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TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00397-00-(03-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00397-00-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / TASA DE VIGILANCIA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – La tasa grava a las personas jurídicas del sector salud, inclusive a aquellas que se encuentren en procesos de liquidación empresarial o de programas de prestación de servicios de salud / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSO ADMINISTRATIVO A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Intervención administrativa y liquidación forzosa administrativa de los programas de salud – Procedimiento / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DETERMINACIÓN OFICIAL DE LA TASA DE VIGILANCIA – Normatividad aplicable para establecer el término de caducidad de la acción / PERDIDA DE LA FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia de su declaratoria Problema jurídico: “Determinar la competencia temporal de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para determinar y cobrar la tasa de vigilancia 2012 a cargo d e la actora, pese a la liquidación del programa de Entidad Prestadora de Salud de régimen subsidiado. De prosperar el cargo de la apelación sobre la posibilidad de liquidar y cobrar la tasa de vigilancia 2012 a COMFENALCO ANTIOQUÍA, se analizará si el acto expedido por la Superintend encia se vio afectado por la prescripción de la acción de determinación de la obligación sustan cial y la ocurrencia de la pérdida de fuerza ejecutora de la liquidación hecha, p or no haberse ejecutado pasados 5 años desde su expedición.”.

Tesis: “(…) 4.1. Tasa de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud

(…)

pasados 5 años desde su expedición.”.

Tesis: “(…) 4.1. Tasa de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud (…) En la norma en comento (artículo 2 del Decreto 1405 de 1999. Anota rela toría) se determinó que la base de la tasa de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de S alud tiene en cuenta el valor del servicio prestado por la entidad a los sujetos vigilados, discriminado en costos de supervisión y control, así como factores de actividades directas o indirectas, para luego establecer coeficientes de costos beneficio y otros factores de índole económico y geográfico que se describen en los artículos 3 a 5 del prenotado Decreto 1405. (…) De acuerdo con lo anterior (artículos 8 y 9 del Decreto 1580 de 2002. Anota re latoría), existe claridad en que la tasa grava a las personas jurídicas del sector salud, inclusive a aquellas que se encuentren en procesos de liquidación empresarial o de programas de prestación de servicios de salud. (…) 4.2. Proceso de liquidación forzoso administrativo a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud (…) Según la normativa referida (artículos 68 de la Ley 715 de 2001, 1 y 2 del Decreto 1015 de 2002, 1 y 2 del Decreto 3023 de 2002, y artículos 9.1.3.2.1., 9.1.3.2.2., 9.1.3 .2.3., 9.1.3.2.5., 9.1.3.2.6.,

del Decreto 2555 de 2010. Anota relatoría), el procedimiento de liquidación forzosa administrativa está dispuesto para el pago de las acreencias del ente que se persigu e liquidar, al cual deben comparecer todas las personas que se consideren con título para exigir el pago. A hora, valga advertir que, en el ramo de la salud, tanto se pueden liquidar empresas propia mente constituidas de forma independiente como actoras en el sector, como también existe la op ción de liquidar programas de prestación de servicios de un ente, sin afectar la existencia propia de la en tidad, pues lo que se liquida en esos casos es el negocio o empresa qu e desarrolla ciertos servicios vigilados, situación que no implica el desaparecimiento de la personería jurídica.(…) 5.1. De la calidad de sujeto pasivo de la tasa de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud Como quedó referido en el marco jurídico aplicable al caso, la tasa de vigilancia creada a favor de la Superintendencia Nacional de Salud tiene como sujetos pasivos a las entidades que están sometidas a control y vigilancia, esto es, se trata de personas jurídicas de derecho pri vado o público, creadas de conformidad con las normas respectivas de acuerdo al tip o de empresa que se trate (EPS, IPS, CCF, etc.), pero no se puede confundir la calidad de una persona jurídica que existe y se identifica con un NIT que da cuenta de su autonomía e individualidad, con los negocios o empresas que en desarrollo de su capacidad de acción tiene. Lo anterior, porque una misma entidad de derecho privado puede desempeñar y encaminarse en diferentes mercados o empresas, pero ello no implica que tenga múltiples personalidades, pues la persona objeto de derechos y obligaciones es una sola. Luego, no pue de confundirse que una

