicial o conciliatoriamente incluye

fórmula adoptada para realizar dicho c álculo de los aportes patronales , la cual fue elaborada por el Ministerio, argumentando las dos for mas que existen para la aplicación, la primera, cuando el IBL utilizado judicial o conciliatoriamente incluye factores no contemplados dentro del IBC, o sobre los cuales no se hicieron los respectivos descuentos; y en segundo lugar, cuando en el reconocimiento o reliquidación por vía judicial o conciliatoria se aplica un IBL diferente a los contemplados en el inciso 3 del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, siendo el último el adecuado para el caso en concreto.

Agrega que si era claro para l a demandante cuáles eran los argumentos y la metodología que la UGPP empleó para calcular el monto de la obligación que se le ha impuesto, en virtud de los aportes patronales pendientes de pago, teniendo la oportunidad de discutirlos si es que no estaba co nforme con dichas sumas, por ejemplo, refutando la fórmula empleada, los factores sobre los cuales se hizo la liquidación de aportes, errores de digitación, entre otros; no obstante, se destaca que el demandante no elaboró reproches en ese sentido en sede judicial.

Resalta que el ente demandante si tuvo conocimiento de la motivación del acto, supo que factores salariales y períodos de tiempo fueron analizados a la hora de reliquidar la pensión de la señora Lilia Rodríguez de Paz, y estuvo al tanto de la metodología que empleó la UGPP para calcular lo adeudado por aportes patronales.

Respecto del cargo de desviación de poder, refiere que la UGPP cuenta con las competencias necesarias para adelantar las acciones de determinación y cobro deNulidad y Restablecimiento del Derecho

Respecto del cargo de desviación de poder, refiere que la UGPP cuenta con las competencias necesarias para adelantar las acciones de determinación y cobro deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00385-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 7 las contribuciones parafiscales de la protección social, y gestionar el recaudo de los dineros que hacen parte del sistema general de pensiones en virtud de la reliquidación pensional de la señora Lilia Rodríguez, quien laboró en el ente ministerial demandante, y que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional que sustenta el cargo analizado no constituye un mandato imperativo, sino una posibilidad jurídica para que la UGPP pueda atacar aquella reliquidaciones que han sido concedidas de manera fraudulenta, esto es, acudir al recurso de revisión para atacar estas decisiones judiciales que han reliquidado indebidamente las pensiones

(fls. 80-90).

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En síntesis, sustenta así el recurso de apelación:

Manifiesta que no compart e la decisión del A quo de considerar la no vulneración del derecho al debido proceso porque en la resoluci ón que resolvió el recurso de apelación la UGPP evidenció la fórmula adoptada para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes patronales sobre los que no se hicieron

del derecho al debido proceso porque en la resoluci ón que resolvió el recurso de apelación la UGPP evidenció la fórmula adoptada para realizar el cálculo de los valores adeudados por concepto de aportes patronales sobre los que no se hicieron cotizaciones, junto con su explicación, por cuanto si bien se señala una fórmula con valores, no explicó de manera suficiente la conclusión a la que llegó en aplicación de los valores de los cuales el Ministerio desconoce su procedencia.

Afirma que el acto se limitó a informar el monto de una obligación a cargo del ente ministerial que aún no es clara, pues para la Administración todo pago que se realice debe ser claro, legalmente soportado y justificado, limitándose a dar la orden de cobro de la misma, omitiendo como mínimo la vinculación del demandante a fin de poder determinar el valor a cobrar, en l a forma como se llevó a cabo el procedimiento cuando inicialmente reconoce al causante su derecho pensional, pues se trata de una recomposición de ese derecho, ordenado por sentencia judicial, que de ninguna manera el Ministerio desconoce pero que si estim a tiene como mínimo el derecho de estar involucrado en su cumplimiento.

Conforme los argumentos anteriores, la entidad apelante solicita revocar el fallo de primera instancia en lo que respecta al cobro realizado por concepto de aporte patronal por un mon to de $2 3.994.696 (artículo noveno de la Resolución RDP 022335 del 18 de junio de 2018), y en su lugar, se ordene a la UGPP la expedición de un nuevo acto en donde se motive su decisión final (fls. 96-97).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00385-01

de un nuevo acto en donde se motive su decisión final (fls. 96-97).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00385-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

8

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 6 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2019; el 26 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto; con informe secretarial de 19 de abril de 2021 el proceso ingresó al despacho de la M agistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia (documentos visibles de forma electrónica).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

6.2. UGPP

La entidad demandada presentó, vía correo electrónico, alegatos de conclusión en segunda instancia, indicando que, respecto a la vulneración al debido proceso por ausencia de vinculación de la entidad demandante en el proceso contencioso, no había lugar a su vinculación como entidad empleadora en el proceso de nulidad y restablecimiento que dio lugar a la reliquidación de la pensión de vejez, en tanto el debate planteado solo permitió definir el derecho a la reliquidación pensional y no a quien le corresponde hacer los aportes sobre los factores cuya inclusión se solicitó;

restablecimiento que dio lugar a la reliquidación de la pensión de vejez, en tanto el debate planteado solo permitió definir el derecho a la reliquidación pensional y no a quien le corresponde hacer los aportes sobre los factores cuya inclusión se solicitó; precisando que el derecho pensional en cuyo rec onocimiento no tuvo intervención la ent idad empleadora no puede predicarse ninguna obligación de su parte en cuanto al derecho a la reliquidación pensional que se debatió en el proceso judicial.

