🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00403-02-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-37-040-2018-00403-02-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación Nro.: 110013337040-2018-00403-02

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Contribución Social - UGPP Medio de Control: Nulidad y Res tablecimiento del Derecho

Asunto: Aportes patronales

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2021, por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante, solicita:-2Expediente: 110013337040-2018-00403-02

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

1.1 Declarar la NULIDAD de la siguiente Resolución y Auto proferidos

Expediente: 110013337040-2018-00403-02

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

1.1 Declarar la NULIDAD de la siguiente Resolución y Auto proferidos por la UGPP:

1.1.1 Resolución No. RDP 27580 de fecha 11 de julio de 2018, “Por el cual se determina el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional, con cargo a Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones” en cuanto en su ARTÍCULO PRIMERO impone al MHCP, la obligación de pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($19.395.332,00) por concepto de aportes patronales pensionales.

1.1.2 AUTO No. ADP 007577 del 24 de octubre de 2018 por el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RDP 027580 de fecha 11 de julio de 2018.

1.1.3 Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP contenido en los actos administrativos demandados y que emita un nuevo acto administrativo de determinación del cobro por concepto de aportes para pensión, con cargo a Recursos del

el cobro pretendido al MHCP contenido en los actos administrativos demandados y que emita un nuevo acto administrativo de determinación del cobro por concepto de aportes para pensión, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ejercer el derecho al debido proceso, tal como corresponde legalmente.

1.2. Hechos

Los narra la entidad demandante en la demanda y pueden resumirse así:

1.2.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA CONTRIBUCIÓN SOCIAL - UGPP, remitió el día 28 de agosto de 2018 correo electrónico al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con la Resolución RDP 027580 del 11 de julio de 2018 “ Por el cual se determina el cob ro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”, relacionada con la pensión de vejez de la señor a-3Expediente: 110013337040-2018-00403-02

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

TERESA DE JESÚS MARTÍN MÉNDEZ, sin que previamente la demandante hubiere autorizado la notificación de los actos por este medio.

1.2.2. En consideración a lo anterior, el 7 de septiembre de 2018, por medio de Oficio nro. MHCP 2 -2018-031384, el MINISTERI O DE

1.2.2. En consideración a lo anterior, el 7 de septiembre de 2018, por medio de Oficio nro. MHCP 2 -2018-031384, el MINISTERI O DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO devolvió a la UGPP la Resolución nro. RDP 027580 de 11 de julio de 2018, solicitando a la Unidad notificar personalmente el acto administrativo.

1.2.3. Por medio de Oficio con Radicado nro. MHCP 1 -2018-090125 de 19 de septiembre de 2018, la UGPP dio respuesta al escrito anterior señalando que el acto fue debidamente notificado el 28 de agosto de 2018.

1.2.4. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO interpuso recurso de reposición el 27 de septiembre de 2018 contra la Resolución RDP 027580 de 11 de julio de 2018, por medio de escrito con Radicado nro. UGPP 201850053060012.

1.2.5. Por medio del Auto nro. ADP 007577 de 24 de octubre de 2018, la UGPP rechazó el recurso interpuesto por considerar que el MINISTERIO DE HAC IENDA Y CRÉDITO PÚBLICO lo presentó extemporáneamente.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:

 Artículo 29 de la Constitución Política-4Expediente: 110013337040-2018-00403-02

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público

siguientes disposiciones:

 Artículo 29 de la Constitución Política-4Expediente: 110013337040-2018-00403-02

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

 Artículo 312 de la Ley 1819 de 2016

2.2. Concepto de violación

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos:

Comienza por señalar que para que la UGPP estuviera facultada para llevar a cabo la notificación electrónica de la Resolución RDP 027580 del 11 de julio de 2018, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO debió haber autorizado previamente y de forma expresa esta forma de publicación de los actos administrativos, lo cual no ocurrió en sede administrativa, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso, desconociendo a su vez lo previsto en el inciso primero del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, al entender notificado el mentado acto, aun cuando el MINISTERIO lo había devuelto solicitando su notificación persona l. Aunado a lo anterior , sostiene que la UGPP al rechazar el recurso de reposición interpuesto por el MINISTERIO el 27 de septiembre de 2018 por considerarlo extemporáneo, desconoció el único medio de defensa disponible para su defensa.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos:-5Expediente: 110013337040-2018-00403-02