Lo anterior, porque una misma entidad de derecho privado puede desempeñar y encaminarse en diferentes mercados o empresas, pero ello no implica que tenga múltiples personalidades, pues la persona objeto de derechos y obligaciones es una sola. Luego, no pue de confundirse que una cosa es que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUÍA – COMFENALCO ANTIOQUÍA es la persona jurídica de derecho privado, debidamente creada e ide ntificada con el NIT 890900842-6, la cual fue calificada como sujeto pasivo de la tasa de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud para el año 2012, por ser titular d e los derechos y obligaciones en su calidad de prestadora de servicios de salud, lo cual desempeñó a través de un programa especial de EPS del régimen subsidiado, pero cosa distinta es que en el año 2012 haya iniciado el proceso de liquidación forzosa administrativa del “PROGRAMA DE EPS-S”, esto es, de una de sus empresas, entendido esto último como uno de sus canales de negocios, que conllevó su desaparición del sector de la salud, en calidad de prestadora de servicios; pe ro ello en nada afecta su existencia como ente independiente obligado. (…) En ese orden, no resulta admisible la conclusión de primera instancia porque confunde al sujeto pasivo obligado al pago, con el ramo de negocios objeto de vigilancia, el primero COMFENALCO ANTIOQUÍA y el segundo, las actividades de prestación de servicios de salud del régimen de salud que solamente correspondía a un programa de acción de los múltiples que COM FENALCO desempeña en su calidad de caja de compensación familiar. En ese orden, no puede admitirse que la tasa resultaba incobrable por el hecho de haber acaecido el proceso de liquidación forzosa

desempeña en su calidad de caja de compensación familiar. En ese orden, no puede admitirse que la tasa resultaba incobrable por el hecho de haber acaecido el proceso de liquidación forzosa administrativa del programa, pues ello en nada afectaba la existencia del sujeto pasivo. (…) En ese orden, la Sala encuentra que para el año 2012 la actora sí era sujeto pasivo de la tasa de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y que no porque se hubiese iniciado el proceso de liquidación forzosa administrativa del programa de EPS-S que desarro llaba COMFENALCO ANTIOQUÍA, hubiera desaparecido la persona jurídica obligada al pago, por lo cual no era menester indispensable que la demandada se hubiese constituido como acreedora de la EPSS, pues por tratarse de un “programa” y no de una entidad con autonomía y existencia jurídica propia e independiente, no tenía que comparecer a hacer valer el crédito tributario , pues este estaba en cabeza del ente vigilado y no de un ramo de sus actividades negociales. En ese orden, las conclusiones del a quo no se ajustan a derecho y habrá que resolverse los demás cargos de la demanda, con lo cual los reparos de la apelante sí tienen asidero. 5.2. De la caducidad de la acción de determinación oficial de la tasa de vigilancia 2012 (…) Ahora, como se anotó en el marco jurídico aplicable, la Ley 488 de 1998 se limitó a crear la tasade vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, pero esta ley ni en los Decretos

1405 de 1999, 1580 de 2002 y 1280 de 2008 establecieron un término para el ejercicio de la acción de determinación de la tasa de vigilancia, pues sobre el aspecto las normas esta blecen que la liquidación del tributo debe hacerse a partir de la fijación de los costos de supervisión y control que realice anualmente el Gobierno Nacional (…) (…) Con lo anterior, se tiene que no existe una norma específica aplicable en las disposiciones tributarias, por lo cual se debe acudir a las reglas generales establecidas en e l Código Civil, esto es, aquellas previstas para la prescripción en el artículo 2536 (…) (…) De la norma anterior (artículo 2536 del código Civil. Anota relatoría), es pertinente aclarar que, pese a que se refiere a prescripción, lo correcto es entenderla como caducida d, pues, como se anotó líneas atrás, las acciones no prescriben sino los derechos, por lo cual al establecerse un término para ejercer una acción siempre debe entenderse que se está en presen cia de la figura de la caducidad. Ahora, si se tiene en cuenta que existen dos términos, uno d e 5 años y otro de 10, el primero se pregona de las acciones ejecutivas, esto es, aquellas que tiene soporte en un documento que constituye título ejecutivo, aspecto que como se explicó an teriormente al establecer la improcedencia de acudir a lo dispuesto en el artículo 817 del ET, no puede considerarse en el presente asunto por tratarse de un acto de determinación de obligación tributaria que aún no constituye título para cobro, por estar aún en eta pa de discusión de la obligación sustancial. En ese orden, el término que resulta aplicable es el de 10 años de las acciones ordinarias (esto