Argumenta que no se vinculó a la entidad recurrente al proce so judicial al ordenar la inclusión de factores salariales en la pensión , y que es necesario proceder a cobrar los correspondientes aportes tanto al trabajador como al empleador, toda vez que la entidad no puede asumir gastos que no le corresponde pues so lamente es administradora y no cotizante nominador.

Añade que la entidad administradora de pensiones , en ejercicio del deber de acatamiento del mandato impartido por la autoridad judicial, tiene la obligación de determinar la deuda a cargo del empleador, originada en los factores sobre los cuales no realizó aportes de cotización al Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto si las prestaciones de la demanda se encaminan a obtener la nulidad de los actos mediante los cuales se determinó la deuda a cargo del empleador y que de esaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00385-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 9 forma, desaparezca la obligación con la cual se hace efectiva la financiación de la prestación, no resulta viable manifestar ánimo conciliatorio o efectuar una oferta de

Demandado: UGPP 9 forma, desaparezca la obligación con la cual se hace efectiva la financiación de la prestación, no resulta viable manifestar ánimo conciliatorio o efectuar una oferta de revocatoria directa, teniendo en cuenta que los atri butos de existencia, validez y eficacia del acto administrativo demandados aún se mantienen incólumes, así como la legalidad del mismo, la cual, encuentra sustento en el deber de cotización al sistema pensional que imponen la Constitución y la ley.

Concluye que la supresión de los trámites y procedimientos de cobro que establece el artículo 40 de Decreto 2106 de 2019, genera la imposibilidad de requerir el pago coercitivo de la deuda, lo que a su turno, estructura la inexigibilidad de las obligaciones det erminadas y por determinarse, al igual que la imposibilidad de continuar con los cobros en curso, los cuales deben terminarse de acuerdo con las normas que regulan cada asunto.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 8 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá.

CUESTIÓN PREVIA

El doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora presentó de forma electrónica alegatos de conclusión de segunda instancia, profesional del derecho que en virtud de poder

CUESTIÓN PREVIA

El doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora presentó de forma electrónica alegatos de conclusión de segunda instancia, profesional del derecho que en virtud de poder otorgado por la UGPP, en primera instancia presentó la contestación de la demandada, sin embargo, sustituyó poder a la Dra. Patricia Gómez Peralta, quien representó a la entidad desde la audiencia inicial, por lo tanto, al ser presentado los alegatos de conclusión por el Dr. Orjuela Góngora, se entiende que reasume el poder que inicialmente le fue otorgado por la entidad demandada, por lo que se le reconocerá per sonería en esta instancia y se valoraran los documentos por él allegados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00385-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP

10 En los alegatos de conclusión la entidad demandada solicita la aplicación del artículo 40 del Decreto 2106 de 2019, por cuanto conforme a dicha norma se genera la imposibilidad de requerir el pago coercitivo de la deuda, lo que a su turno, estructura la inexigibilidad de las obligaciones determinadas y por determinarse, al igual que la imposibilidad de continuar con los cobros en curso, los cuales deben terminarse de acuerdo con las normas que regulan cada asunto; argumento que no fue expuesto en primera instancia y no fue desarrollado por el juez de primer a instancia en el fallo apelad o, se trata de un argumento sobreviniente en tanto la norma cuya aplicación se invoca fue proferida con posterioridad a la contestación de la demanda y antes de proferirse la sentencia de primera instancia, lo cual no

instancia en el fallo apelad o, se trata de un argumento sobreviniente en tanto la norma cuya aplicación se invoca fue proferida con posterioridad a la contestación de la demanda y antes de proferirse la sentencia de primera instancia, lo cual no impide continuar con el estudio de legalidad de los a ctos acusados conforme los argumentos de apelación expuestos por el demandante para no afectar la congruencia que debe existir al momento de emitir pronunciamiento de segunda instancia, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso1, aunado a que los alegatos de conclusión de segunda instancia no es la etapa procesal para plantear nuevos argumentos.

PROBLEMA JURÍDICO

El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante la legalidad de la Resolución No. RDP 022335 del 18 de junio de 2018 , a través de la cual la UGPP dio cumplimiento a un fallo judicial y de las Resoluciones Nos. RDP 0027965 del 12 de julio de 2018 y RDP 033710 del 15 de agosto de 20182, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, interpuestos contra la primera. Para lo cual se hace necesari o establecer si se incurrió en violación al debido proceso y en falta de motivación de los actos al no especificarse de manera detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales se adoptó el cobro de los aportes patronales objeto de discusión.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 18 de junio de 201 8 la Subdirección de Determinación de Derechos

aportes patronales objeto de discusión.

Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- El 18 de junio de 201 8 la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió la Resolución No. RDP 0 22335, por medio de la

1 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 2La resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 022335 del 18 de junio de 2018, en aplicación del art. 163 del CPACA, fue incluida en el debate jurídico por el A quo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 11001-33-37-040-2018-00385-01

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: UGPP 11 cual se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 12 de febrero de 2018 y en consecuencia se reliquidó pensión de vejez de la señora Lilia Rodríguez de Paz; estableciendo en su artículo noveno de la parte

resolutiva:

“ARTÍCULO NOVENO : Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por un monto de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS

competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por un monto de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS

NOVENTA Y CUATRO MIL SESICEINTOS NOVENTA Y SEIS pesos ($23.994

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