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

Debe destacarse primeramente que la entidad demandada no se pronunció respecto del cargo de vulneración al debido proces o invocado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en la medida en que su defensa se centró en argumentar que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y al Acta nr o. 1362 de 20 de enero de 2017 del Comité de Defensa y Conciliación Judici al de la UGPP, se procedi ó a reliquidar las prestaciones económicas a favor de la señora TERESA MARTÍN, lo que conllevó a determinar sumas a su cargo y en cabeza de su empleador, por medio de decisión cuyo fundamento se afinca en la Constitución, la cual autoriza realizar el recobro sobre los factores frente a los que no se hubiere cotizado anteriormente. Correlativamente, destaca que la financiación de las pensiones se realizaba sobre las contribuciones hechas durante la vida laboral de la trabajadora, por lo que la inclusión de factores sin su posterior cobro atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.

Por último, formuló excepciones que denominó “ Inexistencia de la

hechas durante la vida laboral de la trabajadora, por lo que la inclusión de factores sin su posterior cobro atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.

Por último, formuló excepciones que denominó “ Inexistencia de la obligación”, “Excepción de buena fe ”, “Ausencia de causa para demandar” y “Genérica”.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 , resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión judicial que se fundó en los siguientes argumentos:

El a quo advierte que revisado el material probatorio allegado se encuentra probado que la notificación electrónica de la Resolución nro. RDP 27580-6Expediente: 110013337040-2018-00403-02

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

de 11 de julio de 2018 fue irregular porque el MINISTERIO nunca autorizó a la UGPP esta forma de publicación de los actos administrativos.

No obstante, percata que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO elevó escrito el 7 de septiembre de 2018 a la UGPP en el que manifestó que devolvía el acto administrativo que determinó el cobro por concepto de aportes para pens ión de la señora TERESA DE JESÚS MARTÍN MÉNDEZ, lo que significa que, a pesar de la irregularidad de la notificación electrónica, la actuación demuestra que la entidad demandante

concepto de aportes para pens ión de la señora TERESA DE JESÚS MARTÍN MÉNDEZ, lo que significa que, a pesar de la irregularidad de la notificación electrónica, la actuación demuestra que la entidad demandante conoció la decisión, consumándose la notificación por conducta concluyente en esa data, momento en el que pudo interponer el recurso de reposición y ejercer su derecho de contradicción.

Así las cosas, arguye que la parte actora contaba con el término de 10 días para presentar el recurso de reposición desde el 7 de septiembre de 2018. De esa forma, anota, teniendo en cuenta que el 8 y 9 de septiembre eran días no hábiles (sábado y domingo) , el término para ejercer su defensa corrió desde el 10 hasta el 21 de septiembre de 2018, y como el recurso fue radicado el 27 siguiente, el mismo fue extemporáneo, por lo que no se encuentran ilegales las decisiones reprochadas y tampoco se vulneró el derecho al debido proceso del MINISTERIO.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, invocando como argumentos los siguientes:

Manifiesta que el MINISTERIO no autorizó a la UGPP por ningún medio a efectuar notificaciones mediante correo electrónico, situación que se le-7Expediente: 110013337040-2018-00403-02

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

comunicó mediante Oficio nro. 2 -2018-031384 de 7 de septiembre de

Expediente: 110013337040-2018-00403-02

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

comunicó mediante Oficio nro. 2 -2018-031384 de 7 de septiembre de 2018, donde se resaltó la observancia de un documento carente de numeración y fecha, requisitos primordiales en la expedición de una resolución. Aunado a lo anterior, resalta que la UGPP mediante Auto ADP 007305 del 17 de octubre de 2015 negó la oportunidad de la entidad demandante de ejercer su derecho de defensa , al rechazar p or extemporáneo el recurso interpuesto.