tributaria que aún no constituye título para cobro, por estar aún en eta pa de discusión de la obligación sustancial. En ese orden, el término que resulta aplicable es el de 10 años de las acciones ordinarias (esto es, que no cuenten con acción ejecutiva) contado a partir de la fecha en que se surgió el deber de liquidar la tasa de vigilancia 2012, esto es, el 16 de noviembre de 2012, mo mento en el cual se contaban con todos los elementos que las reglas especiales del tributo previeron para est ablecer la obligación sustancial. En consecuencia, al momento de la notificación de la Liquidación Tasa L1288 del 23 de noviembre de 2012, que acaeció el 2 de noviembre d e 2017, no se había consolidado el término de 10 años para el ejercicio de la acción de determina ción oficial, la cual se extiende hasta el 16 de noviembre de 2022, con lo cual la Superintendencia Nacional de Salud no había perdido su competencia temporal para expedir el acto administrativo. (…) De acuerdo con la jurisprudencia en cita (que retoma los argumentos de otra pro videncia del Consejo de Estado (consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 d e agosto de 2021, Exp.05001-23-33-000-2017-02297-01 (24616) C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), se extraen las siguientes reglas generales aplicables a la generalidad de los tributos que no cuentan con disposición expresa sobre la caducidad de la facultad de determinación a cargo de las administraciones tributarias :

1. Si el tributo no tiene inmersa la obligación de presentar liquidación privada, no es posible acudir a las reglas del artículo 717 del ET.

de las administraciones tributarias :

1. Si el tributo no tiene inmersa la obligación de presentar liquidación privada, no es posible acudir a las reglas del artículo 717 del ET.

2. El término previsto en el artículo 817 del ET, no es aplicable para cont abilizar el plazo que tienen las administraciones tributarias para determinar oficialmente el tributo, por tratarse de una norma que regula aspectos procesales del ejercicio de la acción de cobro de obliga ciones previamente constituidas.

3. En orden con el punto anterior, no puede acudirse a la regla de caducidad de las acciones ejecutivas del Código Civil, esto es, el término de 5 años, porque esa re gla solo es aplicable al proceso de ejecución y no al de determinación.4. A falta de normas expresas sobre la caducidad de la acción de determinación oficial de tributos y la imposibilidad de acudir a las reglas del artículo 717 del ET, el término a aplicar es el de 10 años establecido en el artículo 2536 del Código Civil, establecido para la caducidad de las acciones ordinarias. (…) Finalmente, valga anotarse que la actora en su demanda solicita sea declarad a la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo, al considerar que la Superintendencia Nacional de Salud omitió ejecutar el acto de determinación dentro de los 5 años siguientes, se gún la causal del numeral 3 del artículo 91 del CPACA; tal consideración no puede avalarse por la Sala, pues esa regla de decaimiento de los actos administrativos es aplicable en aquellos casos e n que los mismos se encuentren en firme y hayan obtenido el atributo de la ejecutoriedad, lo cual no acaece

regla de decaimiento de los actos administrativos es aplicable en aquellos casos e n que los mismos se encuentren en firme y hayan obtenido el atributo de la ejecutoriedad, lo cual no acaece en el asunto bajo análisis, pues la Liquidación Tasa L-1288 de 23 de noviembre de 2012, no ha adquirido firmeza en los términos del artículo 87 del CPACA, pues el asunto aún está en debate en esta jurisdicción, luego, no es ejecutable hasta la adopción definitiva de una decisión sobre su legalidad. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, consultar sentencia del Consejo de Es tado del 12 de marzo de 2014, Exp. 30524, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 2) Frente a la normatividad aplicable para establecer el término de caducidad de la acción de determinación oficial de tributos, cuando en las normas especiales no se establece y no es posible acudir a las reglas generales del ET, puntualmente a la expedición de liquidaciones oficiales, consultar senten cia del Consejo de Estado del 12 de agosto de 20 21, Exp.05001-23-33-000-2017-02297-01 (24616) C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto Fuente formal: CPACA artículos 153, 91, 87; CGP artículos 328, 365; Ley 488/1998 artículo 9 8;

Ley 1438/2011 artículo 121; Decreto 1405/1999 artículo 2; Decreto 1280/2008 artículos 1, 2, 3, 7; Decreto 1580/2002 artículos 8, 9; Decreto 2336/2012 artículo 2; Ley 715/2001 artículo 68; Decreto 1015/2002 artículos 1, 2; Decreto 3023/2002 artículos 1, 2 ; Decreto Ley 663/1993 ; Decreto 2555/2010 artículos 9.1.3.2.1., 9.1.3.2.2., 9.1.3.2.3., 9.1.3.2.5., 9.1.3.2.6.; E.T. artículos 817, 717;

C.C. artículo 2536TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 110013337 040 2018 00397 00

DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR

COMFENALCO ANTIOQUIA

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SALUD

ASUNTO: TASA DE VIGILANCIA AÑO 2012

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la deman da

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, por la cual el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la deman da encausada por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA 1 que controvirtió la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD le determinó oficialmente la tasa de vigilancia del año 2012.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La entidad demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución L-1288 por medio de la cual se liquida la tasa de vigilancia 2012 a cargo de la sociedad Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA (…) para la subclase entidades promotoras de salud del régimen subsidiado.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución N 4828 de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo L-1288 de 2012.”

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, declarar que COMFENALCO ANTIOQUIA no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de tasa de vigilancia por el Programa de Salud del Régimen Subsidiado de la vigencia 2012.

CUARTA: En el evento en que durante el transcurso del proceso mi representada realice el pago por concepto de tasa de vigilancia, de acuerdo con lo ordenado en las Resoluciones demandadas, condenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

CUARTA: En el evento en que durante el transcurso del proceso mi representada realice el pago por concepto de tasa de vigilancia, de acuerdo con lo ordenado en las Resoluciones demandadas, condenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD a pagar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO

1 En adelante COMFENALCO ANTIOQUIA.Expediente 110013337 040 2018 00397 00

COMFENALCO ANTIOQUIA VS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TASA VIGILANCIA AÑO 2012

2 ANTIOQUIA la suma que hubiere pagado, la cual en este momento se toma como referencia la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($74.250.506), de acuerdo con lo establecido en la Resolución L-1288 de 2012.

QUINTA: Condenar en costas a la SUPERINTENDECIA NACIONAL DE SALUD.

SEXTA: Condenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD a pagar intereses moratorios sobre las eventuales sumas de dinero reconocidas a favor de mi mandante”.

HECHOS

Se resumen de la siguiente manera:

1. El 21 de noviembre de 2011, COMFENALCO ANTIOQUIA radicó escrito ante la Superintendencia Nacional de Salud para informar la decisión de retiro de la administración del régimen subsidiado en los municipios del departamento de Antioquia en los cuales ejercía dicha actividad.

2. El 2 de abril de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 00808, mediante la cual ordenó la revocatoria del certificado de

Antioquia en los cuales ejercía dicha actividad.

2. El 2 de abril de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 00808, mediante la cual ordenó la revocatoria del certificado de habilitación para la operación y administración del régimen subsidiado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA. Por tal razón, se tomó posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios como consecuencia de la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de entidad promotora de salud, como consecuencia del retiro y media nte la Resolución 789 de 2012 se autorizó el traslado de la población que se encontraba afiliada.

3. El 25 de mayo de 2012, el agente liquidador del programa publicó aviso en el periódico El Colombiano la convocatoria a las personas naturales o jurídicas que se consideraran con derecho a reclamar a COMFENALCO ANTIOQUIA acreencias ligadas a la actividad del régimen subsidiado, para calificación de los respectivos créditos entre el 8 de junio y hasta el 9 de julio de 2012.

4. Posteriormente, el agente liquidador calificó los créditos dentro del p roceso de liquidación forzosa administrativa, mediante la Resolución 001, modificada co n la Resolución 002 de 2013.

5. El 11 de mayo de 2016, el agente liquidador expidió la Resolución 153 , mediante la cual declaró terminada la existencia legal del programa.Expediente 110013337 040 2018 00397 00

COMFENALCO ANTIOQUIA VS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

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6. El 2 de noviembre de 2017, fue notificada a la actora la Resolución L-1 288 del 23 de noviembre de 2012, mediante la cual la Superintendencia Nacional d e Salud liquidó el valor de la tasa correspondiente a la vigencia 2012, a cargo

COMFENALCO ANTIOQUIA E.P.S.