Indica que al notificar por correo electrónico la Resolución RDP 0027579 del 11 de julio de 2018, la UGPP transgredió el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, pues requería de autorización expresa del administrado para ello. Igualmente, expresa que resulta inaplicable el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque esta disposición regula las notificaciones en materia judicial.

Así entonces, afirma que al no aplicarse el procedimiento especial debió acudirse al general contemplado en la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 68 y 69, circunstancias bajo las cuales el Auto ADP 007305 de 17 de octubre de 2015 es ileg al y debe declararse su nulidad porque no est á configurada la extemporaneidad del recurso de reposición.

Por otra parte, asegura que se debe tener en cuenta que la Resolución nro. 027580 de 11 de julio de 2 018 persigue el cobro de la Resolución nro.

configurada la extemporaneidad del recurso de reposición.

Por otra parte, asegura que se debe tener en cuenta que la Resolución nro. 027580 de 11 de julio de 2 018 persigue el cobro de la Resolución nro. 025830 del 11 de junio de 2013, cuya oportunidad de cobro se encuentra por fuera de término, toda vez que han transcurrido más de cinco años, lo que configura la causal de nulidad por expedición irregular.

Finalmente, fundamenta que el acto administrativo demandado está viciado por falta de motivación en la medida en que la UGPP cobró la suma de dinero establecida sin señalar los parámetros que tomó para-8Expediente: 110013337040-2018-00403-02

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

asignar el valor por diferencia de aportes y sin mencionar el porcentaje que aplicó en la operación ni la forma cómo lo determinó.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 2019 , proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTR ATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - que negó las pretensiones de la demanda.

CUESTIÓN PREVIA

Revisado el expediente se advierte que por error involuntario del despacho sustanciador se profirió auto de 24 de junio de 2022, por medio del cual se corrió traslado del escrito de desistimiento presentado por la UGG P,

Revisado el expediente se advierte que por error involuntario del despacho sustanciador se profirió auto de 24 de junio de 2022, por medio del cual se corrió traslado del escrito de desistimiento presentado por la UGG P, cuando por medio de proveído de 29 de abril de 2021 ya se había resuelto no dar al trámite al mismo, comoquiera que la parte apelante no es esa Unidad sino el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, motivo por el cual se dejar á sin efecto la mentada providencia de 24 de junio de 2022.

Ahora, r especto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.

1 CÓDIGO GE NE RAL DE L PROCE SO. ARTÍCULO 328. COMPE TE NCIA DE L SUPE RIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos-9Expediente: 110013337040-2018-00403-02

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

En esas condiciones, es pertinente señalar que el reproche del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se afinca en que la UGPP quebrantó su derecho al debido proceso porque notificó la Resolución nro. RDP 027580 de 18 de julio de 2018 sin respetar el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se afinca en que la UGPP quebrantó su derecho al debido proceso porque notificó la Resolución nro. RDP 027580 de 18 de julio de 2018 sin respetar el mandato del inciso primero del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, en cuanto nunca se autorizó a la administración para notificarle por medio de correo electrónico las actuaciones. Además, anunció que el recurso de reposición se rechazó con el argumento de la extemporaneidad en su radicación, a pesar de ser su único medio de defensa, lo que conllevó a la vulneración de su derecho de contradicción.

Teniendo en cuenta lo antedicho, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar (i) ¿Si la UGPP quebrantó el derecho de defensa y cont radicción de la demandante al notificar electrónicamente la Resolución nro. RDP 027580 de 18 de julio de 2018? (ii) ¿Si el recurso de reposición fue presentado oportunamente por la actora contra la Resolución nro. RDP 027580 de 18 de julio de 2018? (iii) ¿Cabe estudiarse dentro del marco del presente proceso la oportunidad de la UGPP para el recobro de los aportes patronales adeudados y la debida motivación de la Resolución nro. RDP 027580 de 18 de julio de 2018?

6.1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LOS ACTO S

ADMINISTRATIVOS

En relación con las diferentes formas de notificar los actos administrativos emitidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

18 de julio de 2018?