7. El 20 de noviembre de 2017, COMFENALCO ANTIOQUIA presentó recurso de reposición en contra de la Resolución L-1288 de 2012, que fue decidido el 23 de abril de 2018 mediante la Resolución 4828 que confirmó la determinación de la tasa de vigilancia de 2012.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Artículo 817 del Estatuto Tributario - Decreto 2555 de 2010 - Articulo 40 de la Ley 1430 de 2010 - Artículo 91 de la Ley 1437 de 2011

Como cargos encaminados a obtener la anulación de los actos administrativo s, propuso:

  • Nulidad por infracción de las normas en las que debería fundarse el acto administrativo y Nulidad por desconocimiento de la existencia de un proceso liquidatario del programa de Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado de COMFENALCO ANTIOQUIA

Señaló que los actos administrativos expedidos por la Supersalud son nulos por desconocimiento de las normas superiores, pues no consideró la existen cia del proceso de liquidación forzosa de la EPS régimen subsidiado de COMFENALCO

Señaló que los actos administrativos expedidos por la Supersalud son nulos por desconocimiento de las normas superiores, pues no consideró la existen cia del proceso de liquidación forzosa de la EPS régimen subsidiado de COMFENALCO ANTIOQUIA, por lo cual si quería hacer valer la tasa como una acreencia debió comparecer al trámite especial dentro del término de reclamaciones, razón por la cual no tiene derecho a solicitar el pago de la obligación mediante los actos acusados.

En esos términos, consideró que la Superintendencia de Salud desconoció la realidad de los procesos liquidatorios y, pese a ello, pretendió el cobro de $74.250.506 por concepto de tasa de vigilancia del programa de salud del régimen subsidiado de la vigencia 2012, con desconocimiento de lo previsto en el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010.Expediente 110013337 040 2018 00397 00

COMFENALCO ANTIOQUIA VS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TASA VIGILANCIA AÑO 2012

4 Recabó en que la misma Superintendencia ordenó adelantar el proceso de liquidación de la entidad promotora de salud del régimen contributivo y sub sidiado de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA, por lo cual, no era posible que, luego, procediera con el cobro de la tasa vigencia 2012, pese a conocer que debió haber hecho valer que la acreencia en la oportunidad concedida para que fuese graduada y calificada dentro del proceso liquidatorio que culminó sin inclusión de tal obligación.

conocer que debió haber hecho valer que la acreencia en la oportunidad concedida para que fuese graduada y calificada dentro del proceso liquidatorio que culminó sin inclusión de tal obligación.

  • Los recursos de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA no pueden destinarse al pago de tasas propias de la EPS, por ser bienes propios afectos a la prestación del Subsidio Familiar

Manifestó que según el ordenamiento jurídico vigente la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, por ser un ente distinto, no puede asumir con recursos del subsidio familiar obligaciones derivadas del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA EPS, que ya desapareció del mundo jurídico.

  • Prescripción

Señaló que la obligación correspondiente al pago de la tasa de vigilancia del año 2012 se encuentra prescrita, toda vez el cobro se hizo después de más de 5 años desde su exigibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 817 d el Estatuto Tributario.

  • Perdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo

Indicó que conforme el numeral 3 artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo por el cual la Superintendencia Nacional de Salud liquidó la t asa de vigilancia del año 2012 perdió fuerza de ejecutoriedad, toda vez q ue solo hasta el 2017 procedió a su notificación.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD contestó a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones que

2017 procedió a su notificación.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD contestó a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados y en consecuencia la legalidad de la actuación ”, “ineptitud de la demanda por ausencia de cargos imputables a la SuperintendenciaExpediente 110013337 040 2018 00397 00

COMFENALCO ANTIOQUIA VS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TASA VIGILANCIA AÑO 2012

5 Nacional de Salud”, “insuficiente concepto de violación – ausencia de fundamentos de derecho”, “legalidad de los actos administrativos” y la “genérica”.

Respecto a los cargos de la demanda, indicó que el Decreto 2462 de 2013 faculta a la Superintendencia para calcular, liquidar, recaudar y administrar la tasa que corresponde sufragar a las entidades sometidas a su inspección, vigilancia y control. Igualmente, puso de presente que el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 establece que las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, son suj etos sometidos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.