6.1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LOS ACTO S

ADMINISTRATIVOS

En relación con las diferentes formas de notificar los actos administrativos emitidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el supe rior resolverá sin limitaciones.-10Expediente: 110013337040-2018-00403-02

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA CONTRIBUCIÓN SOCIAL – UGPP, debe tenerse en cuenta primeramente que lo que se discute en el caso concreto es la notificación de la Resolución nro. RDP 027580 de 18 de julio de 2018 al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, “Por el cual se determina el cobro por concepto de aportes para pensión no efectuados a factores de salario tenidos en cuenta para el cálculo de la mesada pensional con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”. En ese conducto, nótese que en la decisión cuestionada la administración le determinó a la parte actora el pago de una suma de dinero por concepto de aportes dejados de pagar en relación con la señora TERESA DE JESÚS MARTÍN MÉNDEZ, lo que denota que tal actuación estuvo encaminada a la determinación oficial de las contribuciones que en su momento el

de aportes dejados de pagar en relación con la señora TERESA DE JESÚS MARTÍN MÉNDEZ, lo que denota que tal actuación estuvo encaminada a la determinación oficial de las contribuciones que en su momento el MINISTERIO en su condición de empleador no pagó al subsistema pensional.

En ese orden de ideas, es menester señalar que el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 estableció de manera puntual que los actos proferidos por la UGPP pueden s er notificados a la dirección de correo electrónico autorizada por el administrado. Tal norma es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 312. Los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, podrán notificarse a la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa.

Una vez el aportante informe la dirección electrónica a la UGPP, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección.

Se entenderá surtida la notificación electrónica el octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante, de acuerdo con lo certificado por la UGPP.-11Expediente: 110013337040-2018-00403-02

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

Para todos los efectos legales los términos se co mputarán a partir del día

Expediente: 110013337040-2018-00403-02

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

Para todos los efectos legales los términos se co mputarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.

Cuando el interesado no pueda acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo, deberá informarlo a la U nidad a más tardar el octavo día hábil siguiente a aquel en que se recibió el correo electrónico, la UGPP previa evaluación del hecho, procederá a enviar el acto administrativo a través de correo electrónico. En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Unidad, el octavo día hábil siguiente al recibo del primer correo electrónico del acto administrativo y para el aportante, el término para responder o impugnar se contará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que el acto le sea efectivamente notificado por medio electrónico. Si a pesar de lo anterior el aportante no puede acceder al mensaje de datos o no se pudiere notificar por problemas técnicos de la Administración, se podrán utilizar las otras formas previstas en la ley para la notificación.

PARÁGRAFO. En todos los casos en que la notificación electrónica o la notificación surtida por los otros medios previstos en la ley, se haya realizado más de una vez, los términos para efectos de la administración y para el aportante, se contaran a partir de la primera notificación realizada en debida forma

De conformidad con la norma en cita, se extrae que los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determinación de

para el aportante, se contaran a partir de la primera notificación realizada en debida forma

De conformidad con la norma en cita, se extrae que los actos administrativos que profiera la UGPP en los procesos de determinación de obligaciones y sancionatorios de las contribuciones parafiscales de la protección social y de cobro coactivo, podrán notificarse a la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa.

A su vez, comoqueira que la UGPP en la Resolución nro. RDP 027580 de 11 de julio de 2018, dispuso en su resolutiva que la notificación de la decisión se haría conforme con los artículos 56, 67, 68, 69, 71 o 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, re sulta oportuno citar lo que reglament aba ese estatuto sobre esta forma de llevar a cabo las notificaciones , al momento de los hechos:

ARTÍCULO 56. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.-12Expediente: 110013337040-2018-00403-02

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previst os en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.

en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.

De la citada norma se extrae que las autoridades pueden notificar los actos administrativos de forma electrónica, siempre que el administrado haya aceptado en el curso del proceso esta forma de notificación.

En consonancia con las pruebas allegadas con la demanda y en el expediente administrativo se encuentran cronológicamente probados los siguientes hechos:

1. El 6 de junio de 2013, la UGPP profirió la Resolución nro. RDP 025830 a través de la cual, en cumplimiento de un fallo judicial, reliquidó la pensión de vejez de la señora TERESA DE JESÚS MÉNDEZ MARTIN en cuantía de $4.483.856. Además, ordenó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO pagar la suma de $19.395.332, por concepto de aportes patronales.

2. El 18 de julio de 2018, la UGPP expidió la Resolución nro. RDP 027580 mediante la cual, con sustento en la Resolución nro. RDP 25830 de 6 de junio de 2013, determinó que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en calidad de empleador, adeuda a favor del sistema general de pensiones la suma de $19.395.332 por concepto de aportes patronales.

3. El 28 de agosto de 2018, la UGPP notificó mediante correo electrónico al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la-13aportes patronales.

3. El 28 de agosto de 2018, la UGPP notificó mediante correo electrónico al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la-13Expediente: 110013337040-2018-00403-02

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

Resolución RDP 027580 de 18 de julio de 2018. En la constancia de la notificación se dejó anotado que la notificación se realizó por medio de correo electrónico teniendo en cuenta que “…este medio de notificación fue aceptado por el peticionario en la radicación de la solicitud”.

4. El 7 de septiembre de 2018, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, mediante escrito con Ra dicado nro. 1 -2018080882, devolvió a la UGPP la resolución anterior argumentando que la misma no tiene numeración ni fecha, por tanto, solicitó que una vez se enumerara y se fechara fuera notificada de forma personal a la entidad.

Igualmente, indicó que la ausencia de esta información impide el derecho de defensa del MINISTERIO.

5. El 18 de septiembre de 2018, por medio de Oficio nro. 1800, la UGPP informó al ente ministerial que la Resolución nro. RDP 027580 de 11 de julio de 2018 fue notificada por corr eo electrónico en debida forma el 28 de agosto de 2018.

6. El 27 de septiembre de 2018, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó recursos de reposición y ape lación en

de agosto de 2018.

6. El 27 de septiembre de 2018, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó recursos de reposición y ape lación en contra de la Resolución nro. RDP 027580 del 11 de julio de 2018.

7. El 24 de octubre de 2018, la UGPP emitió el Auto ADP 007577 por medio del cual declaró improcedente el recurso de apelación y rechazó por extemporáneo el recurso de reposición.

Aclarado lo anterior, al analizar el expediente administrativo, encuentra la Sala que, contrario a lo manifestado por la demandada en la constancia de notificación, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en ningún documento previ o autorizó a la UGPP a llevar a cabo la notificación por correo electrónico, por lo que se colige que no se cumplió-14Expediente: 110013337040-2018-00403-02

Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público ____________________________________________________________________________________________________

con el presupuesto legal previsto en el artículo 566 del Estatuto Tributario para que la administración estuviera autorizada para optar por esta forma de publicación de la actuación surtida.

Desde esa perspectiva, el tribunal elucida que la n otificación de la Resolución nro. RDP 027580 de 18 de julio de 2018 se practicó de manera irregular y no puede tenerse como válida para concluir que en ese momento el MINISTERIO conoció tal decisión.

Al punto, el tribunal pone de presente que la falta de notificación de un acto administrativo no lo torna en ilegal, sino que lo hace inoponible frente

el MINISTERIO conoció tal decisión.

Al punto, el tribunal pone de presente que la falta de notificación de un acto administrativo no lo torna en ilegal, sino que lo hace inoponible frente a quienes lo desconocen. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado de forma reiterada, al discurrir:

“En circunstancias como la planteada, esta Sala ha sido de la tesis de que no es procedente anular los actos administrativos por esa sola circunstancia, “porque la falta o indebida notificación del acto definitivo, no es per se causal de nulidad de los actos administrativos (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo); la violación del debido proceso como motivo de nulidad se refiere a la formación del acto, no a su falta de notificación, dado que ello lo hace inoponible (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo), no nulo”2.

Así las cosas, por el solo hecho de que la resolución en comento fue notificada de forma irregular por correo electrónico, no conduce a que se deba declarar su anulación, en la medida que esa circunstancia conlleva a concluir es que la decisión fue inoponible al administrado en ese momento e impone revisar si en la actuación surtida este da cuenta de que la conoció para verificar la configuración de la notificación por conducta concluy

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...