Aseveró que la demandante sí es obligada al pago de la tasa por ser la persona jurídica responsable por haber estado a cargo del programa de la EPS-S hoy liquidada, sin que, por el hecho de la desaparición de la última, la actora pierda su calidad de titular de la operación con el NIT 890900842-6, pues no constituyó un

jurídica responsable por haber estado a cargo del programa de la EPS-S hoy liquidada, sin que, por el hecho de la desaparición de la última, la actora pierda su calidad de titular de la operación con el NIT 890900842-6, pues no constituyó un ente jurídico distinto, sino un programa dentro de su misma estructura.

Respecto de la prescripción alegada por COMFENALCO ANTIOQUIA, consideró que la misma debe contarse a partir de su notificación, para que una vez resulte exigible inicie el término de 5 años que refiere la demandante, motivo por el cual, al haberse notificado la liquidación de la tasa el 2 de noviembre de 2017 y que solo adquiriría firmeza al resolverse el recurso de reposición, con la notificación de la resolución que lo decidió, luego, consideró improcedente el cargo.

Cuestionó que la demanda no propusiera a ciencia cierta un vicio de anulación que ataque los presupuestos de formación de los actos administrativos, los cuales fueron expedidos con amparo en las normas jurídicas pertinentes y se concedió a la actora la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, por lo cual la actua ción desplegada en sede administrativa se encuentra amparada por la presunción de legalidad que no logra ser desvirtuada.

Finalmente, aclaró que la tasa de vigilancia del año 2012 no grava el patrimonio de los vigilados o los recursos de éstos, sino que es producto de la determinación por los costos de inspección, vigilancia y control en los que incurre la entidad por ejercer sus funciones. Por lo tanto, al ser COMFENALCO ANTIOQUIA una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, le corresponde efectuar el pago, pues se trata de

los costos de inspección, vigilancia y control en los que incurre la entidad por ejercer sus funciones. Por lo tanto, al ser COMFENALCO ANTIOQUIA una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, le corresponde efectuar el pago, pues se trata de saldar los costos en que incurre la entidad para ejercer sus funciones.Expediente 110013337 040 2018 00397 00

COMFENALCO ANTIOQUIA VS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

TASA VIGILANCIA AÑO 2012

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III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 28 de febrero de 20 20, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá decidió declarar la nulidad de los actos demandados. Al efecto dispuso:

PRIMERO: DECLÁRAR (sic) LA NULIDAD de la Liquidación Tasa L-1288 de 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se ordenó a la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA EPS pagar la suma de $74.250.506 por concepto de tasa de vigilancia de 2012 y la Resolución No.4828 de 23 de abril de 2018, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Liquidación Tasa L-1288 de 23 de noviembre de 2012, y en consecuencia, ordenó a COMFENALCO ANTIOQUIA pagar la tasa, por pertenecer a la subclase de EPS del régimen subsidiado.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento, SE DECLARA que Comfenalco Antioquia no esta obligada a pagar la suma de $74.250.506 por concepto de tasa de vigilancia de 2012.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento, SE DECLARA que Comfenalco Antioquia no esta obligada a pagar la suma de $74.250.506 por concepto de tasa de vigilancia de 2012.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados y en consecuencia la legalidad de la actuación”, “Insuficiente concepto de violación-ausencia de fundamentos de derecho” y “Legalidad de los actos administrativos”, formula dos por

la Superintendencia Nacional de Salud.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.

(…)

Esta decisión se fundó en las siguientes razones:

El a quo puso de presente que la Superintendencia de Salud ejerció una doble función, puesto que fue la entidad que inició el proceso de liquidación forzosa administrativa para el Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, y, por otro lado, actuó como entidad liquidadora de la tasa de vigilancia su favor.

Adujo que la Superintendencia de Salud conocía el proceso de liquidación administrativa del programa de EPS del Régimen Subsidiado de Comfenalco Antioquía; sin embargo, nunca se hizo parte en éste para cobrar la acreencia correspondiente al pago de la tasa de vigilancia del año 2012 a cargo de COMFENALCO ANTIOQUIA EPS, a pesar de que el agente liquidador otorgó la oportunidad para presentar reclamaciones e

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